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CNDJ - F11001110200020170102801ADJUNTA20220120113323-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170102801ADJUNTA20220120113323-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201701028 01

Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR En cumplimiento de la competencia atribuida por el artículo 257A constitucional, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver el recurso de apelación formulado por el defensor de oficio del señor CÉSAR DANIEL MORA GONZÁLEZ en contra de la providencia proferida el 02 de octubre de 2020 por la magistrada Elka Vanegas Ahumada1 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., a través de la cual sancionó disciplinariamente al abogado CÉSAR DANIEL MORA GONZÁLEZ con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibidem.

2. DE LA QUEJA 1 En sala dual con el Magistrado Alberto Vergara Molano.

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RADICACIÓN: 110011102000201701028 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante escrito de queja2 la señora Graciela Nieto de Briceño

manifestó que el 17 de septiembre de 2014, celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Cesar Daniel Mora González, cuyo objeto era iniciar, tramitar y llevar hasta su término proceso de sucesión intestada de Rosa Emma Nieto Vda de Gámez. No obstante, informó que perdió el contacto con el abogado durante seis meses y finalmente revocó el poder el 15 de febrero de 2017. Al escrito se anexaron el contrato de prestación de servicios profesionales3 y un pantallazo de una conversación virtual4.

3. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES La condición de abogado con tarjeta profesional vigente fue acreditada mediante certificado No. 66601 del 09 de marzo de 2017.

A través de auto del 25 de abril de 2017, se emitió auto de apertura del proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 11 de abril de 2019 donde se escuchó en versión libre al investigado y el 17 de julio de 2019. En sesión del 18 de febrero de 2020, se recibió ampliación de la queja y se formularon cargos así: Imputación fáctica: Dentro del proceso de sucesión no se encuentra prueba documental que acredite que el abogado haya dado cumplimiento a los requerimientos realizados por el juzgado desde el 07 de julio de 2015, en el sentido de allegar los registros civiles 2 Fl 1-2 del C.O. 3 Fls 3-5 del C.O. 4 Fl 5 del C.O. P á g i n a 2 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN correspondientes o se hicieran las manifestaciones correspondientes.

Lo que generó que finalmente la poderdante le revocara el poder en febrero de 2017.

Imputación jurídica: Falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibidem, por el verbo rector abandonar en la modalidad culposa.

Como pruebas se practicaron las siguientes documentales: - Cédula del señor James Nieto Alfonso. - Certificados de entrega, por correo certificado de la Empresa Interrapidísimo, remitente CESAR DANIEL MORA GONZÁLEZ y destinatarios Alfonso Gámez Nieto, Guillermo Gámez Nieto, Pedro Nel Nieto, Luis Alberto Nieto y Rosa Nieto, de fecha 28 de agosto de 2015. - Escritura Pública No. 2973 del 16 de julio de 1998, correspondiente a un acto de venta de Agustín López Arévalo a Rosa Emma Nieto. - Copias del proceso de sucesión No. 2014-0976, remitidas por el Juzgado 17 de Familia de Bogotá. - Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado CÉSAR

DANIEL MORA GONZÁLEZ.

El 22 de julio de 2020 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual se amplió la versión libre por el investigado, se alegó de conclusión y se dejó el proceso al despacho para dictar sentencia.

4. DE LA PROVIDENCIA APELADA P á g i n a 3 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN A través de providencia proferida el 02 de octubre de 2020, la

entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá D.C., sancionó disciplinariamente al abogado CÉSAR DANIEL MORA GONZÁLEZ con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibidem. El a quo concluyó que a pesar de que el abogado presentó la demanda, solicitó medidas cautelares y efectuó los emplazamientos por radio y prensa, se encontró suficientemente acreditado que el disciplinado abandonó el proceso desde mediados del 2015 pues no dio cumplimiento a los requerimientos judiciales y, en consecuencia, su mandante le revocó el poder el 15 de febrero de 2017. En efecto, a partir de la revisión del proceso de sucesión intestada con radicado 11001311001720140097600 tramitado ante el Juzgado 17 de Familia de Bogotá D. C., se pudo determinar que: en auto del 07 de julio de 2015, el Juzgado requirió al apoderado de la parte

demandante para que allegara los registros civiles de nacimiento de los herederos a requerir o se efectuara la manifestación correspondiente. Posteriormente, mediante proveído del 11 de septiembre de 2015, se requirió a la parte interesada y a su apoderado para que dieran cumplimiento a lo ordenado en auto del 07 de julio de

2015. El 26 de mayo de 2016, nuevamente el Juzgado solicitó se diera cumplimiento a lo dispuesto en autos anteriores. Así mismo se pudo verificar que el abogado investigado no dio cumplimiento a ninguno de los requerimientos, lo que configuró el abandono del proceso.

