CNDJ - F11001110200020170130601ADJUNTA20210618122331-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170130601ADJUNTA20210618122331-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C. diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado n.º 110011102000 201701306 01 Aprobado según Acta de Sala No. 033 de la misma fecha. ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por el Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ1, procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinado, en contra de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual declaró al doctor RAMÓN HINESTROZA GIL, responsable de desconocer el deber dispuesto por el numeral 10 del artículo 28, y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, sancionándolo con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión. 1 Sala 033 del 10 de junio de 2021. 2 Decisión proferida por el Magistrado Ponente CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, en sala dual con la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de la presente actuación es el oficio enviado el 15 de febrero de 2017, por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá
con funciones de conocimiento, mediante el cual remitió la compulsa de copias ordenada en contra del abogado RAMÓN HINESTROZA GIL, a fin de que se investigara su actuación como defensor de confianza del señor Henry Robayo Leal dentro del proceso penal n.º 2013-232. 2.- Como anexos a la queja, se allegaron los siguientes documentos: 2.1. Solicitud de audiencia de formulación de imputación en contra del señor Henry Robayo Leal, de fecha 19 de septiembre de 20133. 2.2. Escrito de acusación de fecha 29 de octubre de 2013, adelantado en contra del señor Henry Robayo Leal4. 2.3. Informe técnico médico legal sexológico de la menor Natalia Andrea Pérez Pérez, de fecha 26 de abril de 20135. 3 Folios 71 a 72 cuaderno original de 1ª Instancia 4 Folios 65 a 68 cuaderno original de 1ª Instancia 5 Folios 31 a 34 cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2.4. Actas de audiencias preparatorias celebradas el 7 de julio de 20146 y el 27 de enero de 20157. 2.5. Registro civil de nacimiento de la menor Natalia Andrea Pérez Pérez. 2.6. Informe emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en él informó los datos personales del señor Henry Robayo Leal8. 2.7. Citación de fecha 12 de febrero de 2015, por la cual se comunicó audiencia programada para el 18 de marzo de 20159. 2.8. Solicitud de aplazamiento de audiencia de juicio oral
programada para el 18 de marzo de 2015 por parte del disciplinado, allegada el 15 de marzo de 201510. 2.9. Informe secretarial por medio del cual, se dejó constancia que la audiencia programada para el 18 de marzo de 2015, 6 Folios 56 a 59 cuaderno original de 1ª Instancia 7 Folios 50 cuaderno original de 1ª Instancia 8 Folios 34 cuaderno original de 1ª Instancia 9 Folios 36 cuaderno original de 1ª Instancia 10 Folios 47 cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se llevó a cabo por solicitud de aplazamiento del disciplinado11. 2.10. Solicitud de aplazamiento de audiencia de juicio oral programada para el 17 de septiembre de 2015 por parte del disciplinado, allegada el 16 de septiembre de 201512. 2.11. Solicitud de aplazamiento de audiencia de juicio oral programada para el 3 de noviembre de 2016 por parte del disciplinado, allegada el 1 de noviembre de 201613. 2.12. Solicitud de aplazamiento de audiencia de juicio oral programada para el 27 de mayo de 2016 por parte del disciplinado, allegada el 26 de mayo de 201614. 2.13. Copias del proceso penal n.º 2013-23215. 2.14. Constancia de fecha 10 de mayo de 2016, por la cual el disciplinado informó su asistencia a la audiencia programada 11 Folios 46 cuaderno original de 1ª Instancia 12 Folios 40 cuaderno original de 1ª Instancia 13 Folios 7 cuaderno original de 1ª Instancia
14 Folios 10 cuaderno original de 1ª Instancia 15 Folios 16 a 24 cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial para el 11 de mayo del mismo año16. 2.15. Constancia de fecha 31 de enero de 2017, emitida por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá17. 2.16. Actas de audiencia de juicio oral programadas los días 18 de marzo de 201518, 10 de junio de 201519, 17 de septiembre de 201520, 7 de diciembre de 201521 5 de abril de 201622, 11 de mayo de 201623, 27 de julio de 201624, 3 de noviembre de 201625, 31 de enero de 201726 el 28 de marzo de 201727. 2.17. Constancia de fecha 31 de enero de 2017, emitida por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá28. 3.- Se acreditó la calidad de abogado de RAMÓN HINESTROZA 16 Folios 25 cuaderno original de 1ª Instancia 17 Folios 3 cuaderno original de 1ª Instancia 18 Folios 45 cuaderno original de 1ª Instancia 19 Folios 43 cuaderno original de 1ª Instancia 20 Folios 42 cuaderno original de 1ª Instancia 21 Folios 38 cuaderno original de 1ª Instancia 22 Folios 29 a 30 cuaderno original de 1ª Instancia 23 Folios 14 a 15 cuaderno original de 1ª Instancia 24 Folios 13 cuaderno original de 1ª Instancia
25 Folios 8 cuaderno original de 1ª Instancia 26 Folios 5 cuaderno original de 1ª Instancia 27 Folios 2 cuaderno original de 1ª Instancia. 28 Folios 3 cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial GIL, identificado con cedula de ciudadanía n.º 79.647.316 quien es portador de la tarjeta profesional n.º 119.356 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificación de fecha 24 de marzo de 2017, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura29. 4.- El asunto fue asignado al despacho de la magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, y con fecha 17 de abril de 2017, profirió auto ordenando acreditar la calidad del disciplinado30. 5.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado RAMÓN HINESTROZA GIL de fecha 4 de mayo de 2017, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se evidenció que el abogado registró dos (2) sanciones de CENSURA por haber incurrido en la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la primera impuesta mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013, y la segunda impuesta mediante decisión del 22 de abril de 201531. 6.- La magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, mediante auto de fecha 9 de mayo de 2017, ordenó la apertura de proceso 29 Folio 86 cuaderno original de 1ª Instancia.
30 Folios 87 y 88 cuaderno original de 1ª Instancia. 31 Folios 90 cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial disciplinario contra el abogado RAMÓN HINESTROZA GIL, y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional32. 7.- El 26 de julio de 2017, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado el auto de apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra33. 8.- El 14 de agosto de 2017, el disciplinado solicitó aplazamiento a la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para la fecha de solicitud34, por lo que mediante auto de esa misma fecha se ordenó la suspensión de la diligencia y se fijó nueva fecha35. 9.- El 10 de octubre de 2017, se allegó oficio por parte del INPEC en el que informó que el señor Gerardo Andrés Betancourt Barrera se encuentra privado de la libertad en la EPMSC de Fusagasugá, desde el 1 de marzo de 2017, y revisada la minuta de guardia, no hubo registro de ingreso del abogado RAMÓN HINESTROZA GIL a las instalaciones del centro penitenciario, el 14 de agosto de 201736. 32 Folio 91 cuaderno original de 1ª Instancia. 33 Folios 95 cuaderno original de 1ª Instancia 34 Folios 97 cuaderno original de 1ª Instancia 35 Folios 99 cuaderno original de 1ª Instancia 36 Folios 104 cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia
Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 10.- El 23 de octubre de 2017, no se pudo instalar la audiencia de pruebas y calificación provisional, debido a la incomparecencia del disciplinado, por lo que la magistrada sustanciadora designó como defensor de oficio del disciplinado, al abogado JHON PAULO RESTREPO NIÑO, y conforme la respuesta recibida del INPEC, ordenó compulsar copias de algunas piezas procesales, para investigar al abogado RAMÓN HINESTROZA GIL, para que se establezca si está incurso en falta disciplinaria por lo relacionado con los argumentos expuestos para solicitar el aplazamiento de la diligencia del 14 de agosto de 2017, en el proceso penal donde fungía como defensor37. 11.- El 26 de febrero de 2018, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, no obstante, fue suspendida por solicitud del defensor de oficio del disciplinado38. 12.- El 5 de marzo de 2018, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 12.1. La magistrada incorporó los documentos allegados y corrió traslado al defensor. 37 Folios 105 cuaderno original de 1ª Instancia 38 Folios 118 a 119 cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 12.2. El defensor de oficio solicitó pruebas. 12.3. Se decretaron pruebas de oficio y se fijó como fecha para continuación de audiencia el 26 de junio de 201839. 13.- Se allegó hoja de consulta del proceso penal n.º 2013-232, de
