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CNDJ - F11001110200020170138901ADJUNTA20210305161108-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170138901ADJUNTA20210305161108-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera Radicado N° 110011102000201701389 01

Aprobado según Acta de Sala No. 010 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Corresponde conocer a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido el 7 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, tras hallarlo 1 M.P. Mauricio Martínez Sánchez, en sala Dual con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. Ministerio Público Gloria Amparo Rico Valencia.

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110011102000201701389 01

Referencia: Abogado en Consulta responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo contemplado por el artículo 29 numeral 4 ibidem, derivada de la expresa violación de los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma normatividad, a título de dolo.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito radicado el 8 de marzo de 20172, el señor Carlos

Fernando Díaz Ladino, formuló queja disciplinaria contra el abogado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, señalando al respecto, presuntas irregularidades en su actuar como apoderado judicial de la señora Martha Lilia Díaz Ladino, como quiera que, después de haberle conferido poder para que la representara en calidad de víctima dentro de la investigación penal radicada con el No.2014-16463, adelantada contra el señor Jorge Arturo Vargas Cortés, por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito, no le informó que había sido suspendido en el ejercicio de la profesión; situación que evidentemente impidió que pudiera ejercer la representación personal de la ciudadana Díaz Ladino, 2 Folio 1 a 3 del c.o.

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Referencia: Abogado en Consulta para la cual había sido contratado, así como tampoco rindió informes de su gestión, por lo que lo requirió el 21 de diciembre de 2016 por escrito a lo que manifestó que había cedido el asunto a otro profesional del derecho sin consultarle ni informarle de ello.

Mediante certificado No.131793 de mayo 16 de 2017 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.462.246 y es portador de la tarjeta profesional No. 210731, vigente3. A su turno, la Secretaria Judicial, mediante certificado No.319048 del 18 de octubre de 20184, indicó que el disciplinado registra las

siguientes sanciones disciplinarias: Fecha Tipo de Radicado Sentencia Sanción Duración Fecha inicio Fecha Final Faltas 2012-20157 9 de marzo Suspensión 20 2 8 de abril 27de -ART 37.1 de 2016 meses de 2016 diciembre -ART 35.4 de 2017 -ART 33.9 Ley 1123 de 2007 2015-00189 26 de julio Suspensión 2 meses 26 de 25 de de 2017 octubre de diciembre -ART 35.3 2017 de 2017 Ley 1123 de 2007 2015-00809 7 de junio de Suspensión 2 meses 7 de 6 de 2017 septiembre noviembre -ART 37.1 3 Folio 18 del c.o. 4 Folio 93 y 117 del c.o.

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Referencia: Abogado en Consulta de 2017 de 2017 Ley 1123 de 2007 2015-03319 12 de Suspensión 3 meses 5 de abril de 4 de julio febrero de 2018 de 2018 -ART 35.4 2018 Ley 1123 de 2007

Con fundamento en la queja disciplinaria, el 12 de julio de 20175, la Magistrada Ponente, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, etapa dentro de la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones procesales: Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2018, cumplidos los requisitos de ley, se resolvió declarar persona ausente el

disciplinable y, en consecuencia, se le designó defensor de oficio6. Realizada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 31 de mayo de 20187 y 5 de septiembre del 20188 donde una vez verificada la comparecencia de los intervinientes, se dio traslado del escrito de queja al defensor de oficio del disciplinado, a efectos de permitir las siguientes intervenciones: El doctor Camilo Andrés de la Pava Ramírez, en su calidad de defensor de oficio señaló que no le constan los hechos referidos 5 Folio 22 del c. o. 6 Folio 39 del c.o. 7 Folio 47 y 48 del c.o. 8 Folio 68 y 69 del c.o.

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Referencia: Abogado en Consulta en la queja y por ello se atendrá a las pruebas recaudadas y posterior dará sus argumentos defensivos.

Martha Lilia Díaz Ladino, manifestó bajo la gravedad de juramento que conoce al quejoso toda vez que es su hermano y al disciplinado porque se “supone que es su abogado”, que tiene entendido que fue suspendido en el ejercicio de la profesión y que desde hace 2 años no sabe nada de él, ni mucho menos actuó en el proceso penal, recuerda que el doctor MORA MARIÑO estuvo hasta principios del año 2016 y por concepto de honorarios cobro el 20% de lo que “saliera”. Por su parte el señor Carlos Fernando Díaz Ladino, en su calidad de quejoso rindió ampliación y ratificación de queja, en donde

manifestó que contrataron al doctor MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO el 24 noviembre de 2014 para la representación de su hermana, la señora Martha Díaz, quien fue víctima en un accidente de tránsito, aduce que no se firmó contrato de prestación de servicios profesionales, solamente fue remitido a través de correo electrónico y lo revisó en el año 2016 donde a su vez le solicitó la suma de $4.000.000 para “iniciar”; dinero que le fue entregado. Agregó, el disciplinado hizo los trámites pertinentes, realizó las denuncias pero durante el año 2015 a 2016 se desapareció, siendo 3 gestiones que debía adelantar.

