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CNDJ - F11001110200020170104701ADJUNTA20210910145312-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170104701ADJUNTA20210910145312-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201701047 01 Aprobado según Acta No.55 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido por la defensora de oficio de la abogada Myriam Leguizamón Carvajal contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1° y 35 numerales 1° y 4° de la Ley 1123 de 2007, a través de las cuales conculcó los deberes profesionales contenidos en el artículo 28 numerales 10 y 8 de la misma norma, a título de culpa y dolo respectivamente2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados.” 2Sala Dual integrada por Paulina Canosa Suarez y Carlos Arturo Ramírez Vásquez. (ponente). 1

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La actuación disciplinaria que hoy concita la atención de las Sala, advierte su génesis en la queja disciplinaria formulada por la señora Carmen Teresa Peñuela Beltrán contra la abogada Myriam Leguizamón Carvajal, manifestando que en los meses de noviembre y diciembre de 2016, buscó la ayuda de una profesional del derecho, encontrando a través de la señora Deisy Johana Espejo Murillo, a la aquí disciplinable, a quien le comentó sobre una herencia que tenía en Tabio (Cundinamarca). Dijo que como es una persona de la tercera edad y de muy bajos recursos, la abogada aceptó llevarle el caso por $400.000, que era lo que tenía en ese momento, producto de la venta de unos electrodomésticos y algo de reciclaje. La abogada le dijo que fueran a ver el terreno, asumiendo ella el pago del transporte, alimentación y demás, pero al llegar al lugar, como no había nadie, esta le dijo que fueran a mirar ropa y cosas para ella, preguntándole si tenía dinero para que le comprara unos antojos que tenía, sin tratarla como una clienta, ni mostrar ética en su profesión. Así se pasó el día, se devolvieron para Bogotá, la quejosa le indicó

que tendrían que volver a Tabio, a la porción de tierra que le correspondía, la abogada después le dijo que le conseguía un trabajo, pero debía entregarle todo su producto si quería que el proceso saliera a su favor y adicionalmente el 60% de la herencia. A partir de ese momento no se volvieron a comunicar, pues cada vez que llamó a la abogada, esta le tiró el teléfono y le indicó que no le 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN devolvía los $400.000, porque su ida a Tabio valía eso, a sabiendas que no hizo absolutamente nada. La quejosa aportó copia de su historia clínica3, de un recibo expedido por la disciplinable el 2 de noviembre de 2016, dando cuenta que recibió de la señora Carmen Peñuela la suma de $400.000, para "llevar a cabo proceso"4, unos documentos relacionados con el estado médico de su hija Nataly Bernal Peñuela5 y copia de su documento de identidad6. En escrito radicado posteriormente7, indicó la quejosa que previamente mencionó la situación de un predio en Tabio, pero que el caso del cual se trataba su queja, realmente era por su hija que llevaba 11 años con diálisis, no podía caminar y era necesario demandar al esposo de ella. Para ello le solicitó ayuda a la disciplinable, a quien le entregó la plata y no hizo nada, valiéndose de la discapacidad de su hija.

Señaló al detalle las veces que estuvo con la disciplinable, cuando fue a su casa y cuando fueron a Tabio, pidiéndole que le regalara una y otra cosa, entre ello, unas cebollas y limones, que le recargara el celular, incluso que le comprara una ropa y que le diera todo lo que pudiera del trabajo que le consiguió, si quería que todo saliera a favor. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora Myriam Leguizamón Carvajal identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.075.433, es portadora 3 Folio 3 del c.o. 4 Folio 4 del c.o. 5 Folio 8 y 9 del c.o. 6 Folio 10 y 11 del c.o. 7 Folio 12 del c.o. 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN de la tarjeta profesional de abogado número 286.724 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)8. La Magistrada instructora9 mediante auto del 9 de mayo de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 5 de febrero, 24 de mayo de 2018 y 9 de febrero de 201910 oportunidad procesal, en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas:

