🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001110200020170081701ADJUNTA20211019131913-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020170081701ADJUNTA20211019131913-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

A 2072

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÒN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado: 110011102000201700817 01

Aprobado según Acta No.65 de la misma fecha.

Referencia: Abogado en Apelación.

ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para resolver el recurso de apelación interpuesto por éste contra la sentencia del 23 de abril de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 adelantado contra el profesional del derecho ALVARO TOVAR CAMACHO,2 que lo halló responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1, e inobservancia al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 ejudem, a título de culpa, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión. 1M.P. Martha Inés Montaña Suarez. 2M.P. Martha Inés Montaña Suarez. 1 A 2072

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700817 01

REF. ABOGADO APELACION SÍNTESIS FÁCTICA Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja presentada por la señora María Rebeca Alonso, al considerar que el abogado ALVARO

TOVAR CAMACHO, no cumplió con sus deberes profesionales presuntamente como representante de víctimas dentro del proceso penal que se adelantaba por el homicidio de quien respondía al nombre de Josué Aguasaco Acosta. Indicando que el profesional del derecho fue contratado por ella para que representara sus intereses al interior del proceso originado en accidente de tránsito ocurrido el 30 de septiembre de 2014 por vehículo del SITP, en el cual perdió la vida Josué Aguasaco Acosta, en la que aseguró la quejosa no se ha surtido actuación, solicitándole al abogado que requiera a la autoridad cognoscente de la investigación penal a efectos que se dé el impulso procesal correspondiente, como además se corrigiera el “croquis” levantado del accidente de tránsito, obteniendo como respuesta del letrado la constante que esos procesos son demorados. Afirmó la quejosa que, en septiembre de 2016, se presentó ante la Fiscalía que adelantaba la investigación, donde le informaron que el proceso se trasladó a Medicina Legal (sic) por falta de pruebas, que el abogado no le comunicó esa decisión de cierre y cuando se comunicó con él solo le señaló que el proceso era demorado. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante Certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató la calidad de abogado del doctor 2 A 2072

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 110011102000201700817 01

REF. ABOGADO APELACION ALVARO TOVAR CAMACHO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.425.690, con tarjeta profesional No. 215.037, la cual se certificó como vigente; además, información sobre las direcciones registradas y la inexistencia de antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL El presente asunto correspondió por reparto verificado el 16 de febrero de 2017, conforme al acta visible a folio 35 del cuaderno original de primera instancia, a la Magistrada Martha Inés Montaña Suarez, integrante de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 13 de marzo de 2017, la Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aplicación del Artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, logrando el desarrollo de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibidem, los días 17 de mayo, 4 de diciembre de 2017 y 22 de febrero de 2018. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 17 de mayo de 2017, la Magistrada Instructora instaló la audiencia, con la asistencia del disciplinable ALVARO TOVAR CAMACHO, quien indicó que suscribió contrato de prestación de servicios con la denunciante para representarla como víctima en el trámite de una investigación penal

por un presunto homicidio culposo, pactando por concepto de honorarios el 30% de lo que se recibiera. Sostuvo el abogado que no fue negligente en su gestión, pues asesoró a la quejosa en la reclamación del beneficio del SOAT, por la que le fue reconocido 3 A 2072

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700817 01

REF. ABOGADO APELACION $15.000.000.00 respecto de los cuáles tenía derecho al 30%, que no le fueron cancelados. Además, acompañó a la quejosa ante la Policía Judicial de Puente Aranda como apoderado de víctimas, solicitó copias del expediente conformado por más de 200 folios y no recibió dinero alguno por dichas gestiones. Adujo que las investigaciones adelantadas por la Fiscalía son demoradas, a veces, por las asignaciones de trabajo; aseguró que en la Unidad de Vida tiene otro proceso en la FISCALÍA 33 y uno en la 52, por lo que cada vez que revisaba estos otros dos procesos, estudiaba el de la quejosa; afirmó que la quejosa solamente le otorgó poder dirigido a la FISCALÍA 33 para representarla como víctima, siendo esa oficina la que elabora los trabajos que le encomiendan al C.T.I; habló con el Fiscal del caso sobre el croquis, pero le manifestó que lo dejaría pendiente para cuando existiera resolución; su actuación inició en el mes de abril de 2015 cuando se firmó el contrato

y en esos dos años estuvo sujeto a los trabajos que asignaba la Fiscalía, muchas veces averiguó en el C.T.I y en la FISCALÍA 33 por el estado del proceso y los trabajos encomendados; no solicitó ni aportó pruebas porque estaba a la espera de que saliera la resolución para mirar el croquis y es cierto lo dicho por la quejosa en el sentido de que estaba mal elaborado porque no dice si el señor JOSUE AGUASACO ACOSTA (q.e.p.d.) pasó frente al vehículo; la quejosa no le aportó ninguna prueba. Concluyó su intervención informando que la investigación está archivada pero no era de su resorte estar impulsando la investigación, nunca le fue comunicada la orden de archivo del proceso penal y se enteró de ello por las visitas que realizaba en la Fiscalia 33 SECCIONAL; en octubre de 2016, la señora ALONSO le dijo por vía 4 A 2072

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700817 01

REF. ABOGADO APELACION telefónica que estaba inconforme con su gestión, por lo que le informó su intención de no continuar con el caso y no allegó la renuncia del poder a la Fiscalía porque sospechaba que la señora REBECA ya tenía otro abogado; no adelantó ningún otro proceso para obtener una indemnización para su cliente con ocasión del accidente porque solamente la asesoró para la reclamación del SOAT. Seguidamente la Magistrada a quo, decretó la práctica de pruebas, como de las actualizaciones de antecedentes disciplinarios del

abogado TOVAR CAMACHO, suspendiendo la diligencia, continuándola el 4 de diciembre de 2017, en esa oportunidad sin la participación del togado investigado, por lo que previó a esa fecha se le designó defensor de oficio. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.

1. Las allegadas con el escrito de queja, destacando los siguientes documentales: - Informe pericial de clínica forense de fecha 29 de abril de 2016, correspondiente a examen médico legal practicado a María Rebeca Alonso Tocarruncho por galeno adscrito a Medicina Legal. - Anexos informes de Policía de accidente de tránsito formulario No. 1517889. - Acta de inspección a cadáver No. 110016000017201414640 de fecha 1° de octubre de 2014 y actuaciones relacionadas con entrega del cadáver de quien en vida respondió al nombre de

Josué Aguasaco Acosta. 5 A 2072

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700817 01

REF. ABOGADO APELACION - Historia clínica del Hospital Infantil Universitario San José a nombre de Aguasaco Acosta. - Cédulas de ciudadanía a nombre de Josué Aguasaco Acosta y Oscar de la Ossa Guerrero. - Licencia de conducción a nombre de Oscar de la Ossa Guerrero y licencia de tránsito del vehículo de placas VE0621. - Informe policial para accidentes de tránsito No. A1517889 del 30 de septiembre de 2014.

  • Formulario reclamación de indemnización por accidente de tránsito y eventos catastróficos, radicada el 9 de abril de 2015 en QBE Seguros S.A. - Certificado de defunción antecedente para registro civil No. 81426229-4 a nombre de Josué Aguasaco Acosta y registro civil de defunción. - Derecho de petición dirigido a la Fiscalía 33 SECCIONAL, en el que solicitó informe del estado del proceso No. 1100160000017201414640, actuaciones realizadas en ese asunto y fecha de la próxima diligencia. - Acta de derecho a las víctimas de fecha 30 de septiembre de 2014, correspondiente a formulario de la Seccional de Tránsito y Transportes de la MEBOG. - Constancia expedida el 25 de febrero de 2015 por la Fiscalía 33

SECCIONAL DE ESTA CAPITAL. - Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 6 de abril de 2015 por María Rebeca Alonso Tocarruncho con el togado Álvaro Tovar Camacho. Pruebas incorporadas por el procesado: 6 A 2072

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700817 01

REF. ABOGADO APELACION - Constancia expedida por la FISCAL 33 SECCIONAL DE ESTA CAPITAL, en la que certificó intervino activamente como representante de víctimas en el proceso No. 110016000017201414640. Documentales allegados al proceso a instancia de la Magistrada Instructora: - Certificado expedido por la Secretaría Judicial de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde informan que el abogado Álvaro Tovar Camacho no registra sanciones disciplinarias. - Oficio No. 497 UNIDAD DE VIDA del 9 de octubre de 2017, donde la doctora Roció del Pilar Cardozo Mateus, Fiscal 33 Seccional de la Unidad de delitos contra la Vida e Integridad Personal, allegó copia del proceso No. 1100160000172014714640, seguido contra Oscar de la Ossa Guerrero por el presunto delito de homicidio culposo, siendo víctima Josué Aguasaco Acosta. Calificación jurídica provisional de la actuación. Evacuadas las pruebas solicitadas, la Magistrada instructora, en audiencia del 22 de febrero de 2018, luego de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes, procedió a calificar provisionalmente la actuación, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulando pliego de cargos contra el abogado Álvaro Tovar Camacho por presuntamente haber trasgredido el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de 7 A 2072

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700817 01

REF. ABOGADO APELACION la precitada norma, en la modalidad culposa, en el verbo rector de abandonar las gestiones encomendadas. Lo anterior, por cuanto pese a que suscribió contrato de prestación de

servicios profesionales con María Rebeca Alonso Tocarruncho y otros en el que se comprometió a reclamar la indemnización por la muerte de Josué Aguasaco Acosta en accidente de tránsito y recibió poder para constituirse como apoderado de víctimas en la investigación penal No. 1100160000172014714640 que cursaba en la FISCALÍA 33 SECCIONAL no desplegó actuaciones diferentes a las de asistir a la declaración de María Rebeca Alonso el 29 de abril de 2015, radicar el poder el día 18 de agosto de 2015 y revisar el expediente sin siquiera oponerse a la decisión de archivo del legado, reconociendo en versión libre que en efecto el croquis estaba mal elaborado, no solicitó ni aportó pruebas y pese a que en el mes de octubre de 2016 manifestó por vía telefónica a la quejosa su intención de no continuar representándola en la investigación, tampoco allegó su renuncia al poder. Lo anterior, quiere decir entonces que el abogado investigado pese a haber asumido un compromiso profesional con la quejosa, a que asistió a una diligencia de testimonios, y a que revisaba el estado del proceso según manifestó en su versión, no volvió a intervenir en el mismo desde el 18 de agosto de 2015, fecha en la cual radicó el poder que le fue conferido, abandonando la gestión que le fue encomendada, lo que finalmente conllevó al archivo de la investigación. Agregando la Seccional que si el letrado TOVAR CAMACHO optó por renunciar al caso por diferentes inconvenientes suscitados con sus clientes, como lo manifestó en su versión, lo cierto

es que éste debió presentar la renuncia al poder conferido ante la 8 A 2072

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700817 01

REF. ABOGADO APELACION Fiscalía 33 Seccional para finalizar el vínculo profesional, y para desligarse de los deberes profesionales que le imponía el mandato, y al mismo tiempo para que sus propios clientes tuviesen la oportunidad de designar otro profesional del derecho que asistiere su causa, circunstancia que no ocurrió. Concluyendo que el apoderado de víctimas, si bien tiene facultades limitadas, éste no es un simple espectador de lo actuado por la Fiscalía, pues puede solicitar y aportar pruebas, oponerse a la decisión de archivo de las diligencias, efectuar observaciones, y en general, propender por la garantía de los derechos a la verdad, la justicia, y a la reparación que le asisten a sus mandantes como víctimas, afirmando que en el proceso penal ocupa la atención no ocurrió. La anterior decisión fue notificada en estrados, advirtiendo no proceder contra ella ningún recurso. Culminada la etapa de pruebas y calificación provisional, se programó fecha para la etapa de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento. Realizada el 3 de abril de 2018, con la presencia del abogado investigado, la defensora de oficio y el ministerio público, procediéndose al desarrollo de la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, procedió la Magistrada Instructora a realizar un recuento de las

actuaciones surtidas, cumplido esto concedió el uso de la palabra inicialmente al ministerio público y luego a la defensa material y técnica para la presentación de sus alegatos de conclusión. 9 A 2072

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700817 01

REF. ABOGADO APELACION

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

El Ministerio Público3, señaló que al hacer una confrontación de lo actuado en el proceso penal que da origen a la investigación y la falta imputada al acusado, para esa representación del Ministerio Público existen razones que justificarían la imposición de sanción contra el togado Álvaro Tovar Camacho. Que la quejosa aparecía como víctima de un accidente, en el que además resultó el deceso de su esposo, y con el objeto de ser representada en el proceso penal otorgó poder al investigado, proceso penal donde se surtieron una serie de actuaciones a las que no compareció el abogado investigado y que en últimas determinó el archivo de la actuación por atipicidad. Argumentó el procurador que la responsabilidad de Álvaro Tovar Camacho está demostrada por estar comprobado no solo el abandono del asunto con lo que faltó de manera flagrante al deber de representación de quien le otorgó poder, máxime cuando era la de los derechos de víctimas en un proceso penal, sino que omitió cumplir con las cargas procesales que le eran inherentes al contrato de mandato, independientemente de si le proporcionaron un dinero o no para

adelantar su gestión, porque si no le fueron proporcionados los medios económicos en cumplimiento de ese contrato de prestación de servicios existía una salida procesal y era la renuncia al poder para que María Rebeca Alfonso acudiera a otro abogado. Aseguró que no existe o no aparece ninguna justificación para que el doctor Tovar Camacho hubiese desconocido sus deberes, le era 3 El doctor JORGE AUGUSTO CAPUTO RODRIGUEZ, Procurador 2° Judicial II de Apoyo a Victimas 10 A 2072

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700817 01

REF. ABOGADO APELACION exigible en su condición de profesional del derecho el haber estado al tanto del proceso que le fue encomendado, vigilarlo, asistir, no haberlo abandonado y tampoco existe evidencia de que para el momento de la ocurrencia de la falta estuviese en algún tipo de incapacidad psíquica que le impidiera comprender que ese abandono no le acarrearía alguna consecuencia y/o alguna incapacidad de cualquier índole para determinarlo a no hacer lo que le correspondía. Disciplinable. Concedido el uso de la palabra al doctor Álvaro Tovar Camacho, pidió tener en cuenta que en la FISCALIA 33 SECCIONAL actuó como apoderado DE VÍCTIMAS en dos investigaciones por lo que no pudo descuidar los dos procesos que estuvo alternando y visitando; en el archivo de las diligencias, la Fiscalía manifestó la responsabilidad del accidente fue de los peatones según declaración

de la señora Rebeca Alonso. Aseguró que la quejosa no le dio ningún dinero para los gastos y acorde con el contrato de prestación de servicios suscrito la asesoró en una reclamación ante el SOAT y ni las gracias le dio; son más de 300 demandas las que ha tenido a cargo desde el año 2011 y jamás ha recibido un antecedente disciplinario. Que debe tener en cuenta la constancia expedida por la asistente de la Fiscal 33 Seccional, Roció del Pilar Cardozo, porque en ella da fe de que asistió en muchas ocasiones para los dos procesos y ello demuestra que no fue negligente en llevar esas investigaciones. Que la Fiscalía tiene por objeto determinar si hubo responsabilidad penal y es distinto donde el abogado puede a través de memoriales impulsar las investigaciones, en esos asuntos se depende del Fiscal, del asistente, llámese CTI, Policía Judicial. 11 A 2072

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700817 01

REF. ABOGADO APELACION Cuando tomó el caso, la asistente de la Fiscal estaba en estado de embarazo, era difícil impulsar el proceso y hablaba con la Fiscal que tuvo dos periodos de vacaciones, por eso se demoró tanto, además que las Fiscalías tienen una cantidad de procesos sin el nombramiento de un Asistente; el impulso no depende de él además que lo hacía mediante el diálogo con la señora Roció y la doctora Yaneth; existe un contrato de prestación de servicios en el que se resalta una indemnización, la que se dio por más de $15.000.000.00, sin recibir

honorarios; aunque el proceso está archivado, ello no quiere decir que se haya terminado porque existe la posibilidad de desarchivarlo y de aportar nuevas pruebas. Concluyó que le gustaría se le diera la oportunidad de continuar con la investigación que no la da por perdida porque lo que se busca es una indemnización y se tiene la oportunidad de continuar aunque también depende de la Fiscalía; se debe tener en cuenta lo dicho en entrevista por la señora María Rebeca Alonso cuando reconoció que el cruce se hizo delante de un vehículo que se encontraba detenido, que el paso no era peatonal y en el sitio había un semáforo a cuadra y media, con lo que aceptó la culpa, no siendo por tanto responsabilidad del abogado el archivo del expediente. La Defensora de oficio, manifestó que preparó una intervención, pero su representado la presentó. Terminada la diligencia, la Magistrada Instructora dio por concluida la audiencia e indicó que entraría el expediente al Despacho para proyectar la respectiva sentencia, a fin de ser aprobada en sala dual.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

12 A 2072

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700817 01

REF. ABOGADO APELACION Mediante Sentencia adiada 23 de abril de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la

profesión al abogado ALVARO TOVAR CAMACHO, tras hallarlo responsable disciplinariamente de incurrir en la falta consagrada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, por inobservancia del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem. Para arribar a la resolutiva, el Seccional de Instancia, luego de hacer un recuento de la queja, de las actuaciones surtidas y las pruebas recaudadas al interior del proceso disciplinario, indicó estar plenamente demostrado que el abogado ALVARO TOVAR CAMACHO tras suscribir contrato de prestación de servicios profesionales el 6 de abril de 2015, en el que el mismo se comprometió a reclamar los intereses de sus contratantes derivado de un accidente de tránsito, que con base en tal compromiso, María Rebeca Alonso, Hilda Yohana, Sandra milena y Yuselli Andrea Aguasaco Tocarruncho, otorgaron poder al letrado procesado para que “en nuestros nombres y representaciones inicie demanda penal hasta su culminación por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito en la persona de Josué Aguasaco Acosta”, teniendo el poder acto de presentación personal por las otorgantes del 9 de abril de 2015 ante la Notaria Séptima del Círculo de Bogotá y está dirigido al radicado No. 110016000017201414640, a cargo de la Fiscalia 33 Seccional de la Unidad de Vida, asunto que inició de oficio y dentro del cual, el 13 de enero de 2015, la Fiscal Sandra Yaneth Aguirre eslava libró órdenes a

policía judicial, entre las que estaban obtener videos correspondientes 13 A 2072

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700817 01

REF. ABOGADO APELACION a los hechos materia de averiguación, resultados de las labores pendientes ordenadas por el funcionario que inicialmente conoció el caso, establecer la incapacidad definitiva de los lesionados y/o remitirlo al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entrevistar a los lesionados, entre otras. Que en el paginario obra entrevista realizada el 29 de abril de 2015, por la señora María Rebeca Alonso Tocarruncho, trámite en el que estuvo acompañada por el letrado Álvaro Tovar Camacho y el 18 de agosto de ese año, el acusado radicó en la Fiscalía 33 Seccional el poder otorgado por las víctimas. Revisadas las copias de lo actuado dentro del proceso 110016000017201414640, remitidas por la Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de delitos contra la Vida e Integridad Personal, no aparece actuación alguna ejecutada por el profesional del derecho en representación de sus clientes distinta a la de acompañar a la señora María Rebeca Alonso Tocarruncho en la entrevista que se realizó el 29 de abril de 2015, pese a que en resolución del 27 de abril de 2017, la Fiscal Sandra Yaneth Aguirre eslava, ordenó el archivo del diligenciamiento con base en la facultad otorgada en el artículo 79 de la ley 906 de 2004, por atipicidad de la conducta.

Concluyó la Seccional que las actuaciones del investigado en el asunto encomendado se limitaron a elaborar el poder que le daba vía libre para hacerse parte como apoderado de víctimas dentro del proceso penal que se adelantaba contra Oscar Mauricio de la Ossa Guerrero, radicarlo varios meses después de su otorgamiento en la FISCALIA 33 SECCIONAL y acompañar a María Rebeca Alonso a entrevista tomada por funcionario de Policía Judicial; no asistió a las entrevistas que se realizaron el 28 de abril de 2015 a Miller Bernal Martínez, autorizado para efectuar la inspección del cadáver de Josué 14 A 2072

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700817 01

REF. ABOGADO APELACION Aguasaco acosta y el 4 de mayo de ese año a Jaime Luis Ochoa Pertuz, testigo de los hechos, mucho menos atacó la decisión de archivo proferida el 27 de abril de 2017 o la información que registraba el croquis correspondiente al accidente de tránsito donde perdió la vida Josué Aguasaco y María Rebeca Alonso resultó lesionada, que en versión libre dijo sabía no se ajustaba a la realidad. En razón a ello aseguró que el profesional del derecho abandonó la gestión profesional de que se hizo cargo, porque las copias de lo actuado en ese asunto son contundentes en dar cuenta que con posterioridad a la radicación del poder otorgado por las víctimas, no ejecutó ninguna labor en pro de los intereses de sus representadas, cuando podía hacerlo, por lo que también se cae lo manifestado en su

defensa en la audiencia de juzgamiento, en el sentido de que no presentó renuncia al mandato porque creyó su cliente había constituido nuevo apoderado, porque era su deber verificar esa conjetura y/o ante el no pago de los honorarios, el no suministro de los recursos para cubrir los gastos que el asunto implicaba o las dificultades que estaba teniendo con la señora ALONSO TOCARRUNCHO, renunciar al poder, lo que se sabe tampoco hizo porque revisado el legajo penal no obra documento alguno suscrito por el profesional informando tal determinación y es el mismo togado ALVARO TOVAR CAMACHO quien acepta no lo hizo. Que no existe justificación alguna frente al proceder del togado disciplinado, porque abandonó la gestión litigiosa de que se hizo cargo, sin que tampoco sea de recibo lo alegado en el sentido de que no pudo descuidar y/o abandonar el negocio porque para ese momento en la misma oficina fiscal tenía dos procesos a cargo y por ello los visitaba constantemente, pues lo actuado dentro del radicado 15 A 2072

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700817 01

REF. ABOGADO APELACION No. 110016000017201414640 es contundente en enseñar que con posterioridad a la radicación del mandato, lo que se sabe sucedió el 18 de agosto de 2015, no concurrió al proceso ni para renunciar al mandato pese a que según informó en conversación sostenida con su cliente le dijo lo haría. Sobre la expedición de constancia por la Asistente de la FISCALIA 33

SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA DE ESTA CAPITAL, aportada por el disciplinado, en la que consignó ALVARO TOVAR CAMACHO actuó como representante de víctimas dentro del radicado 110016000017201414640 y "... PARTICIPÓ ACTIVAMENTE DENTRO DEL MISMO", no sirve de fundamento para exonerar de responsabilidad disciplinaria al litigante, porque no es una empleada judicial la llamada a calificar la labor de un litigante como activa, buena o mala, ello es tarea que corresponde realizar a esta Judicatura de acuerdo con las facultades constitucionales y legales que le fueron otorgadas, y la vista de lo actuado en el radicado penal es claro en mostrar que el profesional no ejecutó ningún acto en pro de los intereses que se comprometió a defender, tanto así que ni siquiera presentó renuncia cuando debió hacerlo. Es más, el hecho de acercarse a una oficina judicial a indagar por la suerte de un asunto, si es que en realidad lo hizo, porque tampoco nada indica lo alegado en tal sentido es verdad, es consecuente con el deber de diligencia profesional porque el mismo se ejerce al interior de los procesos no en las barandas judiciales. Respecto a la sanción impuesta, el a quo tuvo en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios del letrado, la modalidad CULPOSA de la conducta, la trascendencia del comportamiento desplegado, atendida la gravedad de los hechos acusados; el total 16 A 2072

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700817 01

REF. ABOGADO APELACION desconocimiento del deber de obrar con diligencia profesional; que será sancionado por incursión en falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional; que con su proceder causó grave perjuicio a su cliente que vio frustrada la intención de que sus intereses estuviesen representados en el proceso penal que se tramitaba contra OSCAR MAURICIO DE LA OSSA GUERRERO por el presunto delito de homicidio culposo, en razón a ello la individualizó en DOS (2) MESES

DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión y en tiempo oportuno, el disciplinado interpuso recurso de apelación, quien solicita revocar la sentencia sancionatoria, por cuanto a su criterio no se le dio el valor suficiente a la constancia expedida por la Fiscalía 33 Seccional adscrita a la Unidad de Vida, donde manifiesta que él participó activamente dentro del proceso penal. Que el archivo de la investigación penal ordenada el 27 de abril de 2017, no fue por su negligencia sino por la imprudencia por parte de la señora MARIA REBECA ALONSO TOCARRUNCHO, y su esposo JOSE AGUASACO ACOSTA, quienes cruzaron por delante de un vehículo que se encontraba detenido y por un paso que no era peatonal. Que el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 6 de abril de 2015, con la señora MARIA REBECA ALONSO TOCARRUNCHO, consistía en asesorarla para que hiciera la reclamación del seguro (SOAT), por muerte en accidente de tránsito

de su esposo JOSE AGUASACO ACOSTA, el cual fue cancelado por 17 A 2072

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700817 01

REF. ABOGADO APELACION un valor aproximado de quince millones de pesos ($15.000.000) y de acuerdo a lo pactado los honorarios era del 30% suma que NO FUE CANCELADA, el otro objeto del trabajo era el de hacerse parte en la investigación asumida por la Fiscalía General de la Nación la cual le correspondió a la Unidad de Vida Fiscalía 33. Que en la misma unidad de vida actúo como representante de víctimas dentro de la investigación numero 110016000015201707477 donde se investiga el presunto homicidio culposo de FREDY EDUARDO ENCISO (fiscalía 33), hago mención de ello toda vez que se puede probar que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...