CNDJ - F11001110200020170110701ADJUNTA20220228121719-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170110701ADJUNTA20220228121719-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 3251
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201701107 01 Aprobado según Acta de Sala No. 15 de la misma fecha.
Referencia: abogado en apelación de auto interlocutorio.
ASUNTO Aceptado el impedimento al Honorable Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los quejosos señores: Claudia Bettin Diago, Carlos Eduardo Tejada Dávila, Miriam Soto García, Lycy Chiappe Bernal, Jorge Emiliano Otero Sanclemente, León Alfonso Rebolledo Espinosa, Adriana Arango Velasco, Gustavo Adolfo Rebolledo Espinosa, Carlos Jaramillo, Ana Lucia Agudelo Correa y Eliana Isabel Guzmán Barragán, contra la determinación de archivo de las diligencias disciplinarias, tomada en favor de los abogados Luis Hernando Gallo Medina y Jairo Alberto Duarte Mejía, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2011701107 01
REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio de la Judicatura de Bogotá1, mediante providencia dictada en
audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de agosto de 2018. HECHOS El presente proceso disciplinario, se originó por la queja promovida por los señores Claudia Bettin Diago2, Carlos Eduardo Tejada Dávila3, Miriam Soto García,4 Lycy Chiappe Bernal,5 Jorge Emiliano Otero Sanclemente,6 León Alfonso Rebolledo Espinosa,7 Adriana Arango Velasco,8 Gustavo Adolfo Rebolledo Espinosa,9 Carlos Jaramillo,10 Ana Lucia Agudelo Correa11 y Eliana Isabel Guzmán Barragán,12 quienes en diferentes escritos referenciaron los mismos hechos, por los cuales se dispuso acumulación de las diligencias disciplinarias e incorporación para ser tramitado bajo una misma cuerda procesal13 consistentes en que, expresaron su inconformismo por la gestión de los abogados Luis Hernando Gallo Medina y Jairo Alberto Duarte Mejía, por negligencia profesional dentro del mandato otorgado para el proceso de liquidación judicial como medida de intervención de la empresa ESTRATEGIAS EN VALORES S.A. y otros cuya finalidad era que se le devolvieran los recursos a los afectados. 1 La ponencia de la determinación de archivo emitida por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en su sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante audiencia del 30 de agosto de 2018, fue realizada por la Magistrada Paulina Canosa Suárez. 2 Folio 1-3 C. 1 3 Folio 5-6 C. 1 4 Folio 7-9 C. 1 5 Folio 10-12 C. 1 6 Folio 13-14 C. 1
7 Folio 15-17 C. 1 8 Folio 18-20 C. 1 9 Folio 21-22 C. 1 10Folio 23-25 C. 1 11Folio 26-28 C. 1 12 Folio 51 C. 1 13 Folio 29,55, 60, 66 C. 1 2
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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio Indicaron en sus diferentes escritos los quejosos que celebraron contrato de prestación de servicios con los abogados citados y desde el otorgamiento del poder el abogado Duarte prometió que se conseguiría la devolución del capital invertido y un rendimiento de la IPS. Sin embargo, para la fecha de interposición de la queja, no se sabían nada del desarrollo del proceso y les fue difícil comunicarse con los profesionales. Continuaron su relato, indicando, que en el proceso por captación ilegal para el que otorgaron poder existió la posibilidad de que los intervenidos presentaran un plan de desmonte para pagar a las victimas y después de mucho insistir en que los abogados lo estaban trabajando y querían conocerlo, lo publicitaron después de la captura de los implicados dentro del proceso penal por captación ilegal, pero sin ninguna cifra concreta real para beneficio de los afectados. Adujeron, no conocer el proyecto del plan de desmonte voluntario pese a solicitarlo en varias oportunidades y en especial, en unas reuniones realizadas en la ciudad de Cali, en el mes de octubre de
