CNDJ - F11001110200020170111401ADJUNTA20220131145144-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170111401ADJUNTA20220131145144-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 2873
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C. veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201701114 01 Aprobado según Acta No. 06 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 25 de enero de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) años, a la abogada SANDRA ELENA LÓPEZ NOPE al ser hallada responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa2. Asimismo, la absolvió del otro cargo enrostrado. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 Sala trial integrada por los H. M. Paulina Canosa Suarez (ponente) y Siria Well Jiménez Orozco. Ministerio Público Janeth Patricia Velásquez Cuervo.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Dio origen a las presentes diligencias, la queja disciplinaria formulada por la señora María Concepción Numpaque contra la abogada SANDRA ELENA LÓPEZ NOPE, a quien contrató para que le adelantara un proceso ordinario de pertenencia, suscribiendo contrato de prestación de servicios por la suma de $ 2.000.000, por concepto de honorarios, entregándole 10 de noviembre de 2011, $ 1.000.000, a la firma del contrato, y quedando el saldo para la culminación del proceso. Solo en el año 2012, la abogada radicó la demanda, que correspondió al Juzgado 49 Civil del Circuito, bajo el radicado No. 2012.00106.00, donde se fijó fecha para adelantar la diligencia de inspección judicial el 3 de febrero de 2017, a la cual no se presentó la abogada, excusándose por estar enferma. En otras oportunidades, intentó obtener algún tipo de informe o avance de las etapas procesales, pero la abogada le dijo que la interesada era ella, así que fuera personalmente al juzgado, y averiguara por qué se demoraban tanto. Indicó que pese a ser una mujer analfabeta, -de 76
años de edad-, igual que su hija, quien la acompañó en más de 20 oportunidades, fue al Juzgado, pero los funcionarios de la baranda, le manifestaron que era la apoderada quien debía hacer esa clase de gestión. Le fijaron fecha para interrogatorio de parte, el 5 de mayo de 2017, a las 8:00 a.m., pero, la disciplinable condicionaba su asistencia y representación, al pago del saldo de $ 1.000.000, desconociendo lo pactado. Además, fue grosera, agresiva, desobligante e irresponsable, 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN al decirle que no era su deber llevarla de la mano al juzgado, entre otras palabras fuertes que utilizó hacia ella, pidiendo que se tomaron las medidas pertinentes3. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora SANDRA ELENA LÓPEZ NOPE, identificada con cédula de ciudadanía número 39.700.784, es portadora de la tarjeta profesional de abogado número 66.946 del Consejo Superior de la Judicatura4. Por otra parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la abogada disciplinable registra una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada, impuesta en sentencia de 21 de mayo de 2014, por las faltas de los
artículos 35.4 y 37.4 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el 11 de agosto y el 10 de diciembre de 2014. La primera instancia mediante auto del 17 de abril de 2017 ordenó incorporar a estas diligencias por conexidad otra queja disciplinaria en la que participaban los mismos intervinientes, abriendo investigación disciplinaria contra la doctora Sandra Elena López el 4 de agosto de
2017. Cumplidos los requisitos de ley la investigada fue declarada persona ausente y se le designó defensora de oficio.5
La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 6 de abril y 20 de junio de 20186 oportunidad procesal, en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: 3 Folio 1 del c.o. 4 Fl. 13 c.o. 5 Folio 24 del c.o. 6 Folios 75 y 141 del c.o. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Ampliación de queja de María Concepción Numpaque Galindo, quien manifestó que no sabía leer, ni escribir, solo firmar, informó que cuando conoció a la abogada le dijo que no tenía tarjeta profesional, por eso iba a representarla otro abogado que trabajaba con ella, y se perdió. Entonces, fue al juzgado, entregó los documentos que le entregaron los abogados, a los pocos días la abogada la hizo firmar la
misma gestión, pero para quedar ella sola como apoderada, pasó más o menos un mes bien, pero después fue un infierno, la abogada era grosera, la gritaba en la calle, cuando le preguntaba sobre el proceso, le decía que como ella era la interesada, entonces fuera y preguntara al juzgado cómo iba el proceso, luego la llamara y le contara. Le dijo a la abogada, que en el juzgado la querían ver porque era la abogada quien debía preguntar por el proceso, a lo que le respondió que no, que la obligación era de ella y por eso tenía que ir a preguntar, y varias veces sacó las copias del proceso y se las llevó, porque la abogada no iba al juzgado. Informó que un día, le dijo a la abogada que el proceso estaba muy demorado y le preguntó si era posible hablar con el juez, para ver si se podía agilizar, pero la abogada le contestó que si quería que la llevara de la mano al juzgado, entonces la quejosa le contestó que no la gritara, que ella estaba pagando, pero la abogada le respondió que si no le gustaba así, que buscara otra, así que la quejosa le dijo que listo. Días después la abogada la llamó a la casa para manifestarle su interés de continuar con el proceso, y ella aceptó, fue a la oficina de la abogada quien estaba de mejor actitud y le dijo que le iba hacer los oficios y mensualmente le iba a informar, pero eso no pasó, cada vez 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN que se reunió con la abogada, la gritaba, y le decía que si no le gustaba que buscara otra. A la tercera vez, la quejosa le dijo que iba a buscar otro abogado, porque la había regañado y gritado mucho y se sentía mal, agregó que además hubo 3 citaciones para que el juez fuera a la casa, pero en ninguna de estas oportunidades acudió la abogada porque siempre sacó excusas. Se obtuvo de la página web de la Rama Judicial, la consulta del proceso ordinario No. 2012.00106.00, adelantado en el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, demandante María Concepción Numpaque Galindo contra el señor Heriberto Ocampo Trujillo y otro7. El secretario del Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá remitió en copia digital del expediente No. 2012.00106.00, promovido por María Concepción Numpaque Galindo8. El coordinador de soporte tecnológico de Paloquemao, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca informó que no era posible enviar copia de las audiencias realizadas dentro el proceso No. 2012.00106.00 de la señora María Concepción Numpaque Galindo, porque no se realizaron de acuerdo con las constancias del Juzgado 49 Civil del Circuito, de 5 de mayo de 2017 y 1 de febrero de 2018, las cuales aportó9. Delimitado el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra la disciplinable por la 7 Folio 80 del c.o
8 Folio 112 del c.o. 9 Folio 135 al 137 del c.o. 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN posible incursión en las faltas descritas en los artículos 32 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por infringir los deberes profesionales de que trata el artículo 28 numerales 7 y 10 ibidem en la modalidad de dolo y culpa respectivamente. Lo anterior, porque el tono alto que usaba la disciplinable con su clienta, los términos que esperaba frente a ella, las groserías, las órdenes y el mal trato que le dio no son los tratamientos que una abogada en el ejercicio de la profesión debe dar a su clienta, aunado a la indiligencia de aquella al interior del proceso de pertenencia No. 201200106, la cual se divide en 3 puntos a conocer, primero porque demoró el trámite de emplazamiento de la contraparte, segundo la inactividad de la togada desde el 10 de junio de 2015, cuando la auxiliar de justicia designada en defensa de los intereses del demandado presentó la contestación de la demanda hasta el 22 de enero de 2016, cuando el despacho a cargo, decretó las pruebas solicitadas y tercero por no concurrir a la audiencia del 5 de mayo de 2017. El día 10 de octubre de 201810, la Magistrada sustanciadora llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de
incorporarse las pruebas decretadas en la etapa anterior se escuchó en alegatos de conclusión a la defensa de oficio de la investigada: Solicitó que se exonere a su defendida del cargo No. 1 relacionado con la falta al deber contemplado en el artículo 28.7, por ausencia de pruebas que así conduzcan a acreditar la conducta imputada sino también del cargo No. 2 en relación al artículo 37.1, porque su defendida no demoró la iniciación del proceso de pertenencia, no 10 Fl. 171 del c.o. 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN demoró la prosecución de las gestiones dentro de ese proceso, no dejó hacer oportunamente las gestiones propias, no las descuidó, no las abandonó, sencillamente la demora de ese proceso de declaración de pertenencia tuvo origen en situaciones que no pueden ser imputables a su defendida. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de enero de 2019 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) años, a la abogada SANDRA ELENA LÓPEZ NOPE al ser hallada responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la
modalidad de culpa; asimismo resolvió absolverla del otro cargo imputado. En lo que atañe a la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, sostuvo el a quo que “no existe prueba suficiente que lleve a la certeza de que esta falta se cometió, y es porque no se sabe con precisión los términos que espetaba, la fecha y hora, ni la razón de hacerlo, por lo cual su dicho no satisface el estándar. Por lo anterior, será absuelta la abogada”. Respecto a la falta contra la debida diligencia profesional, señaló la primera instancia que la disciplinable adecuó su actuación en la hipótesis contenida en el artículo 37 numeral 1 ibidem. Por una parte, señaló que la implicada no hizo de forma célere la notificación de la persona determinada que fue demandada. 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Refirió que la abogada hizo las publicaciones del emplazamiento para las notificaciones los días 22 y el 26 de febrero de 2015, las entregó al Juzgado de conocimiento en el cual cursó el proceso de pertenencia No. 201200106 00, estrado judicial que, en auto de 15 de mayo de 2015, designó a la contraparte curador ad litem, quien dio contestación a la demanda el 10 de junio de 2015. Luego no hubo más actuación por parte de la disciplinada, ni siquiera un memorial de impulso, estando pendiente la realización de los actos
