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CNDJ - F11001110200020170077801ADJUNTA20220408100220-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170077801ADJUNTA20220408100220-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201700778 01 Aprobado, según acta No. 028 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 12 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional

de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada OLGA LUCÍA OSPINO 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los

Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigen=cia de=l presen=te acto= legisla=tivo. Un-a v-ez p-ose=sionad-os, -la C=omisió=n Naci=onal ====== de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 M.P: Jorge Eliécer Gaitán Peña. P á g i n a 1 | 21 A 3762

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201700778 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA MORELOS por la realización de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa grave, de cara a la infracción del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, y consecuencialmente, la sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses.

2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora a María Claudia Laiton Mayorga en contra de la abogada OLGA LUCÍA OSPINO MORELOS en la que manifestó que contrató los servicios de la profesional para (i) iniciar un proceso ejecutivo de con base en “acta de conciliación, de custodia y cuidado personal, alimentos y visitas a favor del menor Samuel Celis Leiton”; (ii)

demandar ante la jurisdicción de familiar a fin de lograr el permiso de salida del país del menor; y (iii) denunciar penalmente al señor César Roberto Celis Vásquez por el delito de inasistencia alimentaria. Por estas gestiones, la profesional del derecho recibió la suma de $ 5.000.000, sin que haya cumplido con las obligaciones pactadas.

3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante certificado N° 28886 del 2 de marzo de 2017, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogada de la investigada, portadora de la T.P. 193083 del

C. S. J3. 3 Archivo 004VIGENCIAURNA21201700778.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante auto del 28 de febrero de 2017 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Los días, 31 de agosto de 2017, 8 de febrero de 2018 y 26 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación con la presencia, entre otros, de la disciplinable.

Debido a sus posteriores inasistencias, la diligencia continuó el 29 de octubre de 2019 y 8 de septiembre de 2020 con su defensor de oficio. En esta última fecha el magistrado ponente formuló pliego de cargos en contra de la investigada “por la presunta inobservancia al deber

previsto en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual, al parecer, incurrió en la falta prevista en el artículo 37.1 del mismo dispositivo normativo, comportamiento desplegado a título de CULPA…”. Ello, por cuanto: “… las obligaciones de acción profesional adquiridas por la disciplinable con relación a las acciones ejecutivas de alimentos y penales, no fueron atendidas con la diligencia o rigor requerido, en tanto como se conoció, dentro de la acción penal, solamente se presentó la denuncia, sin existir actuar diferente dentro de su rol como apoderada de víctimas y ahora bien, respecto a la demanda ejecutiva para el cobro de alimentos, se conoció que la apoderada presentó la demanda y la retiró sin conocer por parte de esta magistratura, los motivos generadores de dicho actuar, que permitan realizar un juicio de justificación propicio para conocer la realidad fáctica que limitaría o no el accionar profesional encomendado” Finalmente, el 3 de noviembre de 2020 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que el defensor de oficio de la disciplinable presentó sus alegatos de conclusión. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: P á g i n a 3 | 21 A 3762

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA • Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la quejosa y la disciplinable. • Expediente 1100160000492019154216 del proceso penal

iniciado contra el señor César Roberto Celis Vásquez. • Actas de audiencia de control de garantías adelantadas en el marco de la actuación penal.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia 12 de febrero de 2021, declaró la prescripción de la conducta relativa a la falta de diligencia respecto de la presentación del proceso ejecutivo, comoquiera que, al respecto presentó demanda ante el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, que en proveído de 14 de enero de 2016 la rechazó; y desde entonces transcurrieron más de los cinco años previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 para el ejercicio de la acción disciplinaria.

Por otro lado, destacó que la denuncia penal se promovió el 21 de septiembre de 2015, y que la última actuación se realizó el 31 de agosto de 2017, fecha en la que la investigada presentó escrito ante la Fiscalía 217 Local de Bogotá, actualizando el valor adeudado por el señor César Roberto Celis Vásquez. Advirtió que, según lo informado por la Fiscalía, la averiguación punitiva quedó inactiva, entre otras razones, por falta de impulso por parte de quien representaba los intereses de la víctima, lo cual debía atender con mayor cuidado, tomando en consideración que mediaban P á g i n a 4 | 21 A 3762

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA los derechos de un menor de edad, con lo cual “demoró y dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación”.

Con base en ello declaró disciplinariamente responsable a la abogada OLGA LUCÍA OSPINO MORELOS, por la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa grave, de cara a la infracción del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, y consecuencialmente, la sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses, para lo cual ponderó, “la gravedad de la conducta y el perjuicio causado”, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios de la investigada.

5. TRÁMITE DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Mediante auto de 10 de mayo de 2021, el a quo dispuso remitir el expediente a esta Comisión para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo su sustanciación, por reparto, al magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA según acta secretarial del 11 de agosto de 20214.

En dicho auto el magistrado ponente puso de manifiesto que la disciplinable sí había interpuesto recurso de apelación pero que esté se había rechazado por falta de sustentación. Sobre esto, cabe decir que si bien es posición de esta Comisión que para que se surta el grado jurisdicción de consulta es necesario que no se haya interpuesto recurso de apelación, lo que en principio

4 Archivo 01 11001110200020170077801 acta. P á g i n a 5 | 21 A 3762

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA tornaría improcedente este grado jurisdiccional, en este caso dadas las circunstancias de la investigada quien manifestó a lo largo del proceso que tanto ella como su padre se encontraban enfermos y que en el correo en el que interpone el recurso de apelación pone en conocimiento de la magistratura la muerte de un familiar, motivo que le impidió sustentar el recurso, se abordará el estudio del presente asunto en aras de garantizar el derecho de defensa y la tutela efectiva de los derechos de la abogada.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia5, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 19966. 5 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y

sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 6 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Cabe indicar que si bien en la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales en virtud a lo ordenado en el artículo 112 de la Ley 2070 de 1996 que aún la contempla. Por lo

tanto, mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Comisión mantendrá la competencia para conocer y decidir los asuntos de esta naturaleza. 7.2 Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria a la abogada OLGA LUCÍA OSPINO MORELOS. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales de la investigada en el curso de la primera instancia y, • Si es responsable disciplinariamente de la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por abandonar el proceso ejecutivo con radicado 2017-0114. Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, (iv) la falta a la debida diligencia y (iv) el caso concreto. P á g i n a 7 | 21 A 3762

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 7.3 Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta7

El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las

garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)8. De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:

1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 7 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés

Sampedro Arrubla. 8 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 8 | 21 A 3762

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 7.4 Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.

Así mismo, se destaca que el magistrado de instancia hizo uso de los mecanismos posibles a fin de notificar a la disciplinable de la existencia del proceso en su contra, quien participó de la fase inicial del proceso, y ante su no comparecencia a las diligencias posteriores, se le designó defensor de oficio, lo que demuestra que, además de contar con defensa técnica a lo largo de todo el proceso disciplinario, estuvo debidamente vinculada al trámite disciplinario. 7.5 De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable. En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la P á g i n a 9 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado.

Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa. 7.6 De la falta disciplinaria a la debida diligencia Habida consideración que el a quo sostuvo que la disciplinable “demoró y dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación”, resulta conveniente señalar que, en pretéritas oportunidades, esta Comisión se ha pronunciado sobre la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, desarrollando de forma completa cada uno de los verbos alternativos que conforman esta falta en particular. En relación con las expresiones “demorar”, “dejar de hacer oportunamente” y “diligencias propias de la actuación profesional”, en la sentencia con radicado 230011102000201900062019, se explicó lo siguiente: “Así, de acuerdo con la estructura de este tipo disciplinario, se tiene que esta norma contempla supuestos que se desarrollan en el marco de dos tipos de relaciones jurídicas diferenciables: la primera, es la que surge en el contexto de las “gestiones encomendadas”, que constituyen uno de los

objetos de esta bifurcación del tipo; tiene que ver con el vínculo existente entre el cliente y su abogado (bien sea que surja del mutuo consentimiento o de la forzosa aceptación10); se concreta únicamente con el verbo rector 9 M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla 10 Como ocurre, por ejemplo, en el caso de los defensores de oficio. P á g i n a 10 | 21 A 3762

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “demorar”; y se proyecta sobre dos circunstancias específicas que complementan el objeto, esto es, la “iniciación” y la “prosecución”.

La segunda relación es la que se produce en el ámbito de las “diligencias propias de la actuación profesional”, que es el segundo objeto de la bifurcación del tipo; atañe al nexo que existe entre el abogado y la actuación para la que fue contratado; se concreta en cualquiera de las tres conductas omisivas contentivas de los verbos rectores que subyacen a “dejar de hacer oportunamente”, “descuidar” y “abandonar”; y a diferencia de la primera relación, no cuentan con circunstancias específicas que complementen el objeto. (…) Así las cosas, se incurre en demora cuando no se realiza lo que se debe en el momento en que hay que hacerlo, por lo que, a partir de entonces se entiende que se incurre en ella, condición que se prolonga también durante todo el tiempo que se persista en la omisión, por ende, se trata de una

conducta de ejecución permanente, que subsiste por el mismo tiempo que el de la obligación, carga o deber que tenga el abogado frente al asunto, lo que de suyo implica que se puedan castigar las demoras producidas antes del vencimiento del plazo para actuar oportunamente, pero no las ocurridas con posterioridad a esa línea temporal, en caso de que exista una, porque se estaría reprochando la no realización de un acto que ha dejado de ser exigible. Esto es especialmente válido cuando lo que se mide es la diligencia frente a la “iniciación” de la gestión encomendada pues solo existe una; mientras que para la “prosecución”, además de que pueda darse en el ámbito de la ejecución permanente, igualmente se podría mirar bajo el crisol de los actos de carácter continuado, en los eventos en los que, por la naturaleza del asunto, una vez iniciado, en un mismo trámite o gestión se adviertan varios actos constitutivos de demora en diferentes etapas, según se detallará más adelante. P á g i n a 11 | 21 A 3762

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA (…) Este elemento responde a la diligencia que se debe respecto de una actuación frente a la que ya se ha cumplido con la iniciación, pero que demanda la realización de otros actos intermedios o definitivos para la cabal concreción del encargo efectuado; y al igual que la iniciación, es independiente de la existencia de plazos regulados para la actuación

(…) En tal sentido, es forzoso indicar que, la expresión “dejar de hacer oportunamente”, en el marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado. Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”11. De esta definición, se puede colegir, en principio, que la diligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se realice dentro del tiempo previsto en la Constitución, en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal. Se trata de un elemento objetivo, que debe contar con un parámetro de confrontación determinado y cierto para todos los casos similares, razón por la cual se infiere que se trata de una conducta de ejecución instantánea que sobreviene y se agota en el mismo momento en que ha expirado el término en el que se debía operar –sin perjuicio de la autonomía y discrecionalidad del abogado en temas de estrategia y facultades afines–; a diferencia de lo acaecido por la “demora”, que se 11 Diccionario de la Real Academia Española, Edición 23.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA calcula con base en la sumatoria de ingredientes subjetivos derivados de la relación cliente – gestión encomendada – abogado”.

De lo transcrito, se destaca que el demorar es un verbo rector que aplica a la iniciación o prosecución de la gestión que el cliente encomienda al abogado; y que el dejar de hacer oportunamente se asocia al incumplimiento de las cargos o deberes sometidas a un plazo dentro del proceso. 7.7 Caso en concreto En el asunto de la referencia, visto que se cumplieron las garantías procesales para la investigada, según se explicó en acápites precedentes de este proveído, procede, entonces, la realización del juicio de responsabilidad a partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de la conducta endilgada. Así mismo, visto que en la decisión consultada la responsabilidad disciplinaria de la investigada se limitó a las presuntas omisiones en las que incurrió en el ámbito del proceso penal por inasistencia alimentaria confiado por su cliente, la Comisión se centrará únicamente en tal aspecto. En cuanto a la tipicidad, lo primero que se debe señalar es que, el a quo confunde las modalidades en las que se puede cometer la falta de la debida diligencia, que, como se explicó corresponde a un tipo que integra conductas alternativas. En tal sentido, erró al señalar que la

investigada “demoró” las “diligencias propias de la actuación profesional”, pues, se itera, tal verbo rector solo es predicable de la “iniciación o prosecución de la gestión encomendada”. P á g i n a 13 | 21 A 3762

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Con todo, del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre ambas se observa el siguiente objeto: “La CONTRATISTA, se obliga para con la CONTRATANTE, a instaurar denuncia penal por el delito de inasistencia alimentaria, contra el señor CÉSAR ROBERTO CELIS VÁSQUEZ, (…) dentro de la cual la profesional del derecho se compromete a representarla en todas y cada una de las actuaciones que se surtan con ocasión de la denuncia instaurada, lo anterior, hasta la culminación de la misma, ya sea por conciliación u obtener un fallo por el juez penal”.12