fecha 21 de mayo de 201840. 14.- El 30 de mayo de 2018, Claro Telecomunicaciones allegó oficio mediante el cual informó los datos biográficos que se registraron en las bases de datos, correspondientes al número de cédula de ciudadanía n.º 79.647.31641. 15.- El 2 de junio de 2018, Tigo Telecomunicaciones allegó oficio mediante el cual informó los datos que se registraron en las bases de datos, correspondientes al número de cédula de ciudadanía n.º 79.647.31642. 16.- El 25 de junio de 2018, el Centro de Servicios Judiciales de la Rama Judicial allegó oficio en el que informó que verificado el sistema Justicia Siglo XXI, el proceso penal n.º 2013-232 se 39 Folio 134 cuaderno original de 1ª instancia 40 Folios 133 a 134 cuaderno original de 1ª Instancia 41 Folios 144 a 154 cuaderno original de 1ª Instancia 42 Folios 160 cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial encontraba en el Tribunal Superior de Bogotá43. 17.- El 5 de junio de 2018, la empresa Telefónica allegó oficio mediante el cual informó los datos biográficos que se registraron en las bases de datos, correspondientes al número de cédula de ciudadanía n.º 79.647.31644. 18.- El 6 de junio de 2018, la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó oficio mediante el cual informó los datos arrojados por el archivo nacional de identificación45, y el certificado de vigencia de cédula46 correspondiente al abogado RAMÓN HINESTROZA
GIL. 19.- El 6 de junio de 2018, el Centro de Servicios Judiciales de la Rama Judicial allegó constancia de no realización de audiencia de fecha 11 de mayo de 2016, en el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, porque el juez se encontraba incapacitado, en el proceso penal contra LIBARDO GENERA GUZMÁN, radicado n.º 11001600017201601478, de fecha 6 de junio de 201847. 43 Folios 162 cuaderno original de 1ª Instancia 44 Folios 163 cuaderno original de 1ª Instancia 45 Folios 166 cuaderno original de 1ª Instancia 46 Folios 167 a 169 cuaderno original de 1ª Instancia 47 Folios 173 a 174 cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 20.- El 14 de junio de 2018, el Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, allegó oficio en el que informó que el 27 de mayo de 2016, con la asistencia del abogado RAMÓN HINESTROZA GIL, fue celebrada audiencia en la que se impartió legalidad al allanamiento realizado por el procesado48. 21.- El 13 de julio de 2016, el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento allegó acta de audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena, celebrada el 16 de junio de 201649. 22.- El 22 de junio de 2018, el Juzgado 2 Penal de Conocimiento de Soacha allegó oficio en el que informó que la audiencia fijada para el 27 de mayo de 2016 no se llevó a cabo debido a solicitud
de aplazamiento por parte del disciplinado50. 23.- El 26 de junio de 2018, la magistrada sustanciadora dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio y un testigo, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 23.1. Testimonio por parte del señor HENRY ROBAYO LEAL, 48 Folios 170 a 172 cuaderno original de 1ª Instancia 49 Folios 175 a 176 cuaderno original de 1ª Instancia 50 Folios 177 a 178 cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial quien manifestó que conoció al disciplinado por cuanto actuó en calidad de defensor de confianza del testigo dentro del proceso penal n.º 2013-232, adelantado en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Adujo el testigo que, dentro del proceso fue condenado mediante sentencia. Así mismo, desconoció los motivos por los que el disciplinado en múltiples ocasiones solicitó aplazamiento de las audiencias. Señaló no haber presentado inconformidad con la defensa ejercida por el abogado, puesto que el disciplinado lo acompañó a las audiencias y también estuvo presente en la audiencia de lectura de fallo, presentó impugnación y para la fecha aún era su apoderado. No obstante, indicó que en una ocasión el abogado le informó su imposibilidad de asistir a una de las diligencias, debido a que tenía programada otra audiencia con preso dentro de otro proceso. Finalmente, manifestó que la última vez que tuvo comunicación con el disciplinado fue el día en que lo citaron
