CNDJ - F11001110200020170076701ADJUNTA20210826085133-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170076701ADJUNTA20210826085133-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de Agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 11001110200020170076701 Aprobado, según acta No. 051 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Luego de ser negado el proyecto presentado por el Honorable Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA en Sala número 50 del 19 de agosto de 2021, y asignado al despacho del actual ponente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado GEOFFREY AUGUSTO CAMPO ACOSTA, contra la sentencia de 29 de enero de 2021, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 20073, a título de culpa, y por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 284, de la misma ley, y le impuso la sanción de Suspensión en el ejercicio de la profesión por 4 meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Mediante escrito radicado el 8 de febrero de 2017, la señora SANDRA PAOLA MOSCOTE RAMBAL manifestó sus inconformidades en contra del abogado GEOFFREY AUGUSTO CAMPO ACOSTA, indicando que se le presentó un inconveniente familiar, por lo que contrató la prestación de los servicios profesionales del letrado investigado, señalando que este le exigió la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000.oo), dinero que consignó a la cuenta de ahorros de
Bancolombia que estaba a nombre de la hija del abogado, y que pagó de la siguiente forma: - El 28 de diciembre de 2015, cinco millones de pesos ($5.000.000.oo). - El 5 de enero de 2016, quinientos mil pesos ($500.000.oo). Expuso que, en vista de que el letrado CAMPO ACOSTA no actuaba en ningún momento, fue necesario contratar los servicios de un nuevo abogado, comprometiéndose el profesional del Derecho investigado a 2 Magistrada Ponente Paulina Canosa Suárez en Sala Dual con el Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN reintegrar las sumas de dinero que recibió por honorarios, lo que no
cumplió. Por su parte, el señor LUIFER MOSCOTE RAMBAL, mediante escrito de 23 de diciembre de 2016, remitido por competencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio de 23 de febrero de 2017, y recibido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá el 14 de marzo de 2017, según acta individual de reparto obrante a folio 92 del cuaderno original, expresó de igual forma sus reproches en contra del letrado GEOFFREY AUGUSTO CAMPO ACOSTA, señalando lo siguiente: Manifestó el quejoso que su deseo era denunciar al letrado CAMPO ACOSTA, por estafa y mal proceder en el ejercicio de la profesión. Indicó que en su contra se adelanta el proceso penal No. 11001600072120150039200, por lo que se encuentra recluido en la Cárcel Distrital desde el 25 de noviembre de 2015. Expuso que contrató los servicios profesionales del letrado investigado, acordando por honorarios la suma de $5.500.000, precisando que el disciplinado se comprometió a asistir a las audiencias y a tramitar su libertad a través de la figura del indulto. Afirmó que el 28 de diciembre de 2015 consignó los $5.500.000 a la cuenta de Bancolombia de la hija del abogado, MARIA ALEJANDRA CAMPO ROBLEDO, y le otorgó poder ese mismo día. Adujo que el abogado lo engañó, pues la figura del indulto, con la cual el disciplinado le indicó que tramitaría su libertad, aplica solamente para el
proceso de paz y combatientes al margen de la ley, que no era su caso. Alegó que el letrado CAMPO ACOSTA no compareció a la audiencia preparatoria de 1 de septiembre de 2016, y le negó el derecho al P á g i n a 3 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN vencimiento de términos, al afirmar que para su caso no se había cumplido. Dicho esto, señaló que procedió a solicitar una audiencia por vencimiento de términos programada para el 20 de septiembre de 2016, diligencia a la cual el abogado no quiso asistir, pese a haber sido debidamente notificado.
Concluyó el quejoso manifestando que ha sido privado del derecho al debido proceso, por la omisión y falta de compromiso, ética y profesionalismo del disciplinado. Respecto de esta segunda queja se inició el proceso disciplinario de radicado No. 20170109500, que correspondió al despacho de la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y que posteriormente fue acumulada a la presente actuación, por tratarse de los mismos hechos materia de investigación.
