CNDJ - F11001110200020170081801ADJUNTA20210910155009-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170081801ADJUNTA20210910155009-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201700818 01 Aprobado según Acta No.55 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procedería a resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 16 de octubre de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó al abogado Efraín Acero Ángel con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 6 de la misma norma, a título de dolo2, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria que deberá decretarse. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2Sala dual integrada por Martin Leonardo Suarez Varón (ponente) y Antonio Suarez Niño. 1
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700818 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria advierte su génesis a través de la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá contra el abogado Efraín Acero Ángel, comoquiera que en el marco del proceso ejecutivo hipotecario 2000-00441, promovido por Claudia Inés Pinto Melo contra Rafael Elías Forero Vargas, en el que representaba a la demandante, se abstuvo de informar sobre el pago de la obligación pretendida por su cliente, realizado en enero de 2008, cuando se decretó su terminación, luego de develarse la cancelación de la deuda. De esta forma habría propiciado el cobro irregular de una obligación ficticia por parte de la señora Judith Hermida Rojas, ex pareja del demandado, a quien Pinto Melo cedió el crédito al tiempo que fue cancelado, porque no obstante que la deuda se encontraba pagada desde 2008, continuó exigiéndose judicialmente para que la cesionaria se hiciera con el producto del remate del inmueble y así evitar que se destinara al proceso 1999-01717, donde se ejecutaba otra obligación de Forero Vargas. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Efraín Acero Ángel, identificado con
cédula de ciudadanía número 79.115.259, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 43.225 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. 3 Fl. 3 c.p 1ª instancia 2
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700818 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Por su parte, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el referido abogado no registra antecedentes disciplinarios4. El Magistrado instructor mediante auto del 13 de marzo de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 1 de agosto, 29 de noviembre de 2017 y 16 de mayo de 20185, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron las siguientes pruebas: Copia de las principales piezas procesales del pleito ejecutivo hipotecario No. 2000-004416. Registro Civil de Defunción del señor Rafael Elías Forero Vargas7 Testimonio de Claudia Inés Pinto Melo: manifestó conocer al disciplinable, quien la asistió en el proceso objeto de investigación, de igual forma, relató las condiciones en como el señor Rafael Elías Forero Vargas para enero de 2008 en la oficina de su entonces apoderado le canceló la suma de $30.000.000, representados en dos cheques, bajo la exigencia
de que elaborará un recibo de pago a nombre de la señora Claudia Inés Pinto Melo, declarando que estaba a paz y salvo, como a su vez y sin precisar el nombre de la persona, cediera el 4 Folio 5 del c.o. 5 Folio 15, 41 y 52 del c.o. 6 Folio 21 al 39 del c.o. y C.A. 7 Folio 44 del c.o. 3
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700818 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA interés litigioso a un tercero. Agregó que ella se desentendió de la causa, que su apoderado no le manifestó que seguía vinculada al proceso, a quien le canceló los honorarios profesionales tras considerar que para esa época había finalizado su relación contractual con este. Delimitado el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el letrado investigado por la posible incursión en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4º del artículo 30 y 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por infringir los deberes profesionales de que trata el artículo 28 numerales 5 y 6 ibidem en la modalidad de dolo. Lo anterior, por cuanto no informó en el proceso ejecutivo No. 200000441, el abono de la obligación crediticia que hiciera el demandado, permitiendo con ello que el pleito se extendiera injustificadamente, por cuanto participo en la cesión de la legitimación en la causa de su
cliente con el propósito de defraudar a la justicia y así impedir que se ejecutaran las medidas cautelares en la Litis 1999-01717. El día 13 de agosto de 20188, el Magistrado Sustanciador llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior se escuchó en alegatos conclusivos a los intervinientes: El representante del Ministerio Público9 manifestó que no se configura la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado porque el abogado no podía pedir la terminación del proceso, en vista de que había una cesión del crédito; en igual sentido se 8Fl. 56 c.p 1ª instancia 9 Hernando Remolina Acevedo. 4
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700818 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA pronunció respecto a la mala fe, porque la aludida cesión le impedía al profesional informar del pago de manera inmediata, sin que en todo caso se evidencie el dolo. Por su parte, el disciplinado, respecto al pago de la obligación objeto del proceso ejecutivo 2000-00441, dijo que el deudor Forero Vargas le pidió a cambio de la cancelación del crédito que éste fuera cedido a una persona que nunca conocieron, solicitud a la cual accedieron luego de considerar que con ello no estaban efectuando actos ilegales y que lo importante era culminar un asunto que les estaba causando
