CNDJ - F11001110200020170120301ADJUNTA20210729124943-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170120301ADJUNTA20210729124943-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201701203-01 Discutido y aprobado en Sala No. 45 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Cándida Rosa Vélez de Suárez contra la decisión proferida por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 31 de octubre de 2019, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor del abogado CARLOS HERNANDO RIVERA ALBA, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de la queja presentada por la señora Cándida Rosa Vélez de Suárez en la que refirió que le otorgó poder al abogado CARLOS HERNANDO RIVERA ALBA para que la defendiera dentro del proceso verbal reivindicatorio identificado con el radicado No. 201500853, que se seguía en su contra a instancias del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá. Manifestó la República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201701203-01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS denunciante que el profesional del derecho encartado únicamente radicó el poder y no ejerció defensa alguna a su favor.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió inicialmente por reparto al Magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto del 21 de junio de 2017 y previa verificación de la calidad de disciplinable del investigado1, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. Al no haberse presentado en la fecha programada fue necesario dar aplicación al trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se emplazó y declaró persona ausente, designándosele defensora de oficio.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2.1. Primera sesión.
La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 5 de febrero de 2019, con la asistencia de la defensora de oficio del investigado, también asistieron la quejosa y el Agente del Ministerio Público. 1 El profesional del derecho CARLOS HERNANDO RIVERA ALBA se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.209.276 y Tarjeta Profesional No. 162.175, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia obrante a folio 8 del cuaderno original de primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Inicialmente, el magistrado dio lectura a la queja y acto seguido, la quejosa rindió diligencia de ampliación y ratificación de su querella, indicando que, en efecto, se ratificaba en el contenido de la misma, resaltando que no había suscrito contrato de prestación de servicios escrito con el disciplinable y que quien acordó directamente con el abogado fue un familiar suyo sin dar mayores detalles al respecto.
Seguidamente, por solicitud de la defensora de oficio, procedió el a quo con el decreto de pruebas así: - Allegar copias del proceso verbal reivindicatorio identificado con el radicado No. 201500853, que se siguió en contra de la quejosa a instancias del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá. Las copias del proceso fueron remitidas por ese despacho, tal y como obra a folio 91 del cuaderno original. DE LA DECISIÓN APELADA En decisión escrita proferida por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 31 de octubre de 2019, se resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor del abogado CARLOS HERNANDO RIVERA ALBA. Inicialmente, consideró la primera instancia que revisadas las copias del proceso verbal reivindicatorio identificado con el radicado No.
201500853, que se siguió en contra de la quejosa a instancias del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, se podía concluir que dentro del mismo se programó diligencia de inspección judicial al inmueble República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS materia del litigio para el día 21 de octubre de 2016, siéndole otorgado el poder al abogado disciplinable un día antes, es decir, el día 20 del mismo mes y año. Una vez practicada esa diligencia, el Despacho ya había agotado todo el periodo probatorio por lo cual procedió a dictar sentencia contra la aquí querellante el día 2 de diciembre de 2016, condenándola en costas por valor de $5.000.000.
Por consiguiente, consideró el a quo que además de la diligencia de inspección judicial en comento, ya era poco lo que el encartado podía hacer para salvaguardar los intereses de su cliente, y el hecho de haber sido vencida en el proceso y condenada en costas no podía ser imputable al encartado pues sus obligaciones eran de medio y no de resultado. Así, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se decidió decretar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias. LA APELACIÓN Una vez notificada de la decisión escrita de primera instancia2, mediante memorial de fecha 11 de marzo de 2020, la quejosa presentó recurso
de apelación reiterando que el disciplinable no había adelantado ninguna actuación a su favor dentro del proceso que generó estas diligencias disciplinarias y que al recibirle el poder le generó una falsa expectativa. 2 Decisión notificada a la quejosa el día 6 de marzo de 2020, tal y como se observa a folio 111 del cuaderno original de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Por consiguiente, solicitó se revocara la decisión del a quo para que se sancionara al profesional del derecho quien en su concepto había actuado de manera irregular.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 10 de septiembre de 2020, correspondiendo la actuación al despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. El 5 de febrero de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 16 archivos virtuales, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257
A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. De la acreditación de la condición de disciplinable
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS La calidad de disciplinable de la implicado quedó acreditada con el certificado expedido por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia donde consta que el señor CARLOS HERNANDO RIVERA ALBA se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional No. 162.175, vigente a la fecha de expedición del certificado3.