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Referencia: Abogado en Consulta Resaltó que tiempo después se enteraron de que el abogado investigado se encontraba suspendido del ejercicio profesional pero nunca les informó tal situación. Refirió que si bien fue contratado en el año 2014 a la fecha no le han revocado el poder.

La Audiencia de calificación jurídica provisional, fue llevada a cabo el 6 de febrero de 20199, de conformidad a las pruebas legalmente allegadas10, el Magistrado realizó la calificación jurídica de la investigación disciplinaria, y después de enunciar en los hechos puestos de presente en la queja y la actuación procesal surtida en las audiencias previas; expuso la Sala de instancia que el doctor MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO pudo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123

de 2007, en concordancia con lo contemplado por el artículo 29 numeral 4 ibidem, derivada de la expresa violación de los deberes contemplados en el articulo 28 numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma normatividad, a título de dolo. Lo anterior, teniendo en cuenta que se logró establecer que al doctor MORA MARIÑO, el 24 de noviembre de 2014, le fue otorgado poder por la señora Martha Lilia Díaz Ladino para que la 9 Folio 110 a 116 del c.o. 10 Las aportadas con la queja, certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, impresión de la consulta del sistema de información de la Fiscalía General de la Nación respecto de la investigación No.2014-16463, testimonio de Martha Lilia Díaz Ladino y comunicación recibida vía correo procedente de la Fiscalia37 Local de Bogotá a través de la cual se acreditó que el disciplinado actuó como apoderado de la víctima en de la investigación No.2014-16463.

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Referencia: Abogado en Consulta representará en calidad de víctima dentro de una investigación por lesiones personales en accidente de tránsito con radicado No.2014-16463 conocido en la Fiscalía 209 Local de Bogotá.

En virtud de ello el togado continuó con su representación, pese a que se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión de abogado por 20 meses en el periodo del 28 de abril de 2016 al 27 de diciembre de 2017, tal y como se acreditó en el certificado de antecedentes disciplinarios, periodo dentro de la cual además

tuvo 2 suspensiones por 2 meses cada una, razón por la cual se encontraba imposibilitado para continuar con el mandato otorgado por la señora Martha Díaz, debiendo entonces renunciar o sustituir el poder apenas entró en vigencia la sanción, esto es, desde el 28 de abril de 2016, lo que no ocurrió ni ha pasado hasta la fecha según un informe que presentó a la presente investigación disciplinaria el Fiscal 37 Delegado de Bogotá. La Audiencia de Juzgamiento, fue llevada a cabo el 19 de marzo de 201911, en la cual se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio del disciplinado, quien esbozó lo siguiente: Insistió en manifestar que las pruebas que reposan en el presente expediente no conllevan a verificar la totalidad de los hechos ni la falta disciplinaria la cual le fue imputada al disciplinado, por cuanto únicamente se cuenta con un contrato de honorarios el cual no se 11 Folio 122 a 124 del c.o.

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Referencia: Abogado en Consulta encuentra firmado por su prohijado, a su vez no se tiene claridad de que actuaciones realizó, también al verificar los correos electrónicos no se tiene certeza frente a si son o no de procedencia del investigado, por lo anterior en respeto y garantía a su cliente, solicitó sea cobijado por el principio de presunción de inocencia.

Por su parte, la Agente de Ministerio Público, solicitó respetuosamente proferir fallo sancionatorio contra el doctor MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, teniendo en cuenta que se

dan todos los presupuestos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, y en tanto el togado se encuentra incurso en falta disciplinaria de conformidad con la adecuación de la calificación provisional que se le endilgó, adujo que se encuentran acreditados los hechos descritos por el quejoso mediante material probatorio que reposa en el expediente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 7 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta establecida en el

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110011102000201701389 01

Referencia: Abogado en Consulta artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo contemplado por el artículo 29 numeral 4 ibidem, derivada de la expresa violación de los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma normatividad, a título de dolo.

Como consideración estructural para colegir lo anterior, el a quo consideró que la falta se tipificó, pues si bien, el disciplinado estando habilitado para ejercer su profesión, aceptó el poder otorgado por la señora Martha Lilia Díaz Ladino, víctima dentro de la investigación No.201416463, adelantado contra el señor Jorge Arturo Vargas Cortés, por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito, también lo es, que posteriormente fue

sancionado y suspendido para el ejercicio profesional, por el término de 20 meses, que tuvieron vigencia desde el 28 de abril de 2016 hasta el 27 de diciembre de 2017, periodo en el cual el doctor MORA MARIÑO, permaneció al frente del mandato y con ello desconoció el deber de renunciar o sustituir tal representación una vez comenzó a regir la sanción. Para la primera instancia, no son de recibo los argumentos esbozados por el defensor de oficio del disciplinado, por cuanto la ausencia de firma en el contrato de prestación de servicios no desvirtúa la responsabilidad del abogado o la existencia del hecho

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Referencia: Abogado en Consulta materia de investigación, pues aquel solo refleja las condiciones en que se adelantaría la gestión y el valor de los honorarios, entre otras cosas, siendo esencial para estos caos el poder, toda vez que la existencia del contrato por sí mismo, no faculta al togado para actuar, sino que simplemente sirve de punto de referencia para establecer las obligaciones entre las partes. Que si bien no se aportó copia del poder, lo cierto es, que tal elemento de convicción se encuentra suplido, primero por la queja disciplinaria, su posterior ampliación y ratificación, segundo por el testimonio de la señora Martha Lilia Díaz Ladino, quien dió fe de tal hecho, y tercero, por la información oficial recibida del funcionario que adelanta la investigación y que aseguró: “MIGUEL ANGEL MORA MARIÑO” viene actuando dentro de la investigación desde el 23 de febrero de

2015, según poder anexado por él mismo al asunto penal debidamente autenticado ante la Notaria 50 de Círculo de Bogotá, máxime que a la fecha de la queja no se le ha revocado el poder. Frente a la presunción de inocencia, la seccional de instancia manifestó que esa garantía constitucional hace expresa referencia a que todo acusado se presume inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario, conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa; evento en el cual dicha presunción fue desvirtuada a través de la prueba aportada.

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Referencia: Abogado en Consulta Por lo anterior, queda demostrado en grado de antijuridicidad, que no existe una causal de justificación por parte del togado, pues ignoró los deberes previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la prohibición contenida en el artículo 29 numeral 4 ibidem.

Por ello en sede de culpabilidad la falta se imputa a título de dolo, pues en su condición de profesional del derecho no le era dable desconocer que una vez proferida la sentencia sancionatoria en su contra, el único camino era acatarla y apartarse del litigio hasta tanto hubiese cumplido las sanciones impuestas, no obstante no lo hizo, sino que continuó. Por lo anterior, consideró la seccional de instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, teniendo en

cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas del abogado. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 10 de julio de 2019, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

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Referencia: Abogado en Consulta

Consejo Superior de la Judicatura, doctor Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá

los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura".

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Referencia: Abogado en Consulta Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, "Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial" consideró "Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", y en su artículo 1 estableció "Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los

siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021 i. Subgrupo A: abogados. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia: Abogado en Consulta En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

La Consulta está reconocida como expresión de la potestad pública como grado jurisdiccional, opera como expresión de la soberanía12, de la función pública jurisdiccional o administrativa13 propia del Estado. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. Debe entonces, la autoridad judicial verificar la legalidad de la actuación procesal y la decisión impartida por la Sala de instancia que resolvió sancionar al disciplinado. 12Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 13Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.

Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar…

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Referencia: Abogado en Consulta Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia.

En consecuencia, procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 7 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá14, a través del cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo contemplado por el artículo 29 numeral 4 ibidem, derivada de la expresa violación de los deberes

contemplados en el artículo 28 numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma normatividad, a título de dolo. 14 M.P. Mauricio Martínez Sánchez, en sala Dual con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. Ministerio Público Gloria Amparo Rico Valencia.

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Referencia: Abogado en Consulta En el asunto sub judice, ha quedado establecido con claridad que el mismo tuvo su génesis, en la relación contractual concebida entre el abogado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO y la señora Martha Lilia Díaz Ladino, a efectos de representarla al interior del proceso penal radicado 110016000017201416463 seguido contra el señor Jorge Arturo Vargas y otros, por el presunto delito de lesiones personales en accidente de tránsito en la Fiscalía 209

Local de Bogotá, donde el disciplinado actuó en calidad de apoderado de víctima, según poder que él mismo doctor MORA MARIÑO, le efectuó presentación personal en la Notaria 50 del Circulo de Bogotá y en ejercicio del mismo radicó la querella en la misma calenda, esto es 23 de febrero de 2015, advirtiendo que a la fecha de incoada la queja tal representación no había sido revocada. En efecto, ninguna duda existe para esta Colegiatura que el doctor ANGEL MORA, estando suspendido del ejercicio de la profesión por el término de 20 meses durante el periodo del 28 de abril de 2016 hasta el 27 de diciembre de 2017, tal y como se

acreditó con el certificado de antecedentes disciplinarios allegados al dossier, no podría continuar con su actividad profesional y en consecuencia quedaba imposibilitado para seguir representando a la señora Martha Díaz, razón por la cual se le reprocha el hecho de que habiéndose notificado debidamente no

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Referencia: Abogado en Consulta haya renunciado o sustituido el poder durante la vigencia de la primera sanción, 28 de abril de 2016, evento que no sucedió ni ha pasado según el informe que aportó a la presente investigación disciplinaria el Fiscal 37 de Bogotá.

