CNDJ - F11001110200020170099501ADJUNTA20220215100156-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170099501ADJUNTA20220215100156-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A-3122
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201700995 01 Aprobado según Acta No. 11 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO Procede la Sala a resolver por vía de consulta la decisión proferida el 16 de agosto de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual sancionó al abogado JUAN CARLOS CUESTAS SÁNCHEZ con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja promovida por el señor José Antonio Prieto Díaz contra el abogado JUAN CARLOS CUESTAS SÁNCHEZ, debido que, contrató los servicios profesionales de dicho abogado para que le iniciara y llevara hasta su terminación, un proceso disciplinario y penal contra el abogado Jorge 1 Sala integrada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente), ELKA VENEGAS
AHUMADA.
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Romero Rodriguez, con el fin de que éste rindiera cuentas y entregara los dineros provenientes de la sucesión de Mery Díaz. Igualmente, indicó que, para llevar a cabo lo anterior le canceló al profesional del derecho la suma de $2.000.000, sin que el profesional hubiese adelantado gestión alguna. Por otra parte, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JUAN CARLOS CUESTAS SÁNCHEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.577.967 y posee la tarjeta profesional número 105.997, vigente.2 En el mismo sentido, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se constató que el profesional del derecho registra la siguiente sanción disciplinaria, una suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión, por la falta del artículo 35 numeral 4 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, desde el 10-09-14. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. El magistrado de instancia, mediante auto de fecha 17 de marzo de 20173, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105
2 Folio 8 C.O. 3 Folio 16 C.O. 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA A-3122 ejusdem, a quien se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. En el mismo sentido, el señor José Antonio Prieto Díaz, rindió ampliación y ratificación de queja, “indicando que, conoce al abogado encartado, hace mucho tiempo, así mismo, indicó que, su madre contrató a un abogado para que adelantara una sucesión, quien se quedó con el dinero y nunca les entregó cuentas, así que confiaron al disciplinado, mediante contrato de servicios profesionales y poder, unas labores que no adelantó, por lo que le canceló la suma $2.000.000, no recuerda si le entregó documentos, pero recuerda que le entregaron unas fotocopias, un estado de cuenta que les dio el profesional anterior, amén que conocía el estado del proceso y todo lo que sucedió con el abogado anterior. Respondió que sabe que el proceso de sucesión de Mary Díaz Díaz se adelantó y terminó”. De la misma manera, el despacho decretó las siguientes pruebas: Documentales: escrito de queja, junto con fotocopia de un contrato de servicios profesionales y un recibo de dineros. La secretaría de esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informó que no existe ningún proceso disciplinario presentado contra el disciplinado, con ocasión de
queja presentada por el señor Juan Carlos Cuestas Sánchez o el señor José Antonio Prieto Díaz. La oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, informó que no existe denuncia penal presentada contra el abogado Jorge Romero Rodríguez. 3
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En sesión llevada a cabo el 10 de mayo de 2018, con la asistencia de la defensa de oficio del disciplinado; agotada la respectiva etapa probatoria, el Seccional de Instancia, procedió a formular PLIEGO DE CARGOS contra el abogado JUAN CARLOS CUESTAS SÁNCHEZ, la presunta omisión del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por incurrir presuntamente en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la mencionada ley, a título de culpa, consistente en dejar “de hacer la diligencias propias de la actuación profesional, en el sentido de que no presentó denuncia disciplinaria, en representación de las señoras MARÍA DOLORES PRIETO DÍAZ, ANA ÑUISA PRIETO DÍAZ y el señor JOSÉ ANTONIO PRIETO DÍAZ, y en contra del abogado JORGE ROMERO RODRÍGUEZ”, e igualmente “no presentó denuncia penal en representación de sus clientes, y en contra del abogado
JORGE ROMERO RODRÍGUEZ”.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Instalada la audiencia el 24 de julio de 2018, el defensor de oficio procedió a presentar sus alegatos conclusivos en los siguientes términos: Señaló que su prohijado suscribió contrato y se comprometió a presentar denuncia penal y queja disciplinaria, empero por razones que desconoce incumplió con tal mandato; no obstante, indicó que, la culpabilidad no se encuentra bien determinada, porque no se conocen en las razones de su incumplimiento; solicitó que tal garantía se aplique a la sanción, si es del caso, y que se le gradué, debido que, no fue quien generó los daños. 4
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de fecha 16 de agosto de 2018, sancionó al abogado JUAN CARLOS CUESTAS SÁNCHEZ con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma título de culpa. En efecto, la primera instancia, encontró evidencia probatoria suficiente para hallar responsable disciplinariamente al abogado JUAN
CARLOS CUESTAS SÁNCHEZ, en tanto, que no presentó la queja disciplinaria, en representación de María Dolores Prieto Díaz, Ana Luis Pietro Díaz y José Prieto Díaz, contra el abogado Jorge Romero Rodríguez, igualmente, no presentó la denuncia penal en representación de sus clientes, contra del mencionado abogado. En relación con lo anteriormente expuesto, el a quo consideró que estaba plenamente comprobada la materialidad de la conducta del togado, debido que, en el escrito de queja y su ampliación, señaló que contrató al abogado Juan Carlos Cuestas Sánchez, para que iniciara y llevara hasta su terminación, el proceso disciplinario y penal contra el abogado Jorge Romero, con el fin de que rindiera cuentas y entregara los dinero provenientes de la sucesión de Mery Díaz Díaz, gestión que no ha adelantado, a pesar de cancelarle la suma de $2.000.000. 5
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Así mismo, copia del contrato de prestación de servicios del 16 de diciembre del 2015, que el abogado Cuesta Sánchez suscribió con Ana Luisa Prieto Díaz y José Antonio Prieto Díaz, para iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación el proceso de queja ante el Consejo Superior de la Judicatura contra el abogado Jorge Romero Rodríguez, por el delito de abuso de confianza, así mismo, iniciar, tramitar y llevar
hasta su culminación el proceso de denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra del mencionado abogado. En el mismo sentido, copia de recibo de honorarios por la suma de $2.000.000 entregados por María Dolores Prieto Díaz, con firma ilegible y el número de cédula del disciplinado. La primera instancia explicó que, mediante oficio del 19 de enero de 2018, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, certificó que, una vez consultado el sistema de gestión siglo XXI, no se encontró hasta la fecha, proceso disciplinario en el cual registre como querellante Juan Carlos Cuesta Sánchez o José Antonio Prieto Díaz y querellado el abogado Jorge Romero Rodríguez, así mismo, indicó que, mediante oficio del profesional de gestión, oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, una vez consultado en el sistema de información misional SPOA y SIJUF SECCIONAL, no se encontró registro alguno de investigación o denuncia penal presentada contra el abogado Jorge Romero Rodríguez, en donde sea el denunciante el abogado Juan Carlos Cuestas Sánchez o el señor José Prieto Díaz. Igualmente, el Seccional de instancia adujo que, no son recibido las alegaciones de conclusión que propone el defensor de oficio, fundadas en que su culpabilidad no se encuentra bien determinada, porque no se conocen las razones de su incumplimiento; pues lo que 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA A-3122 precisamente se encuentra demostrado es que se comprometió a adelantar dicha gestión y ninguna actuación adelantó, sin que obre ninguna justificación, a pesar de que se le abonaron emolumentos. Así las cosas, el Seccional de instancia consideró que, las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no solo de la existencia de la falta endilgada, sino también a la responsabilidad del disciplinado, para que se profiriera fallo sancionatorio contra el abogado, como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma título de culpa. Conforme la falta y hecho analizado, en este punto, pues no aparece una justificación de su comportamiento. Y tal como se dijo en el pliego de cargos la falta endilgada fue cometida por el disciplinado a título de culpa. En cuanto a la sanción el a quo, explicó que, en este caso se evidenció en las circunstancias que rodearon los hechos que hoy se sancionan, la trascendencia social de la conducta pues como se dijo, tales conductas desprestigian la profesión; amen del perjuicio causado al quejoso y la modalidad de la conducta, que este caso es culposa y permite colegir que el abogado JUAN CARLOS CUESTA SÁNCHEZ, se sustrajo al deber de diligencia señalado que le exigía actuar con eficiencia en sus gestiones, dada su omisión ante la gestión confiada; lo que se erige, en una actuación contraría al catálogo de normas
éticas a cuyo acatamiento está obligado inexorablemente; máxime que hubo abono de emolumentos. Por último, indicó que, el abogado disciplinado, se hace acreedor a la sanción de suspensión de cuatro (4) meses, en el ejercicio de la profesión de abogado, atendiendo la existencia de antecedentes 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA A-3122 disciplinarios (artículo 45 de la Ley 1123 de 2007), dicha sanción cumple con el principio de razonabilidad, esto es que se atendió en la evaluación de las conductas (la justicia o la equidad), en la adecuación al fin de la misma.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. No habiéndose apelado la decisión, conforme a lo previsto en el artículo 257 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer por vía de CONSULTA la Sentencia proferida el 16 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Frente a este tópico, la Corte Constitucional en Sentencia C-153 de 1995, precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los
siguientes términos: “(…) La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA A-3122 juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en
cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)” Anteriormente, en Sentencia C-055 de 1993, había afirmado la misma
Corte: 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA A-3122 “(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)”. En consecuencia, notificada el día 4 de septiembre de 2018, la decisión adoptada por la sala A quo, ni el investigado, ni su defensor de oficio interpusieron recurso alguno contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de
consulta. Caso en concreto Procede la Comisión a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia adiada el 16 de agosto de 2018, mediante la cual sancionó con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado JUAN CARLOS CUESTAS SÁNCHEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 al desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma título de culpa. Sea lo primero indicar que de las piezas procesales obrantes en el dossier se evidencia que al investigado se le han respetado sus derechos y garantías procedimentales, por cuanto fue convocado a las audiencias programadas, remitiendo en forma oportuna las respectivas citaciones, sin embargo, el profesional del derecho no compareció, en virtud de lo cual se surtieron las respectivas notificaciones, 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA A-3122 declarándolo persona ausente y designándosele defensor de oficio para que lo asistiera en el disciplinario, como efectivamente lo hizo. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la falta endilgada.
