CNDJ - F11001110200020170138301ADJUNTA20211004163332-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170138301ADJUNTA20211004163332-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201701383 01 Aprobado según Acta No. 61de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación Sentencia.
ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años a la abogada DEISY PATRICIA ROJAS BURITICÁ tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 6 de la misma norma, a título de dolo, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida parte de la actuación surtida1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El origen de la presente investigación tuvo razón en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, contra la abogada DEISY PATRICIA 1 Sala dual integrada por el H.M. Alberto Vergara Molano y H.M. Elka Vanegas Ahumada. 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN ROJAS BURITICÁ, quien formuló acción de tutela el 22 de diciembre de 2016 radicada bajo el número 2016.00120, en representación de CAPITAL SALUD EPS, solicitando la suspensión de la ejecución de las providencias que databan de los días 2 y 15 de junio de 2016, proferidas por el Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la localidad de Ciudad Bolívar y Tunjuelito y el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente, por medio de los cuales se sanciona con arresto de 1 día y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la representante legal del accionante. No obstante, lo anterior, este fallo resultó ser desfavorable para la accionante, rechazándose la acción constitucional por temeridad, como quiera que la abogada aquí disciplinada había interpuesto la misma acción de tutela por los mismos hechos el 22 de julio de 2016. Por otro lado, mediante certificado No. 96360 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 8 de abril de 2017, se acreditó que la disciplinable DEISY PATRICIA ROJAS BURITICÁ identificada con la cedula de ciudadanía 1016000196 es abogada portadora de la tarjeta profesional No. 237.970 vigente a esa fecha2. Luego de recepcionada la queja, se surtió el trámite de reparto, siendo
asignado el 29 de marzo de 2017. Mediante auto del 07 de abril de 20173, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la abogada DEYSI PATRICIA ROJAS BURITICA de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 11 de julio de 2017. 2 Folios 4 del c.o. 3 Folio 8 del c.o. MP. Alberto Vergara Molano. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de pruebas y calificación provisional. - Se adelantó en las sesiones del 10 de agosto4, 3 de octubre de 20175, 6 de marzo6, 28 y 30 de mayo de 20197, oportunidad procesal en la cual concurrió la defensora de confianza de la disciplinable, a quien se reconoció personería jurídica para actuar, etapa en la cual luego de delimitarse el objeto de la pesquisa, se decretaron y practicaron pruebas, escuchándose en estrados a los siguientes intervinientes: Testimonio de Miguel Arturo Pinzón Monroy8señaló que es abogado y labora en Capital Salud EPS, Área de Tutelas, oficina en cabeza de la Coordinación Jurídica; que se delega en unos abogados que se encargan de sustanciar las respuestas inmediatas a las acciones de tutela contra la entidad. Aclaró que, para el periodo de las tutelas de la compulsa, la
entidad pasaba por un momento complicado con los afiliados que las generaban, por ende, la capacidad de abogados era insuficiente; así que las acciones que llegaban por reparto funcionaban con el radicado de reparto para los abogados en número cercano a 35 diarios, debían responder también incidentes de desacato, requerimientos a la Superintendencia de Salud, etc. Adujo que hay un aplicativo de radicados en que se apoyan, pero para esa época (2015-2016), éste tenía algunos inconvenientes en relación con los fallos de tutela y la data en que se subían al sistema en imágenes, ante el cúmulo de acciones de tutela, de donde era muy complicado para el sustanciador verificar el histórico de la tutela, máxime que se centraban en el cumplimiento al afiliado, lo que es primordial. Dijo que el caso era muy complicado dentro de la entidad porque se trataba de una niña; que para el año 2016 y cuando los 4Folio 35 del c.o. 5Folio 50 del c.o. 6Folio 87 del c.o. 7Folio 90 y 188 del c.o. 8Folio 87 del c.o. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN hechos, la disciplinaba llevaba poco en el cargo, quien estructuró la oficina, efectuó un plan de choque para evitar casos como aquél, verificando que el acatamiento de los mismos se diera en tiempo y se verificaran los aplicativos de la Rama Judicial. Versión libre de la disciplinada9: sostuvo que entró a laborar en Capital
