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CNDJ - F11001110200020170108401ADJUNTA20210319134537-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170108401ADJUNTA20210319134537-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 201701084 01 Aprobado según Acta de Sala No. 16 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en el recurso de apelación promovido por la quejosa contra el auto interlocutorio proferido el 27 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se inhibió de iniciar acción disciplinaria contra la doctora OLGA YASMIN CRUZ ROJAS, en su condición de Juez Primera de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1Sala dual integrada por Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Antonio Suárez Niño.

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201701084 01

REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La investigación surgió a partir de la remisión de copias que ordenó la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, respecto del escrito de queja formulado por la señora Olga Lucia Useche de Buckley en escritos radicados el 13 y 15 de diciembre de 2016, respecto de la actuación de la doctora Olga Yasmin Cruz Rojas,

Juez Primera de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al asegurar irregulares sustanciales al interior del proceso de interdicción, distinguido con el radicado No. 2009-036, seguido contra Marina Useche Rubiano, dado que, a ella, la quejosa, no se le cito en el trámite del incidente de remoción de guardador. Refirió además, que: “(…) radicó pruebas escritas en la Procuraduría General de la Nación y queja formal contra la Procuradora 327 Ingrid Carolina Amaya Leal en el mes de diciembre de 2016 y solicitó disciplinario debido a que habiendo sido removidos como guardadores de las hermanas interdictas, la Procuradora se negó a tener en cuenta el acervo probatorio que son las pruebas escritas como fotos y documentación y extra juicios de sinnúmero de ciudadanos solicitando piedad por las dos hermanas interdictas quienes han vivido un infierno. El nombramiento se hizo en tiempo récord de los que habían sido removidos como guardadores, hecho que aprobó la señora Juez y lo que es más grave habiendo una serie de inconsistencias,

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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO nombrando nuevamente a los verdugos de la hermana que queda viva (...)”

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2 (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá), mediante auto interlocutorio de fecha 27

de abril de 2017, resolvió inhibirse de iniciar acción disciplinaria contra la doctora OLGA YASMIN CRUZ ROJAS, en su condición de Juez Primera de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Consideró la primera instancia que la actuación de la funcionaria denunciada está amparada en el principio de autonomía judicial sumado al hecho de que las afirmaciones contenidas en el escrito de queja son vagas e imprecisas, toda vez que, no se informa concretamente a que se debe la inconformidad, advirtiéndose que en la mayor parte del escrito se hace referencia a que la Procuradora Judicial quien inició el proceso de remoción de guardador no tuvo en cuenta unas pruebas, y que además se nombraron unos guardadores que habían sido removidos con la aprobación de la Juez, sin que se advierta según el a quo en que 2Sala dual integrada por Héctor Eduardo Realpe Chamorro (ponente) y Antonio Suárez Niño.

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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO pudo haber consistido la presunta conducta irregular de la funcionaria, ya que el hecho de que se hubiera nombrado a algún guardador no la hace incursa en falta disciplinaria, como tampoco que no se hubiera llamado a la quejosa al proceso, ya que ello hace parte de su autonomía funcional. APELACIÓN La quejosa inconforme con la decisión adoptada en grado de primera instancia, formuló recurso de alzada contra dicha decisión inhibitoria, argumentando en esta oportunidad que la Juez

denunciada “desconoció las pruebas presentadas por la suscrita demostrando que los curadores nombrados no tenían la solvencia moral para representar a la interdicta Marina Useche Rubiano”; agregó que jamás han podido ver las cuentas de los dineros de las propietarias, en este caso la señora Marina Useche Rubiano, interdicta, y finalmente dentro de los apuntes más relevantes de su escrito de apelación sostuvo que “no acudí al Consejo Superior de la Judicatura (Disciplinario) ni radiqué queja contra la Juez Primera de Ejecución de Sentencias de Familia Olga Yasmin Cruz Rojas, Juez cuya responsabilidad recae en el proceso de interdición por demencia total contra la ciudadana (…) Marina Useche Rubiano”, para luego, sostener que de cara a “ciertas” irregularidades se debe disciplinar a dicha funcionaria judicial.

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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 24 de agosto de 2017 el asunto ingresó al despacho del entonces Magistrado Julio Cesar Villamil Hernández3. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, las diligencias ingresaron a este despacho el 5 de febrero de 20214. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que

señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Encuentra la Comisión que el asunto a resolver es el recurso de apelación interpuesto contra el auto 3 Folio 3 del c.o. de segunda instancia. 4 Folio 11 del c.o. de segunda instancia.

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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO interlocutorio del 27 de abril de 2017, mediante el cual la Seccional de instancia se inhibió de iniciar acción disciplinaria contra la doctora OLGA YASMIN CRUZ ROJAS, en su calidad de Juez Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Por consiguiente, y a fin de emitir un pronunciamiento acorde a derecho, es importante señalar de manera previa al desarrollo del análisis del caso concreto que, la cláusula general de competencia del Congreso de la República para la expedición de las leyes, lo ha facultado entre otros asuntos para definir los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra las providencias que emiten las autoridades judiciales, y es que, para el caso que ahora nos ocupa, es el rito procesal contenido en Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único que se debe aplicar al sub judice, que en su artículo 180 define bajo qué escenario proceden los recursos ordinarios al interior del proceso de marras, “El recurso de reposición procede

contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas, las nulidades y la recusación, el cual debe interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se profiera la decisión. El director del proceso, a continuación, decidirá oral y motivadamente sobre lo planteado en el recurso. El recurso de apelación cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusación y contra el fallo de primera instancia, debe

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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados. Inmediatamente se decidirá sobre su otorgamiento”. Así las cosas, para esta Colegiatura no cabe duda de que la decisión bajo estudio no es objeto de recurso alguno al interior de la Jurisdicción Disciplinaria, al no estar contemplado por el Legislador tal herramienta jurídica para censurar un auto de carácter inhibitorio. Los efectos de un auto inhibitorio, no interrumpen la prescripción ni la caducidad de la acción y además no constituyen cosa juzgada, razón por la cual, si bien es cierto, que el juez pone fin a una etapa del proceso, en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, resolviendo apenas formalmente, por lo que, el interesado podrá acudir nuevamente a la jurisdicción disciplinaria, para poner de presente su queja, ajustando su

inconformidad a hechos relevantes para la esta instancia. En este caso, el quejoso con la finalidad de evitar la emisión de un fallo inhibitorio deberá ajustar su queja a escenarios distintos de aquellos contenidos en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que son “cuando la información o queja sea

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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa”, porque en caso de reproducirlos el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna, como en el caso concreto. Por lo anterior, la Comisión procederá a revocar el auto del 5 de junio de 20175 mediante el cual el magistrado sustanciador de la Seccional de Bogotá concedió el recurso de apelación, y en su lugar lo rechazará por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO. - REVOCAR el auto del 5 de junio de 2017, mediante el cual el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá), concedió el recurso de apelación presentado por la quejosa, para en su lugar RECHAZARLO por improcedente de

acuerdo con la parte motiva de este fallo. 5 Folio 168 del c.o.

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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDO. – EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - Devuélvase al expediente al Comisión Seccional de origen. para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En el presente asunto, la Comisión decidió revocar el auto del 5 de junio de 2017, mediante el cual, el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., concedió el recurso de apelación presentado por la quejosa, para en su lugar rechazarlo. Lo anterior, teniendo en

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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO cuenta que, según las consideraciones expuestas por esta Corporación, la decisión bajo estudio no es objeto de recurso, al no estar contemplada por el legislador como herramienta jurídica para censurar un auto de carácter inhibitorio, determinación de la que me aparto bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión distinta a la sentencia

que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (negrilla fuera del texto original). Así las cosas, la decisión desestimatoria de plano si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 68 de la misma normatividad, esto es,

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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO que no preste mérito para abrir proceso disciplinario o que exista una causal objetiva de improcedibilidad; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces, aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y, por tanto, no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que, de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la

garantía de acceso a la administración de justicia. Por ello también considero que, cuando el artículo 81 ibidem, repara en que procederá la apelación: “contra las decisiones de terminación del procedimiento”, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones.

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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En lo relacionado con la finalidad del principio o derecho a la doble instancia, se tiene que permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, de los quejosos, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación –si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia.

Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, y con el objeto de ser garantistas de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por la quejosa y así adoptar una decisión de fondo que garantizara dichos principios, sin mayores desgastes ni cargas

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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO impuestas, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada MAR

SALVAMENTO DE VOTO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 201701084 01 Aprobado según Acta de Sala No. 16 del 17 de marzo de 2021. ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Comisión,

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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO pues considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que se inhibió de plano de conocer la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación promovido por la quejosa contra el auto interlocutorio proferido el 27 de abril de 2017, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, mediante el cual se inhibió de iniciar acción disciplinaria contra la doctora OLGA YASMIN CRUZ ROJAS, en su condición de Juez Primera de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Examinada la actuación, considero que la quejosa estaba legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó inhibirse de plano de iniciar la actuación disciplinaria, conforme lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 150 y el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la 6Sala dual integrada por Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Antonio Suárez Niño.

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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. …. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. ….. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. …” ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el

devolutivo, cuando la negativa es parcial. En consecuencia, la quejosa se encontraba plenamente facultado

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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO para interponer recurso de apelación contra la decisión de inhibirse de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 734 de 2002, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que se inhiben de plano de iniciar actuación disciplinaria, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario,

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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 establece que el recurso de apelación procede contra las “siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”, no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que se inhibe de plano de iniciar la actuación disciplinaria no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal. Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias.

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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece el concepto de auto que se inhibe de plano, así: “ PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación. Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de corrección7. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz 7 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C-213 de 2007 y C-718de 2012.

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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

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