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CNDJ - F11001110200020170092301ADJUNTA20210611091946-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170092301ADJUNTA20210611091946-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, diez (10) de junio de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2017 00923 01

Aprobado, según acta n.° 033 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar el recurso de apelación presentado por el investigado, Juan Carlos Lesmes Camacho, en su calidad de juez 23 civil municipal de Bogotá, en contra de la providencia del 2 de agosto de 2019, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la cual se negaron pruebas solicitadas en los descargos. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: « La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama

Judicial».

2. TRÁMITE PROCESAL Queja: Mediante escrito del 19 de diciembre de 20162, presentado inicialmente ante la Procuraduría General de la Nación, el señor Cristian Díaz Pinzón formuló queja disciplinaria en contra del juez 23 civil municipal de Bogotá. La queja se remitió por competencia a esta jurisdicción, posteriormente, con oficio del 17 de febrero de

2017. 3

Indagación preliminar: El 20 de abril de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá avocó conocimiento del asunto y ordenó la apertura de una indagación preliminar en contra del juez 23 civil municipal de Bogotá.4

Investigación disciplinaria: 2 Folios 2 a 13 del cuaderno principal. 3 Folio 1, ibem. 4 Folio 76, ibídem.

El 2 de abril de 2018 profirió auto de apertura de la investigación disciplinaria5, el primero (1.º) de febrero de 2019 ordenó el cierre de la investigación y el 17 de mayo de 2019 decidió formular pliego de cargos, en los siguientes términos: Imputación jurídica: Se le formuló un cargo único por la presunta comisión de la falta prevista por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, debido al incumplimiento del deber previsto por el numeral primero (1.º) del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, a título doloso.

Imputación fáctica: El comportamiento materia del cargo se concreta en que el funcionario Juan Carlos Lesmes Camacho, en su calidad de juez 23 civil municipal de Bogotá, corrigió en dos oportunidades la sentencia de restitución de inmueble arrendado proferida el 18 de abril de 2016, por fuera del término de ejecutoria y en forma incongruente con las pretensiones de la parte demandante. 5 Folios 111 a 112, ibídem.

En primer lugar, mediante auto del 11 de mayo de 2016, corrigió

el numeral segundo de la sentencia para declarar la terminación del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la demanda. En segundo lugar, mediante providencia del 29 de septiembre de 2016, corrigió nuevamente la sentencia para precisar que la dirección de los inmuebles materia de la restitución correspondía a la carrera 19 n.º 49-40, nomenclatura que no había sido objeto de la demanda de restitución.

Hechos de contexto: Los hechos que dieron lugar a este comportamiento se originaron en el proceso de restitución de inmueble arrendado n.º 20150758, promovido por la Universidad Escuela Colombiana de

Carreras Industriales (ECCI) en contra del quejoso, Cristian Díaz Pinzón, que se tramitó ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá. La sentencia de restitución de inmueble arrendado se profirió el 18 de abril de 2016 y se notificó por edicto fijado desde el 25 hasta el 27 de abril de la misma anualidad, por lo que, según el pliego de cargos, habría quedado ejecutoriada el día 2 de mayo de 2016, de modo que la solicitud de corrección, del 5 de mayo, habría sido presentada por fuera del término de ejecutoria.

Otras actuaciones: Notificado el pliego de cargos6, el apoderado del sujeto disciplinable, Arit Danilo Walteros Rodríguez, presentó memorial denominado «respuesta al pliego de cargos»7 por el cual solicitó la nulidad de lo actuado, así como ordenar nuevamente la práctica de una inspección judicial que permitiera acceder a la defensa a

las pruebas obrantes en el proceso n.º 11001400302320150075800 o, en su defecto, decretar la documental consistente en copia íntegra del expediente. El 2 de agosto de 20198 la Sala profirió auto mediante el cual decidió negar la nulidad y la práctica de la inspección judicial solicitadas por la defensa. Inconforme con la decisión, el 19 de septiembre de 2020 el apoderado del investigado interpuso recurso de reposición en contra de la providencia que negó la solicitud de nulidad y presentó, a la vez, recurso de apelación en 6 Folio 139, ibídem. 7 Folios 140 a 147, ibídem. 8 Folios 157 a 163, ibídem. contra de la decisión que negó la solicitud de la inspección judicial.9 El recurso de reposición fue despachado desfavorablemente por la primera instancia mediante providencia del 25 de octubre de 201910, oportunidad en la que concedió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la solicitud de la inspección judicial, en el efecto devolutivo.

3. DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN El 2 de agosto de 201911 la Sala profirió auto mediante el cual decidió negar la nulidad y la práctica de la inspección judicial solicitadas por al defensa. Respecto de la petición de pruebas, que es lo que interesa en este caso, consideró la primera instancia que las probanzas que obraban en el expediente ofrecían suficiente ilustración sobre los hechos que pretendía probar el sujeto disciplinable. 9 Folios 173 a 174, ibídem. 10 Folios 177 a 181, ibídem.

11 Folios 157 a 163, ibídem. A ese fin, se refirió en particular a la copia del edicto por el cual se notificó a providencia que corrigió la sentencia de restitución, documento que calificó como el «asunto medular de la inconformidad del defensor», y que fue ratificado por el juez civil 29 del circuito al momento de resolver la acción de tutela promovida con base en los mismos hechos materia de este proceso disciplinario.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 19 de septiembre de 202012, la defensa del investigado interpuso recurso de apelación en contra de la decisión por la cual se negó la solicitud de practicar una nueva inspección judicial del expediente 11001400302320150075800, el cual sustentó de la siguiente manera: Solicitó ordenar nuevamente la práctica de la inspección judicial o en su defecto allegar copia íntegra del expediente, con el fin de acceder a las pruebas obrantes en el proceso de restitución de inmueble arrendado n.º 2015-0758, promovido por la Universidad Escuela Colombiana de Carreras Industriales (ECCI) en contra del quejoso, Cristian Díaz Pinzón, que se tramitó ante el Juzgado 23

Civil Municipal de Bogotá. Para tal efecto alegó que la decisión 12 Folios 173 a 174, ibídem. apelada toma como hecho «medular» la notificación por edicto, pero que olvida otros aspectos, entre ellos los siguientes: En primer lugar, que a su defendido lo estaban investigando por la expedición de los autos del 11 de mayo y del 29 de septiembre de

2016, los cuales solo figuran en el expediente por mención de la inspección judicial, y que merecen ser tenidos en cuenta para conocer la verdadera motivación de las decisiones cuestionadas por el pliego de cargos. En segundo lugar, que hay otros elementos de prueba en el expediente que podrían justificar la conducta de su defendido, como el auto que resolvió el incidente de desacato u otros trámites del proceso de tutela en los que aparecen demostrados criterios objetivos de la decisión, como que se indujo en error al juez de la restitución. En tercer lugar, que hay otros elementos de prueba en el expediente que podrían servir a la defensa y que no pudieron ser conocidos por ella, lo que considera desconoce el derecho de contradicción. Puntualizó, al respecto, que en desarrollo de la inspección judicial no se tomó copia de todo el expediente, sino que se hizo apenas una síntesis de lo que consideraba necesario, por lo que la defensa no tuvo la oportunidad de conocer todos los documentos ni de apreciarlos. En cuarto lugar, que la lealtad, respeto e igualdad entre las partes supone que la defensa pueda acceder a las pruebas de la misma manera que pudo hacerlo el despacho de primera instancia. En quinto lugar, que la Sala de primera instancia solo se pronunció sobre la solicitud de la inspección judicial y no sobre la petición de allegar copia íntegra del expediente.

5. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Concedida la apelación, el expediente se remitió a la segunda instancia13. El asunto fue asignado al magistrado de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

Carlos Mario Cano Diosa, como consta en el acta individual de reparto del 19 de febrero de 2020.14 Según constancia del 8 de febrero de 202115, el presente proceso disciplinario se asignó, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del magistrado 13 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 3, ibidem. 15 Folio 5, ibídem. Alfonso Cajiao Cabrera, en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Posteriormente, luego de celebrada la sala ordinaria n.º 24 del 5 de mayo de 2021, en la cual se estudió el proyecto de providencia registrado por el magistrado Cajiao Cabrera, el expediente se asignó a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante acta individual de reparto del 6 de mayo de 2021.16

6. CONSIDERACIONES De acuerdo con el recurso de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Es procedente la solicitud de practicar nuevamente la inspección judicial sobre el expediente de la restitución o, en su defecto, de allegar copia del proceso?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No es admisible la práctica de una segunda inspección judicial, pero sí es procedente oficiar al juzgado para que allegue las documentales solicitadas por la defensa en la 16 Folio 7, ibídem. medida en que son pertinentes, conducentes y útiles a los efectos de probar los hechos que interesan a esta investigación.

Para respaldar dicha afirmación, se abordará lo relacionado con (i) la petición y rechazo de pruebas en el régimen disciplinario de quienes ejercen funciones jurisdiccionales, y (ii) el caso concreto. 6.1.1. De la petición y rechazo de pruebas en el régimen disciplinario de quienes ejercen funciones jurisdiccionales. Los artículos 128 y siguientes del Código Único Disciplinario establecen las normas que rigen la actividad probatoria de los sujetos procesales, como una respuesta a la necesidad de fundar toda decisión interlocutoria «en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso»17. En esa medida, la «carga de la prueba corresponde al Estado»18, que debe investigar con igual rigor tanto lo favorable como lo desfavorable al sujeto disciplinable en virtud de la imparcialidad 17 «ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.» 18 «ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. […] La carga de la prueba corresponde al Estado.» que debe imperar en la búsqueda de la prueba19, en un contexto de libertad probatoria que permite demostrar los hechos que interesan al proceso mediante cualquier clase de medio probatorio siempre que esté legalmente reconocido20. En ese orden de ideas, dentro de los medios de pruebas reconocidos por el proceso disciplinario figuran21 tanto la

inspección judicial como los documentos, que son los que concitan en este caso la atención de la Corporación. Sin embargo, dado que ninguno de ellos goza de regulación propia en la ley disciplinaria, deben practicarse en la forma dispuesta por las disposiciones que los regulan, como se desprende de lo previsto por los artículos 2122 y 130, inciso tercero, de la Ley 734 de 2002.23 19 «ARTÍCULO 129. IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO EN LA BÚSQUEDA DE LA PRUEBA. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.» 20 «ARTÍCULO 131. LIBERTAD DE PRUEBAS. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.» 21 «ARTÍCULO 130. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.» 22 «ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la

aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.» 23 «Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.» En todo caso, lo cierto es que la admisibilidad de la prueba en materia disciplinaria depende, como es la regla general, de su conducencia, pertinencia y utilidad, como lo establece el artículo 132 de la Ley 734 de 2002.24 En ese sentido, sobre la pertinencia ha dicho la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de marzo de 201825, que se refiere «al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular». Y el tema de la prueba en materia disciplinaria, desde luego, abarca los elementos que configuran o excluyen la responsabilidad disciplinaria, pero no se agota en ellos. Como lo ha precisado la jurisprudencia, en tal sentido, dentro del concepto de «lo pertinente» encajan: […] los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.

También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más 24 «ARTÍCULO 132. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.» 25 CORTE SUPREMA DE JUSITICIA, Sala Penal, Sentencia del 7 de marzo de 2018, radicado n.º 51882. probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.26 Ahora bien, si la pertinencia tiene que ver con los hechos, la conducencia se relaciona más bien con el derecho. Así, la conducencia hace referencia al medio de prueba adecuado, según la norma, para probar determinado hecho. De ahí que la conducencia se manifiesta, como lo ha precisado la jurisprudencia citada27, ante: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por último, «la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente»28, vale decir, el medio de prueba que realmente puede contribuir a cumplir con los fines del proceso. Así, aunque

26 CORTE SUPREMA DE JUSITICIA, Sala Penal, Sentencia del 30 de septiembre de 2015, radicado n.º 46153. 27 CORTE SUPREMA DE JUSITICIA, Sala Penal, Sentencia del 7 de marzo de 2018, radicado n.º 51882. 28 CORTE SUPREMA DE JUSITICIA, Sala Penal, Sentencia del 17 de marzo de 2009, radicado n.º 22053. una prueba sea pertinente en cuanto relacionada con los hechos del proceso, aún así sería inútil, por ejemplo, si recae sobre un hecho suficientemente probado, debatido o esclarecido. En suma, es con base en estos tres criterios que el juez disciplinario debe acometer el análisis en cuanto a la admisibilidad de la prueba, por lo que se procederá a estudiar, en el caso concreto, si las pruebas solicitadas por el apelante son pertinentes, conducentes y útiles. 6.1.2. Del caso concreto Es de recordar que la solicitud de pruebas rechazadas en primera instancia, y que constituye el motivo de la apelación, se redujo a la práctica de una «nueva» inspección judicial y, subsidiariamente, a la documental consistente en copia de todo el proceso de restitución de inmueble arrendado, en cuyo trámite se habría adicionado o corregido la sentencia, en forma presuntamente extemporánea e improcedente. En lo que tiene que ver con la prueba solicitada en forma principal, esto es, la inspección judicial, encuentra esta Comisión que fue adecuadamente denegada por la primera instancia, sin embargo, no por las razones contenidas en la providencia objeto

de recurso, sino en atención a la admisibilidad de otros medios probatorios con los cuales se cumple con el propósito perseguido por la defensa. En efecto, según las voces del artículo 244 de la Ley 600 de 2000, «Mediante la inspección se comprobará el estado de las personas, lugares, los rastros y otros efectos materiales que fueran de utilidad para la averiguación de la conducta o la individualización de los autores o partícipes en ella.»29; este medio de prueba involucra la programación de una diligencia por el operador disciplinario, la convocatoria de los sujetos procesales y la remisión del expediente por el despacho civil que lo tiene a cargo. Con las dilaciones que eso puede suponer, lo apenas lógico es limitar su práctica a aquellos casos en que realmente se justifique dicha disposición. Del mismo modo, dado que este medio de prueba consiste en el reconocimiento de hechos en la forma en que sean percibidos por el juez, apelar a la inspección puede comprometer injustificadamente la celeridad y economía procesal ante la notoria existencia de medios de prueba cuya práctica sea más expedita. 29 Norma aplicable en razón de la naturaleza inquisitiva que mantiene el régimen disciplinario de los servidores judiciales. Desde esa perspectiva, es evidente que los documentos a los que la defensa quiere acceder bien podrían ser allegados por el despacho de origen sin necesidad de practicar una inspección judicial. Al fin y al cabo, si de lo que se trata es de obtener documentos del expediente, no es necesario que el juez perciba los hechos que ellos demuestren directamente del plenario, pues la apreciación es la misma a partir de una simple lectura de la

copia. Puestas así las cosas, si bien la prueba puede ser pertinente, en tanto se relaciona con los hechos materia de la investigación, no sería conducente. Primero, porque ya obra en el expediente una que versa sobre los mismos puntos. Segundo, en razón a que con este medio de prueba se pretende poner de presente hechos o situaciones que requieran imprescindiblemente su percepción, finalidad que es alcanzable con el medio probatorio que solicitó la defensa en forma subsidiaria. Por todo lo anterior, la decisión de rechazar la inspección judicial adoptada en primera instancia se ajusta a derecho y en esos términos será confirmada por esta Corporación. No obstante, no puede pasarse por alto el hecho, advertido por la defensa por cierto, de que la primera instancia no se pronunció sobre la petición probatoria formulada por el sujeto disciplinable de manera subsidiaria, es decir, en caso de que no se accediera a la práctica de una nueva inspección judicial. En efecto, el apoderado del investigado pidió se allegara al proceso copia integral del expediente correspondiente al proceso de restitución de inmueble arrendado identificado con el n.º 20150758; sin embargo, revisada la decisión de primera instancia, brilla por su ausencia cualquier análisis sobre el particular, como acertadamente lo precisó el apelante. Esa sola irregularidad sería sustancialmente idónea para declarar la nulidad de lo actuado de modo que el sujeto disciplinable pudiera conocer los motivos de la decisión, para así controvertirla, si no fuera porque hay otro medio procesal para subsanarla y así cumplir con la finalidad que en el proceso disciplinario desempeña

el decreto de pruebas, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1 y 5 del artículo 310 de la Ley 600 de 200030, aplicables por remisión normativa. 30 ARTICULO 310. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES

Y SU CONVALIDACION.

[…]

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. […] Al respecto, de un breve análisis de los documentos solicitados por la defensa se puede anticipar que resultan pertinentes, conducentes y útiles. Por consiguiente, ordenar su práctica permite subsanar el vicio que surgió al momento de que la providencia recurrida pasó por alto la petición subsidiaria, como pasa a exponerse a continuación.

Más allá de las referencias a los documentos que obran en el expediente, para justificar el rechazo de una segunda inspección, mal haría esta Comisión en considerarlas para negar, también, la documental requerida por la defensa, si se tiene en cuenta que la conducencia de este tipo de medios de prueba está previsto por la ley. La prueba documental viene a ser la prueba por excelencia de los hechos que pretende probar la defensa y también de otros que podrían contribuir a esclarecerlos. En concreto, por ejemplo, la pertinencia de allegar al proceso el texto de las decisiones cuestionadas es indiscutible puesto que tales documentos le van a permitir a la primera instancia apreciar si en efecto las providencias proferidas por el sujeto disciplinable estaban o no

justificadas, máxime cuando los funcionarios, cuando ejercen funciones jurisdiccionales, están protegidos por cierto margen de autonomía judicial. Le asiste entonces la razón al defensor cuando anota que los autos del 11 de mayo y del 29 de septiembre de 2016, los cuales solo figuran en el expediente por mención de la inspección judicial, merecen ser tenidos en cuenta para conocer la verdadera motivación de las decisiones cuestionadas por el pliego de cargos. Algo similar podría decirse de los demás documentos que constan en el expediente, puesto que si bien es incierto hasta qué punto podrían estar relacionados con la controversia, nada impide que lo sean. ¿Cómo podría, entonces, conocer la defensa las circunstancias de modo, tiempo y lugar a que se refiere la Ley 734 de 2002, si no es aproximándose a las actuaciones que rodearon la expedición de las providencias cuestionadas y que solo constan en el expediente del proceso judicial respectivo? Acierta entonces el defensor al señalar que puede haber otros elementos de prueba en el expediente que podrían justificar la conducta de su defendido, como el auto que resolvió el incidente de desacato, o como otros trámites del proceso de tutela en los que aparecen demostrados criterios objetivos de la decisión. Recuérdese, en este punto, que no solo es pertinente lo que se relaciona directamente con los hechos que apuntan a probar o desvirtuar la responsabilidad disciplinaria, como es el caso de la copia de las providencias expedidas por el investigado, sino también aquello que contribuye a esclarecer o confirmar las circunstancias en que sucedieron. Este es, sin asumo de duda, el

caso. Además de pertinentes y conducentes, no hay argumentos para poner en duda su utilidad. En últimas, la admisibilidad de la prueba es un análisis que se debe afrontar ex ante, ante la inexorable realidad de que solo es posible conocer el verdadero contenido y alcance de los medios de prueba hasta tanto figuran en el expediente. De lo contrario sería necesario que el juez tuviera la capacidad de anticipar el contenido de la prueba antes de ser integrada al proceso, lo cual no solo no es posible, sino que podría cercenar el derecho de contradicción. No hay otra manera, así, de saber la verdadera utilidad de un documento —en este caso— sin conocer siquiera su contenido. Mientras haya una razonable relación entre los hechos materia investigación y el objeto de la prueba, o las circunstancias en que ocurrió lo que se pretende acreditar, la prueba no solo será pertinente sino también útil. Es por eso que no puede desconocerse el argumento del apelante en cuanto sostiene que se pudo haber afectado la lealtad, respeto e igualdad entre las partes, que supone que la defensa pueda acceder a las pruebas de la misma manera que pudo hacerlo el despacho de primera instancia. Más aún cuando al despacho instructor le corresponde probar oficiosamente los hechos materia de investigación, al igual que indagar tanto lo desfavorable como lo favorable al disciplinable. En conclusión, la copia integral del expediente de la restitución es una prueba pertinente, conducente y útil, que, por lo tanto, se ordenará recaudar para sanear el vicio en que incurrió la primera instancia al no estudiar la petición subsidiaria que en tal sentido formuló la defensa. En esos términos quedaría satisfecho el

derecho de defensa del investigado y despachado, a la vez, el recurso de alzada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de rechazar la práctica de una nueva inspección judicial, proferida el 2 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del proceso disciplinario que se surte en contra de Juan Carlos Lesmes, en su condición de juez 23 civil municipal de Bogotá.

SEGUNDO: ORDENAR la práctica de la prueba documental solicitada en forma subsidiaria por el apelante y, en tal sentido, OFICIAR al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá para que allegue copia integral del expediente correspondiente al proceso de restitución de inmueble arrendado identificado con el n.º 20150758, promovido por la Universidad Escuela Colombiana de

Carreras Industriales (ECCI) en contra del quejoso, Cristian Díaz Pinzón.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21 SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió, de un lado, “CONFIRMAR la decisión de rechazar la práctica de una nueva inspección judicial, proferida el 2 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del proceso disciplinario que se surte en contra de Juan Carlos Lesmes, en su condición de juez 23 civil municipal de Bogotá”, y de otro, “ORDENAR la práctica de la prueba documental solicitada en forma subsidiaria por el apelante y, en

tal sentido, OFICIAR al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá para que allegue copia integral del expediente correspondiente al proceso de restitución de inmueble arrendado identificado con el n.º 2015-0758, promovido por la Universidad Escuela Colombiana de Carreras Industriales (ECCI) en contra del quejoso, Cristian Díaz Pinzón”. Decisión que no comparto, por cuanto en mi sentir debió revocarse con alcance parcial el auto apelado, para en su lugar acceder a la práctica de la inspección judicial solicitada por la defensa, respecto del proceso abreviado bajo radicado No. 2015-00758 00. Y es que lo ambicionado por el apelante con la práctica de la referida prueba, es dilucidar que las decisiones que se adoptaron en el marco del aludido asunto están sustentadas en argumentaciones concretas que gravitan en la órbita de la autonomía funcional de su representado, para lo cual y a efectos de esclarecer lo acontecido respecto del cargo enrostrado, estimó la defensa relevante para su estrategia, el tener acceso a tales piezas procesal

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