La señora quejosa allegó copia de la escritura pública No. 6396 de 16 de octubre de 2013 otorgada en la Notaría 62 del Círculo Notarial de Bogotá (f. 58 a 76 c.o.), y otra documental en copia que señaló haberle entregado a la abogada disciplinable11. La abogada allegó copia del poder conferido por la quejosa ante la Comisaría 8 de Familia de la localidad de los Mártires, dentro de la medida de protección No. 612-1612. En igual sentido, se escucharon las siguientes declaraciones: Ampliación de la queja de la señora Carmen Teresa Peñuela Beltrán, manifestó que el trámite que debía llevar a cabo la disciplinable, era demandar a Omar Goyeneche, esposo en aquel entonces de su hija Nataly Bernal Peñuela, quien murió 7 meses atrás y con quien vivió en unión libre unos 17 años. 8 Fl. 19 c.o. 9 Para aquella etapa procesal la H.M. Luz Helena Cristancho Acosta 10 Folio 56, 184 y 214 del c.o. 11 Folio 77 a 158 c.o. 12 Folio 159 del c.o. 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Expuso que debía iniciar una acción penal, porque el señor no la ayudaba económicamente y además le pegaba. Cuando contrataron sus servicios, su hija ya no vivía con él, sino en la

casa de ella (la quejosa), con su hijo menor de edad, aclarando que la plata entregada a la abogada era para llevar el caso de su hija, más no el de Tabio, para lo cual se le entregó copia de la escritura de la casa, registro civil del hijo, registro civil de la hija y documentos médicos que constataban que su hija estaba en diálisis. Señaló que la disciplinable solo le firmó el recibo cuando le entregó los $400.000, pero no le hizo devolución de los documentos; la ha llamado a los números 7922142, 3057526082 y 3212642356 pero no le contestó, y agregó que nunca le firmó un poder, porque cuando le entregaron la plata, la abogada no volvió a aparecer. Frente al trámite del inmueble en Tabio, fue enfática en señalar que no hay ninguna queja, solo lo relacionado con su hija. Le respondió a la disciplinable que ella nunca le manifestó un costo diferente a los $400.000, que nunca le firmó un poder y que nunca los ayudó, aduciendo que su hija tampoco firmó ningún papel en vida. Testimonio a la señora Deisy Johana Espejo Mariño: manifestó conocer a la disciplinable, pues fueron compañeras de universidad. A la señora quejosa se la presentaron unos 3 o 4 años atrás, para ver si podía colaborarle con un proceso de alimentos de su hija, pero como no podía, le presentó a la abogada Myriam Leguizamón, sin saber si finalmente la contrataron. 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN En diciembre la señora la llamó solicitándole un favor, que le prestara $400.000, pero como no lo hizo, le dijo que se atuviera a las consecuencias. Para esa época le dijo que tuvo algún problema con la abogada, sin embargo, no le precisó qué clase de problema, sin volver a saber más. Dijo que no sabía si se pactó alguna clase de honorarios, o si se adelantó alguna gestión en favor de la señora, señalando que cuando se la presentaron, esta le entregó documentos, básicamente relacionados con la historia clínica de su hija, pero los mismos se los entregó a la abogada para que la representara. Luego la señora la llamó varias veces para decirle que la abogada no le entregaba los documentos, por lo que fue a la oficina de ella, los recibió y los envió por correo "24-7" de Unicentro a la señora quejosa. Cuando presentó a la quejosa con la disciplinable, fue más o menos en septiembre de 2016 y la devolución de los documentos se hizo en diciembre de ese año, estando segura que la señora sí los recibió, porque ella le dijo y fue después de ello que la señora le pidió el dinero, al parecer para unos zapatos del nieto. Después supo que lo que la señora y la hija decían no era cierto, pues según lo que le dijo el esposo de esta, sí le colaboraba mucho y constantemente. Testimonio del señor Jairo Ignacio Cortés: manifestó que conoció a la quejosa porque es hermana de personas que residen en Tabio, quienes le

encomendaron inicialmente tramitar una sucesión, pero por problemas de índole personal, se requería un saneamiento de títulos o un proceso de pertenencia de mutuo acuerdo, debiendo hablar con ella. 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Dijo recordar que la señora estaba siendo asesorada por la disciplinable y que varios de los hermanos, incluida ella, vendieron la parte que les correspondía a un hijo de nombre Oscar, con quien se comunicó la abogada en unas ocasiones, aclarándole que no era un proceso de sucesión, sino otro trámite. Finalmente dijo que en alguna oportunidad la quejosa lo llamó y le dijo que estaba en Tabio, pero nunca se entrevistó con ella. Testimonio del señor Hipólito Herrera García: manifestó que en una oportunidad le arrendó un espacio en su oficina a la disciplinable, donde estuvo por periodo de 8 meses en el año 2017, más o menos hasta diciembre. Dijo que no le constaba qué clase de diligencia contrató la abogada con la quejosa, pero la vio asesorándola en la Notaría 4, diciendo que la señora tenía problemas con unas escrituras de la casa, luego él le hizo el favor de elaborarle un poder a la disciplinable, dirigido a una Comisaría y agregó que no le constaban los valores recibidos, ni las actuaciones realizadas por la abogada, desconociendo si hubo contrato de prestación de servicios. Versión libre de la disciplinable: manifestó que la quejosa le dijo que tenía un problema con su hija, llevándole los documentos a la oficina

del doctor Hipólito Herrera, donde tenía arrendado un cubículo. Ella le indicó que, una vez revisados los documentos, la consulta costaba $200.000 y el estudio del proceso $1.000.000, adicional a un 20% de lo que sacara, lo cual fue aceptado por la quejosa sin inconveniente, señalando que el trámite era el de una inasistencia alimentaria que se llevaba en la Comisaría 8 de Familia. 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Dijo que redactó el poder con el doctor Hipólito y lo tenía listo para llevar, pero Nataly la llamó y le dijo que ya no fuera. Contó que conoció a la quejosa y a su hija por intermedio de Johana Mariño, quien la llevó a su casa en Kennedy un domingo, allí habló con Nataly porque no se podía movilizar, esta le contó el problema que tenía, por lo que le solicitó un testimonio escrito y autenticado, para garantizar que estuviera diciendo la verdad, pero no lo hizo, imposibilitándose así firmar el contrato de honorarios. La quejosa llegó un día a su oficina de forma grosera, a solicitarle el dinero, pero le respondió que apenas estaba iniciando, que estuvo estudiando por más de 1 mes todos los documentos que le llevaron, mismos que Johana devolvió por correo certificado en noviembre de 2016, que estaban relacionados con el problema que tenía Nataly con su esposo, el registro civil, el certificado de tradición y libertad

actualizado, escrituras y un proceso en la Fiscalía, relacionado con un hurto que le hicieron a Nataly. Delimitado el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos13 contra la disciplinable por la posible incursión en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37, y numerales 1 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por infringir los deberes profesionales de que trata el artículo 28 numerales 10 y 8° ibidem en la modalidad de culpa y dolo respectivamente. El día 8 de julio de 201914, el Magistrado sustanciador15 llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse 13 La calificación fáctica expuesta en esta oportunidad por el a quo concuerda con lo que se anotará en el acápite de la decisión de primera instancia. 14 Fl. 243 del c.o. 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio de la investigada. Solicitó que se exonere de los cargos atribuidos a su defendida, pues observadas las pruebas allegadas al proceso, no se encontraron evidencias o fundamentos de hecho o de derecho objetivos, para probar la supuesta negligencia o falta de honradez. Se probó que su defendida prestó una asesoría a la quejosa y si bien

no hubo realización de alguna actuación procesal, sí trámites preprocesales y preparatorios para un posible litigio, como lo fueron las varias reuniones que sostuvieron, las llamadas telefónicas, las visitas y los documentos preparados, a pesar que estos no fueran suscritos por las partes. Dijo que la actividad profesional de los abogados no se limita a las actividades procesales, sino a la asesoría personal y conceptos que a solicitud de parte se requieran, todo lo cual se evidenciaba en la transferencia de conocimiento a la quejosa, pues en varias oportunidades, la abogada le explicó a su clienta la situación jurídica y las alternativas que tenía para abordar el caso. Manifestó que teniendo en cuenta las tarifas de honorarios del Colegio de Abogados, por simples consultas verbales se prevé el 50% de un salario mínimo, que para el año 2017 se encontraba en $737.717, lo que probaba que no hubo cobro desproporcionado, refiriendo jurisprudencia relacionada con ese tema, concluyendo que la tarifa cobrada por la abogada no fue desproporcionada, ni abusiva. 15 H. M. Carlos Arturo Ramírez Vásquez 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Tampoco se allegó una prueba que indicara que la abogada actuó de mala fe y resaltó que, si se le investigaba por no iniciar un proceso judicial, la misma quejosa reconoció que se abstuvo de firmar el