Salud EPS (contrato de trabajo por medio de temporal) posteriormente en mayo de 2016, como apoderada general respecto de las acciones de tutela. Alude que el 4 de octubre de 2016, tuvo contrato directo con la entidad como Coordinadora de tutelas. Indicó que la primera acción se presentó cuando ella era apoderada general no Coordinadora. Respecto al sistema de la entidad en cuanto a la radicación de tutelas, mencionó que se encarga de digitalizar, radicar y subir a un aplicativo cada uno de los documentos recibidos, no es exclusivo para las tutelas sino para cualquier documento que vaya dirigido a la entidad. Refirió que no tienen una base de datos que permita llevar un control de qué hace o que cargas tienen los abogados, y es discrecional de estos subir o no el documento que proyectaban, y lo que está a cargo de la Coordinación era realizar una selección de lo que se proyectaba para firmar; y era tanto el cúmulo de trabajo se laboraba con una firma digitalizada de la cual no tenía control de que salía o no. Contó que, para el segundo periodo de 2016, llegaron más de 4.000 requerimientos a la entidad, entre acciones de tutela e incidentes, sanciones y multas pecuniarias; así que era obligatorio dentro de sus funciones responder en término y no permitir arresto en contra de la representante legal. Sobre las 2 tutelas del disciplinario, adujó que tiene conocimiento por la notificación del mismo, de cuya revisión aprecia que, si bien hay similitud en los hechos, lo cierto es que en la 9Folio 91 del c.o. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN medida provisional el segundo abogado que proyectó (ya no está en la entidad), habla de un nuevo hecho que es el cumplimiento cabal del amparo no alegado en la primera acción. Indicó que si bien fungía como apoderada general y Coordinadora de tutelas no sólo se encargaba del tema de firmar las proyecciones de los abogados a su cargo, sino de las respuestas a los entes de control Personería, Veeduría, Contraloría, Superintendencia de Salud, etc), también atenta a los casos de las acciones de la tutela que se encontraban en la Fiscalía (fraude a resolución judicial), cobros coactivos, de cada uno de los afiliados que tenían acción de tutela en contra de la entidad (afiliados que son 1'200.000), labores no sólo de Bogotá sino del Meta y también laboraba fuera de la entidad, porque debía acudir a audiencias programadas en dichas acciones. De donde los abogados le llevaban los proyectos para firma, inclusive algunas veces utilizaban aquellos su firma digital, y en aquel momento quien se encargaba de subir escaneados los documentos que se radicaban en los despachos era el dependiente judicial, y si no lo llegaban a hacer, era inexistente para la entidad. Explicó que al tiempo de los hechos había cerca de 10 abogados en la confección de tutelas, y era tan congestionada la labor que no había base de datos manuales para registrarlas; que dentro de su contrato había una cláusula que le exigía el acatamiento de los términos procesales
para evitar una sanción. Respondió que revisaron en la entidad el caso, y conocieron que dos abogados que no laboran en la misma fueron los que elaboraron las tutelas; dijo que como obligaciones especiales en su contrato no tenía acceso a los computadores de los abogados, esto es que conforme los protocolos de seguridad que se manejan, no le es 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN permitido ingresar al usuario de otros compañeros de trabajo para verificar esa información y sólo podía verificar el muestreo cuando iba a firmar. Indicó que entró como Coordinadora el 4 de octubre de 2016, y no tuvo forma de verificar que un mes antes hubo una de las tutelas del disciplinario. Finalmente, señaló, que es bastante voluminoso el número de acciones de tutela que maneja la entidad, lo que se puede demostrar con constancias de inventarlos y certificaciones que allegará al plenario, las que están bajo la responsabilidad y manejo de muchos empleados, y así es difícil ejercer control estricto sobre esos documentos. De las pruebas documentales aportadas al encuadernamiento obran entre otras las siguientes: Documentación adjunta al escrito de queja aportada en copia de anexos cuadernos con 9, 67 y 188 folios, remitidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, correspondiente al trámite de tutela instaurada por Deysi Patricia Rojas Buriticá, contra los Juzgados 1° Civil Municipal de Descongestión de Ciudad Bolívar y Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá.