3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja por la señora SANDRA PAOLA MOSCOTE RAMBAL,5 el asunto fue asignado al despacho del Magistrado ARIEL LOZANO GAITÁN, quien mediante auto del 27 de febrero de 2017
dispuso acreditar la calidad de abogado del letrado GAMPO ACOSTA. Acreditada la calidad de abogado del disciplinable6, el Magistrado sustanciador dispuso respecto de la queja inicial la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 4 de julio de 20177, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 3 de octubre de 2017. 5 Folios 1 del Cuaderno Original. 6 Folio 5 Ibídem. 7 Folios 6 ibídem. P á g i n a 4 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Luego de adelantar las actuaciones pertinentes para notificar al disciplinado, el 12 de julio de 20188, la magistrada sustanciadora PAULINA CANOSA SUÁREZ instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado y el Agente del Ministerio Público, diligencia en la cual se recibió la versión libre del disciplinado y se decretaron pruebas.
Expuso el disciplinado que fue contratado por los familiares del señor LUIFER RAFAEL MOSCOTE RAMBAL, para asesorarlo y defenderlo dentro de un proceso penal seguido en su contra, y señaló que cobró la suma de $5.500.000 por concepto de honorarios, dinero que fue consignado en la cuenta de ahorros de su hija por cuanto no podía recibir el dinero personalmente porque se encontraba fuera de la ciudad.
Aseguró que las manifestaciones que hizo la quejosa SANDRA PAOLA MOSCOTE RAMBAL no eran ciertas, ya que asistió a todas las audiencias a las que se le citó, y aclaró que si bien algunas fueron reprogramadas, ello obedeció a circunstancias ajenas a su proceder. Adujo que en una oportunidad, solicitó el aplazamiento de la audiencia porque cuando se trasladó a las instalaciones del complejo de Paloquemao, le hurtaron la carpeta en la que llevaba los documentos para la diligencia en la cual presentaría las estipulaciones materiales probatorias. Precisó que dada la situación, le puso de presente lo sucedido al fiscal antes de la audiencia, y procedió de igual forma a informarle a la Juez de conocimiento en el transcurso de la diligencia, quien le sugirió el aplazamiento de la audiencia. Informó que su defendido, el señor LUIFER MOSCOTE, le pidió que solicitara la libertad por vencimiento de términos, a lo cual se negó, pues en su concepto aún no era la oportunidad para hacerlo. Pese a lo anterior, señaló que dentro del establecimiento carcelario en donde se 8 Folio 45 Ibídem. P á g i n a 5 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN encontraba, alguien le aconsejó a su prohijado que presentara el escrito personalmente, lo que conllevó a que se reprogramaron las respectivas
audiencias. Expuso el disciplinado que en cumplimiento del mandato, asistió a la primera diligencia que se programó, la cual no se celebró porque no se trasladó desde la cárcel al procesado, y a la segunda audiencia, la cual tampoco se llevó a cabo por la inasistencia del fiscal. Manifestó que con posterioridad a las audiencias fracasadas la familia del procesado le informó la decisión de sustituir el poder a otro abogado, solicitándole además la restitución de los honorarios que le fueron consignados, a lo cual se negó por tratarse de la remuneración al trabajo que desempeñó durante el tiempo que representó al procesado. Sin embargo, indicó el disciplinado que sostuvo una conversación con la mamá de su prohijado, donde el le manifestó, de buena fe, que voluntariamente restituiría una parte de los honorarios una vez los tuviera y dispusiera de ellos, situación que a la madre del procesado no le gustó y que motivó la interposición de la queja en su contra. En este punto, acotó que tenía entendido que el señor LUIFER MOSCOTE, también presentó una queja por los mismos hechos. Ante las preguntas que realizó la magistrada instructora, el disciplinado indicó que las audiencias fueron adelantadas en el Complejo Judicial de Paloquemao, y aclaró que su cliente estaba judicializado por el delito de acceso carnal con menor de 14 años. Concluyó su versión insistiendo en que asistió a todas las audiencias que se programaron, y manifestó que se llevaron a cabo aproximadamente cinco audiencias, de las que no se celebraron cerca de tres, y precisó que estuvo presente en la audiencia de formulación de
acusación y en la preparatoria. P á g i n a 6 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 22 de octubre de 2018, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegó al plenario el proceso disciplinario No. 20170109500 seguido contra el abogado GEOFFREY AUGUSTO CAMPO ACOSTA por queja del señor LUIFER RAFAEL MOSCOTE RAMBAL, para estudiar su acumulación por tratarse de los mismos hechos9. Mediante auto del 23 de octubre de 201810, la magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, ordenó acumular por conexidad el proceso disciplinario adelantado contra el abogado GEOFFREY AUGUSTO CAMPO ACOSTA, de radicado No. 20170109500, iniciado por queja interpuesta el 23 de febrero de 2017 por el señor LUIFER RAFAEL MOSCOTE RAMBAL.