que dependían de la parte actora, porque ya estaba trabada la litis, es decir, estaba pendiente de correr traslado de la contestación de la demanda, fijar fecha para la audiencia, o decretar pruebas, y señalar las fechas pertinentes. De conformidad con el Acuerdo PSAA 1510414 del 30 de noviembre de 2015, ingresó el proceso a otro Despacho para asumir el conocimiento, una vez se corrió traslado de las excepciones, el 22 de enero de 2016 el juez decretó las pruebas solicitadas por la parte actora, entre ellas la inspección judicial, fijando la fecha de 1 de abril de 2016. Llegada la fecha para la inspección judicial, no se realizó y se dejó la constancia de que trascurrido un término prudencial nadie se hizo presente. El 5 de abril de 2016, la disciplinable entregó una incapacidad medica de fecha 31 de marzo de 2016, que cubrió hasta el 2 de abril de ese año, expedida por el consultorio médico de la Sociedad Salesiana, solicitando que se señalara una nueva fecha. Puntualizó el a quo que la abogada demoró la prosecución de las gestiones encomendadas y dejó de hacer oportunamente las 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN diligencias propias de la actuación, cuáles eran también la de haber notificado mediante un curador ad litem al demandado determinado, que se requirió para trabar la litis y luego dejó de hacer las
actuaciones propias de la actuación profesional cuando debía presentar un memorial para que se decretaran las pruebas, y el juez de descongestión tuvo que hacerlo de oficio cuando se lo reasignaron, y finalmente, apareció presentando una excusa por su ausencia el 1 de abril de 2016. El 9 de junio de 2016, se tomó como válida la excusa que presentó la disciplinada por su inasistencia a la mencionada audiencia, y se reprogramó la diligencia nuevamente para el 3 de febrero de 2017, pasó un año completo entre una fecha y otra sin que se haya podido realizar, y el día anterior a la audiencia, al señor juez le fue concedido un permiso, y tuvo que reprogramar la audiencia para el día 5 de mayo de 2017, 3 meses después. El 3 de mayo de 2017, la abogada presentó memorial renunciando al poder diciendo que su clienta le dijo que renunciara, pero que ella le informó que los efectos de la renuncia se surtían 5 días después, a sabiendas de la diligencia del 5 de mayo de ese año, pero que la quejosa le indicó que no quería seguir siendo representada por ella, es más el 20 de abril de 2017 la proponente de la queja había presentado la revocatoria al mandato; sin embargo, el juez el día de la audiencia, constituyó la diligencia pública con su secretaria y dejó constancia que la video cámara reportó falla, por lo que no pudo llevarse a cabo la diligencia y que por auto se resolvería lo pertinente. Aceptando la renuncia de la togada el 15 de junio de 2017. La primera instancia refirió que la abogada tampoco se hizo presente
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN para la audiencia del 5 mayo de 2017 y por ello, la sancionó también. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados y en término de la ejecutoria de la decisión, la disciplinable promovió recurso de alzada tachando de incongruente el dicho de la quejosa, como también justificando su actuar en el proceso 20120010600, el cual a su criterio se ajustó a los parámetros éticos de la profesión, solicitando se revoque la decisión en el sentido de que se le absuelva del cargo por el cual fue sancionada, pues no fue indiligente. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por la abogada SANDRA ELENA LÓPEZ NOPE contra la sentencia del 25 de enero de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual le impuso sanción de suspensión en el
ejercicio profesional por el término de dos (2) años, al ser hallada responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa. 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN En este orden de ideas, previo a decidir lo que en derecho corresponda en relación a los alegatos de apelación, es importante señalar que la primera instancia le reprochó a la disciplinable el cargo contra la debida diligencia profesional en tres oportunidades en su calidad de apoderada judicial de la señora María Concepción Numpaque Galindo, hoy quejosa, en el proceso de pertenencia No. 2012-00106, falta que lleva implícita una obligación de hacer, por ello, al analizar los fundamentos fácticos que sustentan el reproche, se deberá terminar y archivar la investigación disciplinaria en relación a la indiligencia de la implicada frente al trámite de emplazamiento de la contraparte en el proceso en mención, la cual se ordenó desde el 15 de octubre de 2014 y se perfeccionó hasta el 22 de febrero de 2015, como también la incuria procesal que se le enrostra desde el 10 de junio de 2015, cuando la auxiliar de justicia designada en defensa de los intereses del demandado presentó la contestación de la demanda hasta el 22 de enero de 2016, cuando el despacho a cargo, decretó
las pruebas solicitadas, lapso en el cual, a criterio del a quo la letrada debió impulsar el proceso, pero no lo hizo. Conductas que se consumaron hace más de cinco años, por lo tanto, el camino jurídico a adoptar es el previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, se ordenará terminar y archivar estas diligencias por el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, causal de extinción de la acción disciplinaria. Ahora bien, de acuerdo al marco fáctico que sustenta el reproche del a quo la conducta a investigar en el sub lite es la relacionada con la inasistencia de la letrada a la diligencia del 5 de mayo de 2017, sin embargo, esta Corporación dista de la tesis de la investigada, pues las 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN pruebas que militan en el expediente permiten concluir que su comportamiento se adecuó de forma clara al verbo rector endilgado, al dejar de asistir a las diligencias propias de su gestión profesional, pues, la implicada presentó la renuncia al encargo el 3 de mayo de 2017, situación que no la exoneraba de cumplir con su deber profesional de asistir a la diligencia programada, dado que el Código General del Proceso en el artículo 76 establece que “la renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación
enviada al poderdante en tal sentido”, sin embargo, como se reseño en las actuaciones procesales de esta decisión, la diligencia que se debía realizar el 5 de mayo de 2017, no se pudo llevar a cabo porque la video cámara reportaba fallas, por lo que esa circunstancia no se le puede imputar a la disciplinada, por tal razón se absolverá de dicha falta. Por lo anterior, esta Corporación deberá revocar de forma total la sentencia objeto de alzada para terminar en su integridad la investigación en favor de la implicada, En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR TOTALMENTE la sentencia proferida el 25 de enero de 2019 mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN de dos (2) años a la abogada SANDRA ELENA LÓPEZ NOPE tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, para en su lugar: TERMINAR Y ARCHIVAR la investigación disciplinaria en favor
de la abogada SANDRA ELENA LÓPEZ NOPE en relación con los hechos que se encuentran prescritos, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta sentencia ABSOLVER la investigación disciplinaria por la no asistencia a la sesión del 5 de mayo de 2017 por las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN En el presente asunto, la Comisión decidió: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de enero de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años a la abogada SANDRA ELENA LÓPEZ NOPE tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa; para en su lugar: TERMINAR Y ARCHIVAR la investigación disciplinaria en favor de la abogada en relación con los hechos en que
operó el fenómeno de la prescripción y ABSOLVER a la disciplinable por la inasistencia a la audiencia del 5 de mayo de 2017. No obstante, si bien comparto la decisión de terminación y absolución, al configurarse el fenómeno jurídico de la prescripción frente a unos hechos y respecto al restante, no demostrarse la configuración de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, mi aclaración y disentimiento deviene de la postura asumida por la Comisión, en relación con las razones y argumentos que llevaron a la Sala a absolver a la disciplinable. Según los argumentos esgrimidos en la providencia, si bien la profesional del derecho, tenía el deber de asistir a la audiencia del 5 de mayo de 2017, como la misma no se pudo llevar a cabo por fallas en la videocámara del despacho, su inasistencia no le resultaba imputable; no obstante, considera esta Magistrada que para dicho momento procesal, esto es, 5 de mayo de 2017, a la disciplinable ya no le era exigible asistir a dicha audiencia, en atención a que según lo afirmado en la providencia objeto de aclaración, desde el pasado 20 de abril de 2017, la quejosa ya le había revocado el poder. 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN En consecuencia, como la disciplinable le revocó el poder el 20 de
abril de 2017, para el momento en que se programó la audiencia, esto es, 5 de mayo de 2017, ya no estaba en cabeza suya representar los intereses de la señora Numpaque, acá quejosa, pues según lo normado en el artículo 7611 del Código General del Proceso, el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, situación que se repite, tuvo lugar, el 20 de abril de 2017, es decir, 15 días antes de la audiencia que le fue imputada. De forma tal, que como no le resultaba exigible asistir a la diligencia, pues, se reitera, ya no fungía como apoderada judicial de la denunciante, estas debieron ser las razones que llevaran a la Sala a tomar la determinación de absolverla. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar 11 “ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). 17
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