De otro lado, sostuvo el a quo que no existió justificación para el actuar negligente del abogado, pues en virtud del deber de diligencia estaba llamado a cumplir con los requerimientos realizados por el P á g i n a 4 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN juzgado o renunciar al proceso si consideraba que su cliente le había ocultado información o solicitar la suspensión del proceso de sucesión ante la eventual decisión de las partes de tramitar el proceso por notaría.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN El abogado Germán Alonso Díaz Dávila, en calidad de defensor de oficio del disciplinable, interpuso recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, el cual sustentó en los siguientes términos: - Falta de cumplimiento de los requisitos para sancionar: El

Juez dejo de analizar las circunstancias del caso que justificaron la no continuidad de las diligencias judiciales por parte del abogado como lo son tramites que no dependían directamente del abogado, interés de las partes en realizar el trámite por notaría, traslado del expediente a otro despacho por acuerdos de descongestión judicial. - Sobre la certeza de la existencia de la falta: El juez no tuvo en cuenta las razones que dieron lugar a que el abogado no diera continuidad a la gestión encomendada. No existe prueba de la falta de comunicación entre la quejosa y el abogado, las únicas actuaciones que obran en el expediente fueron adelantadas por el abogado disciplinado, las posteriores a la revocatoria no significaron ningún avance procesal. - Frente a la responsabilidad: La omisión del abogado no resulta ser el único factor determinantes para la continuidad del proceso. No hay un nexo directo entre las actuaciones dejadas de hacer y la no continuidad del juicio de sucesión. - Frente a la sanción: El disciplinado realizó todas las actuaciones para dar inicio al proceso, pero no recibió P á g i n a 5 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contraprestación por su trabajo, sus gestiones beneficiaron a los herederos y sin embargo; a él lo sancionan con la suspensión de la profesión.

Afirma que en todo momento su defendido actuó de buena fe y

que actuó hasta donde sus facultades se lo permitieron. Solicita se revoque el fallo o en su defecto se aplique una sanción menos gravosa.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido por la Comisión Seccional en efecto suspensivo a través de auto del 05 de marzo de 2021 y repartido al suscrito Magistrado Ponente a través de acta individual de reparto del 16 de junio de 2021.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el inciso quinto del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias5 es competente para conocer vía recurso de apelación de las providencias emitidas en primera instancia. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión 5 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 6 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En virtud del principio de limitación, esta Comisión se pronunciará exclusivamente sobre los aspectos cuestionados en el recurso de apelación formulado por el abogado defensor de oficio. En ese orden de ideas para resolver cada uno de los argumentos planteados en la alzada, resulta conveniente realizar un acercamiento a la posición asumida por la Comisión en relación con la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en punto del verbo rector abandonar, para luego descender al caso concreto y verificar la concreción de la falta y si existe justificación para la conducta reprochada al abogado investigado. 7.2. De la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007verbo rector abandonar. La estructura de la falta a la debida diligencia contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, supone dos relaciones jurídicas a saber, la primera aquella que surge de las gestiones encomendadas y la segunda la que se deriva del ámbito de las diligencias propias de la actuación profesional, es decir, de las relacionadas con el nexo entre el abogado y la actuación para la que fue contratado. La segunda relación contempla tres conductas omisivas que se traducen en los verbos rectores dejar de hacer oportunamente, descuidar y abandonar, es decir que la falta puede concretarse cuando

la conducta reprochable se enmarque en cualquiera de los tres verbos rectores. P á g i n a 7 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En punto del verbo rector abandonar, tal como la sostenido esta Corporación, se parte de la premisa de que ya se ha cumplido la iniciación de la gestión encomendada y que, por ende, se está en el campo de “las diligencias propias de la actuación profesional”6, lo que se valida en estos casos es la existencia de una ruptura del abogado con la diligencia en particular que está dada, en la mayoría de los casos, por la inactividad o la ausencia del profesional del derecho en el cumplimiento de las cargas propias del proceso o de la actuación para la que fue contratado.

Así pues, cuando se acredita que existió una inactividad por parte del abogado en relación con el cumplimiento de una carga propia de la actuación para la que fue contratado, sin que medie justificación alguna, se entiende que no atendió con celosa diligencia su encargo profesional y, por tanto, se configura la falta descrita en este acápite. 7.3. Del caso en concreto. A la luz de lo anteriormente expuesto y descendiendo a los puntos cuestionados en el recurso de alzada, se emiten las siguientes

consideraciones:

1. En relación con el argumento de existir justa causa para la no aplicación de la sanción, comoquiera que existieron situaciones

que escaparon a la voluntad del investigado, es preciso acotar que esta Comisión concuerda con la posición asumida por el a quo en la medida en que sí se reunieron los requisitos para sancionar contemplados en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en tanto que se acreditó, de cara a la revisión del 6 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Radicado: 23001110200020190006201. P á g i n a 8 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN expediente del proceso de sucesión con radicado No. 11001311001720140097600, que el abogado tuvo un periodo de inactividad de aproximadamente dos años, a pesar de existir al menos tres requerimientos judiciales( 07 de julio, 11 de septiembre de 2015 y 26 de mayo de 2016) para que se allegaran los registros civiles de nacimiento de los herederos que intervendrían en el proceso.

En ese sentido, no es de recibo para esta Comisión que dicho actuar se encuentre justificado en que se trató de un tramite que no dependía exclusivamente del abogado, la intención de los herederos en acudir a un trámite notarial o el traslado del proceso por descongestión a otro juzgado, pues dichas situaciones no impedían que el abogado realizara algún tipo de pronunciamiento ante el juzgado, haciendo la manifestación de los artículos 78 y 79 del Código de Procedimiento Civil ( tal como

lo puso de presente el Juzgado 17 de Familia de Bogotá), renunciando al poder o solicitando la suspensión del proceso. Lo anterior aunado a que era deber del abogado estar pendiente de los movimientos del proceso y revisar las actuaciones de este así hubiera sido trasladado por descongestión a otro despacho. Por tanto, este argumento no próspera.

2. En lo concerniente al segundo punto del recurso de apelación tendiente a desvirtuar la certeza sobre la existencia de la falta, se reitera lo planteado en el punto anterior respecto de que no existe justificación para la indiligencia del abogado y adicionalmente, se aclara al recurrente que el análisis de tipicidad versa exclusivamente sobre la conducta reprochada, es decir, sobre el abandono de la gestión, la inactividad en relación P á g i n a 9 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN con el cumplimiento de los requerimientos judiciales y no sobre las actuaciones que sí realizó el disciplinable dentro del proceso o las que se realizaron por otro apoderado con posterioridad a la revocatoria del poder ( 15 de febrero de 2017).

Se resalta que el silencio y la ausencia del abogado en el curso del proceso a partir del requerimiento del 07 de julio de 2015 y los siguientes dos, aunados a la falta de comunicación con la quejosa acreditada en las pruebas allegadas con la queja y en la ampliación de la queja, fue lo que dio lugar a que la señora

Graciela Nieto revocara el poder y facultara a otro profesional del derecho para que continuara con el trámite. Por lo anterior, la argumentación del abogado defensor no logra desvirtuar las consideraciones para sanción de la primera instancia.

3. En relación con el tercer argumento denominado frente a la certeza sobre la responsabilidad, en la que se argumenta por parte del abogado defensor que la omisión de su defendido no fue determinante para la continuidad del proceso, es importante recabar en el hecho de que el juicio de reproche que se realizó en primera instancia no recae en el hecho de que el proceso haya avanzado o no, sino en la conducta del abogado que trasgredió sin justificación un deber profesional que configuró una falta disciplinaria por indiligencia, entendida como la inobservancia y silencio en relación con los requerimientos judiciales realizados en el marco del proceso de sucesión con radicado 11001311001720140097600. Por tanto, el argumento planteado por el abogado defensor no tiene vocación de prosperidad.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

4. En lo pertinente al cuarto punto del recurso de alzada que cuestiona la sanción impuesta, se advierte que la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio profesional observó los parámetros establecidos en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que tuvo en cuenta aspectos

como la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, los intereses que se pusieron en riesgo en relación con la cliente, la inexistencia de causales de agravación y el hecho de no registrar antecedentes disciplinarios. Por todo lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 02 de octubre de 2020 por la magistrada Elka Vanegas Ahumada7 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá D.C., a través de la cual sancionó disciplinariamente al abogado CÉSAR DANIEL MORA GONZÁLEZ con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibidem.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, 7 En sala dual con el Magistrado Alberto Vergara Molano.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el

destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 12 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13

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