un gran desgaste. Refirió que, desde el momento del pago de la deuda, tanto él como su cliente Pinto Melo se desvincularon del asunto hasta cuando ésta se enteró de la acción de tutela promovida por Martha Soledad Álvarez Corredor, momento en que también se daría cuenta del conflicto familiar que el señor Forero Vargas tenía "con las dos señoras", en el que resultaron siendo unos "chivos expiatorios", porque nunca se apropiaron de dineros que no les correspondían. Finalizó diciendo que siempre ha mantenido una conducta pulcra, decorosa y respetable en el ejercicio de la profesión y que en el presente asunto considera no haber vulnerado alguna norma, siendo lo procedente dar aplicación a lo dispuesto en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, que consagra las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, o en su defecto, decretar la prescripción de la acción, porque desde su última actuación han pasado más de cinco años. Entre tanto, el defensor de confianza expresó que no hay respaldo probatorio de las acusaciones atribuidas al abogado Acero Ángel, 5
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700818 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA porque, en primer lugar, la investigación disciplinaria se originó en "una sugerencia" del juez constitucional en el trámite de la tutela presentada por la señora Álvarez Corredor y porque, por otro lado, el juez
informante nunca precisó en qué consistía la falta de lealtad del profesional del derecho. Precisó que como la cliente de su defendido cedió el crédito, no tenía por qué pedir la terminación del proceso por pago, resaltando sobre el particular que la señora Pinto Melo y el profesional se limitaron a recibir el dinero entregado por el señor Forero Vargas y a cumplir el acuerdo que pactaron con éste para ceder la obligación, dado que era un requisito para la cancelación de la deuda. Manifestó que quien recibió el documento contentivo de la cesión del crédito era el que se responsabilizaba por lo que ocurriera en adelante, entre otras cosas, porque cuando la cesionaria empezó a participar en el proceso ejecutivo no le confirió poder al abogado Acero Ángel para que la representara judicialmente, quedando desde ese momento desvinculado del asunto. Hizo la petición especial de que se decretara la prescripción de la acción disciplinaria, con iguales razones a las que presentó el propio abogado, referentes a que desde la última actuación del profesional como apoderado de la señora Pinto Melo hasta la actualidad han pasado más de cinco años, situación que se respaldaría en el certificado emitido por la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá (f. 22 c. o.), porque en él se dice lo siguiente: "(...) se informa que el Doctor EFRAMI ACERO ÁNGEL, actuó como apoderado de la parte demandante la señora CLAUDIA INÉS PINTO MELO, desde el día 03 de abril de 6
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 110011102000201700818 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA 2000, memento (sic) desde el cual el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá reconoció personería en el auto que libró mandamiento de pago, hasta el 13 de noviembre de 2008, momento en el cual se realizó la cesión del crédito efectuada por CLAUDIA INÉS PINTO MELO en favor de JUDITH HERMIDA ROJAS" (f. 22 vto. c. o.). El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 16 de octubre de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) mes al abogado Efraín Acero Ángel tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 6 de la misma norma, a título de dolo. A su vez resolvió absolverlo del otro cargo endilgado tras considerar que se subsumía en la falta contra la recta y leal administración de la justicia y los fines del Estado. La primera instancia arribo a dicha conclusión, pues el silencio del profesional llevó a que el proceso ejecutivo hipotecario 2000-00441, promovido por Claudia Inés Pinto Melo contra Rafael Elías Forero
Vargas, continuara hasta noviembre de 2016, reclamándose judicialmente el pago de una obligación cancelada en enero de 2008, es decir, casi nueve años antes, permitiendo que su cliente Pinto Melo cediera irregularmente su crédito a la señora Judith Hermida Rojas. 7
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700818 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Lo anterior constituyó una actuación engañosa claramente encaminada a que el monto obtenido del remate del inmueble perseguido en el proceso fuera entregado a la cesionaria, para evitar que con él se pagara la obligación que le estaban cobrando al señor Rafael Elías Forero Vargas en el proceso ejecutivo 1999-01717, adelantado por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del cual se le comunicó al Juzgado 55 Civil Municipal el decreto de embargo de remanentes. Finalmente, consideró la Seccional de Instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinado. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley se notificó la providencia de primera instancia mediante edicto emplazatorio del 6 de noviembre de
