CNDJ - F11001110200020170129301ADJUNTA20210422130416-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170129301ADJUNTA20210422130416-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 1100111020002017 01293 01
Aprobado según Acta de Sala No. 22 de la misma fecha
Referencia: Funcionario - Apelación ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, seria del caso que procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra del auto de 31 de julio de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual se inhibió de iniciar acción disciplinaria en favor de la doctora CLARA INÉS HERNÁNDEZ GARCÍA, en su calidad de 1 La Sala estuvo conformada por los Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón y Antonio Suárez Niño, Flo 32 del c.o.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 1100111020002017 01293 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Fiscal 8 Especializada UNAIM de Bogotá, de no ser porque contra esa decisión, no procede recurso alguno. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante escrito fechado el 16 de mayo de 2016, el señor Miller
Orlando Rubio Orjuela formuló queja contra la doctora CLARA INÉS HERNÁNDEZ GARCÍA, por cuanto en desarrollo de diligencias adelantadas en su contra, fue citado para realizar audiencia de imputación el 16 de mayo de 2016, por el Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Garantías. Habiendo acudido a esa diligencia, se encontró con sorpresa que la fiscal HERNÁNDEZ GARCÍA había solicitado el aplazamiento de la misma, argumentando que se le había presentado una calamidad doméstica, razón por la cual le era imposible asistir. No obstante, luego de derechos de petición dirigidos a la oficina de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, le certificaron que entre los días 15, 16 y 17 de mayo de 2016, la fiscal disciplinada no había reportado permiso alguno, concluyó el quejoso que era posible la existencia de hechos punibles que pudieran configurar fraude procesal, falsedad por ocultamiento y otras conductas de tipo penal, ya que finalmente, por esas
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO diligencias fue capturado, ocasionándole graves perjuicios a su libertad, honra y buen nombre2. Acompañó a su queja una serie de documentos, producto de la investigación que directamente realizara3 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de auto de 31 de julio de 2017 la Sala Jurisdiccional del
Consejo Seccional de Bogotá, se inhibió de plano de iniciar actuación disciplinaria, conforme a las siguientes consideraciones: Que la inconformidad puesta de presente no reunía los requisitos objetivos para efectuar un reproche disciplinario en contra de HERNÁNDEZ GARCÍA, toda vez que en el sistema de audiencias, como es el establecido en la Ley 906 de 2004y concretamente en la audiencia de imputación, la fiscalía no fija fechas para esas diligencias, sino que ello es competencia soberana de los Jueces de Control de Garantías a quien le corresponda el caso, inclusive el adelantamiento de una audiencia no era competencia de la 2 Fls 1 a 3 del c.o. 3 Folios 4 a 28 del c.o.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Fiscalía, sino del Juez de Control de Garantías, de conformidad con su agenda. Adicionalmente, si alguno de los sujetos procesales solicitara excusa para no asistir, la razón de la misma debía ser objeto de investigación por esa jurisdicción, ya que esta es a quien le correspondía determinar si era pertinente o no. Como consecuencia, la conducta puesta en conocimiento era irrelevante y por lo mismo lo procedente era inhibirse de iniciar acción disciplinaria en favor de la doctora CLARA INÉS
HERNÁNDEZ GARCÍA.4
DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 29 de agosto de 20175, el quejoso
presentó recurso de apelación contra el auto anterior, y para tal efecto sustentó que el Consejo Seccional envió el mensaje que decirle mentiras a los funcionarios judiciales no era atentatorio contra norma constitucional o legal alguna, sino todo lo contrario 4 Fls 30 a 32 del c.o. 5 Fls 40 a 53 del c.o.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO eran premiadas con la inhibición de iniciar investigación disciplinaria. ACTUACIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto que data de 20 de octubre de 2017 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la entonces Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora María Lourdes Hernández Mindiola. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto entre otros, del presente asunto.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y al artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. El quejoso interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 31 de julio de 2017, por medio del cual el magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la información dada contra la doctora CLARA INÉS HERNÁNDEZ GARCÍA, Fiscal 8 Especializada UNIM de Bogotá. Sería del caso que la Comisión conociera del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 31 de julio de 2017, a través del cual resolvió desestimar de plano la información dada contra CLARA INÉS HERNÁNDEZ GARCÍA, de no ser porque contra esa decisión no procede recurso alguno. Lo primero que debe señalarse es que, en desarrollo de los procesos disciplinarios contra servidores públicos, estos se someten al
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO régimen disciplinario establecido en la Ley 734 de 2002, y por lo mismo las Salas de conocimiento, de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, deberán examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrán desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario, o cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, es así como lo refiere el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Por lo mismo, la decisión desestimatoria o inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto por las razones establecidas por el legislador, sin que se emita un pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que se adopta sin actuación procesal previa y únicamente con la información una vez ingresa al despacho. Razón por la cual, el análisis valorativo que en ese momento se realiza, apunta simplemente a definir la relevancia o no para el derecho disciplinario, por lo que con validez se dice que la decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada. Ahora bien en el tema de si esa decisión pueda ser recurrida, y concretamente en apelación, es imperioso recordar que a la Ley 734 de 2002 la acompaña el criterio de la taxatividad; concretamente el
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artículo 115 establece contra qué decisiones procede el recurso de apelación, a saber: la que niega pruebas, la que decide archivar diligencias y el fallo de primera instancia; es decir, por expresa voluntad del legislador no incluyó la posibilidad de recurrir la decisión que desestima de plano la queja ni la decisión con la que se inhibe de iniciar la actuación disciplinaria. En resumen, al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones desestimatorias o inhibitorias, en el presente asunto se impone rechazar por improcedente el recurso concedido en auto de fecha 29 de agosto de 2017, por el magistrado de primera instancia contra la decisión desestimatoria adoptada el 31 de julio de 2017 En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad a la competencia asignada por la ley, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de fecha 31 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia
notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Por Secretaria Judicial, líbrense las comunicaciones de rigor y regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de fecha 31 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que se inhibió de adelantar proceso disciplinario contra la doctora Clara Inés Hernández García, en su calidad de Fiscal 8 Especializada UNAIM de Bogotá.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, cuando se refiere a la decisión de archivo, así: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Así las cosas, la decisión inhibitoria si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto
cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el parágrafo del artículo 150 de la misma normatividad, esto es cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Entonces aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos
disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de esa regla de convencionalidad vinculante, que surgió a partir del caso “Petro Urrego Vs. Colombia” del 8 de julio de 2020.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por ello, para el caso particular, se debe también dar aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el derecho al recurso. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestro Código Disciplinario Único a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las
instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 115 del Código Disciplinario, repara en que procederá la apelación, contra la
decisión de archivo, de cara a los estándares de convencionalidad y en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO incluirse los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación
propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO mayores desgastes ni cargas impuestas, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar
SALVAMENTO DE VOTO
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 1100111020002017 01293 01 Aprobado según Acta de Sala No. 22 del 21 de abril de 2021. ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Comisión, pues considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que se inhibió de plano de conocer la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR por
improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto de 31 de julio de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, por medio del cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en favor de la doctora CLARA INÉS HERNÁNDEZ GARCÍA, en su calidad de Fiscal 8 Especializada UNAIM de Bogotá. Examinada la actuación, considero que el quejoso estaba legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó inhibirse de plano de iniciar la actuación disciplinaria, conforme lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 150 y el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, disponiendo las referidas normas: 6 La Sala estuvo conformada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón y Antonio Suárez Niño, Flo 32 del c.o.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. …. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración
de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. ….. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. …” ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En consecuencia, el quejoso se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión de inhibirse
de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. • En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de plano de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 734 de 2002, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que se inhiben de iniciar actuación disciplinaria , como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que con ello conlleve a un
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002
establece que el recurso de apelación procede contra las “siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”, no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que se inhibe de plano de iniciar la actuación disciplinaria no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal. Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece el concepto de auto que se inhibe de plano, así: “ PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de
manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación. Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de corrección7. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la 7 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C-213 de 2007 y C-718de 2012.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra