CNDJ - F11001110200020170099901ADJUNTA20221102113526-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170099901ADJUNTA20221102113526-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 5996
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201700999 01 Aprobado según Acta No.82 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación De Sentencia ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida por la
entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria seccional Bogotá1, el 28 de septiembre del 2018, mediante la cual sancionó al abogado TITO ADAL VER SANDOVAL MORALES con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente diligencia inicio por la queja presentada por el señor Hames Pérez Castro contra el abogado TITO ADAL VER SANDOVAL MORALES, debido que, le encomendó reclamar a la aseguradora Seguros del Estado el pago de los perjuicios derivados del accidente de 1 Sala integrada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Antonio Suárez Niño. 1
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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA tránsito en el que resultó herido el 22 de agosto de 2012, pero a pesar de que en 2014 el profesional llegó a un acuerdo conciliatorio con la entidad, en virtud del cual recibió $15.000.000, nunca se los entregó a su cliente. Por otra parte, se allegó certificación procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que da cuenta de dicha calidad con relación a TITO ADAL VER SANDOVAL MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.325.769 y portador de la tarjeta profesional No. 38.721, vigente para el momento de expedición del certificado. En el mismo sentido, el abogado investigado reporta las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Suspensión del ejercicio profesional por dos meses, por la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, dicha sanción fue impuesta el 26 de septiembre de 2012, vigente entre el 26 de noviembre de 2012 y el 25 de enero de
2013.
2. Suspensión del ejercicio profesional por dos meses, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, dicha sanción fue impuesta el 3 de diciembre de 2014, vigente entre el 26 de febrero y el 25 de abril de 2015.
ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 27 de marzo de 2017, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido profesional, 2
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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA logrando el desarrollo de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 5 de septiembre del 2017, se realizó la diligencia, donde el abogado fue declarado ausente, por lo tanto, se designó un defensor de oficio con quién se llevó a cabo la audiencia dé pruebas y calificación provisional el día 28 de noviembre de 2017, oportunidad en la cual se delimitó el objeto de la investigación disciplinaria. Así mismo, se escuchó en ampliación al quejoso quien indicó que el acuerdo de pago entre la aseguradora y el abogado se dio en 2014, pero que de él solo supo en 2016, cuando acudió personalmente a enterarse de lo que había pasado, porque el profesional nunca le habría informado que había conciliado con la empresa y mucho menos que le habían cancelado dineros. Por último, manifestó que luego de requerirlo en varias oportunidades exigiendo la entrega de tales valores, el abogado le envió un mensaje por correo electrónico diciéndole que por el momento no podía darle el dinero y que para garantizar el pago aceptara una letra de cambio mientras recibía el producto de unas inversiones que tenía, rogándole que no presentara queja disciplinaria en su contra ante esta jurisdicción porque luego no podía desistirse ni conciliar. Calificación jurídica provisional de la actuación. Se llevo a cabo el día 15 de mayo de 2018, el Magistrado instructor, luego de hacer un
recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes al infolio, procedió a calificar provisionalmente la actuación, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulando pliego de cargos contra del abogado TITO ADAL 3
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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA VER SANDOVAL MORALES, por cometer la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la mencionada ley. Lo anterior por cuanto al abogado SANDOVAL MORALES “se le exigía entregar a su cliente Hames Pérez Castro el dinero que la aseguradora Seguros del Estado dispuso pagarle en marzo de 2014 como compensación por los perjuicios que sufrió al resultar herido en un accidente de tránsito ocurrido el 22 de agosto de 2012, en virtud del acuerdo alcanzado con el profesional, pero no lo hizo”. La anterior decisión fue notificada en estrado, advirtiendo no proceder contra ella ningún recurso. Culminada la etapa de pruebas y calificación provisional, se programó fecha para la etapa de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento. La actuación tuvo lugar el día 13 de agosto de 2018 con la presencia del defensor de oficio del disciplinable, procediéndose al desarrollo de la audiencia, conforme a lo establecido
en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, procedió el Magistrado Instructor a realizar un recuento de las actuaciones surtidas, cumplido esto concedió el uso de la palabra a la defensa para la presentación de sus alegatos de conclusión. Alegatos de Conclusión. Concedido el uso de la palabra al defensor del disciplinable, quien pidió tener en cuenta los escritos que el abogado SANDOVAL MORALES presentó a lo largo del proceso, por ser él, más que nadie, quien conoció de la actuación encomendada por el señor Hames Pérez Castro; en todo caso, solicitó que al momento de proferir 4
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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA el fallo la Sala fuera benevolente con su representado y se lo absolviera de los cargos formulados. Por otra parte, el Ministerio Público2, manifestó que el proceder del abogado SANDOVAL MORALES, al recibir los $15'000.000 que la aseguradora Seguros del Estado S. A., le ofreció como fórmula de arreglo por la reclamación que le encomendó hacer en su nombre el señor Hames Pérez Castro, pero no entregárselos a su cliente, se muestra contrario a los principios éticos que rigen su actividad profesional. Igualmente, explicó que entre las pruebas que citó como aquellas que acreditan el comportamiento censurado al profesional, aludió al correo aportado por el señor quejoso, en el cual dijo se evidencia que el
abogado reconocía no haber entregado el dinero a su cliente y que como muestra de su intención por devolvérselo le propuso firmarle una letra de cambio, pero con la condición de que no presentara una queja disciplinaria en su contra. En tal sentido, consideró que, no obstante, el abogado recibió un dinero que no le correspondía a él sino a su cliente, pero no se lo entregó, cometió la falta e incumplió el deber por los cuales le fueron formulados cargos, de tal manera que debe ser sancionado disciplinariamente. Terminada la diligencia, el Magistrado Instructor dio por concluida la audiencia e indicó entraría el expediente al Despacho para proyectar la respectiva sentencia, a fin de ser aprobada en sala.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
2 Dra. Luisa Fernanda López Díaz 5
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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA Mediante Sentencia adiada el 28 de septiembre del 2018, por la ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó al abogado TITO ADAL VER SANDOVAL MORALES con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Para arribar a la resolutiva, el Seccional de Instancia, luego de hacer un recuento de la queja, de las actuaciones surtidas y las pruebas
recaudadas al interior del proceso disciplinario, indicó estar plenamente demostrado que el doctor TITO ADAL VER SANDOVAL MORALES, la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, debido que, el 16 de diciembre de 2013 el señor Hames Pérez Castro le confirió poder al disciplinable para que lo representara "en la reclamación formal y administrativa" que se tuviera que adelantar ante la empresa Seguros del Estado S. A., por las lesiones que le fueron ocasionadas en el marco de un accidente de tránsito ocurrido el 22 de agosto de 2012. Además, entre las facultades que le fueron conferidas al profesional del derecho se encontraba la de “recibir” y por ello el 28 de enero de 2014, luego de realizar las gestiones pertinentes, la directora del área de responsabilidad civil del centro de reclamos de la referida aseguradora le hizo al abogado un “ofrecimiento por vía de transacción extraprocesal” de $15'000.000 como indemnización por las lesiones que sufrió el señor Pérez Castro. Por lo tanto, el abogado aceptó la fórmula de arreglo invocando su “calidad de mandatario del señor HAMEZ PÉREZ CASTRO” y, en consecuencia, pidió que el cheque se hiciera a su nombre, recordando 6
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“la facultad expresa de recibir” que le había sido otorgada por el ahora quejoso. Fue así que la aseguradora libró la orden de pago 150975 del 28 de febrero de 2014 por el valor de $15'000.000, teniendo como beneficiario al abogado SANDOVAL MORALES, y con ella suscribió el cheque 0027767 de fecha 4 de marzo de ese año, para ser girado en favor del profesional por la suma referida, de lo cual se enteró el quejoso en noviembre de 2016. Por lo antes expuesto, el a quo explicó que a pesar de haber recibido $15'000.000 por parte de Seguros del Estado S. A., como pago por la indemnización de los perjuicios causados al señor Hames Pérez Castro, por el accidente de tránsito en el que resultó afectado, el abogado SANDOVAL MORALES no le entregado dicho dinero a su cliente. De la misma manera, indicó que con lo anterior se tiene que desde el plano objetivo se confirma la comisión de la falta por la cual le fueron formulados cargos al disciplinado SANDOVAL MORALES, en la medida que en marzo de 2014 le fueron entregados $15'000.000 como pago de la indemnización debida a su cliente Hames Pérez Castro, por los perjuicios que sufrió en el accidente de tránsito sucedido 22 de agosto de 2012, pero no se los dio a su cliente. Por último, el seccional manifestó que tal conducta atenta contra el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto al enjuiciado se le exigía entregar al ahora quejoso las sumas de dinero
pagadas por Seguros del Estado S. A., pero no lo hizo, siendo tal comportamiento la fiel representación de la deslealtad con su cliente. En cuanto a la sanción, el seccional de instancia, indicó que el artículo 7
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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA 45 de la Ley 1123 de 2007, establece que para la graduación de la sanción disciplinaria deben ser considerados los criterios generales, de atenuación y agravación, allí contenidos. En el presente asunto no concurre ninguno de atenuación, dado que el abogado no confesó la comisión de la falta, ni ha procurado por iniciativa propia resarcir el daño causado. Sin embargo, se tendrá en cuenta que la modalidad de la falta fue calificada a título de dolo, asimismo que con su conducta el abogado defraudó cualidades inherentes a su oficio por las que se debe distinguir en el plano social como un representante de los valores éticos y, en todo caso, que el comportamiento desplegado resulta sumamente grave porque cuando el señor Pérez Castro le encomendó la gestión profesional buscaba obtener un beneficio económico que a la postre nunca consiguió, viendo defraudada su esperanza de encontrar compensados los perjuicios que sufrió por un accidente de tránsito. Además, conforme lo señala expresamente literal C) del numeral 6 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de
la conducta que se investiga, es un criterio que agrava el castigo a imponer en cada caso, circunstancia que en el presente asunto se constata, como quiera que el abogado SANDOVAL MORALES fue sancionado el 26 de septiembre de 2012 en el proceso 2009-01534, mientras que la conducta por la que ahora es sancionado tuvo lugar a partir de 2014, cuando Seguros del Estado le pagó el dinero que se abstuvo de entregar al señor Pérez Castro. Por lo anterior, el a quo expresó que atendiendo lo normado en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007 y recordando que el disciplinado cuenta con antecedentes disciplinarios, individualizó la 8
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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA sanción con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión y en tiempo oportuno, mediante escrito el disciplinable interpuso el recurso de apelación, indicando que la acción legal que debió haber impetrado el quejoso fue un proceso ejecutivo singular y no una queja disciplinaria, que justifica la no entrega de los dineros adeudados, por lo tanto, indicó que no obró con dolo, debido a que, cuando le fue a cancelar la letra de cambio, le manifestó que había vendido la deuda y que lo iban a llamar.
Por último, manifestó que amparado en los artículos 23 y 24 la Ley 1123 de 2007 y en el artículo 29 de la Constitución Política, solicitó comedidamente se revoque la sentencia de primera instancia, en consecuencia, como han transcurrido más de cinco años sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, se declare la terminación del procedimiento debido a que el estado perdió la titularidad de la acción disciplinable.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. 9
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2. Límites de la apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de
disenso esbozados por el apelante3 Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, Radicado 26129. 10
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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA apelación dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante
éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso en concreto. Procede esta Comisión Nacional a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las 11
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personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Frente al caso concreto debe decirse primigeniamente que en atención a los argumentos esgrimidos por la apelante, será menester prima facie analizar la existencia o no del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria respecto de la falta por la cuale fue sancionado. En este sentido se observa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, durante todo el procedimiento disciplinario contra abogados la acción disciplinaria prescribe en un tiempo igual a cinco (5) años, clasificando en dos eventos el inicio del conteo prescriptivo, de la siguiente forma:
1. Para faltas instantáneas desde el día de su consumación.
2. Para las faltas de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Ahora, como quiera que en el sub judice la convocatoria a juzgamiento disciplinario lo fue por la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ha de tenerse en cuenta el carácter de los mismos, como pasa a explicarse: 12
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Radicado No. 110011102000201700999 01 ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA Con el propósito de constatar la presencia del fenómeno jurídico de la prescripción, la Comisión inicialmente aborda dos temas: el primero, el carácter de la falta indilgada y, el segundo, el conteo prescriptivo. El carácter de la falta endilgada. La falta por la cual fue sancionado el abogado corresponden al siguiente tenor: “Artículo 35. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) 4) No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Por lo anterior, la mencionada falta, debe aclararse en primera medida, que es de carácter permanente, de modo que mientras persista la omisión de entrega no inicia el término del conteo prescriptivo, tal y como ocurres en el caso sub examine. En consecuencia, procederá esta Comisión Nacional a revisar el argumento de la apelación, de la siguiente manera: Como primera medida en este punto, conviene señalar la exigencia que hizo esta jurisdicción mediante la endilgación de cargos y la sentencia sancionatoria de primera instancia de tal conducta y si tal comportamiento se adecuó en el contenido normativo del artículo 35 numeral 4º que es del siguiente tenor: 13
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“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
En el presente asunto se constató, que el profesional TITO ADAL VER SANDOVAL MORALES, no le entregó a su cliente los $15'000.000, que le consignó Seguros del Estado S. A., como pago por la indemnización de los perjuicios causados al señor Hames Pérez Castro, por el accidente de tránsito en el que resultó afectado. Por lo anterior, el disciplinable presentó el recurso de apelación, debido a su inconformidad con la decisión de primera instancia, manifestando que, “la acción legal que debió haber impetrado el quejoso fue un proceso ejecutivo singular y no una queja disciplinaria, que justifica la no entrega de los dineros adeudados, por lo tanto, indicó que no obró con dolo, debido a que, cuando le fue a cancelar la letra de cambio, le manifestó que había vendido la deuda y que lo iban a llamar”. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con
las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. 14
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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA En ese sentido, sobre el particular encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió. En efecto se encuentra demostrado bajo los elementos materiales probatorios integrados al plenario en el trasegar del asunto disciplinario, que el abogado TITO ADAL VER SANDOVAL MORALES, hasta la fecha de presentar el recurso de apelación tiene en su poder los $15'000.000, que le consignó Seguros del Estado S. A., como pago por la indemnización de los perjuicios causados al señor Hames Pérez Castro. Ciertamente, el hecho de retener el dinero que le fue entregado en virtud de la gestión profesional encomendada no sólo desdice de la honradez del profesional del derecho, sino que además configura una barrera para que el cliente aquí quejoso pueda disfrutar de su dinero, de forma tal que se trata de una conducta claramente antijurídica que lesionó los derechos del quejoso. Sin embargo, actuó de forma diferente al apropiarse del dinero recibido, por lo cual la conducta reprochable al disciplinado se materializa con su actuar mal intencionado y deliberado, de cara al mandato o compromiso al cual llegó con su mandante, teniéndose que por esto la conducta que
desplegó resulta ser de aquellas denominadas de naturaleza dolosa. Así mismo, dada la confianza que se deposita por parte del cliente en el profesional del derecho y dada la relevancia que reviste el ejercicio de esta profesión liberal para el cumplimiento de los cometidos estatales, en especial la justicia, el legislador del año 2007 consideró imperativo imponer a quienes ejercen la abogacía, un claro marco deontológico que 15
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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA es de pleno conocimiento por éstos, razón por la cual, en el presente caso, es claro que el disciplinable actuó a sabiendas de la antijuridicidad de su conducta, pues pese a ser conocedor del deber de honradez y en consecuencia de la obligación de entregar a la menor brevedad posible, el dinero que recibió en garantía en virtud de la gestión encomendada, el disciplinable retuvo y continúa reteniendo el dinero, de forma tal que claramente se trata de una conducta consciente y voluntaria encaminada a contrariar el tenor literal de la norma, por lo que sin lugar a dudas es una conducta dolosa. Finalmente, encuentra esta Comisión que no se edifica en favor del disciplinable, ninguna circunstancia con la entidad suficiente para estructurar una situación de justificación o eximente de responsabilidad. Por otra parte, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los
límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es 16
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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado, consagró el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro clases de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa.
En el mismo orden de ideas, en los artículos 41 a 44 de la Ley 1123 de 2007 se definen las sanciones a imponer y el artículo 45 consagra los criterios de graduación de la sanción disciplinaria, señalando que éstas deben aplicarse dentro de los límites señalados en dicho título, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, las modalidades y circunstancias de la o las faltas, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor, ello, sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a que hubiere lugar. En la imposición de la sanción, consideró la Sala Seccional A quo, que se trata de una conducta, cometidas a título de dolo. Además, tuvo en cuenta el a quo que el abogado TITO ADAL VER SANDOVAL MORALES, registra antecedentes disciplinarios conforme fue acreditado en el proceso. Por estas potísimas razones, se confirmará la sentencia objeto de apelación, por medio de la cual la ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, halló responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, el abogado TITO ADAL VER SANDOVAL 17
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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA MORALES, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre del 2018, median
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