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CNDJ - F11001110200020170133901ADJUNTA20220218193838-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170133901ADJUNTA20220218193838-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 2937

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201701339 01 Aprobado según Acta de Sala No. 008 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinada, en contra de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró a la abogada NUBIA BALKYS PATIÑO SANTOS, responsable de haber desconocido el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, sancionándola con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante escrito radicado el 10 de marzo de 20172, el señor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ radicó queja en contra del doctor LUIS HERNANDO MARTÍNEZ VALBUENA y de la 1 Decisión proferida por el Magistrado Ponente ELKA VENEGAS AHUMADA, en sala dual con el Magistrado JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA. 2 Folio 2 cuaderno original de 1ª Instancia.

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Abogados en Apelación de Sentencia doctora NUBIA BALKYS PATIÑO SANTOS, con base en los siguientes argumentos: - El 16 de junio de 2015, el quejoso pagó al doctor LUIS HERNANDO MARTÍNEZ VALBUENA la suma de $100.000 por una consulta, dos (2) días después el abogado se comunicó con él con el fin de informarle que había estudiado el caso y según la escritura pública No. 10178, le aseguró que el caso era “pan comido”. Ese mismo día, acordaron por valor de honorarios la suma de $4.000.000 de los cuales el 23 de junio de 2015 le entregó el valor de $1.000.000 y el 30 de junio de 2015, entregó la suma de $500.000, de lo cual el profesional expidió los recibos correspondientes. - Luego del mencionado pago, el abogado se comprometió a comunicarse con el quejoso a los ocho (8) días siguientes con el fin de hacerle entrega de la demanda, no obstante pasaron los meses y el disciplinado no se comunicó y tampoco hizo entrega de dicho documento, por lo que el quejoso lo llamó, pero este le informó que se encontraba muy ocupado y lo remitió con la doctora NUBIA BALKYS PATIÑO SANTOS, quien le indicó que tanto la copia de la demanda instaurada como el recibo de pago correspondientes al $1.500.000

cancelado, estaban en poder del disciplinado. - Luego de un tiempo, llegó al apartamento del quejoso una comunicación emitida por la Inspección II Distrital de Policía de Suba, informando el desalojo del inmueble. Motivo por el cual, se acercó a la oficina del abogado, quien no lo atendió. Posteriormente, en la secretaria de la Inspección le indicaron que la diligencia de desalojo se llevaría a cabo el 27 de junio P á g i n a 2 | 35

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Abogados en Apelación de Sentencia de 2016 y debería buscar asesoría de un abogado, hecho que le comentó a la abogada quien no asistió a dicha diligencia, tampoco lo hizo el disciplinado en calidad de apoderado suplente, razón por la cual tuvo que entregar su apartamento. - Solicitó el quejoso, que se hiciera la devolución del dinero que, por concepto de honorarios, le entregó al abogado por dicho trámite.

2. Como anexos a la queja, se allegaron los siguientes documentos: - Escrito de fecha 22 de junio de 2015, por el cual el disciplinado indicó que el señor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ lo contrató para formular denuncia penal y representarlo como víctima ante la Fiscalía General de la Nación, en contra de la señora Dolly Emilsen Ramírez Ramírez. En dicho documento, se pactó la suma de $4.000.000 por concepto de honorarios3.

  • Poder otorgado el 7 de julio de 2015, por el quejoso a la doctora NUBIA BALKYS PATIÑO SANTOS en calidad de apoderada principal y al doctor LUIS HERNANDO MARTÍNEZ VALBUENA en calidad de apoderado suplente, con el fin de iniciar y llevar a su culminación proceso ordinario de resciliación, con el fin de obtener la cancelación de la escritura pública No. 10178, en contra de la señora Dolly Emilsen Ramírez Ramírez4. - Recibo de pago suscrito el 3 de julio de 2015, en el cual consta que la disciplinada recibió del señor LUIS EDUARDO 3 Folio 8 cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 5 cuaderno original de 1ª Instancia.

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Abogados en Apelación de Sentencia GONZÁLEZ MARTÍNEZ la suma de $500.0005. - Recibo de caja suscrito por la disciplinada el 15 de julio de 2015, en el que consta que recibió del quejoso la suma de $1.500.000, por concepto de abono a honorarios6. - Diligencia de entrega de inmueble de fecha 3 de mayo de 2016, por parte de la Inspección 11 Distrital de Policía de Suba, dentro del proceso No. 201600212 00 adelantado por la señora Dolly Emilsen Ramírez Ramírez en contra del quejoso7. - Reporte de demandas por sujeto procesal de fecha 2 de

octubre de 20128. - Copia de la cédula de ciudadanía del señor LUIS EDUARDO

GONZÁLEZ MARTÍNEZ9.

