CNDJ - F11001110200020170142101ADJUNTA20210625112201-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170142101ADJUNTA20210625112201-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201701421 01
Aprobado según Acta No. 36 de la misma fecha
Referencia: Abogado - Apelación sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio contra la sentencia del 2 de abril de 2018, proferida por el entonces Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se declaró 1 La Sala estuvo compuesta por los H Magistrados Paulina Canosa Suárez, Luz Helena Cristancho Acosta y Mauricio Martínez Sánchez.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701421 01
REF. ABOGADO - APELACIÓN - SENTENCIA disciplinariamente responsable al abogado DIEGO FERNANDO LÓPEZ ROMERO y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 4 meses, como responsable de haber incurrido en la falta a que se refiere el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y por haber infringido el deber profesional contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante comunicación de 2 de marzo de 2017, el Juzgado 10 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, copias de las diligencias radicadas con el número 110016000012200902232, por el delito de inasistencia alimentaria, seguido contra José Luis Hurtado Ruíz, para que se investigara la conducta desplegada por el abogado DIEGO FERNANDO LÓPEZ ROMERO2, adjuntó 27 folios con los siguientes documentos: Decisión del 14 de febrero de 2017, por medio de la cual el Juzgado Décimo Penal Municipal con función de conocimiento ordenó la compulsa de copias, contra el 2 Folio 2 del c.o.
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REF. ABOGADO - APELACIÓN - SENTENCIA abogado LÓPEZ ROMERO, por no haber comparecido o no haber justificado su inasistencia a la realización de la audiencia preparatoria que se fijó para los días 17 de junio, 30 de agosto, 9 de noviembre de 2016 y 20 de enero de 20173. Acta de audiencia de formulación de acusación de 28 de octubre de 2015, en donde se reconoció al doctor LÓPEZ ROMERO como defensor de José Luis Hurtado Ruiz, y se fijó fecha de 27 de enero de 2016, para realizar la audiencia preparatoria.4 La solicitud del abogado LÓPEZ ROMERO, de fecha 26 de
enero de 2016, en la cual solicitó el aplazamiento o la suspensión de la diligencia de audiencia preparatoria, por tener entrevista el 27 de enero de 2016 en la Universidad Externado de Colombia y para tal efecto aportó los correos electrónicos por medio de los cuales se le hacía la citación.5 Hay que anotar que la comunicación emitida por la Universidad Externado de Colombia en donde le informaban al abogado LÓPEZ ROMERO que la fecha de la entrevista 3 Folio 2 del c.o. 4 Folio 28 del c.o. 5 Folios 24, 25 y 27 del c.o.
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REF. ABOGADO - APELACIÓN - SENTENCIA era el 27 de enero de 2016, fue enviada el 19 de noviembre de 2015. Constancia del 21 de febrero de 2016, en donde se indicó que la audiencia preparatoria no se realizó porque la defensa indicó que hasta esa fecha asumía el caso, que no contaba con elementos de prueba y debía contactar al acusado,6 y por lo mismo constancia secretarial del 27 de enero de 2016, en donde se estableció que no se realizó la diligencia porque la defensa solicitó aplazamiento.7 Constancia de 6 de abril de 2016 en donde se expresó que no se realizó la audiencia porque la defensa solicitó aplazamiento para ubicar a la víctima y con él determinar el monto de lo adeudado para acogerse a un principio de oportunidad.8
Constancia de 17 de junio de 2016 en donde se manifestó que la diligencia no se realizó porque la defensa no compareció.9 6 Folio 3 del c.o. 7 Folio 23 del c.o. 8 Folio 21 del c.o. 9 Folio 17 del c.o.
