CNDJ - F11001110200020170125801ADJUNTA20210827164125-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170125801ADJUNTA20210827164125-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201701258 01 Aprobado según Acta No.051 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión del ejercicio profesional de dos (2) meses al abogado Carlos Alberto Mayo Córdoba tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 2 Sala Dual integrada por Alberto Vergara Molano (ponente) y Elka Venegas Ahumada. 1
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 110011102000201701258 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante escrito radicado el 10 de marzo de 2017 la señora Pascale Ruelle interpuso queja disciplinaria contra el abogado Carlos Alberto Mayo Córdoba, aduciendo que contrató sus servicios profesionales para que en su nombre y representación realizara la reliquidación de su pensión de jubilación, para el efecto, el 25 de junio de 2016 suscribieron contrato de prestación de servicios, no obstante el togado no realizó ninguna gestión lo que conllevó a la interposición de la queja en mayo de 2017. Sostuvo la quejosa que en varias ocasiones el abogado investigado la evadía cuando le preguntaba por el estado del asunto. Que en una oportunidad le confesó que no había realizado ninguna gestión tendiente a la reliquidación de su pensión. Dijo que la ejecución del contrato de prestación de servicios suscrito con el disciplinado tenía un tiempo de ejecución de 4 meses a partir de la firma del mismo, así mismo se acordó que el togado se comprometió a revisar el monto de la pensión, de cobrar la retroactividad de lo que se le había pagado y, finalmente de realizar las gestiones pertinentes para que cuando falleciera (la quejosa), la pensión fuera transferida a su hija que tiene una enfermedad terminal La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Carlos Alberto Mayo Córdoba identificado con cédula de ciudadanía número 79.143.093, es portador
de la tarjeta profesional de abogado número 250467 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. 3 Folio 9 del c.o. 2
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701258 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA El magistrado instructor mediante auto del 15 de mayo de 20174, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. En auto del 18 de agosto de 20175, ante la incomparecencia del abogado investigado, se procedió a declararlo persona ausente y se designó defensa oficiosa. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 25 de septiembre de 20176 y 7 de junio de 20187, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron las siguientes pruebas: - Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entra la quejosa y el investigado el 25 de junio de 2016. - Memorial radicado en diciembre de 2012 en Colpensiones por el disciplinado, en el que formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 117113 del 17 de septiembre de ese año, para que se adicionara lo relacionado con el pago del retroactivo. - Poder otorgado al abogado investigado radicado el 14 de junio de 2013 en Colpensiones. - Declaración suscrita por Jazmín Angélica Neira Ortiz y Sonia Fierro. - Oficio No. BZ 2017-11254224 del 24 de noviembre de 2017, suscrito
por la Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones, en el que informó que la quejosa el 18 de mayo de 2012, radicó solicitud de pensión de vejez que le fue reconocida en Resolución No. 117113 del 17 de septiembre de ese año por el ISS; el 14 de junio de 2013, el 4 Folio 10 del c.o. 5 Folio 24 del c.o. 6 Folio 35 del c.o. 7 Folio 107 del c.o. 3
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701258 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA doctor Carlos Alberto Mayo Córdoba en calidad de apoderado de la afiliada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo que fue resuelto en resolución No. GNR164410 del 2 de julio de ese año, re-liquidando la pensión en favor de la quejosa. - Testimonio bajo la gravedad de juramento de Huberney Salazar Gutiérrez: Manifestó conocer al doctor Mayor Córdoba, inicialmente porque fue profesor de una de las hijas del abogado investigado en el Liceo Francés Louis Pasteur; después trataron asuntos relacionados con el trámite de su pensión y lo contrató para el efecto, le firmó un poder, la labor era adelantar gestiones ante Colpensiones, sin embargo, no hizo nada. De la relación profesional con la quejosa, refirió que sabe la información que intercambiaron con ella quien le hablaba del tema de la pensión, pero en detalle no sabe nada, solo la incomodidad que ella
expresaba sobre el resultado de la labor; no sabe si cumplió o no la labor encomendada por la quejosa, como tampoco presenció reuniones entre ellos y si le rendía o no informes. Por otro lado, en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación, el doctor Carlos Alberto Mayo Córdoba, rindió versión libre y espontánea en la que manifestó conocer a la quejosa, pero nada tuvo que ver en el trámite de la obtención de la pensión de la señora, por tanto no participó en ninguna actuación ante Colpensiones. Expuso que para obtener el retroactivo en favor de aquella, era necesario iniciar un proceso ordinario laboral, sin embargo, nunca se formalizó nada con ese asunto. Aclaró que la quejosa fue profesora particular de su hija y que un día cuando fue a recoger a su hija, surgió un problema con señora 4
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701258 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA Pascalle Ruelle, pues había agredido a su “niña” verbalmente, razón por la cual, desde ese día se dañaron las relaciones. Sostuvo que no quiso adelantar el proceso en favor de la quejosa a raíz del maltrato que tuvo contra su hija, sin embargo, la quejosa nunca le encomendó la liquidación de la pensión y cuando firmaron el contrato de prestación de servicios, no hubo otros acuerdos que la reliquidación, pactándose por honorarios el 25%, no obstante, no recibió dineros.
Formulación de cargos. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem en la modalidad de culpa. Lo anterior, teniendo en cuenta que el investigado demoró la prosecución de la gestión encomendada, porque aun cuando suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la señora Pascalle Ruelle y recibir poder en el que se comprometió a prestar demanda ordinaria laboral encaminada a lograr la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a su mandante, a la fecha de formulación del cargo no se había tramitado actuación alguna ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, ni presentado renuncia al mandato a raíz del problema que aseguró tuvo con la quejosa por haber dado un trato inadecuado a su hija, de quien era profesora particular. 5
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701258 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA En la misma sesión, la primera instancia dispuso la terminación parcial del procedimiento, en favor del abogado Carlos Alberto Mayo Córdoba por las acusaciones consistentes en que el acusado no realizó labores tendientes a que se reconociera un retroactivo pensional a la quejosa ni a que tras su fallecimiento se sustituyera la pensión a su hija Veronique Vanessa Guerra Ruelle, que padece una
enfermedad. El día 18 de julio de 20188, el magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se escuchó en alegatos de conclusión al defensor del investigado y a este último, en el siguiente orden: Alegatos de conclusión del doctor Carlos Alberto Mayo Córdoba. Señaló que la quejosa nunca desmintió que trató mal a su hija y por ese motivo se rompieron sus relaciones, no obstante, se quedó con el contrato que tenían y lo denunció; 6 o 7 años atrás le hizo la reliquidación de la pensión, que fue favorable y de ello nunca le informó, eso evidencia la mala fe de la quejosa; es bastante fuerte que haya tratado con palabras soeces a la niña y en estado de embriaguez. Alegatos del defensor de oficio del abogado investigado. Por su parte, el abogado Santamaría Guzmán señaló que su prohijado en desarrollo de su ejercicio profesional no ha tenido ninguna clase de queja. Sostuvo que se debe absolver al togado toda vez que en el expediente no obra un soporte material probatorio diferente al poder que le fue entregado a su representado que permita inferir con grado de certeza la comisión de la falta que se imputó; en una intervención, 8 Folio 120 del c.o. 6
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701258 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA el togado Mayo Córdoba mencionó que una de sus hijas, que era estudiante de la denunciante, fue objeto de una situación de agravio
por parte de ésta, situación que originó la renuncia expresa verbal que hizo el profesional frente al tema de la pensión, esa situación la ejecutó al amparo de la causal prevista en el numeral 1° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 por el vínculo afectivo existente y que viene siendo una razón fundamental para no ejercer la labor o mandato. Finalmente solicitó al quo que las declaraciones escritas obrantes en el expediente no sean tenidas en cuenta, adicionalmente refirió que su cliente deber ser favorecido con fallo absolutorio, teniendo en cuenta que actuó bajo una de las causales excluyentes de responsabilidad disciplinaria. Concepto del Ministerio Público9: Indicó que en la presente actuación se formuló un cargo contra el disciplinado por falta a la debida diligencia prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el togado recibió un poder de parte de la quejosa para actuar contra Colpensiones, sin embargo, se demostró en las audiencias que el abogado no hizo labor alguna y así lo reconoció en su versión libre diciendo que por los problemas personales que tuvo con aquella, pensó en renunciar al poder pero nunca lo hizo; con el comportamiento de no realizar la labor, el disciplinado incumplió uno de los deberes que regulan el ejercicio de la profesión que era atender con celosa diligencia los encargos profesionales comportamiento que tipifica claramente la falta disciplinaria señalada. 9 Doctora Tatiana Moreno Shett, Procuradora Judicial Ii En Lo Penal. 7
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701258 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA Refirió que el comportamiento o la modalidad de la conducta asumida por el togado, fue culposa, porque si bien manifestó que por los inconvenientes con la quejosa pensó en renunciar al poder, no lo hizo y tampoco adelantó gestión alguna con su mandante, cumpliendo así los requisitos para que se profiera sanción que debe ser establecida de acuerdo con los criterios de graduación de la ley 1123 de 2007. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 27 de julio de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión del ejercicio profesional de dos (2) meses al abogado Carlos Alberto Mayo Córdoba tras hallarlo respo nsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. El a quo indicó que el disenso de la quejosa radicó en el hecho de que contrató los servicios del profesional para adelantar demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, tendiente a obtener la reliquidación de su mesada pensional, no obstante, lo anterior, el letrado no dio inicio a la actuación. Como sustento de la relación cliente-abogado, el a quo sostuvo que de las pruebas obrantes al dossier se desprendieron como principales las
siguientes: El 25 de junio de 2016, se firmó contrato de prestación de servicios profesionales con el acusado, en el que el profesional se comprometió a "... el contratista en su calidad de abogado, se obliga para con el 8
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701258 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA contratante, a demandar el cobro del retroactivo pensional que le adeuda la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, producto de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución No 117113 de fecha 17 de septiembre de 2012". Con el fin de cumplir el compromiso profesional, el 21 de septiembre de 2016, la quejosa otorgó poder al disciplinado para que en su nombre y representación "inicie y lleve hasta su terminación el Proceso Ordinario Laboral en contra de COLPENSIONES para obtener la reliquidación de mi Pensión de Jubilación reconocida mediante Resolución 117113 de fecha 17 de septiembre de 2012 y el pago de las correspondientes mesadas retroactivas", en ese sentido, dicho documento fue objeto de presentación personal por la poderdante. Indicó el a quo que la hoy doliente, informó que el abogado no adelantó trámite alguno tendiente a promover la demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, argumento que fue aceptado por el doctor Mayo Córdoba, quien reconoció no haber surtido trámite, pero porque con ocasión a un problema que tuvo con la señora Ruelle
Plizga, consistente en que propinó palabras soeces a una de sus hijas, de quien era su docente particular, por lo que le dijo no adelantaría la actuación. Así las cosas, para el a quo el aspecto objetivo está demostrado, toda vez que el togado desatendió el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, pues no obstante el paso de varios años desde que recibió poder para el efecto -21 de septiembre de 2016-, no ha cumplido el compromiso profesional de que se hizo cargo, por cuanto no presentó al conocimiento de los Jueces Laborales del 9
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701258 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA Circuito (Reparto) la demanda ordinaria laboral encomendada. Así como también se demostró el aspecto subjetivo, en tanto que el proceder analizado no encuentra justificación alguna, porque no hay prueba que demostrara la verdadera imposibilidad del endilgado, o sí estuvo en imposibilidad de ejecutar el mandato o ponerle fin como debió hacerlo, renunciando formalmente al mismo, mediante escrito, pues a todas luces para la seccional de origen no resultando comprensible que el doctor Carlos Mayo, simplemente haya hecho manifestación verbal a su cliente de no querer continuar con la relación laboral por la ofensa que al parecer tuvo contra su hija. No hay justificación por parte del togado que desvirtué la actitud omisiva y mucho menos su comportamiento encuadra en la causa excluyente de responsabilidad prevista en el numeral 1° del artículo 22
de la Ley 1123 de 2007, tal y como lo alegó el defensor de oficio , toda vez dicha casual corresponde a situaciones inesperadas, imprevisibles, irresistibles, pues en el caso concreto, la ocurrencia de un conflicto entre dos personas no alcanza a tener tal connotación y menos para desligarse del cumplimiento de un compromiso profesional. Lo que se demostró fue que el abogado investigado se desentendió del asunto, por el gran enojo que le causó la palabra soez que la quejosa propinó a uno de sus hijos, situación que si bien, para el a quo, pudo afectar su ánimo, de ninguna manera alcanza a justificar lo sucedido, pues en tal evento, “el togado contaba con la posibilidad de sustituir el mandato y/o renunciar al mismo pero de ninguna manera desatenderlo a tal grado que pasados no menos de dos años y un mes desde que suscribió el contrato de prestación de servicios y un año y diez meses desde que le fue extendido poder 10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701258 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA para promover la demanda laboral, no ha adelantado el trámite que se comprometió a ejecutar”. Bajo este panorama y en atención al perjuicio generado a la quejosa, porque no obstante, el paso de dos años desde que contrató sus servicios para promover demanda contra Colpensiones, demanda tendiente a obtener la reliquidación de su mesada pensional, no dio inicio a la misma, considerando la seccional de instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción impuesta, teniendo en cuenta la
trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinado. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público, al disciplinado y a la defensa de oficio; siendo notificados del 27 de agosto de 201810 por edicto emplazatorio. En tal orden de ideas, remitió las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 10 Folio 140 del c.o. 11
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701258 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA de la Ley 1123 de 2007.
Del asunto en concreto. En aras a determinar la validez de la actuación en primer lugar para adentrarnos al caso concreto, esta Comisión examinara si ha operado o no el fenómeno de la prescripción. La primera instancia formuló pliego de cargos contra el investigado por la incuria evidenciada de este no presentar la demanda ante los jueces laborales de Bogotá tendiente a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación en favor de la quejosa, conducta que se
materializó desde el 21 de septiembre de 2016 cuando se formalizó el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, mismo que contaba con un término de ejecución de 4 meses desde su firma, época desde la cual no han transcurrido los 5 años previstos por el legislador para decretar la extinción de la acción disciplinaria, tal como está previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual, se procederá con el examen de consulta. De la Tipicidad. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, prima facie es necesario recordar que la primera instancia bien hizo el estudio minucioso de las pruebas en donde se logró evidenciar la cliente-abogado entre el investigado y la hoy quejosa. Por ello, esta Corporación concluye acertados todos los planteamientos de la primera instancia, puesto que la actuación del investigado que se torna relevante para el ordenamiento disciplinario se soporta en la incuria evidenciada de este, al no interponer la 12
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701258 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA demanda ordinaria laboral en favor de su cliente, actuación que afectó el interés de la quejosa, pues pese al enojo que le causó el maltrato verbal que la señora Pascale dio a su hija mientras le dictaba clases particulares, el togado no realizó lo necesario para poner fin a la relación profesional que tenía con la hoy doliente, como era presentar
renuncia al mandato. No obra respaldo probatorio y/o documental que apunte a demostrar que el profesional en realidad puso fin al contrato y presentó renuncia al poder, como debió hacerlo; abandonado el asunto al no presentar demanda ordinaria laboral en favor de la señora Pascale Ruella Plizga contra Colpensiones lo que conllevó a la interposición de la queja en el mes de mayo de 2017, es decir desde junio de 2016 a mayo de 2017 existió demora, pese a haber recibido poder para ello, pues no se observó ninguna circunstancia que realmente le impidiera al profesional del derecho ejecutar su labor, pues de lo contrario habría dejado las constancias, lo que no sucedió, lo cierto fue, que dejó pasar el tiempo sin promover la actuación, afectando con ello a la quejosa. Recordemos que el abogado se obligó para con la quejosa a representarla a través de un poder y un contrato de prestación de servicios, pues desde allí le surgió la representación judicial en favor de la señora Pascale Ruelle Plizga, pero sucedió todo lo contrario; demostrando con ello su negligencia y/o descuido por parte del endilgado, al no ejecutar ninguna acción en favor de aquella, desde junio de 2016 a mayo de 2017. Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el profesional hoy investigado, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o 13
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 110011102000201701258 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por lo tanto, cuando el jurista Mayo Córdoba, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus obligaciones profesionales, incurrió en la conducta previamente descrita. De la Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes profesionales de los abogados. Entonces, evidentemente no existe justificación alguna frente al proceder del disciplinado, toda vez que, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de interés de la quejosa, obró contrario al deber de diligencia profesional, que obliga a los abogados a actuar con absoluto celo en el manejo y cuidado de los asuntos de que se hacen cargo. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de
un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. 14
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701258 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del doctor Carlos Mayo del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 10, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo aceptado, lo que nos conduce a dar por satisfecho el elemento de la antijuricidad en este caso, dado que no obró con la debida diligencia profesional exigida por el legislador en su actuar, al acreditarse la incuria de este al no interponer la demanda que se le encomendó, o en el peor de los escenarios, haber renunciado al mandato conferido por su cliente. Por lo que lamentablemente para los haberes del abogado sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente por su defensora, tampoco lo exime de responsabilidad, y contrario a ello, los medios de convicción que militan en el proceso dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. De la Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002
indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701258 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un encargo oficioso. En el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho investigado o interpuso las acciones pertinentes en procura del interés de la quejosa, situación que conllevó per se a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa, por parte del investigado, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente e incurioso. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad y la
gravedad de la conducta y además el perjuicio causado a su prohijado, así como el desgaste para la administración de la justicia, la Comisión considera que se debe sostener la sanción impuesta, al no atender con la debida diligencia el encargo profesional aceptado. Por lo anterior se colige que la sanción impuesta en la sentencia consultada cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata de una conducta por naturaleza culposa frente a 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701258 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA la diligencia propia exigida a los abogados en el cumplimiento de las gestiones encomendadas. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era potestativo al operador disciplinario afectar con suspensión al togado, igualmente, la imposición de la referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el hoy investigado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al doctor Plazas Pérez, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la
prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta enrostrada al investigado fue realizada de manera culposa, criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicable al sub lite. En mérito de las razones anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701258 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión del ejercicio profesional de dos (2) meses al abogado Carlos Alberto Mayo Córdoba tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su
ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empez
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.