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, allegó copia magnética de la acción de tutela número 2016.01424.00, instaurada por Capital Salud EPS-S, en contra del Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Descongestión de la Localidad de Ciudad Bolívar y otro10 El Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Descongestión de Ciudad Bolívar y otro aportó copia digital del expediente de tutela No. 2016.0001.00 [junto con el incidente de desacato], 10Folio 63 del c.o. 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN instaurada por Laura Cristina Duarte, contra Capital Salud
EPS-S11
Se aportaron por la disciplinada las siguientes pruebas12: Copia de los contratos de trabajo suscritos por la abogada disciplinada y de una certificación laboral13 Perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra la letrada investigada por la posible incursión en la falta prevista en el artículo 33 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 6 de la misma norma, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto la abogada presentó dos veces la misma demanda de tutela, ante autoridades judiciales distintas, en las que solicitó la suspensión de le ejecución de las providencias que databan de los días 2 y 15 de junio de 2016, proferidas por el Juzgado 1°
Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la localidad de Ciudad Bolívar y Tunjuelito y el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente, por medio de los cuales se sanciona con arresto de 1 día y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la representante legal de CAPITAL SALUD EPSS, CLAUDIA CONSTANZA RIVERO BETANCOUR. Lo que le generó compulsa de copias en la acción de tutela radicadas bajo los números 2016.00120.00 y 2016.0000.00. Audiencia de Juzgamiento. – se llevó a cabo el día 28 de agosto de 201914, oportunidad en la cual se practicaron e incorporaron pruebas 11Folio 66 del c.o. 12 Folio 132 a 171, 185 a 187 c.o. 13Folio 201 al 212 del c.o. 14Folio 214 del c.o. 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN documentales remitidas por CAPITAL SALUD EPS-S, asimismo, se dejó constancia del pliego de cargos formulado en la audiencia de pruebas, a modo de poner de presente dicha decisión, sin embargo, en términos literales se expuso lo siguiente a récord 00:01:54“(...)por la presunta transgresión al deber profesional del abogado consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y también se le formularon cargos, perdón y también por el incumplimiento en la falta
descrita en el artículo 33 numeral 3 ibidem, por acción y a título de dolo en concordancia con el 39”. Posteriormente se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de confianza de la disciplinable: Manifestó frente a las dos acciones de tutela que generaron el proceso, donde se solicitó la suspensión de una providencia de 2 y 15 de junio 2016, mediante las cuales se sancionaba a la representante legal de capital salud, con un día de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que en las pruebas que quedaron pendientes por evacuar, reposan unas respuestas de Capital Salud que prueban con estadísticas el dicho de la disciplinada, esto es el cúmulo de trabajo que presentaba la entidad y por ende la disciplinada en el tema de tutela e incidentes de desacato para el año 2016, que tenía a su cargo 7 apoderados que emitían las decisiones y daban las respuestas relacionadas a estas, de ahí que la aportación de un formato ZIP, que sólo refleja una acción de tutela, de donde en el sistema de trazabilidad no se ve reflejada sino una tutela, así que aquella tenía una justa causa para firmar una segunda tutela15. Respecto de los dos contratos de vinculación y terminación se puede verificar la gran carga laboral que tenía aquella, y que desempeñaba en el momento de la presentación de las acciones, pues en la primera era 15Folio 35-36 del c.o. 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN apoderada judicial y en la segunda, era coordinadora de tutelas; entonces, en la coordinación existía la posibilidad de verificar qué clase de tutela se ha presentado, pero como apoderada judicial no. Agregó que, en sana crítica, si se presenta una tutela para el mes de junio de 2016 y la otra, en diciembre de 2016, ya habían transcurrido 6 meses, luego el objetivo del presunto interés de la misma, en presentar de forma dolosa una segunda tutela, no tiene sentido, así que no se ve la intención, el interés, el daño, la temeridad por parte de la disciplinada. Destacó la importancia del informe de trazabilidad porque prueba la imposibilidad, que aquella se percatara de la presentación de la tutela por segunda vez, cuando ejercía el cargo y no tenía un objetivo de interés particular en presentarla, debido a que la primera ya se había cumplido, y por ello no prosperaría el incidente de desacato. Sobre los oficios de CAPITAL SALUD, estos demuestran ese cúmulo de trabajo para los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2016 para lo cual se aportó una estadística que muestran se manejaban sobre 1176 tutela y 2900 desacatos, a cargo del equipo de trabajo de su prohijada, abogados que proyectan las respuestas de las tutelas, así que no hubo ningún interés en fragmentar o en atacar la recta administración de justicia. Reiteró que la primera demanda fue elaborada por el abogado Andrés Felipe Idealizar el 18 de junio 2016 y, la segunda, por el abogado
