CNDJ - F11001110200020170113201ADJUNTA20210408152725-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170113201ADJUNTA20210408152725-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 2017 01132 01 Aprobado según Acta No. 19 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 13 de agosto de 20191, mediante la cual
sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada MARY LUZ VELA ACERO, como responsable de la falta 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Alberto Vergara Molano.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2017 01132 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN consagrada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta por la abogada Omaira Edith Castillo Silva, en la cual menciona que para el día 18 de enero de 2013, celebró contrato de prestación de
servicios profesionales con el señor Rubén Vela López, para adelantar proceso ejecutivo singular; el cual se radicó en dos ocasiones, la primera de ellas el 8 de febrero de 2013, cuyo reparto le correspondió al Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, fue inadmitida y no se subsanó debido a que el Despacho solicitó un documento que el demandante no tenía; en la segunda ocasión correspondió al Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, el día 12 de junio de 2013, se libró mandamiento de pago. Luego de agotado el trámite de notificación el proceso fue remitido inicialmente al Juzgado 26 Civil Municipal de Descongestión y posteriormente al Juzgado 84 Civil Municipal, el cual continuó con el avance del proceso conforme a las peticiones elevadas por la quejosa, evacuadas las diferentes etapas procesales al punto que el proceso se encuentra con auto que ordena seguir adelante y liquidaciones del crédito y costas debidamente aprobadas.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN El día 4 de abril de 2016, la parte demandada consignó a órdenes del juzgado el valor de las sumas de dinero aprobadas, es decir, el valor de cuarenta y cuatro millones novecientos noventa y nueve mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($44.999.444), solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación. Añade que curiosamente, una vez el proceso fue adelantado hasta el auto que aprobó la entrega del título judicial por actuación de la
abogada quejosa, el actor solicitó al Despacho que no se le adjudicara el título a su apoderada, el cual efectivamente no se entregó, aunque contaba con la facultad expresa para ello y se revocó el poder conferido. Concluye la abogada Castillo Silva, manifestando que informó al cliente de la existencia del título consignado por la parte demandada y este revocó el mandato conferido a ella para otorgárselo a la doctora Mary Luz Vela Acero, quien es la hija del Demandante y sin existir paz y salvo expedido por la quejosa. Por otra parte, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 20 de febrero de 2017, a través de certificado Nº103381 acreditó que la doctora MARY LUZ VELA ACERO, identificada con cédula de ciudadanía número
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN 52.498.282, portadora de tarjeta profesional de abogada número 264515 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado no registra antecedentes disciplinarios3. Apertura de proceso disciplinario. Fue ordenada por el Magistrado instructor mediante auto del 25 de abril de 20174, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó el 11 de octubre de 2017, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación
provisional. En dicha diligencia5, se rindió la versión libre por cuenta de la investigada, en la cual expuso que las actuaciones realizadas por ella tienen justificación en el entendido que el contrato de prestación de servicios suscrito entre el demandante quien es su padre y la quejosa, contemplaban situaciones desfavorables para el contratante, en lo referente al valor pactado como honorarios, debido a que el porcentaje era elevado, añadió que se estaban cobrando por la contratista las costas procesales y se pretendía exigir el pago de honorarios de un pleito penal pasado, además, 2 Folio 18 del expediente original 3 Folios 80 del expediente original 4 Folio 19 del expediente original. 5 Folio 29 del expediente original.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN que las diligencias fueron olvidadas por la doctora Omaira Edith Castillo Silva, debido a que no atendió pronunciamientos del juzgado y a que fue la parte demandada la que aportó la liquidación del crédito para terminar el proceso por pago total de la obligación, en la misma diligencia se decretaron pruebas y se fijó el día 3 de marzo de 2018 para la continuación de la audiencia. En la fecha y hora indicada se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación6, por solicitud de la quejosa, la misma se reprogramó para el 24 de julio de 2018. En dicha oportunidad7, se realizó la calificación de la conducta, en