poder requerido para iniciar la actuación, sin que pudiera alegar en propio beneficio su negligencia. Entonces, con posterioridad a las asesorías y conceptos verbales, lo que seguía era iniciar el proceso, pero no se llevó a cabo por decisión unilateral de la quejosa, por no firmar el poder. Además, la quejosa no cumplió con las instrucciones de la abogada, en el sentido de hacer constar las situaciones en una declaración ante notario, lo cual imposibilitó el ejercicio de la actividad profesional. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año a la abogada Myriam Leguizamón Carvajal tras hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1° y 35 numerales 1 y 4° de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes profesionales de que trata el artículo 28 numerales 10 y 8 de la misma norma, a título de culpa y dolo respectivamente. Lo anterior, porque la disciplinable efectivamente recibió la suma de $400.000, conforme a la copia del recibo que obra a folio 4 del cuaderno original, para llevar a cabo un proceso por inasistencia 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN alimentaria contra el señor Omar Goyeneche, según lo indicado por la disciplinable en su versión. Sin embargo, no se evidenció que se iniciara trámite alguno, en procura del mandato encomendado (en principio verbal), por lo tanto, el a quo consideró entonces que la abogada incumplió el deber de diligencia profesional contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y por ello incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir, por no hacer, teniendo la oportunidad para ello, más aun tratándose de una persona que estaba en condiciones de precarias y con situaciones de salud que la afligían, necesitando con urgencia el reclamo ante la respectiva autoridad, siendo una falta de carácter permanente, que se proyecta hasta cuando a la abogada le era legalmente exigible adelantar la gestión. Frente a la falta a la honradez, contemplada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, consideró la primera instancia que la disciplinable obtuvo un beneficio económico desproporcionado al trabajo que en realidad ejecutó, máxime cuando la contraprestación por la gestión que supuestamente iba a desplegar y que no hizo, provenía de una persona con precariedad de recursos económicos, a tal punto que dijo que debió vender unos electrodomésticos viejos para conseguir la plata, los mismos que obtuvo de un reciclaje, relatando que se esforzó

mucho para conseguir cualquier peso y accedió a regalarle humildemente algunas cosas que tenía en su casa, porque la abogada se las iba pidiendo. Para finalizar, expuso la Seccional de conocimiento que la abogada incurrió en la falta de honradez contemplada en el 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN artículo 35 numeral 4, al no encontrarse demostrado que devolviera inmediatamente la documental entregada por su clienta, para efectos de la gestión profesional que le encomendó y que como se dijo en líneas anteriores, no cumplió. Por consiguiente, el a quo consideró que resultaba proporcional y ponderada la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por la disciplinada. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público, a la disciplinada y a su defensora de oficio; siendo notificados del 19 de noviembre de 201916 por edicto emplazatorio. En este orden de ideas la defensora de oficio promovió en término recurso de apelación al considerar que la primera instancia no realizó una adecuada valoración probatoria, puesto que no existe certeza de la comisión de las faltas endilgadas, precisando que su defendida realizó actos prejudiciales idóneos para promover la respectiva

demanda, no obstante, su cliente y la quejosa no procedieron conforme sus instrucciones, dado que no signaron el poder como tampoco protocolizaron la declaración juramentada, asimismo resaltó el hecho de que no hubo un cobró desproporcionado de los honorarios, más cuando el fallo sancionatorio no se adoptó en derecho sino a conciencia por la ausencia de pruebas que establecieran la responsabilidad disciplinaria de su procurada. 16Folio 284 del c.o. 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación promovido por la defensora de oficio de la abogada Myriam Leguizamón Carvajal contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1° y 35

numerales 1° y 4° de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes profesionales contenidos en el artículo 28 numerales 10 y 8 de la misma norma, a título de culpa y dolo respectivamente. En este orden de ideas, es de resaltar que el recurso de alzada bajo examen se fundamenta en la ausencia probatoria que de certeza sobre la comisión de las faltas endilgadas, argumento que posteriormente desarrolló la recurrente al centrar sus inconformidades respecto de dos de las tres faltas enrostradas, por una parte la defensora de oficio consideró justificada la inactividad de su procurada por la cual habría sido hallada responsable de la falta contra la debida diligencia profesional y por otra parte no estuvo conforme con las consideraciones del a quo en relación al cobro desproporcionado de honorarios, actuación por la cual le fue endilgada la falta contra la 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN honradez de la abogacía establecida en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, frente a la comisión de la falta de igual naturaleza contenida también en el artículo 35, pero en su numeral 4 no se hizo alusión alguna, razón por la cual, esta Superioridad le está vedado efectuar un nuevo juicio en torno a los supuestos que gravitan la retención injustificada de los documentos, pues al no formular

oposición en concreto se tiene por superada esa problemática al encontrarse el presente asunto en sede de apelación. Frente a la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación contrario a lo planteado por la recurrente da mérito a las sendas consideraciones ultimadas por el a quo pues como se indicó en la sentencia recurrida el hecho de que la disciplinable procediera a realizar trámites pre-procesales y preparatorios para un posible litigio, como también las reuniones, llamadas telefónicas, visitas y la elaboración de documentos, son situaciones que no cuentan con eco demostrativo de ser cierto, al no aportarse al plenario elementos que den certeza de tales afirmaciones, contrario a ello, la versión de la quejosa se encuentra respaldada por su propia declaración que desarrolló bajo la gravedad de juramento, el recibo de pago por concepto de honorarios, la inactivad y desatención de la letrada, quien no atendió con la diligencia debida su compromiso profesional. Si bien es cierto, toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso, en este caso, es evidente que existió una relación contractual entre la quejosa y la investigada para la representación de la señora Nataly Bernal Peñuela, con el propósito de demandar al señor Omar Goyeneche, para lo cual, le entregaron la suma de $400.000 por concepto de honorarios y los documentos requeridos para tal proceder, 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN empero, no se efectuó actuación en favor de esta, no existe prueba indicativa que conduzca a concluir una situación diferente a la ultimada por la Seccional de conocimiento. Por el contrario el hecho de que no se hubiera otorgado poder a la disciplinable es un indicio en contra de esta, pues la abogada pudo haber elaborado el mismo, conforme lo ratificó el señor Hipolito Herrera García, pero el desenlace de su actuación no circunscribe en una indiligencia injustificada, pues la presunta llamada que recibió por parte de su prominente mandante para suspender la actuación no está acreditada en este sub lite, es decir, la ausencia probatoria de la que se duele la recurrente es precisamente la dirigida a demostrar la exclusión de responsabilidad de su procurada, dado que en el decurso de esta investigación se esclareció probatoriamente la situación objeto de pronunciamiento, razón por la cual no prosperaran los argumentos de la alzada en este sentido. Por otra parte, frente al cobro desproporcionados de honorarios, falta contra la honradez de la abogacía, establecida en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se concluye que no se estructuró y que la profesional investigada debe ser absuelta de este cargo, pues al hacer un juicio valorativo a través de la ponderación entre lo exigido y aquello que se comprometió a realizar, se tiene que la inculpada no desbordó lo éticamente razonable para tal menester y por ello recibió un abono que asciende a $400.000 referenciado por concepto de

honorarios. Dicha falta fue endilgada a la profesional investigada por cuanto no adelantó diligentemente la gestión profesional, sin embargo, no se precisó fáctica y probatoriamente a que refiere el provecho desproporcionado. 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Nótese que la primera instancia deduce esa cuestión de la presunta indiligencia y que por ende se aprovechó de la ignorancia y necesidad de su cliente en esas materias, sin embargo, no se tiene nexo causal entre dicha situación y el aprovechamiento del togado profesional para cobrar los dineros presuntamente desproporcionados. Es decir, la inferencia lógica realizada por la primera instancia ofrece ausencia de fundamentación en este punto, exigencia que no puede soslayarse, si de edificar la responsabilidad disciplinaria se trata. Ahora bien, estima esta Colegiatura que la suma pactada no constituye remuneración o beneficio alguno desproporcionado a favor de la investigada, toda vez que dicha suma correspondió, como bien se ha dicho a la complejidad que comprende representar a una persona en un proceso judicial, por lo cual no estima esta Superioridad que el dinero percibido en virtud de la referida gestión sea desproporcionado. En efecto, dichos honorarios fueron pactados en un acuerdo de voluntades plasmado en un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado de manera verbal entre la quejosa y la profesional del derecho cuestionada. Adicionalmente, es menester señalar que, para efectos de poder configurar la existencia de unos honorarios desproporcionados, la

Corte Constitucional en Sentencia T 1143 de 2003, ha establecido una serie de criterios, que fueron analizados someramente por la primera instancia. En efecto, en relación con este particular sostuvo la Corte en la referida providencia: “La jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente 16

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados. En conclusión, no es posible inferir de la jurisprudencia reseñada, una obligación legal o jurisprudencial de bajar la tarifa de honorarios profesionales por parte de los

abogados, cuando con su actividad –y sin que medie negligenciael resultado buscado fue obtenido en un lapso corto. No habría lugar entonces, en estos supuestos, al reproche disciplinario; la providencia que así lo hiciera incurriría en un defecto sustantivo, debido a la interpretación inconstitucional de la ley, materializada en el entendimiento irrazonable de los supuestos de hecho de la norma y en el empleo de una hermenéutica no razonable en la aplicación de la misma”. En cuanto al trabajo efectivamente desplegado, la sentencia apelada se limitó a señalar que la togada no desarrollo la labor encomendada, sin embargo, frente al prestigio de la abogada, como a la complejidad del asunto no se efectuó un mayor análisis. Por consiguiente, pese a que se acred

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