Michael Díaz Rodríguez el 29 de diciembre siguiente. Por tanto, no se le puede endilgar esa intención dolosa y temeraria, teniendo en cuenta que ello enerva su culpabilidad, máxime el cúmulo de trabajo a su cargo, lo que afectó de alguna manera las funciones que pudo haber ejercido la disciplinada. Consideró que el fallo debe ser absolutorio, máxime que la segunda tutela tenía una medida provisional de carácter urgente y ésta fue terminada por cumplimiento y la aplicación de la medida sancionatoria. 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años a la abogada DEISY PATRICIA ROJAS BURITICÁ tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 6 de la misma norma, a título de dolo. Consideró la primera instancia que frente a la falta que se le imputa a la profesional, ha de recordarse sobre la temeridad que "... se predica de una persona que solicita varias veces el amparo de tutela invocando los mismos supuestos fácticos y planteando las mismas pretensiones,
por lo cual se le reprocha el mal uso de la acción constitucional16; de acuerdo a ello se tiene que, tres elementos conllevan a un ejercicio indebido de la acción de tutela, a seguir: (i) que una persona solicite varias veces el amparo de tutela, (ii) con base en los mismos supuestos fácticos y (iii) planteando las mismas pretensiones. Ahora bien, a la luz de la Jurisprudencia Constitucional, se advierte que concurren los elementos que configuran la temeridad, por cuanto, no existe duda respecto a la identidad de partes en las dos acciones de tutela, tanto en el extremo activo, CAPITAL SALUD EPS., como en el extremo pasivo los Juzgados 1° Civil Municipal de Descongestión de la localidad de Ciudad Bolívar y 28 Civil del Circuito de Bogotá, cumpliéndose el primero de los requisitos (identidad de partes). 16Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 18 de septiembre de 2014. CF: Guillermo Vargas Ayala. Expediente núm. 2014-00245-01 (AC). 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Las dos acciones de tutela comportan un mismo deseo constitucional y no existe un fundamento de hecho que tenga un grado de trascendencia tal que justifique la interposición de la segunda acción constitucional, pues lo que se busca es la revocatoria de las providencias de 2 y 15 de junio de 2016, que sancionaron con arresto de un día multa y 2 salarios
mínimos legales mensuales vigentes, a la representante legal de Capital Salud, dentro de un incidente de desacato. Decisiones cuya revocatoria planteó la disciplinada en representación de la primera entidad, por vulnerar los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, en virtud a que no se notificó personalmente a la representante legal aludida de la apertura del incidente de desacato, el cual se abrió, omitiendo el requisito procesal de requerir y abrir el proceso disciplinario contra el superior jerárquico (junta Directiva), por no iniciar disciplinario contra aquella (en los términos referidos en el art. 27 Dto 2591/1991). Siendo así está comprobada la identidad de hechos y de pretensiones deprecadas por la actora, encontrándose cumplidos los requisitos segundo y tercero que contempla la Corte Constitucional, y finalmente el último elemento se comprueba con la inexistencia de justificación alguna de la hoy disciplinada en la nueva demanda que sustente su presentación amén de ya haberse tramitado y resuelto el mismo asunto en precedente acción constitucional. Comportamiento con el que la abogada pretendió desgastar el aparato jurisdiccional con la presentación de dos acciones de tutela, fundadas en los mismos hechos, pretensiones, derechos. Es importante resaltar que el acaecimiento de un hecho nuevo, per se no justifica la interposición de una nueva demanda, para ello debe realizarse un juicioso análisis de cada componente integrador del libelo, y así concluir y advertir que de permitirse ello, la Rama Judicial sería la 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN artífice de un sinnúmero incuantificable de demandas, que serían de imposible resolución, más aún en tratándose de acciones constitucionales elevadas en contra de actuaciones jurisdiccionales, las que de facto resultan de constante evolución, y por lo mismo, jamás podrían cesarse. Siendo así, la abogada disciplinada será sancionada por los hechos por los cuales fue llamada a juicio. Finalmente, consideró la Seccional de Instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de dos (2) años, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por la disciplinada. RECURSO DE APELACIÓN El 10 de octubre de 2019, fue notificada de manera personal a la defensora de la disciplinada la decisión del 18 de septiembre de esa anualidad, y de manera oportuna formuló recurso de alzada que fue concedido en efecto suspensivo el 14 de noviembre de 2019. La defensora de confianza de la disciplinable solicitando la nulidad de la actuación por cuanto, existe una disconformidad entre el pliego de cargos enrostrado y el fallo, dado que el pliego de cargos enrostro la comisión de la falta a título de culpa, empero, el análisis efectuado por la Sala de Instancia lo realizó en la modalidad dolosa, razón por la cual, justifica las