la cual se elevaron los cargos por la presunta comisión de la falta contenida en el numeral 2 del artículo 36 de la ley 1123 de 2007, por infringir el deber de que trata el numeral 11 del artículo 28 de la misma ley, se decretaron pruebas solicitadas por la disciplinada y por su apoderada de oficio, se agendó el día 19 de febrero de 2019, para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. En la fecha agendada8, luego de instalada la audiencia, se escuchó en declaración a la quejosa y tanto la investigada como su 6 Folio 37 del expediente original. 7 Folio 78 y ss. del expediente original. 8 Folio 129 del expediente original.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN apoderada de oficio presentaron alegatos de conclusión, en los siguientes términos: La investigada por su parte hizo referencia a la ética, decoro y profesionalismo con el que ha desarrollado la profesión, añadió que se siente sorprendida porque la abogada titular de su padre era la quejosa y por ende era ella quien debía actuar con diligencia frente al proceso. Así mismo, consideró que no es de su resorte enmendar los errores de la quejosa en calidad de apoderada del demandante, máxime que se le pagaron los honorarios respectivos. La defensora de oficio expuso, que la queja es falsa y temeraria, además se encuentra fundamentada en hechos difusos, solicitó se
de aplicación a la causal 6ª de exclusión contenida en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, debido a que la disciplinada no actuó de mala fe, pues actuó con convicción errada e invencible de que la conducta no constituía falta disciplinaria. Añadió que el demandante observando las clausulas del contrato de prestación de servicios estando facultado para ello, lo dio por terminado, además indicó, que la queja no está llamada a prosperar; en su consideración está plenamente probado que la
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN investigada no cometió falta disciplinaria alguna, pues nunca tuvo conocimiento de los hechos anteriores al trámite del proceso. Por último, solicitó que no se sancione a la investigada conforme a lo probado en el proceso, ya que no se causó perjuicio alguno a la quejosa, pues se cumplió con lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, además adujo que la investigada no actuó de mala fe, no tiene antecedentes disciplinarios y su actuar no se tipifica dentro de las causales de agravación reguladas en la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia el 13 de agosto de 20199, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO
DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE DOS
(2) MESES a la doctora MARY LUZ VELA ACERO, como responsable de la falta consagrada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 11 de la misma Ley en modalidad dolosa. 9 Folio 151 del expediente original
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Añadió que la sala considera que se reúnen los requisitos exigidos por la norma para proferir fallo de carácter sancionatorio; en atención a que la disciplinada asumió sin justificación alguna la representación del demandante dentro del proceso ejecutivo Nº11001100302620130046500, adelantado por el Juzgado 84 Civil Municipal de Bogotá, a sabiendas que el mismo había designado desde tiempo atrás a la quejosa como apoderada, sin que mediara paz y salvo, renuncia o autorización de esta o que existiera situación que lo justificara, proceder considerado como desleal. Frente a la certeza sobre la existencia de la falta encontró soporte en las pruebas aportadas al proceso con las cuales se evidenció que la abogada Omaira Edith Castillo Silva, no renunció al poder conferido por su mandante, no tenía intención de hacerlo y que la designación de la nueva apoderada la tomó por sorpresa, dado que, había adelantado el proceso ejecutivo hasta su culminación y no se le habían pagado los honorarios profesionales pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el
cliente. Por esta última razón expuso la primera instancia que la quejosa no expidió paz y salvo, pues no se le pagó el valor pactado por su trabajo, tampoco se encontró autorización que facultara a la
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN disciplinada para realizar la representación del demandante en la fase final del proceso ejecutivo. La providencia recurrida indicó que dentro del plenario no se encuentra justificación frente a la aceptación del poder, debido a que el trámite del proceso ejecutivo adelantado por la quejosa se realizó de manera diligente desde el inicio y no se probaron los argumentos señalados por la disciplinada como inadecuados o descuidados frente a la representación del demandante en ese proceso. Acerca de la certeza sobre la responsabilidad de la disciplinada, mencionó de acuerdo a las pruebas obrantes en la investigación las mismas permitieron concluir que la investigada es responsable de los hechos constitutivos de la falta de lealtad con los colegas conforme a la imputación realizada. Sostuvo la Sala, que el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la quejosa y el demandante no se cumplió, motivo por el cual la quejosa debió iniciar un incidente de regulación de honorarios10, los cuales si bien fueron pagados, la tasación fue diametralmente inferior a la pactada por las partes en el contrato aludido, por ello para la sala de primera instancia fue 10 Anexo Nº2, folios 1 al 51, expediente Nº 11001400302620130046500 del Juzgado 84 Civil Municipal de Bogotá.