CNDJ - F11001110200020170105001ADJUNTA20221206155716-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170105001ADJUNTA20221206155716-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A-6403
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201701050 01 Aprobado según Acta No. de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, sancionó al profesional del derecho Carlos Adolfo Beltrán Madrid con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber previsto en el numeral 5 del artículo 28 ibídem. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 Sala dual integrada por los H.M. Martin Leonardo Suarez Varón y Antonio Suarez Niño. Ministerio Público José Mauricio Vargas Segura 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201701050 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja radicada por la señora Blanca Nelly Pachón Rodríguez el 21 de febrero de 2017 en la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, contra el abogado Carlos Adolfo Beltrán Madrid, bajo el argumento que en enero de 2017 supuestamente iba a adelantar un proceso de sucesión, exigiendo como pago la suma de $ 14.000.000 como honorarios. La quejosa expresó que fue engañada por parte del señor Beltrán Madrid, pues a pesar de que el 19 de enero de 2017 le canceló la suma de $6.500.000, éste abusó de su confianza, pues exigió un dinero para adelantar un trámite de sucesión sin haber causante. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado Carlos Adolfo Beltrán Madrid, identificado con cédula de ciudadanía N° 73267168, es portador de la tarjeta profesional N° 97310 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para esa fecha3. La primera instancia mediante auto del 24 de marzo de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de
proceso disciplinario4, no obstante, pese a la notificación en debida forma al investigado y luego de realizar el emplazamiento éste no se hizo presente, a través de auto del 5 de septiembre de 2017, el a quo le nombró defensor de oficio5. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en 6 sesiones6, oportunidades procesales en las cuales se recaudaron los elementos probatorios solicitados por los intervinientes. 3 Expediente digital documento PDF “2017-1050 M.L.S.V CUADERNO ORIGINAL” página 17 4 Ibidem página 21 5 Ibidem página 36 6 Del 5 de diciembre de 2017 (página 50), 22 de mayo de 2018 (página 70), 17 de octubre de 2018 (página 140), 18 de marzo de 2018 (página 164), 30 de julio de 2019 (página 193), 28 de noviembre de 2019 (página 260) y 3 de marzo de 2020 (página 303) 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra el investigado por la posible incursión en las faltas disciplinarias descritas en el artículo 30 numeral 4, artículo 34 literal C, artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por infringir los deberes profesionales de que tratan los artículos 28
numeral 5, artículo 28 numeral 8 ibidem, todas en la modalidad de dolo. Lo anterior, por cuanto el abogado investigado Carlos Adolfo Beltrán Madrid, ofreció de mala fe a la quejosa y demás familiares la persecución de tramites inviables a fin de hacerse de los honorarios profesionales con la cautela de omitir el objeto del contrato, que es claro el engaño de los recibos y de las declaraciones practicadas siendo notorio que no se efectuó gestión alguna, porque no era posible dar curso a la gestión encomendada considerando en que no había causante al punto que ni siquiera el investigado les solicitó poder para tal efecto. En la sesión del 3 de marzo de 20207, el magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la que se escuchó en alegatos de conclusión a los intervinientes, para lo cual tan sólo la defensora de oficio, expresó que de acuerdo con las pruebas recaudadas se comprobó que la gestión encomendada al abogado Beltrán Madrid tenía que ver con trámites para resolver la situación jurídica de un inmueble de la familia de la quejosa, que en el contrato de prestación de servicios no se estableció que se iba a desarrollar un proceso de sucesión, y que por ello considera una falta de técnica para la elaboración del contrato, al mismo tiempo señaló 7 Expediente digital carpeta “2017-1050 M.L.S.V. CDS” archivo WMV “CD FOLIO 193” 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA que no hay prueba de que el investigado haya recibido dinero por su gestión, que por ello solicita la absolución de su defendido. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado Carlos Adolfo Beltrán Madrid con suspensión en el ejercicio profesional por el término de un (1) año al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber de que trata el numeral 5 del artículo 28 ibidem, a título de dolo. De igual formó lo absolvió de los cargos formulados en su contra por la presunta comisión de las faltas descritas en el literal c del artículo 34 y numeral 1 del artículo 35 de la referida norma. Lo anterior, porque el abogado Carlos Adolfo Beltrán se aprovechó de la investidura de otro colega y ofreció de mala fe a la quejosa y sus hermanos en un trámite inviable a fin de percibir honorarios, que fue claro el engaño, porque la gestión que se comprometió a realizar no era posible jurídicamente ya que no había causante, faltando de esa forma a la falta contra la dignidad de la profesión, por obrar de mala fe. Que en el presente caso la mala fe surgió por parte del abogado Beltrán Madrid, ya que se comprometió a adelantar un proceso de