3. Del recurso de apelación Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de
rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por la Sala, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 3 Folio 8 C..P.I. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al “ disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” El recurso de apelación presentado por la quejosa fue interpuesto el día 11 de marzo de 2020 dentro del término legal, pues fue notificada el día 6 de marzo del mismo mes y año (Fl 111 c.o.), por lo que procede la Comisión a su estudio de fondo.
4. Del caso concreto.
Procederá la Comisión a revisar cada uno de argumentos enunciados en el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión del 31 de octubre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Así las cosas, debe recordarse que la presente actuación se originó con ocasión de la queja presentada por la señora Cándida Rosa Vélez de Suárez quien indicó que había contratado al profesional del derecho CARLOS HERNANDO RIVERA ALBA, para su defensa dentro de un proceso reivindicatorio en el que no había adelantado actuación alguna. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 31 de octubre de 2019, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el abogado CARLOS HERNANDO RIVERA ALBA, al considerar que no República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS había cometido ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario.
Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, la quejosa presentó recurso de apelación insistiendo en sus argumentos de censura y señalando que el disciplinable no había desarrollado actuación alguna dentro del proceso reivindicatorio en mención. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Comisión comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna, pues el togado encartado no actuó contrario a sus deberes profesionales en el asunto que fue narrado en la queja como
pasará a observarse. En efecto, revisadas en su integridad las copias del proceso reivindicatorio identificado con el radicado No. 20150853 que se siguió contra la quejosa a instancias del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, se tiene que al disciplinable se le otorgó poder el día 20 de octubre de 2016, justo un día antes de la diligencia de inspección judicial que se adelantó el día 21 del mismo mes y año, diligencia a la que concurrió en virtud del mandato conferido. Con posterioridad a ello, ya con el proceso avanzado y con el periodo probatorio culminado, el Despacho dictó sentencia desfavorable a la querellante el 2 de diciembre de 2016, sin que ello le sea imputable al encartado. De igual forma, debe precisarse que dentro de las facultades del inculpado no estaba prevista la presentación de ningún recurso ordinario o extraordinario contra dicha decisión y que la inconformidad de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS denunciante se centró en la forma como había sido representada en primera instancia, aspecto que fue de nuevo puesto de presente en el recurso de apelación.
En este orden de ideas, debe señalarse que no es de recibo para esta Colegiatura el argumento planteado por la apelante según el cual el abogado le generó una falsa expectativa, pues ella de manera voluntaria y sin coacción alguna le otorgó el poder sin que éste pudiera adelantar
mayores actuaciones por el avance del mismo. Frente a este punto, es menester recordar lo manifestado por el a quo en el entendido que las obligaciones de los abogados son de medio y no de resultado. Por consiguiente, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que llevó a cabo la denunciante respecto al disciplinable, corresponden a circunstancias o aspectos que constituyan una falta disciplinaria, pues se trata de conductas atípicas que no atentan contra los deberes consagrados en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, pues, se reitera no le es imputable al encartado que la quejosa haya sido vencida en el proceso reivindicatorio y condenada en costas. En suma, como no han sido desvirtuados por la apelante los argumentos que tuvo en cuenta la primera instancia, se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que República de Colombia Rama Judicial
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la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 31 de octubre de 2019, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor del abogado CARLOS HERNANDO RIVERA ALBA, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial