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CNDJ - F11001110200020170095101ADJUNTA20210413122713-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170095101ADJUNTA20210413122713-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201700951 01 Aprobado según Acta de Sala No. 20 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor JUAN ALDEMAR CRESPO ORTEGÓN contra la decisión de terminación y archivo adoptada en favor del abogado FABIAN ANDRES BERNAL BELTRAN, por parte de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

Judicatura de Bogotá1 en audiencia de pruebas y calificación provisional agotada el 12 de agosto de 2020. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente proceso disciplinario, se originó por la queja promovida por el señor Juan Aldemar Crespo Ortegón contra el abogado FABIAN ANDRES BERNAL BELTRAN, señalando posibles irregularidades de corte disciplinario, dado que recurrió a los servicios profesionales del disciplinado, con la finalidad de que lo representara en todos los trámites pertinentes para adelantar un proceso de insolvencia económica frente a los pasivos que él tenía

con Citibank y el Fondo Nacional del Ahorro, para lo cual le otorgó poder el 17 de diciembre de 2015, y cancelándole un total de $2.800.000 por concepto de honorarios. Agregó que el 13 de febrero de 2016, el abogado se comunicó con él para manifestarle que tenía una citación de conciliación en la Procuraduría General de la Nación a la 10:00 a.m., pero no pudo asistir, porque el apoderado le anunció la misma con 3 horas de antelación, luego lo volvieron a citar para el 8 de marzo de 2016, 1 Magistrada Ponente Elka Venegas Ahumada

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO pero la contraparte, es decir, las entidades financieras, no fueron a dicha diligencia. Posteriormente en octubre de 2016, recibió una comunicación de la Procuraduría General de la Nación en la que se le notificó que habían archivado aquel asunto, porque no estaban autorizados por el Ministerio de Justicia, al no ostentar la competencia. Expresó que en múltiples oportunidades intentó comunicarse con el aquí investigado para informarle que Citibank lo estaba procurando para efectuar un pago, que de no hacerse lo tramitaría el departamento de cobro jurídico, puntualizando que desde el 14 de febrero de 2016 el abogado le sostuvo que todo estaba bajo control, porque ya había radicado la demanda ante la

Superintendencia de Industria y Comercio; sin embargo, fue el 6 de abril de ese año, que el abogado le dijo que podía recoger los radicados. Adujo que el 28 de febrero de 2016, se dirigieron él y el abogado a las oficinas de cobranza del Citibank en donde les manifestaron que ante el silencio del quejoso, habían enviado el caso a la sucursal Metrópolis, y que ellos debían tramitar la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, añadió que ese mismo día le entregó al abogado la suma de $ 300.000, pero

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que, el 25 de mayo de esa anualidad cuando le preguntó a su apoderado sobre el encargo, no recibió respuesta, por lo cual decidió acercarse a los bancos, quienes a través de sus funcionarios le comunicaron que nadie había radicado solicitudes en su nombre. Aseguró que tuvo que llegar a un acuerdo de pago con las aludidas entidades financieras porque ya habían entrado las deudas en cobro jurídico, y que el abogado no adelantó las gestiones para las cuales fue contratado. Por último, sostuvo que el 16 de junio de 2016, el querellado le dijo que tenía una diligencia ante la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que corrió traslado de la actuación a la Superintendencia Financiera el 3 de junio de 2016, autoridad que archivó la misma el 31 de octubre de

2016. Agregó que fue él quien adelantó las gestiones pertinentes para ultimar a acuerdos con los bancos.

Por otra parte, se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante el cual se acreditó que FABIAN ANDRES BERNAL BELTRAN, identificado con cédula de ciudadanía número 80.896.713 se desempeña como abogado con tarjeta profesional número 190.282, vigente.2 2 Folio 64 del c.o.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Luego de recepcionada la queja, se surtió el trámite de reparto, siendo asignado el 03 de marzo de 20173. Mediante auto del 25 de abril de 2017, se ordenó la apertura de proceso disciplinario4 contra el investigado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para 04 de septiembre de 2017. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. - La audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 se adelantó el 04 de septiembre de 2017, en la que fue declarado el disciplinado como persona ausente, designándosele defensor de oficio. Etapa procesal que se adelantó en las sesiones del 11 de abril, 17 de julio de 2019, 11 de febrero y 12 de agosto de 20205. En las sesiones de audiencias de pruebas y calificación se delimitó

el objeto de investigación disciplinaria y se decretaron pruebas, se escuchó en ampliación de queja al señor Juan Aldemar Crespo Ortegón, quien básicamente se ratificó en los mismos hechos, agregó que el abogado investigado no radicó ningún documento de acuerdo de pago en las entidades financieras aludidas en la queja, puesto que su actuación se demarcó a radicar una demanda ante 3 Repartido al despacho de la H.M. Elka Venegas Ahumada 4 Folio 75 C. O. 5 Archivos virtuales y audios anexos al mensaje de datos.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO la Superintendencia de Financiera, la cual no pudo atender, que incluso ya luego él tuvo que ultimar acuerdos con estas y vender su casa para cumplir con los mismos, puntualizando que el último pago que le hizo al letrado por concepto de honorarios fue el 28 de abril de 2016. Asimismo, se escuchó en versión libre al investigado: afirmó que el quejoso lo requirió para adelantar un proceso de insolvencia de persona natural, recibiendo poder de aquel para tramitar la conciliación con las entidades financieras ante notaria, no obstante, luego de analizar el asunto, resolvió adelantar la gestión ante la Procuraduría General de la Nación. Afirmó que en una primera ocasión se convocó a las entidades financieras, empero estas no concurrieron motivo por el cual formuló queja en contra de estas,

que fue la diligencia que señala el quejoso se tramitó ante la Superintendencia Financiera. Por último y dado que el quejoso comenzó a adelantar acuerdos de pago con los bancos, mediante un correo electrónico de parte de este, expresó en su contra con palabras muy desobligantes, igualmente lo hizo en su domicilio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en audiencia de pruebas y calificación

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO provisional del 12 de agosto de 2020, resolvió terminar y en consecuencia archivar las diligencias en favor del abogado FABIAN ANDRES BERNAL BELTRAN, puesto que, habiendo sido contratado para adelantar el proceso de insolvencia de persona natural, el disciplinable y su cliente, hoy quejoso, mantuvieron conversaciones en enero de 2016, para adelantar el trámite previo ante la Procuraduría General de la Nación, entidad en la que se llevó a cabo el encargo, obrando en el plenario la documental necesaria que acredita que en efecto se enviaron las correspondientes citaciones a los bancos, quienes no concurrieron a la diligencia programada, por ello el trámite de conciliación se declaró fallido o agotado. Agregó el a quo que se encuentra acreditado que no se radicó ante ninguna notaria la solicitud de conciliación o solicitud de insolvencia

de persona natural no comerciante, pero como se mencionó en líneas atrás se adelantó en trámite desde el pasado 3 de febrero de 2016, que la audiencia de conciliación del 8 de marzo, se declaró fallida, y que en los meses siguientes, abril y mayo de 2016, el quejoso mantuvo conversaciones con las entidades financieras ultimando a acuerdos entre mayo y junio de esa anualidad, para satisfacer sus obligaciones, tal es así, que dicha situación lo motivo a enajenar su casa, razón por la cual, para el disciplinado no le fue posible llevar avante el trámite de insolvencia de persona natural

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO no comerciante, porque ya se había pactado acuerdos de pago por parte del quejoso. Agregó que el abogado radicó también con la autorización del señor Juan Crespo Ortegón, una queja de acción de consumidor financiero ante la Superintendencia de Industria y Comercio el 15 de abril de 2016, la cual fue remitida a la Superintendencia Financiera, mediante oficio el 24 de mayo de 2016, luego por auto del 21 de junio de ese año, la rechazó por falta de competencia y la envió al Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación, entidad que ordenó archivarla, indicando que no estaba facultada por el Ministerio de Justicia. Por último, sostuvo que si bien el abogado querellado no realizó el

trámite de insolvencia económica, la forma cómo se desarrollaron los hechos, le permitió concluir que el quejoso, al ultimar un acuerdo con las entidades financieras desistió implícitamente del trámite de insolvencia de persona natural, y que ante dicha situación lo que se hizo por parte del investigado, fue luego de haber presentado la solicitud de conciliación, realizar esos trámites correspondientes ante la Superintendencia de Industria y Comercio; por esta razón, sostuvo la primera instancia no puede predicarse que hubo falta a la debida diligencia profesional por

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO parte del abogado aquí investigado o que el mismo hubiese incurrido en otras faltas. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a los sujetos procesales, el quejoso interpuso recurso de apelación, reafirmando lo expuesto en la queja, en lo que respecta el haber contratado al abogado para adelantar el trámite de insolvencia, empero, este no realizó mayor actuación, como a su vez le hizo ir a diferentes entidades como la Superintendencia de Industria y Comercio y la de Financiera, pero la realidad es que no había radicado nada, como tampoco lo hizo en las oficinas de cobranza financiera, todo ello, mientras evadía su responsabilidad profesional. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 09 de septiembre de 2020, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias

a la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Obra constancia secretarial de fecha 5 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Fidalgo Estupiñán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". De la Apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita

de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Comisión, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni del auto interlocutorio atacado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las decisiones correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los

derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Comisión se resolver lo que en derecho corresponda 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO sobre la apelación interpuesta por el quejoso contra la decisión de terminación y archivo adoptada en audiencia de pruebas y calificación del 12 de agosto de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en favor del abogado FABIAN ANDRES BERNAL BELTRAN. En este sentido, las imputaciones del quejoso están direccionadas a sostener que el investigado fue negligente en la actuación encomendada, cual era representarlo ante las entidades financieras Citibank y Fondo Nacional del Ahorro, en un concurso de créditos para promover un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, empero, y dado que finalmente no lo adelantó interpreta esta instancia que el quejoso se siente defraudado en sus intereses de cara a que no radicó ningún acuerdo en los aludidos bancos, como a su vez, alimenta su inconformidad el hecho de haberse dirigido de una Superintendencia a otra sin mayor propósito. Así las cosas, la Sala anunciará desde ya que confirmará en su integridad la decisión apelada, al encontrarla ajustada, en primer

lugar, porque no se presentó prueba alguna que permita desvirtuar las consideraciones realizadas por el a quo, sino que el recurrente se limitó a enunciar los mismos argumentos expuestos en el escrito de la queja.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Cabe agregar que la solicitud de conciliación para llevar avante el encargo encomendado se tramitó con el radicado No. 20587, el 3 de febrero de 2016. Diligencia que fue programada para el 8 de marzo de aquel año como se aprecia a folio 10 del cuaderno original, pero, no fue posible instalarla por inasistencia de los convocados7. De acuerdo con lo expuesto, si bien es cierto, el abogado debió tramitar hasta última instancia el proceso de insolvencia, por conducto del contrato de prestación de servicios signado con el quejoso, no se vio en la obligación de realizarlo, debido a que su cliente para el mes de abril inició tal y como lo sostuvo la primera instancia, conversaciones con las entidades financieras Citibank y Fondo Nacional del Ahorro, ultimando acuerdos de pago, entre mayo a junio de 2016, situación que para octubre de ese año, cuando se archivó el proceso ante la Procuraduría General de la Nación no le era oponible al letrado promover una causa que por el contexto se tornaría inútil. En lo que respecta a las actuaciones del investigado ante las diferentes Superintendencias, se tiene que este promovió una

queja contra las autoridades bancarias, la cual radicó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad que la 7 Folio 12 C.O.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO rechazó el 13 de mayo de 2016 por falta de competencia y ordenó su remisión a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia. Luego mediante Auto del 21 de julio de 2016 la Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales rechazó el asunto aludido y la remitió por competencia al Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación, donde finalmente se archivó la misma, el 31 de octubre de 2016. Así las cosas, es claro que en el caso bajo estudio no se materializó una transgresión al deber ético de obrar con celosa diligencia en los encargos profesionales, pues es claro para esta Comisión que el abogado investigado cumplió con el mandato conferido, hasta cuando le fue posible, dados los acuerdos de pago suscritos entre el quejoso y las entidades financieras, aunado a que el disciplinable fue más allá de la gestión que le correspondía, pues adelantó trámites ante la Superintendencia Financiera, tendientes a salvaguardar los intereses de su cliente. Por lo expuesto, tal y como lo expuso la primera instancia, no se evidencia una conducta que merezca reproche ético.

Por consiguiente, esta Corporación recuerda que la profesión del abogado es tal vez, una de las que más responsabilidades soporta pues tiene como función social la de colaborar con las autoridades

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; y que la principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Razones suficientes para ejercerla con total responsabilidad, honestidad y profesionalismo, ya que, un error en su desarrollo causa un daño no sólo al cliente, sino a la sociedad y la administración de justicia como tal. Es por lo anterior que esta Comisión procederá a confirmar en su integridad la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminación y archivo adoptada en favor del abogado FABIAN ANDRES BERNAL BELTRAN, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

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Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá8 en audiencia de pruebas y calificación provisional agotada el 12 de agosto de 2020.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO. - Devuélvase el expediente a la correspondiente Comisión Seccional de Disciplina para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno. 8 Magistrada Ponente Elka Venegas Ahumada

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO CUARTO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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