Descendiendo al caso que ocupa la atención a la Comsión, se advierte que el togado JUAN CARLOS CUESTAS SÁNCHEZ, fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo de haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007., precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De la tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, el mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA A-3122 discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción
de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 4 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 5 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.6 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y 4 Ibídem. 5 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 12
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expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)7. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 8. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de
adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios9”. 7 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 9 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 13
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Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la incursión por parte del disciplinado en la falta mentada, puesto que la conducta desplegada por él consistió en dejar de hacer la gestión encomendada por no presentar la queja disciplinaria, ni la denuncia penal para la cual fue contratado. Como se evidenció dentro del escrito de la queja y del acervo probatorio obrante, está plenamente probado que el abogado Juan Carlos Cuestas Sánchez, suscribió contrato con el ahora quejoso, para que iniciara y llevara hasta su terminación, el proceso disciplinario y penal contra el abogado Jorge Romero, con el fin de que rindiera cuentas y entregara los dineros provenientes de la sucesión de Mery Díaz Díaz. Por lo anterior, a pesar de haber recibo el 50% de honorarios pactado con la firma del contrato de servicios profesionales, el día 16 de diciembre de 2015, el disciplinable no presentó la queja disciplinaria, en representación de María Dolores Prieto Díaz, Ana Luis Pietro Díaz
y José Prieto Díaz, contra el abogado Jorge Romero Rodríguez, tampoco, presentó la denuncia penal en representación de sus clientes, contra del mencionado abogado. Es de advertir que desde la fecha de la queja esto es 24 de febrero de 2017 el abogado Juan Carlos Cuesta no había realizado ninguna gestión encomendada, por lo tanto, la fecha de prescripción comienza a contarse desde aquí. De la antijuridicidad. Para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados, conforme 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA A-3122 a lo establecido en el Artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, el cual prescribe. “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional en Sentencia C-181 de 2002, señaló que: “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber endilgado al profesional del derecho, compete a la Comisión determinar si surge causal alguna que justifique su
conducta, o si, por el contrario, en ausencia de esta, la falta enrostrada, por él desplegadas en el sub lite, imponen confirmar la sanción disciplinaria impuesta en el fallo materia de consulta. En el anterior orden de ideas, la Sala de instancia estimó que la conducta del abogado inculpado quebrantó los deberes profesionales vertidos en el artículo 28 numeral de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la
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REF. ABOGADO EN CONSULTA A-3122 firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” Conforme lo señalado en precedencia, se encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta del abogado JUAN CARLOS CUESTAS SÁNCHEZ, por cuanto lesionó el deber profesional que lo obligaba a atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues injustificadamente no presentó la queja disciplinaria, en representación de María Dolores Prieto Díaz, Ana Luis Pietro Díaz y José Prieto Díaz, contra el abogado Jorge Romero Rodríguez, tampoco, presentó la denuncia penal en representación de
sus clientes, contra el mencionado abogado. Esta Corporación encuentra que no se edifica en favor del disciplinado ninguna situación de justificación o eximente de responsabilidad. Por lo anterior, concluye esta Superioridad el actuar antijurídico del abogado y en consecuencia queda demostrado el injustificado incumplimiento de los deberes profesionales consagrados en el Código Deontológico del Abogado por parte del disciplinable. Culpabilidad Conforme a lo previsto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva; ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre debe obedecer al estudio integral de los elementos estructurantes del tipo disciplinario y supone la evidencia de un actuar típico, antijurídico y culpable. Desde el punto de vista de la culpabilidad, la Corte Constitucional ha decantado en su jurisprudencia que: “El elemento de la culpabilidad es principio medular y núcleo esencial del derecho sancionatorio ya que 16
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REF. ABOGADO EN CONSULTA A-3122 en presencia de un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, el derecho sancionatorio emerge excepcionalmente como una restricción de derechos y libertades en procura de garantizar un interés general, pero sometido a un autocontrol rígido, puesto que el valor de la dignidad humana condiciona la legitimidad de la actuación estatal.”10, esto con apego al
principio de legalidad que debe regir la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007 y el catálogo de la faltas disciplinarias dispuestas en esta codificación. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002, indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la 10 Sentencia C155 de 2002 17
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REF. ABOGADO EN CONSULTA A-3122 finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que
vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento.” Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la misma fue calificada a título de culpa, pues no se logró desvirtuar que el proceder reprochado obedeciera a causas diferentes del descuido, la negligencia y la incuria del abogado, quien dejo de hacer la gestión encomendada por sus poderdantes. Dosimetría de la sanción. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros al
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