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN claro que tanto el demandante como la disciplinada desconocieron que el contrato es ley para las partes, debido a que no se evidenció la existencia de algún vicio en el consentimiento por error fuerza o dolo. Consideró la Sala que el argumento aducido por la disciplinada en relación con el cobro excesivo de honorarios por parte de la quejosa dentro del contrato de prestación de servicios profesionales, no es de recibo, pues la abogada Vela Acero no era parte de dicho contrato, por ello no cuenta con la capacidad jurídica para referirse a las cláusulas o acuerdos allí contenidos, encontró la Magistrada fundamentación jurisprudencial para concluir que las costas procesales pueden ser pactadas como pago a favor de los profesionales del derecho, por ello la conducta no resulta contraria a derecho. De igual forma indicó que no acoge el argumento de defensa mencionado por la investigada, relacionado con el hecho en el cual, la quejosa doctora Omaira Edith Castillo Silva, pretendía cobrar dineros debidos a otro abogado por la representación de los intereses del Señor Rubén Vela López, en un proceso penal adelantado por el punible de lesiones personales, cuya sentencia prestó el mérito ejecutivo del proceso que originó la presente
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investigación, ello en razón a que no tiene respaldo probatorio la afirmación realizada. Así mismo, despachó de manera desfavorable el razonamiento realizado por la apoderada de oficio de la doctora Mary Luz Vela Acero, quien solicitó se diera aplicación al contenido del numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, ello no fue de recibo por la Sala, en vista de que la disciplinada es profesional en derecho, y por ende cuenta con los conocimientos inherentes a la profesión, entre ellos, el estatuto del abogado y debió atender con mesura los límites impuestos por el código disciplinario, como prueba de ello se evidencia el escrito de fecha 26 de abril de 201611, mediante el cual la disciplinada reconoce su actuar precipitado. Se determinó en la providencia de primera instancia que la modalidad de la conducta fue atribuida a título de dolo, debido a que la disciplinada era conocedora de que la gestión encargada estaba siendo adelantada por otra profesional del derecho y, de manera consciente y voluntaria optó por aceptar el mandato. Frente a la necesidad, la razonabilidad y la proporcionalidad de la sanción, evidenció que la conducta tiene trascendencia social, pues no resulta ejemplar el proceder de la disciplinada que acepta 11 Anexo Nº1, folio 173
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN una gestión profesional que adelanta una colega, con el comportamiento desplegado se causó perjuicio a los intereses
patrimoniales de la quejosa, pero también tuvo en cuenta que no existen causales de agravación y que el profesional no registra antecedentes disciplinarios. Por lo expuesto resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MARY LUZ VELA ACERO, como responsable disciplinariamente de la comisión dolosa de la falta prevista en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN La investigada interpuso recurso de apelación12 contra la providencia de fecha 13 de agosto de 201913, el cual fue concedido en el efecto suspensivo por medio de providencia del 24 de septiembre de 201914. La apelante solicitó no aplicar la sanción de dos (2) meses, considerando que es demasiado castigo, pudiendo ser de censura y/o multa y no la que se le está aplicando, por tratarse de la primera 12 Folio 186 a 189 el expediente original 13 Folio 133 a 179 del expediente original 14 Folio 211 del expediente original
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN falta y no tener otra en su hoja de vida de conformidad con la ley 1123 de 2007 y se le otorgue otro beneficio que no afecte tan duramente su situación, fundamentada en los siguientes presupuestos:
1. El contrato suscrito entre la quejosa y el demandante contiene
una cláusula confusa, leonina, lesiva y en contra de los intereses económicos del mandante en relación a las costas procesales no se tiene certeza o claridad de quien las cobraría, no se allegó copia del contrato al demandante, pretendiendo obtener honorarios elevados.
2. Advierte que luego de librado el mandamiento de pago, se solicitó la suma de doscientos mil pesos ($200.000) por parte de la quejosa, dinero con el cual se realizarían las notificaciones, suma que se consignó a la apoderada, menciona que el valor de las notificaciones es notablemente menor al solicitado.
3. Aduce que la informante comenzó a notificar nueve meses después de solicitado el dinero, además indicó que, aunque no existe norma que establezca un término específico para la realización de las notificaciones los demandados fueron notificados de manera parcial y en diferentes fechas, causando un
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN retraso de tiempo en el proceso, manifiesta que le mintió al mandante sobre las fechas de la respectiva notificación.
4. Señala que la contraparte interpuso un recurso de reposición y que la apoderada no hizo manifestación alguna.
5. Indica que el día 14 de abril de 2015, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal requirió a la parte actora para que procediera a realizar la debida notificación a la parte demandada, so pena de iniciar los trámites tendientes a declarar el desistimiento tácito.
6. Hace referencia a que la quejosa, fungiendo como apoderada
del demandante, no descorrió el traslado de la liquidación de costas del proceso, guardó silencio sobre los gastos del demandante que ascendieron a más de un millón de pesos ($1.000.000), suma entregada a la doctora Omaira Edith Castillo Silva, de los cuales no guardó los recibos debido a que confiaba en su apoderada.
7. Manifiesta que el Señor Rubén Vela observó que transcurridos más de diez años desde que se inició el litigio, procedió a solicitar a la apelante la revisión del proceso, pues a pesar de ser la hija, ella nunca intervino o realizó manifestación alguna al respecto no
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN tenía legitimación en la causa, además se encontraba adelantando estudios de derecho en la universidad.
8. Solicita a la segunda instancia valorar que no tenía conocimiento de las irregularidades dentro del proceso, pues de lo contrario hubiese asesorado a su padre de dar por terminado el mandato, además indicó que no se evidenció gestión de la apoderada.
9. Sostiene que la doctora Omaira Edith Castillo Silva señaló a su cliente que el Juzgado era demasiado lento en sus actuaciones, que debía esperar los pronunciamientos del despacho y ese argumento puso en evidencia que se aprovechó de la ignorancia e inexperiencia de este. Se evidenció en las copias del expediente que en seis meses no hizo presencia dentro del proceso, pues la liquidación del crédito y solicitud de terminación del proceso los allegó la abogada de los demandados.
10. Indica que por los motivos expuestos ella nunca obró con una actitud dolosa, ni con mala fe, pues la decisión de revocar del poder fue por la voluntad del demandante, al ver que el tiempo pasa y pasaba y, no había resultados.
CONSIDERACIONES
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia15, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto entre otros,
15 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN del presente asunto. Análisis del Caso. El asunto que se examina tuvo su génesis en la queja radicada por la abogada Omaira Edith Castillo Silva, en la cual indica que celebró contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con el señor Rubén Vela López, para hacer exigible el título valor contenido en una providencia judicial. Menciona la quejosa que el proceso fue radicado y adelantado en todas las etapas procesales, a tal punto que cuenta con auto que ordena seguir adelante la ejecución y liquidaciones del crédito y costas debidamente aprobadas. Añade la quejosa que, la parte demandada consignó a órdenes del juzgado de conocimiento el valor de las sumas de dinero aprobadas, es decir, cuarenta y cuatro millones novecientos noventa y nueve mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($44.999.444) y solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, una vez el proceso fue adelantado hasta el auto que aprobó la entrega del título judicial por actuación de la abogada quejosa, el actor solicitó al Despacho que no se le entregara el
título a su apoderada, el cual efectivamente no se pagó, aunque contaba con la facultad expresa para ello y se revocó el poder conferido.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Concluye la abogada Castillo Silva, que informó al cliente de la existencia del título consignado por la parte demandada y este revocó el mandato conferido a ella, para otorgárselo a la doctora Mary Luz Vela Acero, quien es la hija del Demandante y sin existir paz y salvo expedido por la quejosa. Se aprecian dentro del expediente las siguientes pruebas documentales: - Contrato de prestación de servicios profesionales de abogado16 del año 2013, firmado entre la quejosa y el Señor Raúl Vela López. - Poder otorgado a la abogada Omaira Edith Castillo Silva17, para que promueva y lleve hasta su culminación proceso ejecutivo, con facultad expresa para recibir. - Acta individual de reparto de demanda ejecutiva singular asignada al Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, de fecha 4 de abril de 201318. 16 Folios 4 y 5 del expediente original 17 Anexo Nº1, Folio 1 18 Anexo Nº1, Folio 85
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
- Auto que resuelve librar mandamiento de pago, de fecha 12 de junio de 201319. - Auto que ordena seguir adelante con la ejecución, practicar liquidación del crédito y condenar en costas a la parte demandada, del 22 de octubre de 201520. - Escrito de fecha 14 de abril de 2016, mediante el cual se revoca el poder a la quejosa y se otorga a la doctora Mary Luz Vela Acero, así mismo se informa al Juez Civil Municipal que de los honorarios pactados con la apoderada inicial se encuentra pendiente por cancelar el equivalente a la cuota litis del 30% del valor total reconocido por cuenta de ese proceso21. - Memorial elevado por el Señor Raúl Vela López, de fecha 15 de abril de 201622, en el que solicita no se realice la entrega del título judicial a la abogada quejosa, se actualice la liquidación del crédito y se deje sin efectos lo solicitado en escrito de fecha 14 de abril de 2016. - Poder especial amplio y suficiente otorgado por el demandante a la quejosa, para que solicite, retire, reclame, cobre el título judicial
19 Anexo Nº1, Folio 93 20 Anexo Nº1, Folio 155 21 Anexo Nº1, Folio 164 22 Anexo Nº1, Folio 165
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN consignado dentro del proceso 2013-465, de fecha 15 de abril de 201623.