sucesión de la progenitora de la quejosa quien no había fallecido con el único fin de darle apariencia de relación profesional a la apropiación de dinero sin justificación, y así poder exigir el pago de $14.000.000 como honorarios, de los cuales alcanzó a percibir $6.500.000, pues así lo confirmó el otro profesional del derecho Jorge Vargas Rodriguez 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA quien participó activamente en el plan de engañarla refiriendo que había recibido dicha suma de dinero del cual le entregó el 50% al investigado, y se quedó con el otro 50%. Respecto de las faltas descritas en el literal c del artículo 34 -falta de lealtad con el cliente por alterar información sobre la gestión -, y numeral 1 del artículo 35 – falta a la honradez del abogado, por acordar remuneración desproporcionadade la referida norma, el a quo, consideró que la conducta primera no se encuadra en el actuar del profesional investigado, porque éste no les brindó ni a la quejosa, ni a sus hermanos información alterada de la gestión, dado que no se había materializado una gestión cuando el abogado Jorge Vargas Rodríguez los atendió, que su actuar devino de un concepto sobre cuál era el camino que supuestamente debían seguir los mandantes para conseguir el resultado que pretendían y en su lugar engañó a la quejosa con la idea de que la gestión a realizar en el caso planeado
era un trámite sucesorio, buscando obtener un dinero a cambio. Finalmente, respecto a la falta descrita en numeral 1 del artículo 35 – falta a la honradez del abogado, por acordar remuneración desproporcionada-, el a quo, consideró que el abogado investigado no ofreció realmente sus servicios a la quejosa y demás familiares, porque su única intención era recrear la necesidad de una gestión jurídicamente imposible con el fin de apropiarse irregularmente de unos dineros, que la suma dineraria percibida por el encartado no es una situación que pueda ser calificada como cobro desproporcionado de honorarios, porque el abogado nunca pretendió adelantar una gestión y por eso el dinero que recibió no responde a un ejercicio leal de su trabajo, sino a un actuar de mala fe, por el que en todo caso será sancionado por la incursión en tal falta. 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificados legalmente, la defensora de oficio del disciplinable formuló en término recurso de alzada. Insistió en los mismos argumentos de sus alegatos de conclusión, sostuvo que de acuerdo al material probatorio no es posible afirmar que el señor Carlos Adolfo Beltrán se haya comprometido específicamente a adelantar un tramite de sucesión, sino una gestión jurídica relacionada con un inmueble, misma que nunca se adelantó
pues el poder no fue firmado, por lo cual nació el deber de realizar actuaciones en virtud de un contrato de mandato. Solicitó que en el presente caso se aplique el principio in dubio pro disciplinario y presunción de inocencia, pues de las pruebas recaudadas no se puede establecer con plena certeza la promesa de adelantar el juicio de sucesión y de haber recibido dinero por ello, y, por tanto, tampoco se puede dar por cierto una mala fe por parte del investigado. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Del caso concreto. Del análisis del expediente se tiene que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado Carlos Adolfo Beltrán Madrid con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y
con ello incumplir el deber previsto en el numeral 5 del artículo 28 ibídem. No obstante, como se anunció al inicio de esta providencia se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria que deberá ser declarada. Cabe agregar que la falta enrostrada al investigado consiste en que sus actuaciones fueron en contra de la dignidad de la profesión, por obrar de mala fe, la cual se encuentra materializada por parte del abogado Carlos Adolfo Beltrán quien “se aprovechó de la investidura de otro colega y ofreció de mala fe a la quejosa y sus hermanos el adelantamiento de un trámite inviable a fin de percibir honorarios, que fue claro el engaño, porque la gestión que se comprometió a realizar no era posible jurídicamente ya que no había causante” para tramitar una sucesión. De tal suerte, que la falta endilgada al investigado, contempla un verbo rector como lo es el “obrar” con mala fe, para el caso concreto, el profesional del derecho perfeccionó el comportamiento antiético cuando se comprometió a realizar una labor que jurídicamente resultaba inviable, dicha falta es catalogada como instantánea. En el sub lite, la quejosa expresó que en enero de 2017 el abogado Beltrán Madrid se había comprometido a adelantar un proceso de sucesión 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA exigiendo como honorarios la suma de $14.000.000, de los cuales le
fueron cancelados $6.500.000, que fue engañada porque jurídicamente la gestión aceptada no era viable, por cuanto no había causante. Así las cosas, esta Corporación evidencia que en el presente asunto se está ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007; pues la conducta enrostrada al profesional del derecho se materializó en el mes de enero de 2017, momento en el cual el investigado se comprometió con la quejosa a adelantar un proceso de sucesión exigiendo como pago la suma de $14.000.000 como honorarios, de los cuales le fueron cancelados $6.500.0008, que el engaño se evidenció porque jurídicamente la gestión aceptada no era viable, por cuanto no hubo causante, de tal manera que a la fecha, ya han transcurrido más de cinco (5) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la norma en cita que reza: “Artículo 24. “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Por tanto, resulta forzoso declarar la terminación del procedimiento en favor del abogado Carlos Adolfo Beltrán Madrid, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la 8 Expediente digital “PRIMERA INSTANCIA” documento PDF “2017-1050 M.L.S.V CUADERNO ORIGINAL”
comprobante de egreso página 15 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR y ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantada contra el abogado Carlos Adolfo Beltrán Madrid y en consecuencia el ARCHIVO definitivo de las diligencias, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 10
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 11
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