Fecha Tipo de Radicado Sentencia Sanción Duración Fecha inicio Fecha Final Faltas 2012-20157 9 de marzo Suspensión 20 28 de abril 27de -ART 37.1 de 2016 meses de 2016 diciembre -ART 35.4 de 2017 -ART 33.9 Ley 1123 de 2007 De lo anterior, se erige como conducta censurable la actuación desplegada por el disciplinable, al interior del proceso penal radicado 110016000017-2014-16463 seguido contra el señor Jorge Arturo Vargas y otros, por el presunto delito de lesiones personales en accidente de tránsito en la Fiscalía 209 Local de Bogotá. Para esta Comisión se encuentra evidenciada la actitud asumida por el abogado en comento, la cual lo ubica como infractor del contenido de los artículos 29 y 39 de la ley 1123 de 2007 que rezan: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía,

aunque se hallen inscritos: “(…)

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Referencia: Abogado en Consulta

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. (…)”. “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”. La disposición normativa que se le endilgó al doctor ÁNGEL MORA, fué el continuar con la labor para la cual fue contratado a sabiendas de su imposibilidad de ejercer la profesión durante el periodo ya aludido, generando con ello un perjuicio para su poderdante, cuando lo que le era exigible era renunciar o sustituir el poder tras habérsele sancionado. Así las cosas, no encuentra esta Comisión ningún eximente de responsabilidad en relación con la conducta dolosa que hoy se le enrostra al disciplinado, y que, contrario a lo expuesto por la defensa de oficio, sí se encuentra probada la falta disciplinaria, toda vez que la certeza de su actuar se encuentra sustentado no solo en

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Radicado N° 110011102000201701389 01

Referencia: Abogado en Consulta la queja, sino en la debida ampliación y ratificación, la declaración rendida de la señora Martha Lilia Díaz Ladino, lo expuesto en el informe que rindió la Fiscalía 37 Delegada de Bogotá y evidentemente el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado. De tal suerte que no encuentra esta Corporación ningún argumento exculpatorio fundado o justificación en su actuar omisivo.

En cuanto al elemento subjetivo predicable de la conducta omisiva (artículo 20 de la Ley 1123 de 2007), habrá de confirmarse a título de dolo por acción, de conformidad con lo consagrado en el artículo 21 ibídem, por su actuar ilegal, pues no existe prueba en contrario con vocación persuasiva que permita desvirtuar su falta. De acuerdo con lo señalado en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente Código”. La conducta del abogad MIGUEL ANGEL MORA MARIÑO, sin ninguna duda, se marginó abiertamente de los postulados de orden legal y constitucional que frente al ejercicio de la profesión de abogado rectoran, pues quebrantó los deberes previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007,

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Referencia: Abogado en Consulta

disposiciones estas, que sin duda alguna guarda estrecha relación con el comportamiento que debe conservar todo abogado en su condición de jurista con sus clientes y frente a la Administración de Justicia, como se indicó ut supra, norma que prescribe: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes de abogado: “(…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

(…).

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión”.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007, “En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.” Quedó probado el actuar doloso del togado, pues en su condición de profesional del derecho no le era dable desconocer sus deberes como abogado, como en efecto sucedió. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

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Referencia: Abogado en Consulta Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de las faltas disciplinarias actualizadas por el abogado MIGUEL ÁNGEL MORA,

resulta razonable el reproche disciplinario y la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses impuesta, como quiera que, en su calidad de profesional del derecho conocía con suficiencia sus deberes y las consecuencias de su inobservancia. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, justifica la suspensión impuesta. Así las cosas, deviene imperativo para esta Corporación CONFIRMAR providencia consultada proferida el 7 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En mérito de las razones de orden factico y jurídico esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110011102000201701389 01

Referencia: Abogado en Consulta RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido el 7 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo contemplado por el artículo 29 numeral 4 ibidem, derivada de la expresa violación de los deberes

contemplados en el artículo 28 numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma normatividad, a título de dolo, por las razones expuestas en procedencia. SEGUNDO. -Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. - Devuélvase el expediente a la ahora Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá para lo de su cargo, advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno.

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110011102000201701389 01

Referencia: Abogado en Consulta CUARTO. - EFECTUAR las notifica

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