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CNDJ - F11001110200020170111601ADJUNTA20210225170301-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170111601ADJUNTA20210225170301-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÒN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera Radicado N° 110011102000201701116 01

Aprobado según Acta de Sala No. 007 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Corresponde conocer a la Comisión en grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido el 20 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, tras hallarla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, sala con la Magistrada Paulina Canosa Suarez.

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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110011102000201701116 01

Referencia: Abogado en Consulta HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 20172, el señor Jorge Ramón Mesa Forero formuló queja disciplinaria contra la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, señalando al respecto,

posibles presuntas irregularidades en su actuar como apoderada judicial, como quiera que, después de haberle conferido poder para iniciar y llevar hasta su terminación proceso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y Ejercito Nacional, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó el reajuste y pago de la prima de actividad, para tal efecto le canceló la suma de doscientos mil pesos ($200.000) por concepto de honorarios. En virtud del precitado mandato, la disciplinada instauró demanda el 27 de octubre de 2015, la cual por reparto le correspondió al Juzgado Administrativo Sección Segunda de Bogotá bajo el radicado No 110013335024201500789 00. 2 Folio 1 a 5 del c.o.

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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110011102000201701116 01

Referencia: Abogado en Consulta De igual forma manifestó el quejoso, que mediante auto del 2016 el juzgado de conocimiento inadmitió la demanda sin que fuera subsanada por la disciplinada dentro del término conferido por la ley, procediendo posteriormente a retirarla, por lo que el 17 de noviembre de la misma calenda el juez dispuso el archivo definitivo de la referida actuación. Agregó que la abogada con el ánimo de enmendar tal situación radicó nuevamente la demanda el 28 de marzo de 2016, cuyo conocimiento le fue asignado al

Juzgado 53 Administrativo Sección Segunda oral de Bogotá bajo el No 1100133420553201600273 00, medio de control el cual fue admitido el 14 de junio de la misma anualidad, solicitándole a la togada la cancelación del monto fijado por el despacho por concepto de gastos procesales, a lo cual hizo caso omiso, pese a haber recibido de su poderdante la suma de cien mil pesos ($100.000) para efectos de cumplir con este requerimiento. En atención a la actitud omisiva por parte de la disciplinada, el juzgado de conocimiento en auto del 8 de septiembre de 2016, dispuso requerir nuevamente a la abogada, quien de nuevo actualizo su comportamiento elusivo, y en consecuencia mediante proveído del 28 de octubre de 2016 el despacho decretó el

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Referencia: Abogado en Consulta desistimiento tácito ordenando la terminación y el correspondiente archivo de las diligencias.

Señaló finalmente el denunciante, que el comportamiento abiertamente contrario a sus obligaciones por parte de la togada le ha generado enormes perjuicios, indicando a su vez que nunca se le puso en conocimiento de las situaciones que dieron lugar a las decisiones adoptadas por los despachos, y al momento de requerirle informe sobre lo actuado encontró un comportamiento evasivo por la Dra. TAPIERO CAICEDO, razón por la cual le solicito la devolución del dinero sin encontrar respuesta positiva.

Mediante certificado No. 101896 del 19 de abril de 2017 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la Dra. KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1010169217 y es portadora de la tarjeta profesional No. 215518, vigente3. Con fundamento en la queja disciplinaria, el 9 de mayo de 20174, la Magistrada Ponente, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada KAREN LORENA TAPIERO 3 Folio 8 del c.o. 4 Folio 10 c. o.

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Referencia: Abogado en Consulta CAICEDO, etapa dentro de la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones procesales: Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2017, cumplidos los requisitos de ley, se resolvió declarar persona ausente a la disciplinable y, en consecuencia, se le designó defensor de oficio5.

1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 8 de agosto del 2017, 5 de febrero del 2018 y 30 de julio de 20186 donde una vez verificada la comparecencia de los intervinientes, se dio traslado del escrito de queja al defensor de oficio de la disciplinada, a efectos de permitir las siguientes intervenciones:  Ratificación de queja por parte del señor Mesa Forero, la

cual fue llevada a cabo mediante despacho comisorio 201711116, mediante la cual manifestó que se ratificaba en todos y cada uno de los puntos expuestos en su escrito de queja.

