CNDJ - F11001110200020170098801ADJUNTA20210924164429-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170098801ADJUNTA20210924164429-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201700988 01 Aprobado según Acta de Sala No.59 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar mediante la figura de la consulta, la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá2, por medio de la cual se impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado STERLING DÍAZ BERNAL, al encontrarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y el deber del numeral 10 del artículo 28 de la misma ley. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 La Sala estuvo conformada por los Magistrados Elka Venegas Ahumada y Alberto Vergara Molano.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201700988 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El señor Luís Joel Barahona, radicó queja contra el abogado STERLING DÍAZ BERNAL, el 24 de febrero de 2017, toda vez que aquél le otorgó poder a éste para que lo representara como apoderado dentro de las diligencias radicadas con el número 110016108105201480143 que se llevaban en el Juzgado 47 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá por el delito de violencia sexual contra menor de 14 años, fue citado para realizar audiencias los días 12 de octubre de 2016 y el 1 de febrero de 2017 y no compareció, desde la última fecha fue engañado sistemáticamente por el abogado, porque le fijaba citas que no cumplía, llegando hasta el extremo que el juez lo conminó para que manifestara si iba a seguir con el mismo abogado o presentara un nuevo profesional que se encargara de su defensa.3 Acompañó a su escrito de queja los siguientes documentos: Memorial poder de Barahona a DÍAZ BERNAL, presentado el 6 de enero de 20164. Contrato de prestación de servicios entre Barahona y DÍAZ BERNAL5. Documento dirigido al Juzgado 47 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por Luis Joel Barahona, en donde le informaba que DÍAZ BERNAL dejaba de ser apoderado, radicado con fecha 3 de febrero de 20176.
Acreditada la calidad de abogado mediante la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en donde constató que 3 Folio 1 y 2 del c.o. 4 Folio 4 del c.o. 5 Folios 5 a 7 del c.o. 6 Folio 9 del c.o. 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA DÍAZ BERNAL era portador de la tarjeta profesional 245290 y que para la fecha de la expedición del certificado, 8 de marzo de 2017, se encontraba vigente;7 se ordenó abrir proceso disciplinario en su contra el 17 de marzo de 2017, y allí mismo se fijó la fecha de 17 de mayo de 2017 para iniciar la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.8 En el interregno el quejoso presentó nuevo escrito, que radicó el 31 de mayo de 2017 en la secretaría del Consejo Seccional y con el mismo acompañó, entre otros documentos, 10 comprobantes de consignación realizados a STERLING DÍAZ BERNAL, realizados a la cuenta de ahorros 047-368691 del Banco Bogotá, en las siguientes fechas y por los siguientes valores: 5 de enero de 2016 por $3.000.000, 29 de febrero de 2016 por $400.000, 1 de abril de 2016 por $500.000, 29 de abril de 2016 por $500.000, 16 de junio de 2016 por $500.000, 29 de
junio de 2016 por $500.000, 29 de julio de 2016 por $500.000, 31 de agosto de 2016 por $500.000, 4 de octubre de 2016 por $500.000, 13 de diciembre de 2016 por $500.000.9 Como el disciplinado no compareció a la audiencia programada, se le declaró persona ausente, se le nombró defensor de oficio y se fijó el 24 de octubre de 2017 para iniciar la audiencia de pruebas y calificación provisional.10 En el desarrollo de esa audiencia, se ratificó de la queja el señor Barahona y manifestó que además el abogado había recibido la cantidad de $7.400.000 y que era muy poco lo que había realizado frente a esa cantidad de dinero. 7 Folio 11 del c.o. 8 Folio 14 del c.o. 9 Folios 24y 25, 30 a 33 del c.o. 10 Folio 45 y 90 del c.o. 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Finalmente se ordenó oficiar al Juzgado 47 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para que allegara copia del radicado 11001610810520148014300 seguido contra Luis Joel Barahona por el delito de abuso sexual contra menor de años e insistir en la versión libre del disciplinado DÍAZ BERNAL. Se fijó fecha para continuar con esta diligencia el 4 de julio de 2018.11 El Juzgado 47 Penal del Circuito con función de Conocimiento de
Bogotá, remitió copia del radicado solicitado en 11 cds12, de los cuales eran de interés para esta investigación los siguientes hechos: Para el 26 de agosto de 2015 se fijó para realizar audiencia de acusación y como defensora asistió Andrea Salamanca Martínez, el 4 de febrero de 2016 se había fijado fecha para iniciar audiencia preparatoria, pero no se pudo realizar, porque a la abogada anterior le fue revocado el poder, y se había aportado copia al poder a nombre del abogado DÍAZ BERNAL, pero no se le pudo reconocer como apoderado porque no asistió, el 22 de febrero de 2016, se fijó nueva fecha para iniciar audiencia de acusación, pero no asistió el abogado DÍAZ BERNAL. El 5 de abril de 2016, se inició la audiencia preparatoria, a esta audiencia compareció el abogado DÍAZ BERNAL. El 28 de abril de 2016 se había fijado para continuar con la audiencia preparatoria, pero no se pudo realizar por inasistencia del abogado, el 27 de julio de 2016 continuó la audiencia preparatoria, y a ella compareció DÍAZ BERNAL; el 12 de octubre de 2016 no pudo iniciarse la audiencia de juicio oral porque no asistió el togado, el 1 de febrero de 2017 tampoco pudo iniciarse la audiencia de juicio oral por la no asistencia del disciplinable, finalmente, el 5 de octubre de 2017, se 11 Folios 108 y 109, 136, 157 del c,o, 12 Folios 123 a 135 del c.o. 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA inició la audiencia de juicio oral, pero en ella ya no fungía como apoderado de Luis Joel Barahona.13 CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la audiencia de 4 de julio de 2018, se produjo la calificación jurídica de la actuación, de la siguiente forma: con formulación de cargos contra DÍAZ BERNAL por presunta transgresión al deber profesional del abogado consagrado en el numeral 10 del artículo 28, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, ambos de la Ley 1123 de 2007, conducta que se realizó por omisión y a título de culpa, con las siguientes razones: revisados los cds remitidos por el Juzgado del conocimiento se pudo establecer que el disciplinado dejó de comparecer a las audiencias de fechas: 4 de febrero de 2016, 22 de febrero de 2016, 28 de abril de 2016, 12 de octubre de 2016 y 1 de febrero de 2017, y además no presentó justificación alguna para no haber asistido. Por su parte, allí mismo se decretó la terminación del proceso en favor de DÍAZ BERNAL por no haberse determinado infracción al deber profesional descrito en el numeral 10 del artículo 28, ni por estar incurso en falta a la honradez del abogado a que se refieren el numeral 1º. del artículo 35, ambos de la Ley 1123 de 2007, con los siguientes argumentos: Inicialmente los honorarios pactados correspondían a $10.000.000, pero de conformidad con los comprobantes de pago,
únicamente fueron consignados $7.400.000, además si se tiene en cuenta que abogado compareció a dos sesiones de la audiencia preparatoria y finalmente teniendo en cuenta el in dubio pro disciplinado, se podía llegar a la conclusión del pago excesivo de honorarios no se 13 Folios124 a 135 del c.o. 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA daría y por lo mismo lo procedente era terminar las diligencias por ese cargo.14 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 18 de septiembre de 2018 se realizó audiencia de juzgamiento, y en desarrollo de la misma presentaron alegatos finales por la representante del Ministerio Público y el defensor del disciplinable. La primera manifestó que de acuerdo con las pruebas obrantes estaba demostrada la falta de cuidado del abogado y lo procedente era dictar sentencia sancionatoria en su contra por estar demostrada la falta y la responsabilidad del abogado en el desarrollo de la misma. Por su parte el Defensor expresó que su cliente no tenía antecedentes, además que en el proceso disciplinario el señor Barahona gozaba de libertad y todo era producto de la actividad del abogado. Por lo mismo solicitaba se le absolviera. Con la finalización de esa intervención las diligencias pasaron al despacho para la decisión final.15 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió mediante providencia del 12 de abril de
2018 “SANCIONAR al abogado DÍAZ BERNAL STERLING… con suspensión de dos (2) meses, en el ejercicio de la profesión de abogado, por la comisión de la falta que se le imputó prevista en el 14 Folios 156 y 157 del c.o. 15 Folios 43 y 44 del c.o. 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (respecto de las audiencias preparatorias programadas para el 22 de febrero y 28 de abril de 2016, así como a las audiencias de juicio oral señaladas para el 12 de octubre de 2016 y 1 de febrero de 2017), (…) ABSOLVER al abogado DÍAZ BERNAL STERLING de la comisión de la falta que se le imputó prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 (respecto de la audiencias preparatoria programada para el día 4 de febrero de 2016)….”. Para fundamentar tal decisión, se dieron las siguientes razones: El único cargo que le endilgó a DÍAZ BERNAL fue el de dejar de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales del numeral 10 artículo 28 y por lo mismo la presunta falta realizada pudo ser la del numeral 1 artículo 37, por haber dejado de hacer oportunamente las actuaciones propias de la actuación profesional, de la Ley 1123 de 2007, por haber
dejado de asistir a las audiencias preparatorias programadas para el 4 de febrero, 22 de febrero y 28 de abril de 2016, así como a las audiencias de juicio oral señaladas para el 12 de octubre de 2016 y 1 de febrero de 2017, falta que se imputó a título de culpa. Si bien, la instancia consideró que había certeza respecto de la materialidad de la falta atribuida, ella no se establecía para la audiencia del 4 de febrero de 2016, porque se pudo establecer que el Centro de Servicios libró comunicaciones para la asistencia a esa audiencia a la abogada Yineth Andrea Salamanca, defensora de confianza en ese momento de Barahona, situación que contrariaba la indiligencia profesional; y respecto de la certeza de la responsabilidad también estaba configurada la falta de diligencia y que además era injustificada, esa situación no se podía pregonar de la audiencia del 4 de febrero de 2016, porque el disciplinado no había tenido acceso al expediente, 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA además el juez había llamado a un defensor público por cuanto el acusado no había manifestado que abogado iba a continuar con el ejercicio de la defensa técnica a su favor, y adicionalmente se libraron comunicaciones a la abogada Yineth Andrea Salamanca, por lo que todas estas circunstancias traían como consecuencia que, por esa fecha de 4 de febrero de 2016, se absolviera al profesional encartado.
Situación diferente se presentaba de las otras 4 fechas, porque respecto de ellas ya había compromiso de defender los intereses de Barahona y sin embargo dejó de asistir a ellas, no obstante saber de las fechas para la realización de esas audiencias. Como consecuencia se le impuso al abogado disciplinado la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, teniendo en cuenta las modalidades y circunstancias de la conducta por la que se le estaba sancionando al abogado DÍAZ BERNAL.16 Esta sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó el 16 de octubre de 2018 y se desfijó el 18 de octubre de 2018,17 y dentro del término de ejecutoria ninguno de los intervinientes para impugnar dicha decisión lo hizo, por lo que las diligencias se remitieron a esta Superioridad a fin de ser revisadas en consulta.18 ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 1 de noviembre de 2018 en el despacho de la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 16 Folios 174 a 187 del c.o. 17 Folio 64 18 Folio 201 del c.o. 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha acorde con el
Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual asumió los asuntos que conocía la anterior Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21.11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectúo el reparto, entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Producto de que las presentes diligencias han sido recibidas para revisar en consulta la sentencia sancionatoria, esta Comisión procederá a revisar tanto de forma como de fondo el procedimiento agotado por la instancia, así como la sentencia. En el aspecto formal y en el desarrollo de cada una de las audiencias desarrolladas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, encuentra esta Comisión que las mismas se ajustaron a lo preceptuado por la Ley 1123 de 2007, y en ese sentido no tiene reparo alguno. 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Ya en lo que tiene que ver con la sentencia, esta Corporación tiene que modificar la parte resolutiva en su numeral primero, porque a la fecha en que se está produciendo la presente decisión ha ocurrido el fenómeno de la prescripción respecto de las inasistencias del abogado DÍAZ BERNAL a las sesiones de los días 22 de febrero de 2016 y 28 de abril de 2016, inasistencias por las que se le formularon cargos.
Veamos las razones: Establece el artículo 23 de la Ley 1123 que son causales de extinción de la acción disciplinaria, entre otros, la prescripción; igualmente consagra el artículo 24 ejusdem que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, y en este caso la no asistencia del disciplinado a las sesiones de los días 22 de febrero y 28 de abril de 2016, son faltas instantáneas y desde esa fecha a hoy han transcurrido más de cinco (5) años, sin que se haya ordenado sanción en firme en su contra, por lo que lo procedente es dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123, en el sentido de decretar la terminación anticipada y por lo mismo decretar dicha modificación en la parte resolutiva de esta sentencia.
TIPICIDAD Ahora bien, en lo que tiene que ver con la inasistencia a las sesiones de 12 de octubre de 2016 y 1 de febrero de 2017 a las audiencias de juicio oral, tenemos que de conformidad con las copias remitidas por el Juzgado 47 Penal del Circuito con función de conocimiento de la
ciudad de Bogotá en el radicado 1100161081052014800143 seguido contra Luis Joel Barahona, al abogado DÍAZ BERNAL se le puso de presente en la audiencia anterior, si eran viables las fechas que el Juzgado proponía para seguir con la audiencia de juicio oral, a lo cual no tuvo observación alguna; pero además, previo a esas dos fechas, 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA se le libraron sendas comunicaciones, recordándole el compromiso de esas audiencias y llegado el día, no se pudo continuar con la audiencia, por la simple y sencilla razón que el abogado de confianza, STERLING DÍAZ BERNAL, no concurrió a continuar con la audiencia de juicio oral. En esa forma se demuestra que el abogado investigado realizó la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37, por haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de su actividad profesional. ANTIJURIDICIDAD El artículo 4 ibídem determina que, además, una conducta es antijurídica cuando con ella se afecte, sin justa causa, alguno de los deberes consagrados en la Ley 1123 y efectivamente con esa omisión el abogado afectó el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28, cuando allí se establece el atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pero además nunca justificó esa no asistencia. CULPABILIDAD El cargo se le imputó a título de culpa y así lo ha entendido esta
Corporación, en el sentido de considerar que la no asistencia a audiencias, que son faltas a la debida diligencia profesional son realizadas con culpa y así efectivamente la Instancia consideró que en esa forma había actuado el disciplinado al no concurrir a dichas audiencias. 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA SANCIÓN Dijo la Instancia, para llegar a la conclusión de que la sanción contra DÍAZ BERNAL debía ser de dos (2) meses de suspensión del ejercicio de la profesión, lo siguiente: “En tales condiciones, para graduar la sanción de acuerdo con los parámetros fijados, se debe tener en cuenta, en este caso que, el cargo formulado contra el abogado DÍAZ BERNAL STERLING, por la incursión en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, son de aquellas conductas que, le hacen daño a la sociedad y desprestigian la profesión de abogado, lo que no se compadece con el ejercicio diligente, oportuno, leal y honrado de la misma, sino de la obligación y deber de actuar con buena fe en la gestión de los asuntos puestos a su consideración, dado que su actuación responde a la necesidad de representar intereses ajenos, de personas en muchos casos, legas en conocimientos en derecho. Recuérdese que, los profesionales del derecho han de cumplir con una misión o función social ‘íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica’,
dado que ‘el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia’ (Corte Constitucional. Sentencia C-398 de 2011) y, para ‘la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe’. Súmese que, frente a dicha conducta por la que se reprime al abogado encartado, la modalidad de la conducta reconocida para el caso, culposa, se impone ser sancionado disciplinariamente, pues como quedó evidenciado, incurrió en un negligente y contrario a su deber objetivo de cuidado, lo que 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA deriva en una conducta culposa, y pese a no advertirse dolo en su proceder, resulta contrario a la responsabilidad exigida de un profesional del derecho. Por manera que, ha de sancionarse al abogado disciplinado, atendiendo el principio de necesidad, esto es que dicha sanción debe cumplir con la finalidad de prevención particular, puesto que debe servir para que los profesionales del derecho se abstengan de incurrir en cualquiera de las conductas disciplinarias de que habla la ley 1123 de 2007, inobservando los deberes que les impone el ejercicio de la profesión. Así como, que debe cumplir con el principio de proporcionalidad, esto es que corresponda con la gravedad del comportamiento reprimido; lo que es este caso se evidencia en las circunstancias que
rodearon los hechos que se le sancionan, la trascendencia social de la conducta pues como se dijo, tales conductas desprestigian la profesión¸ pues es claro que como abogado que representa intereses ajenos y comprometido con una representación judicial, está obligado a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, lo que no ocurrió en este caso, según se explicó, dejando así huérfano de asistencia a su prohijado en la labor confiada, lo que sin duda, también genera un perjuicio a la administración de justicia que se ve obstaculizado por ello, en su desenvolvimiento y a su mandante, que le adelantó honorarios y, luego debió buscar otro profesional del derecho para que continuará con su defensa…’ De manera que, aunque se encuentran prescritas las conductas escritas con las inasistencias a las audiencias del 22 de febrero y 28 de abril de 2016, se confirmará la sanción impuesta en sede de instancia, de dos (2) meses de suspensión. 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplinas Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. - MODIFICAR la sentencia de 28 de septiembre de 2018 expedida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, en el sentido de:
A) DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor del abogado STERLING DÍAZ BERNAL, en relación con la inasistencia injustificada a las sesiones de audiencia convocadas para los días 22 de febrero y 28 de abril de 2016, por las razones anotadas en la parte considerativa. B) CONFIRMAR la sentencia consultada en el sentido de declarar disciplinariamente responsable al abogado STERLING DÍAZ BERNAL, por la violación del deber de diligencia contenida en el artículo 28 numeral 10 y la comisión de la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, dada su inasistencia injustificada a las sesiones de audiencia para los días 12 de octubre de 2016 y 1 de febrero de 2017, lo mismo que la sanción impuesta consistente en SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, conforme a lo expuesto en las consideraciones. 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA SEGUNDO. - Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,
incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. CUARTO. - Remítanse las diligencias a la Comisión Seccional de instancia para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta 15
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria 16