- Escrito mediante el cual la Investigada abogada Mary Luz Vela Acero, allega liquidación del crédito actuando en calidad de apoderada de la parte demandante dentro del expediente 2013465, de fecha 21 de abril de 201624. - Poder conferido por el demandante Señor Raúl Vela López, a la disciplinada doctora Mary Luz Vela Acero, de fecha 21 de abril de 201625. - Solicitud elevada por la quejosa doctora Omaira Edith Castillo Silva, radicada en abril de 201626, mediante la cual suplica no acceder al reconocimiento de la nueva apoderada, debido a que se trata de una actuación temeraria por parte del demandante, ya que no se han cancelado los honorarios pactados entre las partes. - Memorial elevado por la disciplinada, de fecha 26 de abril de 201627, por medio del cual solicita disculpas al Juez Civil por la actuación precipitada e indica que la quejosa continuará con las actuaciones pertinentes dentro del proceso ejecutivo.
23 Anexo Nº1, Folio 166 24 Anexo Nº1, Folio 170 25 Anexo Nº1, Folio 171 26 Anexo Nº1, Folio 172 27 Anexo Nº1, Folio 173
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN - Auto de fecha 4 de mayo de 2016, en el cual el Juzgado Civil requiere al demandante para que aclare la designación de apoderado judicial28. - Solicitud realizada por el Demandante coadyuvado por su hija,
es decir, la disciplinada, mediante el cual confirma la revocatoria del poder a la abogada Omaira Edith Castillo Silva y expone las situaciones que soportan la solicitud29. - Documento poder conferido por el demandante a la disciplinada, en el cual confirma la revocatoria del poder inicialmente conferido por la quejosa, de fecha 24 de mayo de 2016. - Liquidación del crédito realizada por la disciplinada el día 21 de junio de 201630 - Solicitud realizada por cuenta de la investigada de entrega del título judicial depositado a favor del demandante, en el cual se solicita adicionalmente descontar el valor de los honorarios regulados judicialmente y debidos a la quejosa. 28 Anexo Nº1, Folio 174 29 Anexo Nº1, Folios 184 a 189. 30 Anexo Nº1, Folios 192 a 194.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN - Auto de fecha 18 de mayo de 2017, por medio del cual se ordena fraccionar el título judicial y pagar a la quejosa el equivalente a suma de $3.614.944 y al demandante la suma de $41.384.500.
Requisitos para sancionar: Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
De la falta endilgada: Descendiendo al caso que ocupa la atención
de la Comisión, se advierte que la abogada MARY LUZ VELA ACERO, fue declarada responsable disciplinariamente por la primera instancia de haber incurrido en la falta prevista en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 por infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 11 de la misma Ley, por faltar a la lealtad con los colegas. Conforme lo señalado al realizar la valoración en conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, de los argumentos de la decisión de primera instancia y de los fundamentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la investigada, esta Corporación estima que la falta endilgada se ajusta en su totalidad respecto de los hechos acaecidos, teniendo en cuenta las
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2017 01132 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN siguientes apreciaciones: La providencia de primera instancia contempla, que la conducta realizada por la profesional del derecho aquí investigada configuró falta de lealtad con la colega que representó durante todo el proceso ejecutivo al demandante. La Comisión analizará el recurso sometido a consideración, exclusivamente desde los aspectos que fueron motivo de la misma, en cumplimiento del principio de limitación, debido a que la segunda instancia no tiene permitido pronunciarse sobre aquellas situaciones fácticas y jurídicas, que no fueron motivo de inconformidad. Conforme a los argumentos del recurso de alzada interpuesto, es deber de esta Comisión hacer precisión en que la apelante solicita
no aplicar la sanción impuesta debido a que es demasiado castigo, pudiendo ser menor, por tratarse de la primera falta y carecer de antecedentes disciplinarios. Al respecto esta Colegiatura encuentra que los argumentos expuestos por la recurrente, no reúnen elementos suficientes para desvirtuar la comisión de la falta y quebrantamiento del deber
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2017 01132 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN endilgado por la primera instancia, debido a que la exposición de la disciplinada no contiene elementos de juicio de relevancia para determinar que le asiste la razón, pues cada uno de el
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