2016 donde ofrecieron la recuperación del dinero, pero ello solo para que se les otorgara el poder. Se indicó también en las diferentes quejas, que el no estar satisfechos los requerimientos de información y no figurar en el expediente nada sobre su reclamación, ello justificaba la revocatoria del poder y por eso procedieron (cada poderdante) de manera unilateral a terminar el contrato de mandato con los abogados Luis Hernando Gallo Medina y Jairo Alberto Duarte Mejía, debido a la falta de la gestión que encomendaron a los profesionales. 3
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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio Finalizaron sus quejas, informando que, en el contrato de prestación de servicios celebrado, se pactó un anticipo, el cual se pagó. También se acordó un saldo contra el resultado y al no existir este adujeron que no existía ningún valor pendiente de pago. Además, indicaron que no se les remitió paz y salvo para realizar un nuevo mandato, siendo importante tener un representante judicial ante el juez del concurso por lo que expresaron no poder esperarlo. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Presentada la queja disciplinaria, por parte de los señores Claudia Bettin Diago14, Carlos Eduardo Tejada Dávila15, Miriam Soto García,16 Lycy Chiappe Bernal,17 Jorge Emiliano Otero Sanclemente,18 León Alfonso Rebolledo Espinosa,19 Adriana Arango Velasco,20 Gustavo Adolfo Rebolledo Espinosa,21 Carlos Jaramillo,22 Ana Lucia Agudelo
Correa23 y Eliana Isabel Guzmán Barragán24, se dispuso por parte del entonces, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá la incorporación de las calidades de abogados de los disciplinables Luis Hernando Gallo Medina y Jairo Alberto Duarte Mejía y acreditar la vigencia de sus tarjetas profesionales, así como las direcciones en el registro nacional de abogados25. 14 Folio 1-3 C. 1 15 Folio 5-6 C. 1 16 Folio 7-9 C. 1 17Folio 10-12 C. 1 18 Folio 13-14 C. 1 19 Folio 15-17 C. 1 20 Folio 18-20 C. 1 21 Folio 21-22 C. 1 22 Folio 23-25 C. 1 23 Folio 26-28 C. 1 24 Folio 51 C. 1 25 Folio 30 C. 1 4
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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio En efecto, se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante el cual se acreditó que el abogado Jairo Alberto Duarte Mejía, identificado con cédula de ciudadanía número 79275522 se encontraba inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional vigente número 54823 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.26 Y el abogado Luis Hernando Gallo Medina, identificado con cédula de ciudadanía número
3226936 se encontraba inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional vigente número 21479 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.27 Mediante auto del 4 de julio de 2017, se ordenó la apertura de proceso disciplinario28 contra los investigados Luis Hernando Gallo Medina y Jairo Alberto Duarte Mejía, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijándose fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se dispuso por auto de cúmplase, que data del 20 de septiembre de 2017 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en la Seccional de Bogotá, acumulación de las diligencias disciplinarias seguidas bajo radicación número 11001112000201704094, por queja disciplinaria instaurada por Eliana Isabel Guzmán Barragán29 La audiencia de pruebas y calificación provisional, se inició en sesión del 05 de octubre de 201730, donde se recepcionó versión libre a los 26 Folio 31 C. 1 27 Folio 32 C. 1 28 Folio 33 C. 1 29 Folio 55-60 C. 1 30 Folio 69 C.1 5
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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio disciplinados, Luis Hernando Gallo Medina y Jairo Alberto Duarte Mejía se decretaron las siguientes pruebas:
1. Oficiar a Súper Intendencia de Sociedades para que allegue en calidad de
préstamo el proceso No. 40.068
2. Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que allegue los antecedentes disciplinarios de los investigados.
3. Escuchar en calidad de testigo al liquidador Luis Hernando Alvarado y solicitarle mediante copia o certificación todas las actuaciones realizadas en razón a los
señores León Alfonso Rebolledo Espinosa, Carlos Eduardo Tejada Dávila, Jorge Emiliano Otero San Clemente, Gustavo Adolfo Rebolledo Espinosa, Carlos Jaramillo Correa, Lucy Chapio Bernal, Miriam Soto García, Adriana Arango Velázquez, Claudia Betin Diago, Ana Luci Agudelo Correa dentro del expediente número 40.068. Así mismo las actuaciones realizadas en razón a la Sra. Eliana Isabel Guzmán Barragán31. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo continuidad en la sesión celebrada el 26 de enero de 201832. Allí se recepcionó el testimonio de Luis Fernando Alvarado Ortiz y Orlando Quintero López, Clara Janeth Silva Villamil, Lidia Marcela Morales Reyes, Ana Emiliana Zúñiga, Clara Aliria Latorre de Cobos, Paula Inés Garzón Jiménez, María Teresa Méndez Granados, Fabian Trujillo Cajamarca, José Miguel Rojas y Luis Eduardo Pineda Palomino. Obra dentro de las diligencias, proveniente de la Secretaria Administrativa y Judicial Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades, copias de las audiencias celebradas dentro del expediente radicado 40068 que corresponde al proceso liquidatorio de la Sociedad Estrategias en Valores S.A. en Liquidación Judicial33 31 Folio 69 C.1
32 Folio 289 C 1 33 Folio 429, al 435 C 2 6
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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio Continuando con el trámite impartido al proceso disciplinario, se dio continuidad al mismo, en sesión del 23 de febrero de 2018, en cumplimiento de audiencia de pruebas y calificación provisional, se recepcionó el testimonio de Gustavo Adolfo Rebolledo Espinosa y ampliación de las versiones de los disciplinados Jairo Alberto Duarte Mejía y Luis Hernando Gallo Medina34. La audiencia de pruebas y calificación provisional, finalizó, en sesión del 30 de agosto de 2018, con la decisión de archivo de las diligencias disciplinarias proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en favor de los disciplinados Luis Hernando Gallo Medina y Jairo Alberto Duarte Mejía, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 200735. Decisión que fue apelada por la apoderada de los quejosos,36 recurso, concedido en el efecto suspensivo37 Trámite en Segunda Instancia. En trámite del presente recurso, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en su sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante determinación del 08 de febrero de 201938, dispuso, para efectos de acumulación al trámite del proceso seguido bajo la radicación 11001110200020170110700, la remisión de las diligencias
disciplinarias, adelantadas bajo la radicación 11001110200020170198900, en virtud de la queja disciplinaria presentada por Sabine Marie Kuntschen de Sjogren39, Yolanda Cruz 34 Folio 436 C 2 35 Folio 506 C 2 36 Folio 506 C 2 37 Folio 507 C 2 38 Folio 171172 C. 1 expediente radicado 11001110200020170198900 39 Folio 1-2 C. 1 expediente radicado 11001110200020170198900 7
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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio de Hinojosa,40 Danute Lukauskis de Vallecilla,41 Carlos Torsten Nicolas Sjogren Kuntschen,42 Torsten Nikolaus Sjogren43 contra los abogados Luis Hernando Gallo Medina y Jairo Alberto Duarte Mejía. En esta actuación, se abrió proceso disciplinario44 y como se indicó se adelanto audiencia de pruebas y calificación provisional en sesiones del 20 de noviembre de 2017,45 15 de marzo de 2018,46 15 de noviembre de 2018, registrándose como último estado de la actuación la práctica de pruebas.47 Por estas diligencias, seguidas bajo la radicación 11001110200020170198900, los quejosos a través de su apoderada judicial, solicitaron, declarar la nulidad del auto del 8 de febrero de 201948 debido a que en este auto no se tuvo en cuenta que las diligencias a las cuales se pretendía acumular bajo la radicación
11001110200020170198900 se encontraban ya en trámite de segunda instancia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El entonces, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, determinó que no existió mèrito para formular pliego de cargos en contra de los profesionales del derecho investigados y procedió disponer de la terminación del procedimiento adelantado contra Luis Hernando Gallo Medina y Jairo Alberto Duarte 40 Folio 7-9 C. 1 expediente radicado 11001110200020170198900 41 Folio 13-15 C. 1 expediente radicado 11001110200020170198900 42 Folio 19-21 C. 1 expediente radicado 11001110200020170198900 43 Folio 22-24 C. 1 expediente radicado 11001110200020170198900 44 Folio 30 C. 1 expediente radicado 11001110200020170198900 45 Folio 46-50 C. 1 expediente radicado 11001110200020170198900 46 Folio 76-79 C. 1 expediente radicado 11001110200020170198900 47 Folio 132-135 C. 1 expediente radicado 11001110200020170198900 48 Folio 9-16 C. 2º instancia expediente radicado 11001110200020170198900 8
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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio Mejía, decisión expuesta en audiencia del 30 de agosto de 2018 y
fundamento en los siguientes motivos: Como primera medida el a quo contextualizó las circunstancias en que surgieron las quejas disciplinarias que dieron lugar a la presente actuación disciplinaria. Adujo entonces que los hechos tienen que ver con la quiebra o liquidación de ESTRAVAL, que era una empresa de estrategias en valores controlada por los señores Juan Carlos Bastidas Alemán y Cesar Fernando Mondragón Vásquez quienes se ocupaban de captar masivamente dinero de unos inversionistas, con quienes celebraron contratos con personas que captaban del público que trabajaban con diferentes entidades del Estado o pensionadas y estas autorizaban al pagador al descontar de su nomina esos fondos para cancelar las respectivas obligaciones con estas personas. Luego, de las pruebas existentes se dedujo que muchas veces estas carteras no existían y entonces los pagos a los inversionistas se hacia con dineros que recaudaban de nuevos inversionistas. Otras libranzas fueron vendidas, pero ya estaban pagas antes del plazo, o estaba con mora, o no les estaban descontando y muchos de los títulos valores fueron enajenados en varias de las oportunidades para una misma obligación. Y estaba siendo ofrecidas como si existieran y eso hizo que se captara dinero que al final los señores Macías y Mondragón no pudieron llegar a respaldar. Con lo anterior, inició el proceso penal por captación masiva, estafa y otros como lavado de activos, concierto para delinquir y falsedad de documento. 9
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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio La administradora de Recursos Financieros ESTRAVAL, fue intervenida por la Superintendencia de Sociedades. Se denunció que los abogados aquí investigados estuvieron colaborando con un plan de desmonte que estuvieron gestionando los apoderados de los señores Macías y Mondragón para el momento en que se adelantaba el proceso penal y ello les beneficiaba dentro del mismo. Se les acusa de que trataron que las personas a quienes representaban conocieran ese proyecto, pero sin explicarles los alcances que pudiera tener el mismo, entre otras cosas por los avalúos de los bienes y porque quedaron al parecer bienes, que luego fueron encontrados por la gestión del liquidador. Expuso el Consejo Seccional de la Judicatura a través de su Magistrada Ponente que la situación que se presentò en relación con la queja tiene que ver con la celebración de contrato de prestación de servicios con los abogados, para lo cual se aporto inicialmente un poder, otorgado por Claudia Betin autenticado en la notaria 13 de Cali el 15 de septiembre de 2016 como está en el folio 357 del cuaderno original 2 y folio 71 del cuaderno original. Sobre el contenido de otros contratos, contemplan la representación judicial, dentro del proceso de intervención por captación ilegal, obligándose los abogados entre otras cosas a atender en su despacho al contratante, para prestar la orientación que le era indispensable, con vigencia hasta la aprobación del acuerdo de desmonte de las personas intervenidas, pactando la suma de $200.000 por honorarios que serían cancelados a la firma del contrato a título de gastos y el 2%
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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio de los dineros que se fueran recaudando o bienes recibidos en dación en pago y los gastos que se ocasionaran en el curso del proceso. Las personas quejosas revocaron esos poderes el 10 de noviembre de 2017, solicitando “paz y salvos de los abogados”, quienes no los expidieron, al no aceptar el contenido de la revocatoria en la medida que no tenía un sustento y estaba en juego su buen nombre, ellos consideraron que no habían incumplido ese contrato. Continuó exponiendo la Magistrada Ponente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en audiencia del 30 de agosto de 2018 que para el día 7 de agosto de 2016 el doctor Jairo Alberto Duarte radicó ante la Superintendencia de Sociedades la aceptación de 1.784 poderes y solicitud de reconocimiento de personería como está en el folio 71 del C 2. Y mediante auto 402015974 del 18 de octubre de 2016, luego de 2 meses de haber sido presentado el memorial a la Superintendencia de Sociedades, no se le reconoció la personería de las 1784 personas que relacionó en su memorial, bajo el argumento de que no estaban allí los poderes conferidos en el proceso liquidatario, frente a ese asunto el abogado presentó recurso de reposición en memorial del 24 de octubre de 2016 y allí argumento que si militaban en el informativo. Previo a resolver el recurso la Superintendencia
mediante auto 400017397 del 15 de noviembre de 2016, lo requirió para que aportara los radicados de cada uno de los poderes, respecto de lo cual, el abogado había demostrado la preexistencia, posteriormente en auto 420004300 del 10 de febrero de 2017 la Superintendencia de Sociedades repuso el auto 402015974 y reconoció personería para actuar a los abogados Luis Hernando Gallo Medina y Jairo Alberto Duarte Mejía como en el folio 74 de las diligencias disciplinarias, aparece rotulado. 11
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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio Ahora, tanto los quejosos y otras personas como Eliana Isabel Barragán, dieron por terminado su contrato, al poco tiempo, como es el caso de Claudia Bettini, Gustavo Adolfo Rebolledo Espinosa, folio 152; Miriam Soto García, folio 157; Adriana Arango Velasco, folio 236, Lycy Chiappe Bernal, folio 157, Carlos Jaramillo, León Alfonso Rebolledo Espinosa, folio 170, Ana Lucia Agudelo Correa, folio 170, Jorge Emiliano Otero Sanclemente, folio 183, Carlos Eduardo Tejada Dávila, folio 187 y la Superintendencia de Sociedades aceptó la revocatoria de los poderes mediante oficio 2017 01511578 del 10 de noviembre de 2017 como está en el folio 324. Continuó la Magistrada Ponente, hilvanando sobre los motivos
constitutivos de las quejas disciplinarias e indicó que la dificultad para el reconocimiento de la personería, no significó que los abogados no estuvieran cumpliendo con su labor profesional, por cuanto no solamente estaban trabajando en una posibilidad del plan de desmonte voluntario que presentaron las personas naturales, victimario y que según dijo de paso, es una posibilidad que la ley le da, tanto a las personas naturales como jurídicas de regresar voluntariamente los recursos recibidos de terceros como está del Decreto 4334 del 2008, en su literal (d) del artículo 7º . Indicó que es plan de desmonte, que la Superintendencia de Sociedades tiene la facultad de autorizar como lo establece el Decreto 4705 de 2008, en principio ese plan de desmonte debía ser presentado por el victimario o el captador no autorizado de los recursos públicos, cumpliendo unos requisitos tales como relación de las personas beneficiadas con estas devoluciones, soportar su informe en la contabilidad debidamente llevada, por medio de los principios y 12
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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio normas aceptados en Colombia o bajo la gravedad del juramento decir que se ajustaba a las operaciones realizadas y cubrir todas las personas afectadas, haciendo la debida publicidad y aprobado con una aceptación del 75% de las personas afectadas y una vez que es plan de desmonte se autorizara, era de obligatorio cumplimiento para todas las personas afectadas y ese plan de desmonte debía ser
informado por la Superintendencia a la Fiscalía. Si el plan de desmonte era inobservado, debía la Superintendencia abrir la liquidación judicial, sin perjuicio de las actuaciones administrativas y penales a las que hubiere lugar. Los quejosos presentaron su inconformismo al señalar que en el caso de ESTRAVAL, los profesionales del derecho pretendieron favorecer a los victimarios Juan Carlos Bastidas Alemán y Cesar Fernando Mondragón Vásquez, planteamiento que no fue acogido por la Magistrada Ponente, pues consideró que desde el principio estos abogados estaban convencidos que una de las formas de llegar a solucionar el problema era llegar a unos acuerdos como forma contractual. De ahí, dijo la Magistrada, que en el contenido de los poderes vaya se haya incluido la aprobación del acuerdo de desmonte de las personas intervenidas. Indicó que por ello, no podían decir los quejosos que desconocían esa forma de solución o se trató de una forma fraudulenta por parte de los abogados, pues los profesionales tenían una página web mediante la cual rendían informes a sus clientes. Refirió el a quo en su decisión, que al escuchar varios testimonios de personas, estos consideraron que se trató de una actuación fraudulenta, en razón a que el documento del plan de desmonte o 13
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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio acuerdo fue presentado a la Superintendencia por los aquí disciplinados siendo que solo podía ser presentado por el captador y
no por el apoderado de las posibles víctimas. Sin embargo, estimó el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, según ponencia de la Magistrada, que la misma Superintendencia ha tenido decisiones en las cuales ha considerado que la manifestación de los intervenidos, los liquidados, puede hacer dicha presentación, así como el apoderado de las posibles víctimas ya que frete a la manifestación de los abogados pueden acordar con su contraparte el contenido del plan de desmonte. Al respecto continuó señalando como, aunque el Decreto 1910 de 2009, en su articulo 13 se refiere únicamente a la presentación del captador o recaudador, para la Superintendencia se le puede dar esta posibilidad a la víctima ya que el Decreto 1910 de 2009 es un decreto reglamentario y no puede contrariar la ley y en esta no limita en señalar qué personas pueden presentar el plan de desmonte. Indicó que entonces, frente a la ley se presentan varias interpretaciones sin que se pueda decir que la interpretación de presentar conjuntamente el plan de desmonte y corrección para lograr el regreso de las sumas invertidas por los afectados y resarcir el perjuicio causado por la actividad ilegal, sea una interpretación contraria de derecho. Tampoco evidenció la Magistrada ponente que ese desmonte representara un beneficio claro para los captadores, como quiera que los delitos por los cuales eran investigados no eran excarcelables y ello, lo calificó como una razón válida que enerva el aludido dolo que pudiera atribuírsele a los abogados Otra situación que expuso el a quo es la referente al valor del lote
dentro del plan de desmonte y la falta de búsqueda de los bienes. 14
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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio Indicó la primera instancia como para el 21 de junio de 2017 el doctor Gallo allegó una contrapropuesta al plan de desmonte, al plan presentado el 3 de mayo de 2017 por el apoderado de los victimarios, el cual aun seguía incompleto y lo ponía en consideración para que se hiciera el debate. La crítica, radicaba en que no estaban la totalidad de los bienes de Carlos Bastidas Alemán y Cesar Fernando Mondragón Vásquez, siendo el punto más álgido a su juicio, dijo la Magistrada, el de la valoración del lote inflado en relación con el POT, pues se encuentran 3 avalúos hechos, por solicitud de la Superintendencia Financiera y por la fiduciaria OWENS. Un avalúo del 8 de agosto de 2011 por $58.982.711 folio 231 cuaderno original. Otro de 8 de noviembre de 2016 realizado por Gerardo Urrea folio 192 a 222 por $214.964.690 y un avalúo comercial del 10 de enero de 2018, por $174. 213,090 presentado por Carlos Alfonso Salazar de la firma de la firma Salazar Giraldo. Sin embargo, hubo variaciones entre los 3 avalúos, en relación con el área de terreno que se estaba evaluando y por supuesto la variación que el POT incluyó dentro del mismo, ello
hizo afirmar a las personas quejosas que no se hizo ningún esfuerzo por los abogados investigados al presentar ese plan de arreglo o ese plan de desmonte, no se hizo ningún esfuerzo por buscar otros bienes y el esfuerzo fue por aceptar que el POT había subido el valor de tal manera que con el mismo se contemplaba el pago de todos los dineros que ellos invirtieron, quedándose los señores Mondragón y compañía con el grueso del capital de los quejosos y que no era de poca monta, porque en realidad es un bien que subió intempestivamente de valor y ese avalúo o superávit tuvo que beneficiar a esos inversionistas o víctimas, pero no a los victimarios o captadores ilegales, que era lo que a ellos les molestaba, más aun cuando el bien que se había adquirido no había sido pagado 15
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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio totalmente a la vendedora y por lo tanto tuvo que llegarse a un acuerdo, según se observó en las páginas web correspondientes para enajenar el bien y pagar esos valores. A pesar de esa fuerza argumentativa, consideró la Magistrada que no hubo mala fe en la actuación de los abogados porque desafortunadamente el POT si incrementó el valor de ese bien. Los abogados no podían sustraerse de esos avalúos que fueron objetados hasta la firmeza de los mismos, pero ese mayor valor iba a ser entregado a las personas afectadas, sin perjuicio de que aparezcan
más bienes. Otro punto de la queja es que asesoraron intereses contrapuestos, al asesorar a los comerciales y a una empresa panameña y sobre este asunto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, apreció que era la Superintendencia la que podía determinar la calidad de victimario en cuyo caso debieron devolver las comisiones que recibieron por las ventas fraudulentas, como los acusan los quejosos diciendo que estas personas representaban a los investigados como a sus apoderados. Sin embargo, ello no se debatió dentro de la Superintendencia de Sociedades y los abogados alegaron que esas personas también eran victimas porque al igual que otras personas se vieron afectadas, por eso decidieron entrar a representarlas y en relación con la empresa panameña fue el mismo abogado Gallo quien explicó que esa empresa renunció a que le regresaran los pagarés, y no estaba frente de una posibilidad de representar intereses contrapuestos en este caso. Consideró el Consejo Seccional de la Judicatura, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en referencia al inconformismo de los 16
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2011701107 01
REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio quejosos, que si bien, se hubiera podido tomar una vía diferente desde el comienzo, no se puede afirmar que los abogados estén vinculados en forma dolosa en la dirección y manejo que le dieron a la liquidación y por lo tanto no están llamados a responder por maniobra fraudulenta.
La finalidad de estos procesos es enajenar y adjudicar bienes que tengan estas personas captadoras ilegales y este proceso siguió adelante, los quejosos están apoderados por otra persona finalmente no tuvo efectos negativos frente a ellos. También indicó, que las obligaciones de los abogados son de medios y pueden utilizar todos los medios que la ley les da para tratar de llegar a un resultado y entre abogados cada uno puede escoger una vía para solucionar un problema y lo escoge desde su experiencia. Y estimó que no es apreciable un ánimo de favorecer a los captadores. Señaló que el dolo, es un elemento del tipo que no estuvo acreditado pese a que el proceso estuvo suficientemente instruido y que se hubiera podido llevar el proceso de otra forma49. RECURSO DE APELACIÓN La abogada Daniela Marín Barreiro interpuso recurso de apelación contra la determinación tomada por la Sala Jurisdiccional D
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