En estos términos, si el a quo reconoció la presentación de la denuncia pactada, lo jurídicamente acertado en relación con la eventual demora era vincularla con la “prosecución de la gestión encomendada”, y no con las “diligencias propias de la actuación profesional”. Ahora bien, si en gracia de discusión se estudiara si la disciplinable demoró la prosecución de la gestión encomendada, pues se encuentra acreditado que 21 de septiembre de 2015 instauró la denuncia penal

en cuestión y que a esta correspondió el radicado 1100160000492019154216, es dable destacar lo siguiente de dicha actuación13: - Mediante Oficio del 18 de diciembre de 2015, la Fiscalía requirió a la investigada para que ampliara la denuncia presentada. - El 19 de febrero de 2016, informó a la entidad su nueva dirección de notificaciones judiciales. 12 Archivo 002QUEJA21201700778. 13 Archivo 023RTAFISCALIA21201700778. P á g i n a 14 | 21 A 3762

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - En esa misma fecha, la Fiscalía libró órdenes al CTI, a fin de que indagara sobre los bienes del denunciado penalmente, su identidad y antecedentes judiciales. - El 15 de abril de 2016, el investigador de campo asignado rindió los informes solicitados. - El 17 de agosto de 2017, la disciplinable presentó a la Fiscalía escrito con el cual actualizó el valor adeudado por el señor César Roberto Celis Vásquez. - En documento sin fecha visible, el Fiscal del caso dispuso nuevas órdenes de investigación (búsqueda en bases de datos), para establecer la ubicación y capacidad económica del indiciado. - El 18 de diciembre de 2017 el Juez 48 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías examinó la legalidad de esta última orden14.

  • El 18 de enero de 2018, dicho juez admitió la prórroga de esta misma orden.15

Para la Comisión, es imperativo contrastar esta información con el hecho de que la queja disciplinaria contra la abogada OLGA LUCÍA OSPINO MORELOS fue presentada el 6 de febrero de 2017. Esto es así porque contrario a lo disertado por el a quo del proceso disciplinario, no se observa el retardo por parte de aquella que haya producido para entonces la parálisis o archivo de la actuación penal. Es claro que para el momento en que la quejosa puso en conocimiento de esta jurisdicción su inconformidad, la investigación por el delito de 14 Archivo 059ANEXORTACENTRODESERVICIOS2120170077. 15 Ibidem. P á g i n a 15 | 21 A 3762

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA inasistencia alimentaria avanzaba al ritmo establecido por la Fiscalía y de acuerdo con el despliegue investigativo realizado por el órgano de policía judicial, del que se tienen registros que se extienden incluso hasta el 19 de enero de 2018, sin que sea posible endilgarle a la disciplinable, en su rol de defensora de víctimas, responsabilidad alguna por la celeridad de tales indagaciones; máxime cuando, el hecho de que, en el entretanto, esto es, el 17 de agosto de 2017, presentó una actualización de lo adeudado por el presunto victimario

del proceso penal. Así, es claro que no es posible típicamente colegir que realizó el verbo rector consistente en demorar la prosecución de la gestión encomendada. En ese mismo contexto, también se descarta que la abogada haya incurrido en la modalidad de la falta imputada consistente en dejar de hacer oportunamente las actuaciones propias de la actuación profesional, ya que en la fase de indagación en la que se encontraba el proceso penal, no le era exigible alguna carga procesal específica, pues no se deduce así de las normas que gobiernan ese asunto, ni se evidencia en el expediente orden o mandato perentorio de alguna autoridad judicial que la profesional del derecho haya pasado por alto. Estas razones son suficientes para concluir que no se cumple con el requisito de tipicidad para imponer responsabilidad disciplinaria a la investigada, lo cual releva a esta colegiatura del estudio de antijuridicidad y culpabilidad. Así las cosas, revocará la sentencia consultada a fin de absolverla por la comisión de la falta atribuida por el a quo. P á g i n a 16 | 21 A 3762

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201700778 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero y cuarto de sentencia consultada, proferida el 12 de febrero de 2021 por la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá16, para en su lugar, en su lugar, ABSOLVER a la abogada OLGA LUCÍA OSPINO MORELOS de la falta endilgada.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y C

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