El trámite de la audiencia de pruebas y calificación provisional continuó en sesiones de 22 de enero y 25 de abril de 201911, en las que se recibió la ampliación de queja del señor LUIFER RAFAEL MOSCOTE RAMBAL y de la señora SANDRA PAOLA MOSCOTE RAMBAL, así como la ampliación de la versión libre del disciplinado GEOFFREY
AUGUSTO CAMPO ACOSTA.
En ampliación de queja, el señor LUIFER RAFAEL MOSCOTE RAMBAL
se ratificó en lo expuesto en su escrito de denuncia, insistiendo en que el 30 de diciembre de 2015 otorgó poder al letrado CAMPO ACOSTA, quien aplazó las audiencias en múltiples ocasiones. Respecto de la audiencia de vencimiento de términos, señaló que el profesional del Derecho investigado radicó un memorial de aplazamiento, a lo cual accedió el juzgado, fijando como fecha de audiencia el 16 de septiembre de 2016. Indicó el quejoso que la diligencia se reprogramó en dos ocasiones por inasistencia del disciplinado, quien aseguró que se encontraba enfermo. Finalmente alegó que el abogado no le contestaba las llamadas. 9 Folios 77 a 112 Ibídem. 10 Folio 119 Ibídem. 11 Folios 135 a 137 y 161 a 162 Ibídem. P á g i n a 7 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De igual forma se escuchó en ampliación de queja a la señora SANDRA PAOLA MOSCOTE RAMBAL, quien manifestó que contactó al abogado investigado por recomendación de unos familiares, para que este les colaborara con la situación procesal de su hermano.
Indicó que, presentó la queja debido a la inasistencia del abogado a las audiencias, y alegó que, debido a la situación económica de su familia, su señora madre consiguió el dinero para cancelar los honorarios al
disciplinado, pues este les aseguró que podía lograr la libertad de su hermano. Agregó que, como consecuencia de la inasistencia del disciplinado a las audiencias, su hermano no logró obtener la libertad por vencimiento de términos, sumado que en alguna oportunidad escuchó al abogado decir que su hermano saldría por indulto. Finalmente, señaló que el disciplinado fue sustituido debido a que no se veían avances dentro del proceso penal, por lo que contrataron los servicios profesionales de otro abogado, agregando que el disciplinado se comprometió a devolver el dinero que le fue consignado por concepto de honorarios, sin embargo, no volvió a responder sus llamadas. En ampliación de versión libre, el letrado CAMPO ACOSTA refirió que no es cierto que hubiese manifestado que lograría la libertad de su prohijado por indulto, toda vez que este no era viable por el delito por el cual era procesado. Adujo que el asistió a las audiencias, sin embargo estas no se realizaron porque no comparecían las otras personas, por lo tanto, la jueza levantaba la diligencia sin dejar constancia de tal situación, motivo por el cual solicitó que se allegaran los audios de las diligencias, porque una cosa era lo que quedaba registrado en los audios y otra lo que contenía el resumen del acta. P á g i n a 8 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Mencionó que faltó a una audiencia y que el 1 de septiembre de 2016, aportó al Juzgado la certificación que expidió el hospital donde se le atendió porque estuvo enfermo. De otra parte, indicó que compareció a la audiencia de 20 de septiembre de 2016, la cual se programó porque el procesado solicitó el vencimiento de términos, pero, el fiscal le informó que en el acta de la audiencia se registró que no asistió ninguna de las partes. En cumplimiento de las pruebas decretadas de oficio por el despacho, se allegó mediante oficio de 8 de febrero de 2019 por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la copia digitalizada del proceso penal No. 110016000721201503920012. En la audiencia de 25 de abril de 2019, se llevó a cabo la calificación jurídica de la actuación, en la cual se dispuso el archivo de la posible falta a la honradez, dando aplicación a los artículos 8 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Al tiempo, se formuló pliego de cargos contra el abogado CAMPO ACOSTA, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ejusdem, en la forma de realización del comportamiento omisivo y en la modalidad de la conducta sancionable culposa por negligencia, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por no haber asistido a las audiencias de 1° y 20 de septiembre de 2016.
Indicó la magistrada instructora que del análisis probatorio, se estableció que el 28 de agosto de 2015, la Fiscalía 219 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, solicitó dictar orden de captura en contra del señor LUIFER RAFAEL MOSCOTE RAMBAL por el delito de acceso carnal con menor de 14 años, solicitud concedida el 2 de septiembre de 2015, por el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, siendo capturado el 25 de septiembre de 2015, por lo que se solicitó la celebración de las audiencias preliminares de legalización de 12 Folios 146 a 149 Ibídem y cuaderno anexo. P á g i n a 9 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, las cuales se realizaron el 26 septiembre de 2015 por el Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a las que el procesado asistió con otro abogado.
El 18 de enero de 2016, la Fiscalía 226 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito presentó escrito de acusación, el cual correspondió al Juzgado 55 Penal con Funciones de Conocimiento; se fijó como fecha para audiencia de acusación el 16 de febrero de 2016 y el 3 de febrero de 2016 el quejoso le otorgó poder al disciplinado, sin embargo, la
diligencia no pudo realizarse debido a que el abogado solicitó el aplazamiento de esta, pues no tenía conocimiento de las diligencias adelantadas, por lo que se fijó nueva fecha para el día 30 de marzo de 2016, la cual se evacuó, y en la que se fijó el 22 de abril de 2016 para desarrollar la audiencia preparatoria, la cual una vez instalada, por solicitud convenida entre las partes se aplazó y se fijó para el 9 de junio de 2016, diligencia que no se pudo adelantar por circunstancias atinentes al juzgado, por lo que se fijó como nueva fecha de audiencia el día 15 de julio de 2016. Llegada la fecha, se instaló la audiencia en la que se le preguntó al disciplinado si habían sido descubiertos los elementos materiales probatorios en manos de la Fiscalía, a lo cual respondió que no fue así. No obstante, de acuerdo a la información suministrada por el Fiscal, se estableció que el abogado no fue a recoger dichos elementos. En esta diligencia, el defensor interpuso una nulidad, que fue negada por el juzgado, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, siendo confirmada la decisión inicial. En vista de que la Fiscalía descubrió los elementos materiales probatorios, se prosiguió con la diligencia, sin embargo, el disciplinado solicitó aplazamiento para allegar pruebas, por lo que se fijó el 1 de septiembre de 2016 para continuar, fecha en la cual pese a ser notificado en estrados y mediante telegrama, el disciplinado no asistió y no allegó justificación alguna.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por otro lado, se evidenció que el procesado elevó una solicitud de libertad por vencimiento de términos, pues al parecer el abogado no quiso radicar el escrito, correspondiendo al Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá el trámite de la diligencia, la cual se instaló el 12 de septiembre de 2016 y aunque compareció el abogado, no se había efectuado la remisión, debido a que fue el procesado fue quien elevó la solicitud, por lo que se fijó nueva fecha para el día 20 de septiembre de 2016, y pese a que se libraron las notificaciones correspondientes, no compareció ninguna de las partes.
