CNDJ - F11001110200020170137701ADJUNTA20211029151129-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170137701ADJUNTA20211029151129-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 2189
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201701377 01 Aprobado según Acta No.68 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO Negado el impedimento manifestado por el doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido por el abogado Julián Rodríguez Gutiérrez contra la sentencia proferida 28 de mayo de 2018, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2Sala Dual integrada por Martha Inés Montaña Suarez (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701377 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias, la queja formulada el 9 de marzo de 2017 por parte de la señora Flor Alba Bautista contra el abogado Julián Rodríguez Gutiérrez, porque contrató los servicios del litigante para que tramitara proceso laboral de pensión de su esposo fallecido Mario Hernando Cárdenas Estupiñán, otorgándole poder el 5 de marzo del 2013; pero a mediados de enero de 2017, se comunicó con la secretaria del letrado para averiguar el estado del proceso, recibiendo informe de que ese asunto ya se había cerrado, por lo que el día siguiente entabló nueva comunicación con el togado que le dijo el caso se había perdido; el investigado no le hizo devolución de la totalidad de los documentos que le había entregado para el correcto desarrollo de la gestión, pues faltó el original de un acta de conciliación y no le entregó documento correspondiente a alguna gestión adelantada por la oficina. Agregó que firmó contrato de prestación de servicios profesionales y pagó la suma de $500.000 como gastos del proceso; en varias ocasiones se reunió con el investigado; fue al Juzgado y allí le informaron que el asunto estaba archivado, por lo que llamó al abogado Julián Rodríguez Gutiérrez para que reactivara el proceso; sin embargo, el letrado nunca la llamo para decirle que faltaba un
documento y cuando habló con el togado se negó a devolver los $500.000; la empresa en que laboró su esposo se transformó en GPA Sylvania Andina3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor Julián Rodríguez Gutiérrez identificado con 3 Folio 1 al 13 del c.o. 2 A 2189
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
cédula de ciudadanía No. 1.015.999.343, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 224.855, vigente al momento de la consulta4. La Magistrada instructora mediante auto del 15 de mayo de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 17 de julio, 8 de noviembre de 2017, 17 de enero y 13 de marzo de 20185, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron, practicaron entre otras pruebas las siguientes: Copia de documentos allegados por la quejosa, así: Acta de la audiencia pública de conciliación realizada el 10 de octubre de 1979 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso de Mario Hernando Cárdenas Estupiñán contra G.T.E. S.A. Sylvania Andina.
Factura de servicio correo certificado No. 947795856 del 20 de enero de 2017, remitente Sonia Sánchez Cuevas, destinatario Flor Alba Bautista Cruz y constancia de recibido. Poder otorgado al togado Julián Rodríguez Gutiérrez para que adelantara proceso ejecutivo laboral contra G.T.E. S.A. Sylvania Andina por las mesadas causadas desde el día que Mario Hernando Cárdenas Estupiñán cumplió 60 años de edad conforme acta de conciliación. 4 Folio 2 al 4 del c.o. 5 F. 13, 41, 48 y 55 del c.o. 3 A 2189
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
Recibo de pago No. 2 de fecha 8 de febrero de 2013, expedido por mandatos por valor de $500.000, mediante el cual acreditó el recibo de ese dinero por Flor Alba Bautista para gastos procesales. Contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 8 de febrero de 2013, suscrito entre mandatos servicios legales integrados, representado por Jackson Haroldo Francisco Rodríguez Sanabria, el disciplinable y Flor Alba Bautista. Cédula de ciudadanía a nombre de Mario Hernando Cárdenas Estupiñán. Certificación expedida por GTE S.A. Sylvania Andina el 4 de febrero de 1980 respecto de la relación laboral con Mario Hernando Cárdenas Estupiñán.
Informe de gestión de Sylvania SA. N.V. Colombia —en liquidaciónde fecha 8 de marzo de 2001. Comunicación suscrita por el liquidador suplente de Sylvania S.A. N.V. en la que informó a la Superintendencia de Sociedades el cambio de domicilio. Derecho de petición de fecha 4 de mayo de 2005, suscrito por Mario Hernando Cárdenas Estupiñán, dirigido a Sylvania Ligthing Internacional, en el que pidió se hiciera efectiva la providencia proferida el 10 de octubre de 1979 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en la que le reconoció pensión especial vitalicia de jubilación. 4 A 2189
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Poder otorgado por Cárdenas Estupiñán al togado José Hernando Angarita Berdugo para promover demanda laboral ejecutiva contra G.T.E. S.A. Sylvania Andina, con fecha de presentación 8 de mayo de 2006, y demanda6. En Oficio del 22 de noviembre de 2017, la gerente de recursos humanos de Feilo Sylvania informó su representada no tiene información ni conocimiento de trámite relacionado con pensión alguna a nombre de Mario Hernando Cárdenas Estupiñán porque es jurídicamente diferente a la empresa G.T.E. Sylvania Andina7. La información fue ratificada en oficio del 28 de noviembre de 20178. Inspección judicial practicada al expediente del proceso ordinario
de Mario Hernando Cárdenas Estupiñán contra G.T.E. S.A. Sylvania Andina, que cursó en el Juzgado Sexto Laboral Del Circuito de Bogotá; y copia de actuaciones realizadas en ese asunto9. La Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que Julián Rodríguez Gutiérrez no registra sanciones disciplinarias10 . De igual forma se escuchó en versión libre al disciplinable: manifestó que devolvió a la quejosa la totalidad de los documentos recibidos y 6 Folios 14 a 23 del c.o. y cuaderno anexo No. 1 7 Folio 45 del c.o. 8 Folio 47 del c.o. 9 Folios 55 a 64 del c.o. 10 Folio 68 del c.o. 5 A 2189
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN entre ellos el contrato de prestación de servicios; el proceso que se comprometió a realizar estaba orientado a estudiar la viabilidad de una pensión post mortem por un acuerdo de conciliación que se celebró, el cual fue entregado en copia simple; lo primero que se hizo fue solicitar al juzgado que entregara la primera copia que prestaba mérito ejecutivo que no le fue entregada por el Juzgado porque era un documento tan viejo que no se encontró en archivo general ni central, información que se dio a la quejosa; la señora le había dado los documentos originales a otro abogado, por lo que la requirió para que
consiguiera esos documentos, le mandó un documento para que aportara el original, pasados más de seis meses el abogado que tenía la quejosa le entregó los documentos advirtiendo que no tenía número de identificación de la empresa y al hacer un estudio en el RUT y Cámara de Comercio, se dieron cuenta que la empresa había sido liquidada tiempo atrás, existiendo una sucesión de liquidaciones. Sostuvo que no es cierto que se radicó la demanda, lo que se presentaron fueron derechos de petición con el fin de que se informara el vínculo de las empresas y conocer cuál de ellas debía ese pasivo pensional; en el año 2016 se comunicó con la señora Flor Alba Bautista y le dijo que las respuestas eran negativas y se estaban buscando alternativas, luego perdieron contacto, enterándose que tenía un problema de salud; a la señora Bautista también se informó que carecían de la primera copia que prestaba mérito ejecutivo y tocaba iniciar un proceso ordinario laboral, le pidió ir a la oficina porque se llegó a un punto inviable y se iba a suspender el proceso. En la época en que la quejosa llegó a la oficina, estaba trabajando en una sociedad compuesta por tres personas Jackson Ramírez, Sonia Magaly Sánchez y él; el doctor Jackson hizo el contrato y el poder a su 6 A 2189
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN nombre, pero su primera actuación fue el desarchivo del expediente, no tiene reporte de pago de gastos procesales, en todo caso mantuvo
conversación con Flor Alba y se le explicó por qué no se podía iniciar la demanda y se le pidió el documento original porque el que presentó era antiguo y no era el que prestaba mérito ejecutivo, se le dijo se debía iniciar un proceso ordinario; habló en muchas ocasiones con la quejosa porque se adelantaron muchos otros procesos de carácter familiar y fueron gestiones adicionales; a su cliente se le dijo que no se había interpuesto la demanda y por escrito no hay constancia de que iba a renunciar al mandato. Informó que radicó petición en la Avenida de las Américas No. 66 A 27, que coincide con una a la que por el Despacho se libraron comunicaciones, lamentablemente no tiene nada en su poder porque su secretaria hizo entrega a la quejosa de todo lo que obraba en la carpeta. Delimitado el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10° ibidem en la modalidad de culpa. Lo anterior, porque el abogado de forma injustificada no promovió el proceso ejecutivo encomendado por la quejosa. El 26 de abril de 201811, la Magistrada sustanciadora llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse 11 Fl. 70 del c.o. 7 A 2189
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinable: Manifestó que la quejosa tuvo conocimiento de las circunstancias en las cuales se suscribió el contrato, que se basaba en un acta de conciliación que para poder ser ejecutada se requería la primera copia; al momento de firmar el contrato y otorgarse el poder se sujetó a la obligación de suministrar la totalidad de la información necesaria para adelantar el proceso, lo que no estaba y que la misma quejosa reconoce cuando informó los documentos originales estaban en manos de un abogado de apellido Angarita que era amigo de su esposo y solo se los entregó después de muchos intentos, un año y medio después; después de eso estudio el caso e informó a su cliente que el acta de conciliación no era la primera copia y por tanto no podía ejecutarse por lo que se adelantaron gestiones ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá sin resultado porque como el acta era del año 1979 no tenía número de radicación ni consecutivo en su texto no se encontró el expediente, de la búsqueda del proceso se encargó de manera verbal al secretario de esa oficina judicial; a la señora Flor Alba también se le dijo que como el acta no tenía número de identificación de la empresa obligada a pagar las mesadas pensionales debía hacerse laborales de investigación para establecer si estaba vigente en el país, si existía sucesión empresarial sustitución patronal o cualquier otra figura que permitiera trasladar esa obligación a una entidad nueva. Con su cliente tenía contacto permanente, como ella lo reconoce
porque a la señora se le estaban adelantando otros trámites — sucesión y proceso administrativo policivo-; si existiera inconformidad por la labor que realizó, la quejosa no le habría pedido trámites 8 A 2189
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN adicionales; la señora Bautista informó que para el año 2016 tuvo un accidente que le obligó trasladarse de esta ciudad a Villavicencio y le generó pérdida de memoria temporal y parálisis parcial de la cara, esa información le fue dada por la quejosa en octubre de 2017, perdiendo así contacto con su cliente porque los únicos que tenía era la casa donde residía en esta ciudad. La ejecución del contrato estaba sujeto al suministro completo de la información y definición de la viabilidad de la gestión, además que se le orientó sobre la necesidad de adelantar un proceso declarativo para definir la entidad llamada a efectuar el pago pensional; aunque la gestión no se adelantó no fue por una omisión voluntaria sino por circunstancias ajenas. Pidió se de aplicación al artículo 69 de la ley 1123 de 2007, porque lo expresado por la quejosa en el escrito de queja y las declaraciones hechas en audiencia, corresponde a hechos difusos, poco claros en los que además involucra a otros profesionales del derecho, además que se demostró que la exigencia de devolución originales no podía hacerse porque lo que recibió fueron copias y en su momento se devolvieron.
Concluyó la intervención pidiendo ser favorecido con fallo absolutorio, y de llegar a considerarse ser cobijado con alguna sanción, al momento de ser impuesta se tengan en cuenta los criterios de atenuación de la sanción por no registrar anotaciones, ser esta la primera investigación que cursa en su contra, haber contactado a la quejosa para resolver el impasse y comparecer al proceso. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. 9 A 2189
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 28 de mayo de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses al abogado Julián Rodríguez Gutiérrez, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa. Lo anterior, porque a pesar de haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa en el que se comprometió a adelantar trámites prejurídicos y jurídicos tendientes a obtener el cumplimiento de conciliación realizada
ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá entre Mario Hernando Cárdenas Estupiñán y G.T.E. S.A. Sylvania Andina y recibió poder para el efecto, lo que sucedió el 5 de marzo de 2013, hasta el 20 de enero de 2017, todo indica no desplegó actuación alguna tendiente a cumplir el encargo, solicitar al Juzgado Sexto Laboral del Circuito la expedición de la primera copia de la conciliación realizada el 10 de octubre de 1979 ante esa oficina judicial o establecer la sucesión procesal y a quién se debía demandar. Por lo que el profesional del derecho investigado incurrió en falta de diligencia profesional por descuidar y abandonar las actuaciones que debía de realizar para obtener el cobro de la pensión del señor Mario Hernando Cárdenas Estupiñán (q.e.p.d), que debían ser pagadas en favor de la señora Flor Alba Bautista 10 A 2189
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN como su cónyuge sobreviviente; tales como solicitar al Despacho la expedición de la primera copia de la conciliación en el año 1979 ante esa oficina judicial o, en su defecto establecer en la sucesión procesal y a quién se debía demandar. Finalmente, consideró la Seccional de Instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de suspensión en el ejercicio de profesional por el término de cuatro (4) meses, teniendo en cuenta la
trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de la conducta asumidas por el disciplinado. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley, se notificó de manera personal el 7 de junio de 2018 la sentencia sancionatoria de primera instancia al disciplinable, quien en término promovió recurso de apelación, manifestando los siguientes puntos de disenso a conocer: Sostuvo que pese a que en el contrato de prestación de servicios profesionales su nombre quedo consignado, el abogado Jackson Rodríguez fue quien inicialmente quedo encargado de adelantar las gestiones tendientes a materializar el mandato, sin embargo, y dado que este no abordo la gestión, el disciplinable se apropió de la gestión, sin embargo, la razón de que no haya promovido la respectiva demanda ejecutiva fue por responsabilidad de su cliente, quien no proporcionó el respectivo documento que prestara mérito ejecutivo, en consecuencia la sanción impuesta se torna excesiva e injustificada con fundamento en una queja confusa y temeraria por parte de la señora Flor Alba Bautista 11 A 2189
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de
Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación promovido por el abogado Julián Rodríguez Gutiérrez contra la sentencia proferida 28 de mayo de 2018, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa12. Dicha decisión se adoptó al establecerse que al disciplinable se le encomendó la representación de la señora Flor Alba Bautista Cruz para iniciar y llevar hasta su culminación proceso ejecutivo contra la sociedad G.T.E. S.A. Sylvania Andina con el propósito de que se librará mandamiento de pago por las mesadas pensionales causadas desde el día en que su esposo Mario Hernando Cárdenas Estupiñán (q.e.p.d) cumplió 60 años, lo anterior con fundamento en el acuerdo conciliatorio del 10 de octubre de 1979. 12Sala Dual integrada por Martha Inés Montaña Suarez (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. 12 A 2189
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Sin embargo, y dado que desde el 5 de marzo de 2013 se otorgó
poder al disciplinable y se acreditó que este no promovió la causa jurídica abandonando la gestión aludida, se concluyó la incursión en la falta contra la debida diligencia; pues no solicitó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito la expedición de la primera copia de la conciliación, ni estableció la sucesión procesal y a quién se debía demandar, conllevando al abandono del asunto. Escenario que fue materia de discrepancia por parte del togado, quien formuló recurso de alzada sin negar que no desarrolló el objeto del mandato, pero desplazando la responsabilidad de tal situación a su cliente, al no haberle proporcionado el documento necesario para dar viabilidad a sus pretensiones. Al respecto debe señalar esta Instancia que dicho argumento no será acogido por esta Superioridad pues frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el togado, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. 13 A 2189
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Por lo tanto, el hecho de que su cliente no le proporcionara la primera copia del acta conciliatoria realizada el 10 de octubre de 1979 a instancias del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al no obrar en su poder, no exime de responsabilidad disciplinaria al abogado, pues tuvo la oportunidad de encaminar su comportamiento a dos posibilidades, la primera de emprender la actuación necesaria para lograr la expedición de la misma, sin embargo, desde la suscripción del mandato, esto es el 5 de marzo de 2013 a enero de 2017 cuando le hizo devolución de la documentación a su procurada no desarrolló actuación altiva encaminada a tal propósito, pues las pruebas que militan en el dossier así indican. Y, por otra parte, al no contar con la colaboración de su cliente para cumplir con la gestión, lo que debió hacer fue resolver el contrato desde un principio y no mantener en la expectativa a su procurada por un lapso mayor de 3 años y 10 meses. Por lo tanto, es evidente que el profesional del derecho investigado al no realizar la gestión encomendada, supervisarla y garantizar su pleno desarrollo conforme al rito procesal que establece la ley aplicable a aquel asunto, o renunciar en un lapso razonable a la misma por la situación que expuso en su alzada conllevaba per se a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa, por
parte del investigado, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente e incurioso, lo que hace impróspero su argumento exculpatorio. Ahora bien, en lo que respecta a los demás profesionales relacionados con los encargos encomendados por la quejosa, cuando señaló el 14 A 2189
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN recurrente que fue el doctor Jackson Rodríguez quien asumió inicialmente la gestión, debe indicar esta Superioridad que a quien confirió poder la señora Flor Alba Bautista fue al hoy disciplinable, entonces este quedo habilitado jurídicamente para promover la demanda ejecutiva y no su colega, quien además también se obligó en garantizar el desarrollo de la gestión, empero, el objeto del presente asunto gravita exclusivamente en razón a la actuación del investigado, sin que se torne valido emitir un juicio de reproche contra otros abogados que no fueron vinculados al presente trámite disciplinario. Frente a la sanción impuesta por la Seccional de conocimiento cabe recordar que, para la falta endilgada al investigado, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra cuatro clases de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. En lo que corresponde a la sanción dígase que la misma debe
confirmarse, pues para el caso se trató de un comportamiento grave, la falta contra la debida diligencia profesional imputada a título de culpa; merece reprochabilidad en la forma como fuera dosificada por la Seccional de origen, pues los abogados deben generar ejercicios de confianza con sus clientes obrando de manera honrada y transparente, más no convertirse en defraudadores de la confianza profesional, como para el evento ha ocurrido y sin que en su comportamiento se vislumbre ninguna justificación. Ahora bien, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable y desplegada por el doctor 15 A 2189
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Rodríguez Gutiérrez, a quien se le exigía un actuar diligente en aras de la curatela de los intereses de su cliente, la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de cuatro (4) meses, impuesta en la sentencia materia de apelación cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado no sólo a cumplir el mandato conferido, sino con la principal misión del abogado de defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares13. Cabe reiterar que la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió el disciplinado se ve reflejada en no haber promovido la demanda ejecutiva laboral que procuraba el cobro de mesadas pensionales adeudadas, las cuales, es de recordar son
imprescriptibles de conformidad a la sentencia de la corte suprema de justicia - Sala de casación laboral SL8544-2016. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo a la autoridad disciplinaria afectar con suspensión en el ejercicio profesional al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de, “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”. 13 De antaño el artículo 2º del Decreto 196/71 ya consagraba esta misión; ello en armonía al artículo 229 Superior y 19 de la Ley 1123 de 2007. 16 A 2189
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente, la imposición de la referida sanción cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que en el futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el sub lite, la sanción de suspensión en el ejercicio
profesional por el término de cuatro (4) meses impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de suspensión impuesta al disciplinado; ello acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por tal motivo, es necesario confirmar la sentencia recurrida y la sanción impuesta por la Seccional de origen, a efectos que el castigo cumpla con su función preventiva y correctiva para evitar la propagación de estas conductas negativas en los abogados y la reiteración en las mismas por parte del togado investigado, todo con el objetivo de asegurar la supervivencia misma de la organización social y 17 A 2189
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN del Estado social de Derecho, mediante la efectividad de los principios y cometidos estatales. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
administrando justicia en nombre de la Republica y la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2018, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión por el término de cuatro (4) meses al abogado Julián Rodríguez Gutiérrez tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a t
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