causales 2 y 3 del artículo 98 de la ley 1123 de 2007. Asimismo, y en caso de prosperar la nulidad, solicitó la absolución de su representada, en el entendido de que no existe temeridad en la actuación desplegada por esta, al presentarse un nuevo suceso en la segunda acción de tutela formulada, adujo que tampoco se advierte mala fe, 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN determinante para la configuración de la falta, puesto que en el desarrollo de las funciones de la disciplinable esta no tenía los medios para conocer que con antelación ya se había formulado la primera demanda constitucional, puesto que fue redactada por otro sujeto. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 20 de noviembre de 2019, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Carlos Mario Cano Diosa.17. Obra constancia secretarial de fecha 5 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Carlos Mario Cano Diosa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Recibido el expediente en el despacho el día 5 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor, que el mismo consta de 3 cuadernos con 4-4-256 folios 4 anexos con 107-188-9-178 folios y 11 cds. CONSIDERACIONES De la competencia. - Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta 17 Folio 3 del c.o de segunda instancia. 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". De la Apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Comisión,
se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.18 Del asunto en concreto. - Seria del caso que esta Colegiatura procediera a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años a la abogada DEISY PATRICIA ROJAS BURITICÁ tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 6 de la misma norma, a 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN título de dolo, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida parte de la actuación surtida. Se torna preciso señalar respecto del contenido y alcance del derecho
disciplinario, que su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. En el ámbito de la imputación disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento del carácter reprochable de su actuar con intención de lesionar a la administración de justicia. En tal virtud, deben los Magistrados al momento de formular cargos ser cuidadosos de expresar con absoluta claridad cuál es la modalidad en que se incursiona en la falta disciplinaria, pues el ingrediente subjetivo 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN imputado ya sea calificado a título de dolo o culpa, es un aspecto que será materia de contradicción de la defensa. Es por ello que la disconformidad en los cargos formulados, y la sentencia emitida supone, para quienes forman parte de un proceso, la afectación al principio de contradicción y derecho de defensa, al desconocer por una parte el marco de referencia en el que se adelanta el proceso, afectándose de contera con el resultado de la sentencia, la buena fe y expectativas de la persona juzgada, por franca imposibilidad de controvertir una calificación distinta a la que en principio fue notificada. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en audiencia del 30 de mayo de 2019, irrogó cargos disciplinarios a la abogada DEYSI PATRICIA ROJAS BURITACÁ, por la inobservancia del deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el numeral 3° del artículo 33 ibidem, la cual fue calificada a título culposo. Lo anterior por cuanto la abogada presentó dos veces la misma demanda de tutela, ante autoridades judiciales distintas, en las que solicitó la suspensión de le ejecución de las providencias que databan de los días 2 y 15 de junio de 2016, proferidas por el Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la localidad de Ciudad
Bolívar y Tunjuelito y el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente, por medio de los cuales se sanciona con arresto de 1 día y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la representante legal de CAPITAL SALUD EPS-S, CLAUDIA CONSTANZA RIVERO BETANCOUR. Lo que le generó compulsa de copias en la acción de tutela radicadas bajo los números 2016.00120.00 y 2016.0000.00. 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN De igual forma, se aprecia como el Magistrado instructor en la audien
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