3. Se acreditó la calidad de abogado de LUIS HERNANDO MARTÍNEZ VALBUENA, mediante certificación No. 85061 de fecha 28 de marzo de 2017, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 19189842 y la tarjeta profesional de abogado número 34948 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente10.

4. Se acreditó la calidad de abogada de NUBIA BALKYS PATIÑO SANTOS, mediante certificación No. 85056 de fecha 28 de marzo de 2017, expedida por la Unidad de Registro Nacional 5 Folio 7 cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 6 cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 9 cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 10 cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folio 17 cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folio 18 cuaderno original de 1ª Instancia.

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Abogados en Apelación de Sentencia de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 51882803 y la tarjeta profesional de abogado número 174109 expedida por el

C.S.J., que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente11.

5. El asunto fue remitido al despacho de la magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, el día 28 de marzo de 201712, quien mediante auto de fecha 19 de mayo de 2017, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de los abogados investigados13.

6. El 22 de septiembre de 2017, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar a los abogados el auto de apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra14.

7. El 17 de octubre de 2017, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de los disciplinados, el quejoso y el Ministerio Público, la magistrada adelantó las siguientes diligencias: 7.1. Se recibió versión libre por parte del disciplinado LUIS HERNANDO MARTÍNEZ VALBUENA, quien manifestó que el quejoso adujo que el 16 de junio de 2015 le canceló la suma de $100.000, por concepto de una consulta judicial, hecho que fue cierto, sin embargo, el señor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ no le hizo entrega de ningún documento en ese momento. Días después, el abogado se comunicó con el quejoso con el fin de informarle que había estudiado el caso de acuerdo a 11 Folio 19 cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folio 20 cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Folio 23 cuaderno original de 1ª Instancia. 14 Folio 33 y 34 cuaderno original de 1ª Instancia.

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Abogados en Apelación de Sentencia unos documentos que el profesional le solicitó luego, pero no fue cierto que le hubiera asegurado que el proceso era “pan comido”, pues en su vocabulario no estaban ese tipo de expresiones. Afirmó el disciplinado que, meses después se acordó la suma de $4.000.000 por concepto de honorarios, pagaderos inicialmente un total de $1.000.000 y cuotas mensuales de $500.000, de los cuales únicamente canceló la primera cuota y $500.000 a la disciplinada NUBIA BALKYS PATIÑO SANTOS, quien asistía los asuntos civiles de su oficina. Agregó que no fue cierto que le hubiera exigido al quejoso la suma de $500.000, pues por no haberse evidenciado conducta penal alguna, remitió al quejoso a la asesoría de la abogada NUBIA BALKYS PATIÑO SANTOS por tratarse de un posible proceso civil. Señaló que, posteriormente el quejoso contactó a la disciplinada y desde allí inició su relación profesional, por lo que el poder referido por el quejoso, no fue suscrito por él. 7.2. Se recaudó versión libre por parte de la abogada NUBIA BALKYS PATIÑO SANTOS, quien en principio aclaró que en efecto se le otorgó poder para iniciar un proceso de resciliación, teniendo en cuenta que estudiado el caso, la abogada consideró

que dicho proceso se podía iniciar, por lo que para el año 2015 lo instauró correspondiéndole por reparto al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá bajo radicado No. 11001310302620150068 00, quien por competencia rechazó la demanda por la cuantía, por lo que el 14 de diciembre de 2015 fue remitido al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá y para el mes de febrero de 2016 el P á g i n a 6 | 35