a declarar dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 23.2. La magistrada sustanciadora decretó pruebas de oficio y fijó como fecha para audiencia el 10 de octubre de 2018. 24.- El 28 de julio de 2018, Avantel allegó oficio en el que informó que dentro de sus bases de datos no registraba ninguna persona identificada con cédula de ciudadanía n.º 79.647.31651. 25.- Mediante constancia de fecha 30 de octubre de 2018, por motivos internos del despacho se fijó nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional52. 26.- El 27 de febrero de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá allegó oficio en el que informó que el proceso penal n.º 2013-232, el 26 de febrero de 2019, fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se surtiera el trámite del recurso extraordinario de casación53. 27.- El 11 de marzo de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, remitió en calidad de préstamo el proceso penal n.º 2013-23254. 51 Folios 181 cuaderno original de 1ª Instancia 52 Folios 201 cuaderno original de 1ª Instancia 53 Folios 218 a 220 cuaderno original de 1ª Instancia 54 Folios 222 a 224 cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 28.- Se allegó hoja de consulta de los procesos penales n.º 20131145855, n.º 2014-816556, n.º 2014-856657, n.º 2014168870058. 29.- El 21 de agosto de 2019, el magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio, el Despacho adelantó las siguientes diligencias: 29.1. El magistrado incorporó las pruebas allegadas al expediente y corrió traslado al defensor de oficio. 29.2. Calificación de la conducta y formulación de cargos: Indicó el magistrado que, el disciplinado actuó en calidad de defensor de confianza del señor HENRY ROBAYO LEAL, dentro del proceso penal n.º 2013-232 adelantado ante el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento. El 27 de enero de 2015, se instaló audiencia preparatoria en la que se reconoció personería jurídica al abogado y se fijó como fecha para audiencia de juicio oral el 18 de marzo de 2015, la cual no se llevó a cabo por solicitud de aplazamiento por parte del abogado, señalando que para ese día tenía 55 Folios 242 cuaderno original de 1ª Instancia 56 Folios 243 cuaderno original de 1ª Instancia 57 Folios 244 a 245 cuaderno original de 1ª Instancia 58 Folios 246 cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial programada audiencia de verificación de allanamiento y lectura de fallo en el Juzgado 6 Penal del Circuito, sin
embargo, del material probatorio se evidenció que esta diligencia estaba programada para el 25 de febrero de 2015, por lo que las audiencias no se le cruzaban y no era una excusa válida para no comparecer. Posteriormente, un día antes de la audiencia fijada para el día 17 de septiembre de 2015, solicitó aplazamiento por cuanto en primer lugar no contaba con la comparecencia de los testigos a la audiencia, y en segundo lugar tenía audiencia de lectura de fallo adelantada en otro juzgado. No obstante, de la consulta del proceso adelantado en contra de Luis Elbeiro Aponte Ramos, se evidenció que la audiencia dentro de dicho trámite estaba programada para el día 30 de junio de 2015, misma que no se llevó a cabo por solicitud de aplazamiento del disciplinado. Así mismo, el abogado adujo que para ese día tenía una acusación en el Juzgado 3 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento dentro del proceso adelantado contra Sebastían Beltrán Gonzalez, sin embargo, de la consulta de procesos se determinó que para ese día no se fijó ninguna diligencia, pues la misma fue celebrada el 15 de septiembre Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 2014. Por lo cual, la Sala dio cuenta que las solicitudes de aplazamiento fueron soportadas en hechos alejados de la realidad, resultandos inadmisibles para justificar su incomparecencia. En el mes de mayo de 2016, el abogado allegó oficio mediante el cual solicitó aplazamiento para la audiencia programada el 27 de julio de 2016, argumentando que tenía otra diligencia fijada para el mes de mayo de 2016, y de
acuerdo a certificación de fecha 7 de mayo de 2018, emitida por el Juzgado 2 Penal Municipal de Conocimiento, se informó que el disciplinado no compareció a audiencia de acusación y/o aprobación de preacuerdo programada para el día 27 de mayo de 2016. Por lo cual, se evidenció que al abogado no se le cruzaban las diligencias y se excusó para una audiencia que no correspondía a la programada por el juzgado, así las cosas, la excusa presentada por el disciplinado no fue aprobada por la autoridad judicial. El 3 de noviembre de 2016, el defensor no compareció sin que se allegara excusa previa o justificación posterior y el 31 de enero de 2017, el defensor compareció a la audiencia, sin Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial embargo, los testigos no asistieron y la audiencia tuvo que ser suspendida. Así las cosas, el magistrado formuló pliego de cargos al disciplinado, por cuanto no compareció a las audiencias fijadas para los días 18 de marzo de 2015, 17 de septiembre de 2015, 27 de julio de 2016 y 3 de noviembre de 2016, señalando para los tres primeros que tenía programadas más diligencias ante otros despachos, no obstante, o no allegó el soporte correspondiente, o se comprobó que las justificaciones estaban fuera de la realidad, y para la última no presentó excusa alguna. Por lo anterior, se consideró que el abogado presuntamente desconoció el deber dispuesto por el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello pudo haber incurrido en
la falta prevista por el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no haber asistido a las audiencias programadas dentro del proceso penal n.º 2013-232, a que se hizo referencia, sin allegar justificaciones debidamente soportadas que pudieran excusarlo, pese a que fueron requeridas por el despacho. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 29.3. El magistrado decretó las pruebas solicitadas por el defensor de oficio y otras de oficio. 30.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado RAMÓN HINESTROZA GIL, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se evidenció que el abogado registró dos (2) sanciones de CENSURA por haber incurrido en la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la primera impuesta mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013, y la segunda impuesta mediante decisión del 22 de abril de 201559. 31.- La Registraduría Nacional del Estado Civil allegó oficio mediante el cual certificó la vigencia de la cédula correspondiente al abogado RAMÓN HINESTROZA GIL60. 32.- El 7 de octubre de 2017, la oficina de Migración del Ministerio de Relaciones Exteriores allegó oficio en el que informó que el disciplinado no registraba movimientos migratorios61. 59 Folios 250 a 251 cuaderno original de 1ª Instancia 60 Folios 270 a 271 cuaderno original de 1ª instancia.
61 Folios 272 cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 33.- El 25 de febrero de 2020, se instaló audiencia de juzgamiento, con la presencia del defensor de oficio, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 33.1. El magistrado incorporó las pruebas allegadas y corrió traslado al defensor de oficio. 33.2. Alegatos de conclusión: adujo el defensor de oficio que debe tenerse en cuenta que el proceso penal n.º 2013-232, donde se originó la compulsa de copias en contra del disciplinado ya terminó, y el señor HENRY ROBAYO LEAL fue condenado, por lo que el abogado cumplió con la carga procesal dentro de la gestión para la que se facultó, y si bien el letrado no compareció a unas audiencias, no se causó ninguna afectación a los intereses del procesado. Motivo por el cual, el defensor solicitó que se absolviera al disciplinado de cualquier falta. 33.3. El magistrado informó que, el expediente pasaba al despacho para la toma de la decisión.
DE LA SENTENCIA APELADA
La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de la Judicatura de Bogotá, en decisión proferida el 28 de mayo de 2020, sancionó al abogado RAMÓN HINESTROZA GIL, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que conllevó a la configuración de la falta
establecida en el numeral 1 del artículo 37 del mismo normado, en la modalidad culposa62. El despacho señaló que, el abogado en calidad de defensor de confianza del señor Henry Robayo Leal dentro del proceso penal n.º 013-232, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, no compareció a las audiencias del 18 de marzo de 2015, 17 de septiembre de 2015, 27 de julio de 2016 y 3 de noviembre de 2016, señalando que se encontraba convocado a otras audiencias en otros despachos judiciales, no obstante, no allegó los soportes correspondientes para justificar las excusas presentadas, o no se excusó, pese a que el juzgado lo requirió telefónicamente, so pena de compulsarle copias. En primer lugar, la Sala de instancia dio aplicación al numeral 2 del artículo 23 y al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la terminación de la actuación, por la extinción de la acción disciplinaria, debido a que operó el fenómeno jurídico de la 62 Folio 1 a 20 sentencia 2017-1306 pdf. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial prescripción en relación con la conducta de fecha del 18 de marzo de 2015, por haber transcurrido más de cinco (5) años. En segundo lugar, respecto de las demás faltas, indicó que de conformidad con el material probatorio allegado, específicamente de las certificaciones emitidas por diferentes juzgados, la Sala logró determinar que las justificaciones radicadas por parte del disciplinado, con respecto a las audiencias fijadas para los días 17
de septiembre de 2015 y 27 de julio de 2016, estaban alejadas de la realidad, y en consecuencia no soportaron la incomparecencia del abogado investigado a estas diligencias. En relación con la audiencia del 3 de noviembre de 2016, el disciplinado no allegó excusa pese a que fue requerido por el despacho, sin que fuese atendido tal requerimiento. Por lo anterior, concluyó que la conducta asumida por el disciplinado configuró un desconocimiento al deber de atender con celosa diligencia sus encargos, señalado por el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta contra la debida diligencia profesional descrita por el numeral 1 del artículo 37 ibidem, a título de culpa. Al respecto de la sanción, se configuró un criterio de agravación de la sanción disciplinaria, debido al registro de antecedentes Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial disciplinarios del abogado, consistentes en dos (2) sanciones de censura; así como el hecho de que la conducta del abogado no estuvo bien vista desde la parte ética y social, pues causó un detrimento a la imagen de la profesión, por lo que la Sala sancionó al doctor RAMÓN HINESTROZA GIL, con (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN El 16 de julio 2020, el abogado RAMÓN HINESTROZA GIL, presentó recurso de apelación63, con base en los siguientes argumentos: La decisión de primera instancia no cumplió con los requisitos
de la sanción disciplinaria, puesto que únicamente se limitó a mencionar que la conducta fue a título de culpa, dejando un vacío de fondo. Así mismo señaló que, si la sentencia presentó errores o vicios del derecho, ese hecho se pudo traducir en una vulneración al debido proceso y en un agravio para los sujetos procesales. En ese sentido, señaló que se debió demostrar mediante un sustento probatorio la configuración de la conducta que le fue imputada. 63 correo recurso f 302-303 pdf. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En la decisión de primera instancia no se tuvo en cuenta que, las sanciones registradas consistieron en la censura de un (1) día, por lo que no se analizó a fondo este tema. Por lo que, el despacho debió haber investigado el origen de las sanciones impuestas, así como los motivos que lo llevaron a no comparecer a las audiencias dentro del proceso penal número 2013232. En el mismo sentido, adujo el apelante que la Sala no tuvo en cuenta los aspectos contemplados en el “numeral 6 del artículo 45 de la Ley 1123” -sic-, al momento de analizar la imposición de la sanción. Solicitó el apelante, tener en cuenta que la suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de su profesión menoscaba su situación laboral y que además se encontraba pasando por una situación económica crítica. En consecuencia, solicitó que la suspensión fuese reducida a la suspensión mínima de dos (2) meses, o una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1.- El 21 de agosto de 2020 se asignó el asunto al magistrado Alejandro Meza Cardales64. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 16 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones65. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien 64 2247.pdf 65 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1666. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de
sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201667 y C-112/1768, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. 66 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 67 Corte Constitucional,
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