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CNDJ - F11001110200020170140101ADJUNTA20210910135724-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170140101ADJUNTA20210910135724-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201701401 01 Aprobado según Acta No.55 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido por el abogado disciplinado Carlos Alberto López Gómez contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2018, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias de que tratan los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente, contrarias a los deberes profesionales de que tratan los numerales 10 y 8 de la misma norma.2 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Sala Dual integrada por los H. M. Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Antonio Suarez Niño. 1

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria, advierte su génesis en la queja disciplinaria promovida el 8 de marzo de 2017 por parte del señor Octavio de Jesús Sierra contra el abogado Carlos Alberto López Gómez porque a pesar de haberle encomendado iniciar un proceso laboral contra sus antiguos empleadores Reynaldo y Harold Ocampo para el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que tenía derecho como cuidandero de un predio ubicado en el barrio las Cruces, no realizó ninguna gestión y tampoco devolvió los documentos entregados en virtud del encargo profesional. Se indica que el vínculo laboral finalizó el 7 de septiembre de 2015. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Carlos Alberto López Gómez, identificado con cédula de ciudadanía número 79.379.109, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 184.260 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. Asimismo, la Secretaria Judicial de esta Comisión acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del aludido abogado4. El Magistrado instructor mediante auto del 30 de mayo de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de

proceso disciplinario. Cumplidos los requisitos de ley, se declaró persona ausente al investigado y se nombró de defensor de oficio, en auto del 20 de junio de 20185. 3 Fl. 59 c.p 1ª instancia 4 F. 20 c.p 1ª instancia 5 Fl. 93 c.p 1ª instancia 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2017 y 18 de julio de 20186 oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron entre otras pruebas las siguientes: Al escrito de queja se aportó copia de ciertas actuaciones procesales del juicio ordinario No. 2003-870, formatos de posibles testimonios diligenciados por Jorge Valencia, José Luis Garzón, Carlos Alberto Baena y otros, que dan cuenta de aspectos que develan la presunta relación laboral del quejoso y los señores Campo, formato de liquidación de acreencias laborales de la Universidad Católica de Colombia y 2 CDs7. Nota aportada por el disciplinado suscrita por el quejoso en la cual le pone a conocimiento su abonado telefónico para su comunicación8. Declaración de Álvaro Restrepo, sostuvo que nunca le fue solicitado servir de testigo en el eventual proceso laboral aludido por el quejoso, lo que se suma a la lista de pruebas falsas que el señor Sierra Estrada pretendía aducir en el juicio y que a la postre fue el motivo por el que

se abstuvo de presentar la demanda el investigado9. Por su parte, se escucharon las siguientes intervenciones del quejoso como del encartado.

Versión Libre: manifestó que conocía al señor Sierra Estrada desde el 2016 y que de él recibió varios documentos para emprender el trámite de su interés, pero que como el quejoso residía en Girardot le llevaba 6 Folio 72 y 102 del c.o. 7 Folio 1 al 46 del c.o. 8 Folio 77 del c.o. 9 Folio 76 del c.o.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN documentos cada tres meses, luego de lo cual duraron seis meses sin hablar, en razón de que el señor Sierra Estrada había perdido su teléfono y que él no contaba con su número de contacto para ubicarlo, todo lo cual lo llevó a no presentar la demanda.

Ampliación de queja: el señor Sierra Estrada adujo que con posterioridad a la entrega de documentos y la firma del poder solo recibió excusas del abogado y afirmaciones según las cuales había suscrito otro contrato con la Personería, diciéndole que sin embargo no se preocupara porque el proceso duraría tres años; también señaló que para marzo de 2017 se citó con el profesional, pero que éste no se presentó en el lugar convenido y que en adelante no volvió a contestar sus llamadas, lo que lo llevó a indagar qué había pasado acudiendo a los juzgados ante los cuales le había otorgado el

mandato, solo para darse cuenta que no reposaba demanda alguna promovida en su representación por el profesional. Delimitado el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el letrado investigado por la posible incursión en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1° del artículo 37 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por infringir los deberes profesionales de que tratan los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibidem en la modalidad de culpa y dolo respectivamente. Lo anterior, porque habiendo aceptado el encargo encomendado por el quejoso, el abogado no desplegó actuación alguna, reteniendo la documentación entregada para dicho fin. 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN El día 30 de agosto de 201810, el Magistrado Sustanciador llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se escuchó en alegatos de conclusión a los intervinientes: El representante del Ministerio Público11 solicitó que se profiera fallo sancionatorio en contra del abogado López Gómez, argumentando que desde la formulación de cargos no se practicó alguna prueba que enerve la atribución de responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho. Por su parte, el disciplinado manifestó que en el plenario no se cuenta con pruebas de que haya sido contratado por el señor Sierra Estrada para el adelantamiento de una gestión profesional en su nombre, dado

que, si bien se habló de un poder, éste nunca se protocolizó, a lo que se suma que no tuvo citas con él y no le recibió dinero, porque además el quejoso no lo requirió para que comenzaran a trabajar. Agregó que, el asunto respecto al cual estaba interesado el señor Sierra Estrada que le prestara sus servicios profesionales estaba destinado al fracaso, en tanto las pruebas en que se respaldaban sus pretensiones se limitaban a testigos falsos, lo que a la postre lo llevó a desistir de adelantar alguna labor, siendo por ello que no presentó la demanda que echa de menos el quejoso. Indicó que tal y como lo acredita una nota manuscrita del señor Sierra Estrada, éste nunca se preocupó porque la gestión profesional se adelantara, en tanto pasaron más de cinco meses sin que lo contactara y cuando lo hizo fue para decirle que había perdido el 10Fl. 110 c.p 1ª instancia 11 Procurador 25 Judicial II Penal, Dagoberto Ardila Vargas. 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN celular, cuando lo cierto es que la relación entre los dos se encontraba ya culminada hacía tiempo. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 16 de octubre de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Bogotá, sancionó al doctor Carlos Alberto López Gómez con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los numerales 1º del artículo 37 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente. Lo que atañe a la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, porque a pesar de que el abogado aceptó la gestión, para lo cual le pidió al señor Sierra Estrada recaudar las pruebas documentales que permitieran acreditar los supuestos fácticos en que se apoyarían las pretensiones de la demanda y éste se las entregó el 15 de junio de 2016 cuando se reunieron en una cafetería, a lo que luego se sumó el respectivo poder firmado en noviembre de ese mismo año, en razón de la espera que pidió el profesional argumentando que había suscrito contrato con una entidad del Estado, no realizó alguna labor encaminada a defender los intereses del ahora quejoso. En efecto, el señor Sierra Estrada adujo que con posterioridad a la entrega de documentos y la firma del poder solo recibió excusas del abogado y afirmaciones según las cuales había suscrito otro contrato con la Personería, diciéndole que sin embargo no se preocupara 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN porque el proceso duraría tres años; también señaló que para marzo

de 2017 se citó con el profesional, pero que éste no se presentó en el lugar convenido y que en adelante no volvió a contestar sus llamadas, lo que lo llevó a indagar qué había pasado acudiendo a los juzgados ante los cuales le había otorgado, solo para darse cuenta que no reposaba demanda alguna promovida en su representación por el profesional. Agregó el a quo que en vista de que el abogado no honró el compromiso profesional al que se comprometió con el señor Sierra Estrada, dado que no promovió el proceso laboral, se concluye que el abogado retuvo los documentos que le fueron entregados en virtud de la gestión profesional, con lo cual se tiene que desde el plano objetivo como subjetivo se configuró la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, consideró la Seccional de Instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinado. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley se notificó de forma personal la sentencia sancionatoria de primera instancia a los intervinientes el 1 de noviembre de 2018 tal y como consta al respaldo del folio 119 del cuaderno principal. El disciplinado inconforme con la precitada decisión resolvió promover recurso de apelación el 7 de noviembre de 2018, argumentando una 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN errada valoración probatoria por parte del a quo dado que no se trabó la relación contractual que lo ligara al quejoso, aunado al hecho de que se le acusa de retención de documentos, cuando estos son los mismos que aporta en quejoso en el escrito génesis de la presente actuación disciplinaria. Mediante auto del 16 de noviembre de 2018, el Magistrado instructor resuelve conceder el recurso de apelación por haber sido interpuesto de manera oportuna. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá mediante sentencia del 16 de octubre de 2018 sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses al abogado Carlos Alberto López Gómez tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias de que tratan los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente, contrarias a los deberes profesionales de que tratan los numerales 8 y 10 de la misma norma. Lo anterior, al establecer que el togado aceptó la gestión profesional

encomendada por Octavio de Jesús Sierra Estrada para promover 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN demanda laboral contra los señores Reynaldo y Harold Ocampo y pese a ello no adelantó actuación alguna, reteniendo hasta la fecha los documentos entregados para tal fin. Decisión frente a la cual, de conformidad al artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el investigado promovió recurso de alzada, planteando como argumento medular de su estrategia defensiva que no existe contrato de prestación de servicios jurídicos que determine la relación contractual aludida por el quejoso, como tampoco existe certeza del poder conferido para tal fin; agregó que nunca recibió honorarios como tampoco se estableció la fecha de entrega de los documentos, los cuales fueron aportados a la queja y por lo tanto no se puede aducir que están en su tenencia. Afirmó que, fue el quejoso quien regreso meses después de haber perdido su número, dejando una nota, señalando un numero de celular que jamás contesto, documento que no fue controvertido en juicio; demostrándose así que no existió falta de diligencia de su parte, toda vez que fue responsabilidad del señor Sierra Estrada que la demanda no naciera a la vida jurídica. En lo concerniente con la relación contractual entre el quejoso y el disciplinable, se concluye que de la queja como de las diferentes intervenciones recaudadas en este plenario, el compromiso profesional surgió de manera verbal entre ambos sujetos a mediados de 2016, sin

que resulte necesario que obre por escrito las condiciones y formas en las cuales se ejecutaría el contrato de prestación de servicios, puesto que la legislación aplicable al asunto, lo categoriza como consensual, lo que quiere decir que no requiere formalidad alguna, ni siquiera que conste por escrito, de conformidad a lo previsto en el artículo 1500 del Código Civil. 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Es decir, que sólo se requiere el consentimiento de las dos partes para que se formalice el contrato de prestación de servicios, que implica una obligación de hacer algo. Así las cosas, mientras los partes, contratante y contratista, sean capaces legalmente, pueden obligarse verbalmente. Máxime que no existe disposición jurídica que señale que el contrato de prestación de servicios deba hacerse por escrito. Por otra parte, el hecho de que no se hubiesen percibido honorarios, no exime al disciplinable del cumplimiento de la gestión encomendada, pues el desarrollo de la actuación profesional no está sujeta de forma inescindible a una contraprestación; cabe resaltar que los interesados pueden establecer el carácter oneroso o gratuito del contrato de acuerdo a su conveniencia y si así lo considera alguna de las partes en caso de incumplimiento puede esta acudir a la vía judicial para la consecuente resolución del contrato. En el caso que hoy concita la atención de la Sala, se concluye que no se pactó lo relacionado con los honorarios, pero en razón a lo expuesto, dicha situación no impide que la relación contractual surja a

la vida jurídica, pues el letrado en caso de haber desplegado la actuación a la que estaba obligado y de no conciliar los honorarios con su cliente, le era dable acudir a la vía ordinaria para que se le tasaran los mismos. Escenario que no tuvo lugar y del cual, el único responsable es el propio investigado. Ahora bien, afirmó el abogado que no existe certeza de la entrega de los documentos, como tampoco del poder, sin embargo, es el quejoso quien explica las condiciones en las cuales le entregó la documentación requerida por el disciplinable para promover la 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN demanda laboral, puntualizando en su intervención que fue el 15 de junio de 2016 en una cafetería en la ciudad de Bogotá y en el mes de noviembre del mismo año cuando le entregó el poder, hecho que el togado no desconoció en su versión libre rendida el 26 de septiembre de 2017, cuando aceptó haber recibido varios documentos para emprender el trámite judicial. Además, es el investigado quien da mérito a lo expuesto por el quejoso, pues en la apelación manifestó haber intentado comunicarse con su cliente al abonado telefónico proporcionado por este en la nota que obra a folio 77 del cuaderno principal, sin obtener respuesta alguna, aspecto que da cuenta de la contradicción del letrado en su propósito por salvarse de responsabilidad, pues por una parte alega que no existió la relación contractual y por la otra admite las diferentes

situaciones que conducen a dar mérito a lo considerado por la Sala de instancia. Continuando con el análisis de los argumentos de la alzada, esta Superioridad debe precisar que para marzo de 2017 cuando se formuló la queja disciplinaria, aún seguía vigente la obligación del profesional de representar los intereses del quejoso, lo que finalmente hace inviable y jurídicamente improbable la retención injustificada de la documentación entregada para el desarrollo de la gestión, pues la misma se torna necesaria para asegurar el cumplimiento del encargo, entonces, al no acreditarse la ruptura de la relación contractual, no se actualiza la obligación de devolver los documentos y en este orden de ideas, no se configura la falta contra la honradez de la abogacía prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual se absolverá al investigado de dicho cargo. 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Quiere decir lo anterior, que los planteamientos constitutivos de la apelación encaminados a justificar la indiligencia del investigado no resultan suficientes desde la óptica legal y probatoria para desvirtuar lo considerado por el a quo respecto de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no se acreditó razón válida para excluir de responsabilidad la actuación incuriosa expuesta en la queja, en atención al incumplimiento del deber ético exigido al letrado, referido a que, una vez recibió el poder de parte del

quejoso estaba en la obligación de promover la causa laboral y en caso de considerar que dicho pleito no era viable debía informarlo a su cliente y hacer la devolución del material entregado para dicho fin, aspectos que no se vislumbran en el presente trámite disciplinario y por lo tanto, se estructura el injusto contra la debida diligencia profesional enrostrado en la audiencia de pruebas y calificación provisional. Por consiguiente, se torna necesario dosificar nuevamente la sanción impuesta por la Sala Primigenia al considerar que se absolverá al abogado de la incursión de la falta de que trata el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado a su prohijado y la ausencia de antecedentes disciplinarios, la Comisión considera que se debe mantener la clase de sanción impuesta, es decir, suspensión, empero, se degradara el lapso por el cual el investigado quedara inhabilitado para ejercer la profesión de tres (3) meses a dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión; lo anterior, al no atender con la debida diligencia el encargo profesional aceptado, siendo hallado responsable de incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior se colige que la sanción ahora impuesta de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses cumple 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata de una conducta por naturaleza culposa frente a la diligencia propia exigida a los abogados en el cumplimiento de las gestiones encomendadas. De otra parte, en consonancia con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era imperativo a esta Corporación, en su condición de juez disciplinario afectar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al implicado, igualmente, la imposición de la referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el hoy investigado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al doctor López Gómez, pues de conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sanción impuesta cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta enrostrada al investigado fue realizada de manera culposa, criterio también valorado

en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicable al sub lite. 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Por lo anterior, esta Corporación deberá revocar de forma parcial la sentencia objeto de apelación para absolver al investigado de la incursión en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y confirmar la responsabilidad subjetiva de aquel en comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 16 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso al abogado Carlos Alberto López Gómez, sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias de que tratan los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente, contrarias a los deberes profesionales de que tratan los numerales 8 y 10 de la misma norma, para en su lugar: ABSOLVER al doctor Carlos Alberto López Gómez de la

comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del aludido profesional respecto del cargo enrostrado en sede de primera instancia, contenido en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN de 2007.

IMPONER como sanción al doctor Carlos Alberto López Gómez suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 16

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento parcial de voto. Sentencia en la que se resolvió, en primer lugar, absolver al letrado CARLOS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y en segundo orden, confirmar su responsabilidad disciplinaria respecto de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Decisión que comparto parcialmente, pues si bien, valorados los elementos de convicción allegados al plenario, considera esta

Magistrada debió, igualmente, confirmarse la responsabilidad del togado respecto a la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del 17

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN artículo 35 del Estatuto Ético del Abogado, al evidenciarse que el profesional, transcurrido más de un año, desde cuando su poderdante le entregó la documental requerida para iniciar proceso laboral contra los hermanos REYNALDO y HAROLD OCAMPO, no inició la actuación judicial y tampoco devolvió la documental recibida para este fin, lo cual, sin duda alguna afectó al quejoso, en la medida de imposibilitarle contratar los servicios de otro litigante a efectos de llevar a la judicatura su reclamo y probable indemnización de índole laboral. En este orden, al considerarse superado el término razonable para que el letrado hubiese instaurado la demanda laboral reclamada por el quejoso, el reproche disciplinario al togado debió extenderse a su omisión de devolver a su cliente la documental requerida para iniciar la citada acción judicial. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada 18

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