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Abogados en Apelación de Sentencia proceso se encontraba al despacho, tiempo en el cual la disciplinada se asesoró de otros profesionales conocedores del asunto, quienes le indicaron que no había nada que hacer, pues el quejoso sería condenado a costas y la perjudicada sería ella, por cuanto su cliente en una oportunidad reconoció que la firma de la escritura pública era la suya. Por lo anterior, la abogada informó al quejoso tal situación y le sugirió hacer una conciliación con las demandadas, sin embargo, tiempo después el señor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ acudió ante el consultorio jurídico de la Universidad Católica de Colombia, quien en el concepto emitido aconsejó llevar a cabo la conciliación antes de seguir adelante con el proceso correspondiente. Finalmente, señaló que pese a que el quejoso le hizo entrega de un poder firmado este no estaba autenticado, siendo esta la razón por la que no se surtió la conciliación; no obstante, ella radicó la

solicitud correspondiente. 7.3. La disciplinada aportó los siguientes documentos - Hoja de consulta del proceso declarativo No. 110013203026201500680 00 de fecha 12 de octubre de 2017, adelantado ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá por parte del quejoso en contra de la señora Dolly Emilsen Ramírez Ramírez15. - Concepto No. 65 de fecha 26 de febrero de 2019, emitido por el consultorio jurídico de la Universidad Católica de Colombia, 15 Folio 38 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 7 | 35

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Abogados en Apelación de Sentencia remitido al señor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ16. - Oficio del mes de marzo de 2016, remitido al centro de conciliación de la Personería de Bogotá sin sello de recibido, por parte de la disciplinada en calidad de apoderada del quejoso17. - Poder sin autenticar y sin fecha, otorgado por el quejoso a la disciplinada, con el fin de dar resolución al contrato de compraventa de cuota parte de apartamento18.

8. El 30 de octubre de 201719, el quejoso allegó los siguientes documentos: - Poder otorgado el 16 de abril de 2016, por parte del señor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ a la disciplinada, con el fin de dar resolución al contrato de compraventa de

cuota parte de apartamento20. - Copia de recibo de impuesto predial ilegible21.

9. El 1 de marzo de 2018, el doctor LUIS HERNANDO MARTÍNEZ VALBUENA allegó poder otorgado al abogado Fermín Camargo Moreno, con el fin de representar al disciplinado durante el proceso22.

10. El 5 de marzo de 2018, el Juzgado 3 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá allegó copia del proceso No. 201600212 adelantado por la señora Dolly Emilsen Ramírez Ramírez 16 Folio 41 cuaderno original de 1ª Instancia. 17 Folio 42 cuaderno original de 1ª Instancia. 18 Folio 45 cuaderno original de 1ª Instancia. 19 Folio 46 cuaderno original de 1ª Instancia. 20 Folio 50 cuaderno original de 1ª Instancia. 21 Folio 51 cuaderno original de 1ª Instancia. 22 Folio 58 cuaderno original de 1ª Instancia.

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Abogados en Apelación de Sentencia en contra del señor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ23.

11. El 6 de marzo de 201824, el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá allegó copia íntegra del proceso No. 2015-1522 adelantado por la señora Dolly Emilsen Ramírez Ramírez en contra del señor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ25.

12. Mediante oficio del 27 de julio de 2018, la Notaría 49 del Círculo de Bogotá informó que revisado el protocolo del despacho, se estableció que la Escritura Pública No. 10178 del 13 de agosto de 2012, no fue otorgada en esa Notaria26.

13. El 2 de agosto de 201827, la Notaria 29 del Círculo de Bogotá allegó copia de la escritura pública No. 10178 del 13 de agosto de 2012, otorgada por el Banco Davivienda a la señora Dolly

Emilsen Ramírez Ramírez28.

14. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 8 de agosto de 2018, en el que se evidenció que el doctor LUIS HERNANDO MARTÍNEZ VALBUENA no registraba ninguna sanción29.

15. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 8 de agosto de 2018, en el que se evidenció que la abogada NUBIA BALKYS PATIÑO SANTOS no registraba ninguna sanción30.

16. El 8 de agosto de 2018, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinado, su 23 003.cd fl 57cdno principal 2017-1339 24 Folio 63 cuaderno original de 1ª Instancia. 25 Anexo 3 2017-1339 26 Folio 79 cuaderno original de 1ª Instancia. 27 Folio 82 cuaderno original de 1ª Instancia. 28004.cd fl 84 cdno principal y anexo 3 2017-1339 29 Folio 85 cuaderno original de 1ª Instancia.