2018. Siendo recurrida en término por el defensor de confianza del disciplinable.
Solicitó el archivo de la investigación señalando que su participación
en el proceso fue hasta el año 2008, cuando en efecto se canceló la obligación a la demandante del proceso de marras, aunado al hecho de que su conducta no es dolosa, que no se tuvieron en cuenta los alegatos conclusivos, agregó que no era obligación de su procurado solicitar la terminación del proceso. Adujo que no existió actuación fraudulenta y por tanto, se le debía absolver, además porque la primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas que militan el expediente encuadrando de forma errada una conducta que no se 8
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700818 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA torna irregular en el ejercicio de la profesión. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Del análisis del dossier se tiene que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado Efraín Acero Ángel con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9°
de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 6 de la misma norma, a título de dolo. La apelación en concreto se circunscribe a la inconformidad del recurrente en lo que atañe al proceso de subsunción típica de la conducta, en razón a que la participación en los hechos de su procurado fue ajena al dolo, haciendo alusión a que finalizó en el año 2008 y concluyó que no se tuvieron en cuenta dentro de las consideraciones del a quo los alegatos conclusivos de los intervinientes. En este orden de ideas, la Ley 1123 de 2007 prevé en su artículo 23 como causal de extinción de la acción disciplinaria en su ordinal 9
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700818 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA segundo la prescripción. Al respecto, la Corte constitucional, ha precisado que el fin esencial del mismo, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el sujeto destinatario de la norma quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan10. De esta manera el artículo 24 ibidem, establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter
permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Así las cosas, de las copias del proceso objeto de compulsa, tenemos que el 25 de enero de 2008 a la demandante Pinto Melo se le habría entregado por parte de la señora Martha Soledad Álvarez de Forero la suma de $30.000.000 de acuerdo al recibo de pago a folio 24 del cuaderno principal "por concepto del pago total del valor de la hipoteca constituida por la escritura pública No. 0314", en el que además se refirió que el pago se hacía con ocasión del proceso que "cursa en el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá D. C., hipotecario de Claudia Inés Pinto Melo contra Rafael Elías Forero Vargas, número 2000-00441" y que por ello se declaraba al señor Forero Vargas "a paz y salvo por el crédito hipotecario", tal situación no fue reportada al juzgado, razón por la cual continuó el trámite. En efecto, el 25 de julio de 2008 el despacho aprobó la liquidación del crédito11 y el 13 de noviembre siguiente dispuso aceptar la cesión de 10 Sentencia C-556/01 11 f. 129 vto. c. anexo 1 10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700818 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA la obligación "efectuada (...) por Claudia Inés Pinto Melo en favor de Judith Hermida Rojas"12, a quien se tuvo entonces como "cesionaria
del crédito y demandante en la (...) litis", pero con la advertencia de que ella no sustituía a la parte actora, porque su intervención en el proceso sería la de litisconsorte de la cedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil13 así que la señora Pinto Melo continuaría como demandante en el proceso y el abogado Acero Ángel se mantendría vinculado al asunto como su apoderado. Con posterioridad las diligencias pasaron al Juzgado 12 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, ante el cual la cesionaria Hermida Rojas confirió poder a un abogado para que continuara impulsando el asunto, haciéndolo el profesional al solicitar la actualización del avalúo catastral del inmueble embargado y de la vigencia de la medida cautelar, así como también el remate del bien14, quedando programada la diligencia para el 17 de marzo de 201515. Fue entonces cuando mediante memorial del 17 de febrero de 2015, la señora Martha Soledad Álvarez Corredor le puso de presente al juzgado las irregularidades que se estaban presentado con el trámite del asunto16. Sin embargo, el despacho de lo que se ocupó fue de resolver la pérdida de unos folios echados de menos del expediente, por lo que, mediante auto del 25 de febrero de 2015, en el que además resolvió modificar la liquidación del crédito presentada por el demandante17, 12 f. 173 y 174 c. anexo 1 13 f. 131 c. anexo 1 14 f. 161 c. anexo 1 15 f. 162 c. anexo 1
16 f. 165 c. anexo 1 17 f. 171 a 172 c. anexo 1 11
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700818 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA requirió a secretaría para que anexara "los folios 122 a 124 del cuaderno principal' o en su defecto rindiera informe en los términos del artículo 133 del Código de Procedimiento Civil18, sin hacer un pronunciamiento expreso a lo informado por la señora Álvarez Corredor. Pero no fue la secretaría, sino el apoderado de la cesionaria el que mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2015 aportó "la impresión de las fotografías tomadas a los folios 121 a 131 en julio de 2014", diciendo sobre el particular que "extrañamente" faltaban19 siendo los documentos faltantes el memorial por el cual la señora Judith Hermida Rojas le solicitaba al Juez 55 Civil Municipal de Bogotá que se la tuviera como cesionaria de los derechos de la señora Claudia Inés Pinto Melo20 y el acuerdo que las dos pactaron para tal fin21 así como también un recibo firmado el 25 de enero de 2008 por el abogado Efraín Acero Ángel, diciendo lo siguiente: "En la fecha me permito manifestar por medio del presente escrito que he recibido de manos de la señora JUDITH HERMIDA ROSAS (...) la suma de DOS MILLONES DE PESOS (...) por concepto de honorarios, dentro del proceso hipotecario que cursa en el Juzgado 55 Civil Municipal de
Bogotá, D. C., con N° 2000-00441 (...22) Así que mediante auto proferido el 25 de marzo de 2015 el juzgado programó fecha para llevar a cabo diligencia de reconstrucción del expediente siendo en efecto desarrollada el 29 de abril de 2015 donde se dispuso "declarar legalmente reconstruidos los folios 121, 122 y 18 f. 171 c. anexo 1 19 f. 184 c. anexo 1 20 f. 173 c. anexo 1 21 f. 174 c. anexo 1 22 f. 175 c. anexo 1 12
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700818 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA 123 extraviados en el presente proceso, mediante las copias que obran a folios 173, 174 y 175 del presente cuaderno". Entre tanto, el señor Daniel Felipe Forero Hermida se presentó al proceso pidiendo ser reconocido como heredero de su padre Rafael Elías Forero Vargas23 a lo cual accedió el despacho24 y dado que el trámite del asunto continuó desarrollándose, al punto que el apoderado judicial de la cesionaria solicitó "la fijación de nueva fecha para llevar a cabo la subasta del bien hipotecado, embargado y secuestrado"25 la señora Martha Soledad Álvarez Corredor debió conferirle poder a un abogado para solicitar la interrupción del proceso, quien así lo hizo mediante diversos memoriales en los cuales alegaba el pago total de la obligación26.
Pero como el juzgado no atendió sus peticiones, dado que mediante auto del 13 de julio de 2015 declaró que la señora Álvarez Corredor, a pesar de haber invocado la calidad de cónyuge del demandado, no la acreditó, rechazando así de plano el incidente que ordenó la "terminación del proceso por pago total de la obligación'27 tuvo que presentar una acción de tutela contra el despacho judicial, que lo llevó a expedir un auto el 12 de mayo de 2016 en el siguiente sentido: "(...) en virtud del cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, se dispone: Poner en conocimiento de la demandante inicial, señora Claudia Inés Pinto Melo, su apoderado judicial Dr. Efraín Acero Angel, de la demandante cesionaria señora Judith 23 f. 188 c. anexo 1 24 f. 208 c. anexo 1 25 f. 196 c. anexo 1 26 f 197, 199 a 200, 202 a 203 y 206 a 207 c. anexo 1 27 f. 208 c. anexo 1 13
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700818 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Hermida Rojas, los documentos obrantes a folios 225 a 268 del presente cuaderno, los obrantes también en los cuadernos 6 y 7, así como las copias de la contestación realizada por la señora Claudia Inés Pinto Melo a la acción
constitucional (...) para que en el término de cinco (5) días contados a partir del recibido de la respectiva comunicación, se manifiesten de manera detallada sobre el conocimiento que tengan respecto del señalado pago total que la tercera interviniente Martha Soledad Álvarez Corredor ha realizado a la obligación que aquí se ejecuta"28. Fue así que mediante memorial radicado el 27 de septiembre de 2016 la señora Pinto Melo informó al juzgado que la obligación que el señor Forero Vargas tenía con ella por el préstamo que le hizo de $15.000.000, con garantía hipotecaria, fue cancelada "con cheques expedidos por otra persona que no era él", pidiendo a cambio "la suscripción del recibo de pago con cesión de mi derecho a otra persona que él mismo determinó"29. Además, refirió que toda la gestión, tanto contractual como procedimental, desde el momento en que prestó el dinero, hasta la fecha en que recibió el pagó de la deuda la efectuó "directa y exclusivamente con Rafael Elías Forero Vargas" y ante los ojos de su abogado de confianza30 sin la intervención de alguna persona distinta al deudor. En igual sentido se pronunció el abogado Acero Ángel mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 201631, en el que expuso que 28 f. 286 c. anexo 1 29 f. 362 c. anexo 1 30 f. 362 c. anexo 1 31 f. 364 a 365 c. anexo 1 14
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 110011102000201700818 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA después de emitida la sentencia en el proceso ejecutivo hipotecario 2000-00441, donde representaba a la demandante Claudia Inés Pinto Melo, el deudor Rafael Elías Forero Vargas canceló la obligación, "exigiendo a cambio como requisito para el pago, que le suscribiera una cesión del derecho del litigio a favor de la señora Judith Hermida Rojas", lo cual aceptaron32. Dijo que a partir de ese momento tanto él como su cliente se retiraron del proceso y se desentendieron de la actuación, aclarando al respecto que "toda la gestión y negociación, tanto procedimental como extra procesal, se efectuó directa y exclusivamente con el Rafael Ellas Forero Vargas" y que nunca tuvo alguna relación con persona distinta a él33 Por su parte, el apoderado de la señora Martha Soledad Álvarez Corredor aportó a las diligencias todos los documentos que acreditaban el pago de la obligación a la señora Claudia Inés Pinto Melo, entre ellos el escrito por el cual ésta confirmaba ante el juez que conoció de la tutela promovida por Álvarez Corredor, la cancelación de la deuda del señor Forero Vargas34, el recibo suscrito el 25 de enero de 2008, demostrativo del pago35 y los soportes de los trámites subsiguientes para el cobro de los cheques36. En virtud de tal documental, el Juzgado 12 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá profirió dos autos de fecha 24 de noviembre de 2016; con el primero dispuso resolver "[d]eclarar terminado el (...)
proceso ejecutivo hipotecario por pago total de la obligación", al considerar, por una parte, que tanto la señora Claudia Inés Pinto 32 f. 364 c. anexo 1 33 f 365 c. anexo 1 34 f. 372 a 373 c. anexo 1 35 f. 374 c. anexo 1 36 f. 375 a 377 c. anexo 1 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700818 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Melo, como su apoderado Efraín Acero Ángel habían reconocido que el demandado Rafael Elías Forero Vargas "fue quien canceló la obligación hipotecaria (...) a la misma Claudia Inés Pinto" y, por otro lado, que la demandante cesionaria Judith Hermida Rojas "no realiza ningún tipo de oposición a los documentos que le fueron puestos en conocimiento"37. Con el segundo auto ordenó remitir copia de lo actuado a esta autoridad disciplinaria para que se investigara la conducta del abogado en mención por su presunta falta a la ética profesional "al no cumplir con el deber de informar sobre el pago acontecido en la obligación (...) pretendida"38. Ahora bien, la Seccional de conocimiento concluyó que desde el plano objetivo y subjetivo del cargo endilgado, el abogado Acero Ángel cometió la falta disciplinaria, por cuanto patrocinó e intervino en actos fraudulentos, al permitir que se continuara ejecutando hasta 2016 la obligación que sustentaba el proceso bajo radicado No. 200000441, promovido por Claudia Inés Pinto Melo contra Rafael Elías Forero Vargas, pese a que en enero de 2008 la deuda fue cancelada por la señora Martha Soledad Álvarez de Forero, pretendiendo evitar que el producto del remate del inmueble perseguido se destinara al proceso 1999-01717, donde se cobraba otra obligación de Forero Vargas. Al respecto, se concluye que la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado imputada al investigado se perfeccionó cuando el despacho judicial dispuso aceptar la cesión del interés litigioso el 13 de noviembre de 2008, pues la actuación 37 f. 400 c. anexo 1 38 f. 399 c. anexo 1 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700818 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA fraudulenta que condujo al despacho en error se llevó en gracia a la participación de la cedente Claudia Inés Pinto Melo, Judith Hermilda Rojas, cesionaria, Rafael Elías Forero, deudor y con participación del letrado investigado, este último al obviar la rendición del informe del pago total de la obligación al estrado judicial, pues de hacerlo incumpliría lo pactado por su cliente, quien acepto el pago con la condición de trasferir su legitimación en la causa a un tercero. Escenario que nos permite considerar la extinción de la acción disciplinaria en titularidad de esta Corporación respecto de los hechos materia de investigación, por cuanto, el comportamiento objeto de
reproche en el que intervino el disciplinable se materializó el 13 de noviembre de 2008, época desde la cual han trascurrido los 5 años que estableció el legislador para el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. En consecuencia, no se abordará el análisis sobre el fondo del asunto y en su defecto se declarará la terminación de la investigación de conformidad a los postulados del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la terminación anticipada y archivo de la investigación en favor del abogado Efraín Acero Ángel frente a los hechos que fundamentó el cargo enrostrado por la primera instancia, 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700818 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello
en el expediente y adjunta
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.