2. Audiencia de calificación jurídica provisional, de conformidad a las pruebas legalmente allegadas7, la Magistrada 5 Folio 23 del c.o. 6 Folios 19, 33, 51 del c.o. 7 Mediante oficio adiado 13 de septiembre de 2018 el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá remitió el expediente No 2015-00789-00 de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante oficio de 6 de septiembre de 2018 el Juzgado 53 Administrativo remitió el expediente No 2016-00273-00.

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Referencia: Abogado en Consulta realizó la calificación jurídica de la investigación disciplinaria, y después de enunciar en los hechos puestos de presente en la queja y la actuación procesal surtida en las audiencias previas; expuso la Sala de instancia que la abogada KAREN LORENA TAPÍERO CAICEDO pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al inobservar el deber profesional que trata el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa.

Lo anterior, teniendo en cuenta que se logró establecer que la abogada en calidad de apoderada judicial del quejoso, denoto una

actitud desprovista de la diligencia que le era exigible en tal condición, toda vez que omitió subsanar la demanda en el momento procesal oportuno, dando lugar a su inadmisión el 26 de febrero de 2016 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No 110013335024201500789-00 tramitado en el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá. Se logró demostrar así mismo, que en aras de subsanar su conducta omisiva instauró de nuevo la demanda la cual fuera admitida el 14 de junio de 2016 por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado No

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Referencia: Abogado en Consulta 110013342053201600273-00; decisión a través de la cual se ordeno fijar los montos para los gastos procesales que debían ser cancelados, obligación que de nuevo fue incumplida por la denunciada.

3. Audiencia de Juzgamiento, fue llevada a cabo el 6 de marzo de 2019, en la cual se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio de la disciplinada, quien esbozó lo siguiente: Ha quedado establecido en el plenario la existencia del mandato otorgado por el señor Jorge Mesa, para efectos de radicar la correspondiente demanda administrativa en representación del quejoso. Indico así mismo que si bien es cierto la primera demanda fue objeto de inadmisión sin ser subsanada, no resulta

menos cierto, que se procedió al retiro de la misma, siendo nuevamente presentada y admitida por el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá. Por otro lado, manifestó el defensor de oficio de la disciplinada que, debido a la falta de fluidez en la comunicación con aquella, no se logró establecer a plenitud la existencia del vinculo contractual con el quejoso, bajo esa tesitura consideró que no existían los medios probatorios para concluir en grado de certeza la responsabilidad disciplinaria de su prohijada.

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Referencia: Abogado en Consulta Finalmente, solicitó que en caso de hallarla responsable le sea impuesta la sanción mínima, por cuanto carece de antecedentes disciplinarios.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 20 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, tras hallarla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Como consideración estructural para colegir lo anterior, el a quo encontró probada la falta a la debida diligencia profesional, artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior por cuanto

el acopio de los elementos materiales de prueba permitió determinar que la disciplinable omitió atender con celosa diligencia el encargo profesional al que se comprometió a través del poder otorgado por el señor Jorge Mesa, en fecha de octubre de 2015.

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Referencia: Abogado en Consulta En esa línea de pensamientos, para el fallador de instancia quedo probado que la disciplinable actuando en nombre y representación del quejoso radico el 27 de octubre de 2015 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la cual le correspondió al Juzgado 24

Administrativo de oralidad de Bogotá bajo el radicado 201500789 y que mediante auto del 6 de febrero el despacho resolvió inadmitirla, decisión que fue debidamente notificada a la togada, quien en el término legal no subsanó la misma, en consecuencia el juzgado el 16 de noviembre de 2016 procedió al archivo de las diligencias. De otra parte, se reconoce por parte del a quo que la inculpada ciertamente procedió a presentar nuevamente la demanda con los correctivos necesarios para evitar que fuera inadmitida, situación que en primera medida logra su cometido, toda vez que mediante auto del 16 de junio de 2016 el juzgado 53 Administrativo del Círculo de Bogotá admitió el medio de control, no obstante, tal

resultado se tornó nugatorio pues por incuria, negligencia y abandono de la Dra. KAREN LORENA al momento de dar cumplimiento a lo ordenado por el despacho en lo que respecta al pago de gastos procesales, dio lugar al archivo por desistimiento tácito mediante proveído del 28 de octubre de 2016.

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Referencia: Abogado en Consulta En ese estado de cosas, el fallador de primera instancia no encontró justificación en lo atinente a la omisión de la disciplinada, como tampoco aparecen de recibo los argumentos esbozados por su defensor de oficio, por cuanto existe certeza de su negligencia en el encargo profesional que le había sido encomendado por su cliente el señor José Ramón Mesa Forero, lo cual se encuentra soportado en las decisiones de archivo adoptadas por los jueces administrativos.

En sede de culpabilidad, precisó el a quo que la conducta omisiva debe confirmarse a título de culpa, pues no existe prueba que desvirtúe su comportamiento reprochable a la luz del derecho disciplinario. Por lo anterior, considero la Seccional de instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas omisivas de la abogada.

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Referencia: Abogado en Consulta Por último, preciso el fallador que no será tenido encuentra el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 en razón a que el espíritu de la norma esta encaminado a generar un aumento de la sanción cuando la actuación del profesional del derecho cause un daño al estado, situación que no resulta predicable del particular.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 15 agosto de 2019, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alejandro Mesa Cardales. Obra constancia secretarial de fecha 5 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Alejandro Mesa Cardales de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

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Referencia: Abogado en Consulta -Recibido el expediente en el despacho el día 5 de febrero de

2021, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 103-4-4 folios y 6 anexos con 9-9-50-120-16-31 folios y 8 cds. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, "Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial" consideró "Que para garantizar la

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Referencia: Abogado en Consulta transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a

cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", y en su artículo 1 estableció "Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021 i. Subgrupo A: abogados. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión del grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 20 de

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Referencia: Abogado en Consulta junio del 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá8, a través del cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, tras hallarla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa., endilgado

en la audiencia de pruebas y calificación provisional. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta. - La Consulta está reconocida como expresión de la potestad pública como grado jurisdiccional, opera como expresión de la soberanía9, de la función pública jurisdiccional o administrativa10 propia del Estado. La 8 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, sala con la Magistrada Paulina Canosa Suarez. 9Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 10Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.

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Referencia: Abogado en Consulta providencia sometida a consulta en los términos y con las

excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. Debe entonces, la autoridad judicial verificar la legalidad de la actuación procesal y la decisión impartida por la Sala de instancia que resolvió sancionar a la disciplinada. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar…

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Referencia: Abogado en Consulta En consecuencia, procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de

consulta sobre el fallo proferido el 20 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, tras hallarla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En el asunto sub judice, ha quedado establecido con claridad que el mismo tuvo su génesis por cuanto la togada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO fue contratada por el señor Jorge Ramon Mesa Forero a efectos de iniciar y llevar hasta su terminación proceso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el Ejercito Nacional con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó el reajuste y pago de la prima de actividad en su calidad de pensionado del Ejercito Nacional.

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Referencia: Abogado en Consulta De lo anterior, se erige como conducta censurable la actuación omisiva desplegada por la disciplinable, por cuanto al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No 201500789 -00 no procedió a subsanar la demanda, lo cual conllevo al archivo de las diligencias por parte del Juzgado 24 administrativo

de Bogotá. Así mismo debe destacarse, que la disciplinada en un intento por conjurar la situación irregular que dio origen al citado archivo, a bien tuvo presentar nuevamente el medio de control aludido que en esta ocasión fuera admitido por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá, y en el cual se impuso la obligación por parte del accionante de generar el pago de los gastos procesales, la cual fue incumplida pese al requerimiento posterior por parte del despacho mediante auto del 8 de septiembre de 2016, omisión que conllevo nuevamente al archivo de las diligencias por considerarse la actualización del desistimiento tácito, contemplado en el articulo 178 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De la falta a la debida diligencia profesional. Artículo 37 numeral 1 Ley 1123 de 2007:

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Referencia: Abogado en Consulta “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (negrilla fuera de texto) De acuerdo con lo señalado en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas

en este código o las normas que lo modifiquen”. (Subrayado y negrilla de la Comisión). La disposición normativa que se le endilga a la togada fue el no actuar con celosa y estricta diligencia en virtud del mandato legalmente conferido por el quejoso, pues deviene fácil inferir que en su calidad de profesional del derecho, presenta una posición de privilegio por sus conocimientos de la ciencia jurídica, razón por la cual le era exigible a la luz de la sana critica el cumplimiento cabal de sus deberes; premisa jurídica que no pudo verificarse dentro del cartulario en estudio, conllevando de esta manera a encuadrar su

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Referencia: Abogado en Consulta comportamiento en la modalidad culposa al defraudar el deber objetivo de cuidado.

Así las cosas, no encuentra esta Comisión ningún eximente de responsabilidad en relación con la conducta descuidada y omisiva que hoy se le enrostra a la disciplinada, y que, contrario a lo expuesto por la defensa de oficio, sí se encuentra probada la falta disciplinaria, toda vez que la certeza de su negligencia en el encargo profesional encomendado por su mandante, se hizo palmaria con las decisiones de archivo adoptadas en su momento por los jueces de conocimiento. De tal suerte que no serán de recibo los frágiles argumentos esgrimidos por la defensa de la disciplinada en procura de solventar la pluricitada falta disciplinaria.

En cuanto al elemento subjetivo predicable de la conducta omisiva (artículo 20 de la Ley 1123 de 2007), habrá de confirmarse a titulo de culpa, de conformidad con lo consagrado en el artículo 21 ibidem, por su actuar negligente, pues no existe prueba en contrario con vocación persuasiva que permita desvirtuar su comportamiento. De acuerdo con lo señalado en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su

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Referencia: Abogado en Consulta conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente Código” (Subrayado y negrilla de la

Comisión). La conducta de la abogada KAREN LORENA, sin ninguna duda, se marginó abiertamente de los postulados de orden legal y constitucional que frente al ejercicio de la profesión de abogado rectoran, pues quebrantó el deber de atender con celosa diligencia su encargo profesional, constituyó un actuar desleal en contra de su cliente en un proceso judicial, contrario al deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, norma que prescribe: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes de abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales… (…)” Culpabilidad. - De acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la

Ley 1123 de 2007, “En materia disciplinaria sólo se podrá imponer

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Referencia: Abogado en Consulta sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.” (Subrayado y negrilla de la

Comisión). Quedó probado el actuar culposo de la togada, por el manejo desprovisto de cuidado y diligencia al momento de la adelantar las gestiones encomendadas en virtud del poder conferido por el señor

MESA FORERO.

Individualización de la Sanción. – Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para las faltas endilgadas la inculpada, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro clases de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa.

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Referencia: Abogado en Consulta Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de las faltas disciplinarias actualizadas por la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, resulta razonable el reproche disciplinario y la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de seis (6) meses impuesta, como quiera que, en su calidad de profesional del derecho conocía con suficiencia sus deberes y las consecuencias de su inobservancia, debiendo haber sido diligente en el ejercicio de su mandato mientras se encontrara vigente; no le era dado entonces actuar de la manera que hoy es censurada, pues con ello desconoció flagrantemente sus deberes profesionales y de contera le generó un grave perjuicio a su cliente.

Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, justifica la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses impuesta a la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…)

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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110011102000201701116 01

Referencia: Abogado en Consulta La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica

una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Así las cosas, deviene imperativo para esta Corporación CONFIRMAR providencia consultada proferida el 20 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, tras hallarla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de las razones de orden factico y jurídico esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMSION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110011102000201701116 01

Referencia: Abogado en Consulta PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de junio de 2

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