30 Folio 86 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 9 | 35

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Abogados en Apelación de Sentencia apoderado, la disciplinada, el quejoso y el Ministerio Público, la magistrada adelantó las siguientes diligencias: 16.1. Se recibió ampliación y ratificación de queja por parte del señor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, quien manifestó que inicialmente se acercó a la oficina del abogado LUIS HERNANDO MARTÍNEZ VALBUENA con el fin de hacer una consulta sobre un proceso de resciliación respecto de una escritura pública. Señaló que, formuló queja por negligencia puesto que el 23 de junio de 2015 le pagó al abogado por dicha consulta, al día siguiente el profesional le comunicó que se podía realizar el proceso y le solicitó un certificado de libertad, el cual le entregó. Inicialmente, se pactó por concepto de honorarios $5.000.0000 de los cuales se pactó finalmente $4.000.000 y el quejoso canceló $1.500.000. Sin embargo, consideró que el abogado no hizo nada sobre su caso. Aunado a lo anterior, el profesional le había indicado que se iniciaría un proceso de naturaleza penal y otro de naturaleza civil. Posteriormente, debido a que el abogado LUIS HERNANDO MARTÍNEZ VALBUENA no pudo asistir a una diligencia, le recomendó a la doctora NUBIA BALKYS PATIÑO SANTOS,

quien le informó que los documentos estaban en poder del abogado, hecho que le causó desconfianza. Indicó que, le otorgó poder al abogado para iniciar el proceso de resciliación para lo cual le hizo entrega de la escritura pública y copia del certificado de libertad. Luego de un tiempo, llegó a su apartamento un comunicado de la Inspección de Policía donde le P á g i n a 10 | 35

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Abogados en Apelación de Sentencia daban tres (3) días para desocupar el inmueble, por lo que se comunicó con la disciplinada, quien finalmente no asistió a la diligencia. Finalmente, agregó haber asistido al consultorio jurídico de la Universidad Católica, donde le indicaron que lo más recomendable era realizar conciliación para iniciar el proceso correspondiente y solicitó que, el abogado hiciera la devolución del dinero entregado. 16.3. La magistrada sustanciadora decretó pruebas de oficio.

17. El 6 de agosto de 201831, el quejoso allegó oficio en el que solicitó que el disciplinado hiciera la devolución del dinero cancelado por concepto de honorarios y allegó copia del recibo de impuesto predial del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 050N20019206 a nombre del señor LUIS

EDUARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ32.

18. El 10 de agosto de 2018, la Secretaría Judicial de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

remitió por competencia diferentes escritos radicados en esa Corporación, entre ellos el radicado No. EXTSD18-11018 del

señor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ33.

19. Mediante oficio del 3 de septiembre de 201834, el quejoso insistió en los hechos materia de queja y allegó los siguientes documentos: 31 Folio 91 cuaderno original de 1ª Instancia. 32 Folio 92 cuaderno original de 1ª Instancia. 33 Folio 93 cuaderno original de 1ª Instancia. 34 Folio 1 cuaderno original de 1ª Instancia. Parte 2

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Abogados en Apelación de Sentencia - Formato de queja sin diligenciar, dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura (reparto)35. - Constancia de fecha 11 de agosto de 2009, por la cual se certificó que la señora Dolly Emilsen Ramírez Ramírez arrendó a la señora Kinsy Mejía la mitad del apartamento 301 de la torre 10, ubicado en la calle 135 A No. 105 C 2436. - Constancia de fecha 3 de abril de 2013, por la cual se certificó que la señora Dolly Emilsen Ramírez Ramírez arrendó al señor José Ricardo P. Ávila, la mitad del apartamento 301 de la torre 10, ubicado en la calle 135ª No. 105c 2437. - Certificado de afiliación emitida por la EPS Cruz Blanca de

fecha 28 de noviembre de 2014, correspondiente al señor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ y sus beneficiarios38. - Concepto No. 065 de fecha 26 de febrero de 2016, emitido por el consultorio jurídico de la Universidad Católica de Colombia en favor del señor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ39.

20. El 28 de septiembre de 2018, la Notaria 4 del Círculo de Bogotá informó no se encontró registro de que el señor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ compareció a esa Notaria40.

21. El 26 de septiembre de 2018, la Personería de Bogotá informó que no se ubicó ninguna solicitud de conciliación a nombre de la doctora NUBIA BALKYS PATIÑO SANTOS en 35 Folio 116 cuaderno original de 1ª Instancia. 36 Folio 119 cuaderno original de 1ª Instancia. 37 Folio 120 cuaderno original de 1ª Instancia. 38 Folio 121 cuaderno original de 1ª Instancia. 39 Folio 124 cuaderno original de 1ª Instancia. 40 Folio 131 cuaderno original de 1ª Instancia.

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Abogados en Apelación de Sentencia representación del señor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ

MARTÍNEZ41.

22. Mediante auto del 30 de agosto de 2019, la disciplinada fue declarada persona ausente por no haber comparecido a la

audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de julio de 2019, por lo que fue designado el doctor David Sebastián Rojas Galindo como su defensor de oficio42.

23. El 29 de noviembre de 2019, el quejoso indicó que no le fue posible asistir a la audiencia fijada para el 26 de noviembre de 2019 y allegó poder otorgado a la disciplinada el 1 de diciembre de 2018, con el fin de solicitar audiencia de conciliación con las

señoras Dolly Emilsen Ramírez Ramírez y Liceth Tatiana González Ramírez43.

24. El 12 de agosto de 202044, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinado, su apoderado, el defensor de oficio de la investigada y el quejoso, la magistrada adelantó las siguientes diligencias: 24.1. Calificación de la conducta y formulación de cargos: La magistrada de instancia indicó que según las pruebas allegadas, en el mes de junio de 2015 el quejoso se acercó a la oficina del doctor LUIS HERNANDO MARTÍNEZ VALBUENA, con el fin de consultar un caso relacionado con la escritura pública No. 10178, con ocasión a este trámite el abogado se comprometió a radicar denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, sin embargo luego el abogado analizó la situación y 41 Folio 132 cuaderno original de 1ª Instancia. 42 Folio 192 cuaderno original de 1ª Instancia. 43 Folio 214 cuaderno original de 1ª Instancia. 44 04actaaudienciapliego.pdf

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Abogados en Apelación de Sentencia debido a que el quejoso aceptó la firma estampada en la escritura pública era la suya, no había lugar a formular una denuncia de carácter penal y lo mejor era iniciar un proceso de naturaleza civil, razón por la cual refirió al quejoso a la doctora NUBIA BALKYS PATIÑO SANTOS. Además de lo anterior, el abogado recibió una suma de dinero por parte del quejoso, sin embargo, se comprometió a devolverlo. El 7 de julio de 2015, el quejoso otorgó poder a la disciplinada como apoderada principal y al investigado como suplente, con el objeto de iniciar y llevar a su terminación proceso ordinario de resciliación. Se acreditó que, la abogada radicó demanda civil el 6 de noviembre de 2015 que por reparto correspondió al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, quien la rechazó por competencia y fue remitida al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, en donde en el mes de mayo de 2016 fue rechazada por no haber sido subsanada en el término previsto. Concluyó la magistrada que, en relación al doctor LUIS HERNANDO MARTÍNEZ VALBUENA se ordenaba la terminación de la investigación disciplinaria en su favor, por cuanto se evidenció que el doctor prestó una asesoría y emitió un concepto jurídico, por lo que remitió al quejoso con la disciplinada, con

quien finalmente se entendió en el proceso civil y la conciliación y que respecto a la devolución del pago efectuado, la ley no establece devolución de dinero. En cuanto a la doctora NUBIA BALKYS PATIÑO SANTOS, sostuvo la magistrada que habiendo recibido poder el 7 de julio de 2015 por parte del quejoso, radicó la demanda solo hasta el 6 de noviembre de 2015, cinco (5) meses después, motivo por el P á g i n a 14 | 35

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Abogados en Apelación de Sentencia cual la abogada demoró la iniciación de la gestión encomendada45. En relación al hecho de que la abogada no subsanó en término la demanda, indicó la magistrada que si no lo hizo se debió a que lo que se pactó con el quejoso de acuerdo al concepto emitido por el consultorio jurídico de la Universidad Católica de Colombia, era radicar solicitud de conciliación, en consecuencia, no hubo mérito para formular cargos por no haber subsanado la demanda en término. No obstante, si bien se cambió la naturaleza del objeto del poder no cumplió con el otro encargo que le había encomendado el quejoso, pues la abogada no presentó la solicitud de conciliación, lo cual quedó acreditado por la Personería de Bogotá y con ello se concluyó que la abogada tenía el deber legal de radicar dicha solicitud, dado que incluso en el mes de diciembre del 2018 se le otorgó un nuevo poder que tuvo la misma finalidad.

Así las cosas, la doctora NUBIA BALKYS PATIÑO SANTOS, con su conducta pudo haber desconocido el deber descrito por el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, por cuanto demoró la iniciación de gestión profesional y dejó de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada, dado que la abogada recibió poder del señor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, para que en su nombre y representación solicitara una audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá, con las señoras Dolly Emilsen Ramírez Ramírez y Liceth Tatiana González Ramírez, con el fin de dar solución a un contrato de compraventa de cuota parte de un apartamento. Sin embargo, no 45 Minuto 1:01 P á g i n a 15 | 35

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Abogados en Apelación de Sentencia efectuó la conciliación correspondiente.

25. El 30 de septiembre de 2020, se instaló audiencia de juzgamiento, con la asistencia del quejoso y el defensor de oficio de la disciplinado, la magistrada adelantó las siguientes diligencias: 26.1. Se escuchó al defensor de oficio en alegatos de conclusión, quien manifestó que desde el momento en que la disciplinada recibió del quejoso los documentos con el fin de iniciar una acción

judicial en contra de la señora Dolly Emilsen Ramírez Ramírez, pasó un lapso justificado en la medida en que el señor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ aportó un poder que no estaba autenticado. Sostuvo que, la actuación de su defendida se entorpeció por cuenta del quejoso, pues fue este quien remitió un memorial al Juzgado Civil Municipal desistiendo de sus servicios profesionales de manera autónoma y sin ningún tipo de asesoría jurídica. Además de lo anterior, señaló el defensor que no hubo suficiente material probatorio que demostrara que la profesional incurrió en una falta, pues el perjuicio que alegó el quejoso fue causa de su propia conducta. 26.2. La magistrada informó que, el expediente pasaba al despacho para la toma de la decisión correspondiente. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión proferida el 14 de diciembre de P á g i n a 16 | 35

M.P. Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201701339 01 A 2937

Abogados en Apelación de Sentencia 2020, sancionó a la abogada NUBIA BALKYS PATIÑO SANTOS, con suspensión de DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37, en

la modalidad culposa, ibidem46. Indicó la Sala que, en relación con la presunta incursión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 consistente en demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, al radicar la demanda de resciliación en el mes de noviembre de 2015 siendo que recibió poder el 7 de julio de 2015, la acción disciplinaria se encontraba prescrita de acuerdo a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto la referida falta tuvo lugar hasta el 9 de noviembre de 2015 cuando presentó la demanda, razón por la cual no podía la Sala entrar a juzgar dicho comportamiento por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En relación con la falta endilgada por dejar de hacer, indicó la magistrada que, la abogada NUBIA BALKYS PATIÑO SANTOS recibió poder del señor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, para que en su nombre y representación solicitara una audiencia de conciliación ante la Personería de Bogotá, con las señoras Dolly Emilsen Ramírez Ramírez y Liceth Tatiana González Ramírez, con el fin de dar solución a un contrato de compraventa de cuota parte de un apartamento. No obstante, la disciplinada incumplió su obligación de atender con celosa diligencia esta labor. 46 08fallodeprimerainstancia.pdf P á g i n a 17 | 35

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Abogados en Apelación de Sentencia Se demostró que, a partir de que el quejoso le otorgó poder a la investigada el 19 de abril de 2016, inició la relación profesional entre ellos, de la cual surgieron obligaciones en cabeza de la disciplinada en aras de garantizar la defensa de su prohijado. Labor que consistía en el ejercicio de la representación como apoderada del quejoso ante el centro de conciliación de la Personería Jurídica de Bogotá, no obstante, pese a que recibió poder la abogada no realizó la actuación que le fue encomendada, al punto de que su cliente tuvo que formular queja en su contra a fin de obtener respuesta alguna. Indicó la magistrada que, no le asistía razón a los argumentos de los alegatos de conclusión puesto que, si bien el quejoso celebró conciliación con las señoras Dolly Emilsen Ramírez Ramírez y Liceth Tatiana González Ramírez, lo hizo sin la asistencia de un abogado. Del análisis probatorio, se observó que la disciplinada no siguió adelante con el trámite de la demanda de resciliación debido al concepto emitido por el consultorio jurídico de la Universidad Católica de Colombia, quien indicó que era procedente una conciliación y fue esto lo que se acordó entre el quejoso y la abogada. Así las cosas, la disciplinada desconoció el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrió en la falta señalada en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, por cuanto dejó de hacer oportunamente la gestión encomendada, teniendo en cuenta que le fue conferido

poder para presentar trámite de conciliación ante el centro de conciliación de la Personería de Bogotá y no lo hizo. P á g i n a 18 | 35

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Abogados en Apelación de Sentencia En consecuencia, consideró la Sala de instancia, que en aplicación de los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la sanción a imponer en este caso debía s

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