El 14 de octubre de 2016 el abogado radicó memorial en el que sustituyó el poder a otro profesional del derecho e indicó que el quejoso estaba a paz y salvo por todo concepto. Por lo expuesto, señaló la magistrada que, la única causal para inasistir a una audiencia era la fuerza mayor en el sentido estricto de la palabra, lo cual no se configuró en este caso, máxime cuando el abogado ni siquiera se excusó y con su conducta se vieron afectados los intereses de su cliente, pues por su negligencia el quejoso no logró recobrar su libertad oportunamente, pues esta se efectuó hasta el 22 de enero de 2019 por vencimiento de términos.
Así las cosas, al evidenciar que el abogado recibió la suma de $5.500.000, y pese a ello no compareció a las audiencias programadas para los días 1 y 20 de septiembre de 2016, sin que allegara justificación de su inasistencia, la magistrada sustanciadora decidió formular cargos al abogado por un presunto desconocimiento al deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta del numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, por cuanto dejó de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada. En relación con la falta contra la honradez del abogado, indicó la magistrada que las diligencias por este hecho serían archivadas, por P á g i n a 11 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cuanto el abogado desplegó actuaciones en la defensa de su prohijado y no se evidenció un cobro desproporcionado de honorarios.
El 21 de mayo de 201913, se celebró la audiencia de juzgamiento, donde se recibió la ampliación de la versión libre del abogado CAMPO ACOSTA, quien reiteró los argumentos que expuso con anterioridad y agregó que el día 1 de septiembre de 2016 no pudo asistir a la audiencia programada porque se encontraba enfermo, y aportó excusa al Juzgado que adelantaba el proceso. Señaló que asistió a la Fundación
Cardioinfantil porque presentó un cuadro de diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso (F. 160 y 161 c.o.) De otra parte, manifestó que el día 12 de septiembre de 2016, se presentó en las instalaciones del Juzgado, para comparecer a la audiencia fijada, la cual dijo, no se llevó a cabo porque no se remitió al procesado. Luego de la intervención del disciplinado, el defensor de oficio del letrado CAMPO ACOSTA presentó sus alegaciones finales, indicando que, al analizar las pruebas aportadas, no evidenció la existencia de responsabilidad alguna por parte de su prohijado ya que él suministró las pruebas contundentes y pertinentes de las inasistencias en las que incurrió los días 01 y 20 de septiembre de 2016. Alegó que dentro de la queja presentada por la señora SANDRA PAOLA MOSCOTE RAMBAL, se infirió que el abogado investigado, cuando en las audiencias les decía que se le presentaban inconvenientes para asistir, a la vez aportaba pruebas justificando la inasistencia. En consecuencia, señaló que su prohijado estuvo presente en el proceso e hizo la sustitución a otro abogado. Finalmente, solicitó que se exonerara de toda responsabilidad disciplinaria al abogado CAMPO ACOSTA. 13 Folio 167 Ibídem. P á g i n a 12 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Por su parte, el disciplinado manifestó en sus alegatos que asistió a todas las audiencias programadas, y aclaró que el 16 de febrero de 2016 solicitó el aplazamiento por desconocimiento del proceso. Aseguró que el 30 de marzo de 2016 estuvo presente en la audiencia de formulación de acusación y que, pese a que compareció a la diligencia de 22 de abril de 2016, esta se aplazó porque la Fiscalía debía aportar documentos. Indicó que la que se fijó para el 9 de julio de 2016, fue aplazada porque el fiscal no regresó por cuanto la audiencia que el despacho celebró antes, se extendió. Aseveró que demostró el motivo por el que no pudo asistir a audiencia de 1 de septiembre de 2016, y señaló que el 12 de septiembre del mismo año, no se adelantó la audiencia porque no trasladaron al procesado. En la audiencia de 20 de septiembre de 2016, según la certificación que hizo el Juzgado, se evidenció que no solo faltó él, sino las otras partes también. Por lo anterior, solicitó el letrado investigado que fuera absuelto de los cargos que se le imputaron porque no eran ciertos. Finalmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió la sentencia de 29 de enero de 201914, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado GEOFFREY AUGUSTO CAMPO ACOSTA de la falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, y como consecuencia de lo anterior, sancionó
al abogado CAMPO ACOSTA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses. Notificado de la sentencia, mediante correo electrónico de 11 de marzo de 202115, el abogado GEOFFREY AUGUSTO CAMPO ACOSTA, interpuso recurso de apelación dentro del término de ley contra la 14 Folio 09fallodeprimerainstancia.pdf Expediente digital. 15 Folio 12CorreoElectrónicoRecurso.pdf Ibídem. P á g i n a 13 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN decisión sancionatoria, solicitando se le absolviera de los cargos imputados.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en su decisión de 29 de enero de 2021, sancionó al abogado GEOFFREY AUGUSTO CAMPO ACOSTA, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37, ejusdem, en la modalidad culposa. Señaló la Sala Seccional que el proceso disciplinario se originó como consecuencia de las quejas presentadas por la señora SANDRA PAOLA
MOSCOTE RAMBAL y el señor LUIFER RAFAEL MOSCOTE RAMBAL,
quienes solicitaron que se adelantara investigación disciplinaria contra el abogado GEOFFREY AUGUSTO CAMPO ACOSTA, a quien contrataron para un proceso penal, pactando por concepto de honorarios la suma de $5.500.000, que fueron consignados en su totalidad. Manifestó la primera instancia, que del material probatorio allegado se evidenció que el quejoso le otorgó poder al disciplinado el 3 de febrero de 2016, para que lo representara dentro del proceso penal No. 110016000721 201500392 adelantado en su contra por el delito de acceso carnal con menor de 14 años, y si bien este asistió a la audiencia de acusación y a la audiencia preparatoria el 18 de julio de 2016, en la primera oportunidad, de forma convenida por las partes esta se aplazó, y en la segunda alegó que se vulneró el derecho a la defensa, debido a que la Fiscalía no descubrió los elementos materiales probatorios al momento de la acusación, no obstante, dentro de la diligencia se P á g i n a 14 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN estableció que el ente acusador había hecho el descubrimiento correspondiente, y fue por el descuido del disciplinado que este no conoció los elementos materiales probatorios.
En la audiencia preparatoria, el abogado solicitó la suspensión a fin de allegar pruebas y se programó para el día 1 de septiembre de 2016,
pese a que se notificó a las partes en estrados y se libraron las notificaciones de rigor, el disciplinado no compareció y por lo tanto, la diligencia no se desarrolló. Por otro lado, se elevó una solicitud de libertad por vencimiento de términos por parte del procesado, pues al parecer el abogado no accedió a presentarla, dicho trámite le correspondió al Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, quien instaló audiencia, sin embargo, pese a que el abogado compareció, no se pudo realizar debido a que no se hizo la remisión del solicitante, por lo que se fijó nueva fecha para el día 20 de septiembre de 2016, a la cual tampoco asistió el abogado investigado. Posteriormente, el 14 de octubre de 2016, el disciplinado radicó memorial en el que sustituyó el poder a otro abogado e indicó que el señor LUIFER RAFAEL MOSCOTE RAMBAL, se encontraba a paz y salvo por todo concepto. Señaló el A quo que el disciplinado no justificó su inasistencia a las mencionadas audiencias, desplegando una conducta antiética respecto del desconocimiento de su deber profesional. Puesto que, pese a que le fueron cancelados los honorarios no compareció a las diligencias programadas para los días 1 y 20 de septiembre de 2016, sin allegar justificación alguna de su conducta. Adujo la Sala de instancia que cuando se fijan las audiencias, el término le es atribuible a la defensa y es descontado de los términos que tiene el Estado para dar una solución a la situación, por lo que en este caso, el
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicació
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