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REF. ABOGADO - APELACIÓN - SENTENCIA Constancia de 30 de agosto de 2016 en donde se indicó que la audiencia no se realizó porque la Defensoría del Pueblo no designó apoderado de víctimas.10 Constancia de 20 de enero de 2017 en donde se indicó que la audiencia no se realizó porque no asistieron defensa ni fiscalía.11 Por otro lado, mediante decisión de 17 de abril de 2017 se ordenó establecer la calidad de abogado de DIEGO FERNANDO LÓPEZ ROMERO, y así lo determinó la Unidad de Registro Nacional de Abogados al certificar que portaba la tarjeta profesional número 207436, la cual se encontraba vigente.12 El entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá procedió a abrir proceso disciplinario y fijó como fecha de audiencia de pruebas y calificación, del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el 10 de octubre de 2017.13 10Folio 13 del c.o. 11 Folio 9 del c.o. 12 Folios 31 y 32 del c.o. 13 Folio 33 del c.o.
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REF. ABOGADO - APELACIÓN - SENTENCIA El 10 de octubre de 2017 se inició la audiencia programada. Antes de ser interrogado el disciplinado, se le preguntó si aceptaba los cargos a lo que LÓPEZ ROMERO manifestó que no aceptaba los cargos, y a renglón seguido expresó que no era experto en materia penal, que intentó comunicarse con su cliente, quien no vivía en Bogotá sino en Medellín, pero ello no fue posible y como no tenía elementos de prueba para defender a José Luis Hurtado Ruiz, así se lo hizo saber al fiscal, pero desafortunadamente, en dos eventualidades no se presentó al juzgado para solicitar el aplazamiento de la diligencia con esa razón. Al final de la diligencia el Magistrado director de la audiencia volvió a preguntarle al abogado si aceptaba la queja, y en esta circunstancia respondió que si la aceptaba y agregó que tuvieran en cuenta que actuó imprudentemente al no presentar ante el juez la solicitud de aplazamiento y además que él era inexperto en materia penal. Así se fijó el 19 de octubre de 2017, para continuar con esa audiencia.14 Pero como el disciplinado ni su abogado asistieron, hubo necesidad de reprogramar su continuación, fijándose el 24 de enero de 2018.15 El 24 de enero de 2018 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional de cargos. En esa audiencia la señora 14 Folio 38 15 Folio 45 delc.o.
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REF. ABOGADO - APELACIÓN - SENTENCIA Magistrada comenzó diciendo que para ella no tenía efecto alguno la manifestación que en audiencia anterior había realizado el disciplinado, cuando dijo que aceptaba la queja, en primer lugar, porque legalmente no existe esa figura y, en segundo lugar, porque no es posible la aceptación de la queja, se aceptan unos cargos, pero no la queja y menos, si como en este caso no hay queja como tal sino una compulsa de copias. Así las cosas, lo que ha debido suceder era que el Magistrado anterior, de esas copias compulsadas hubiera extraído los hechos de los cuales podía edificar cargos y así presentárselos al disciplinado, pero eso no sucedió en esa oportunidad y en la de la nueva audiencia el disciplinado no compareció y por lo mismo no era posible saber si iba a aceptar cargos, por lo que el trámite a seguir era considerar que no se había producido confesión y se debía seguir con el trámite correspondiente. Con relación a los cargos expresó: el primer incumplimiento se dio el 27 de enero de 2016, porque no era aceptable que, si la comunicación de la Universidad convocándolo a la entrevista le fue enviada el 19 de noviembre de 2015, hubiese presentado la excusa el mismo 27 de enero a las 10:30 a.m. cuando ya no había posibilidad de aplazar lo que ya se había vencido. En casos como este lo procedente era utilizar figuras como la representación, la
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REF. ABOGADO - APELACIÓN - SENTENCIA suplencia, la sustitución e inclusive la renuncia, y como no lo hizo, esa conducta le produce cargo. Respecto de las dos fechas siguientes: 17 de junio y 9 de noviembre de 2016, fue legalmente citado y no compareció, por lo mismo por esas dos conductas se le formularían cargos. En lo que tenía que ver con el 20 de enero de 2017 tampoco compareció, y si bien es cierto que a esta citación tampoco lo hizo el fiscal del caso, el defensor no podía saber que el representante de la Fiscalía no iba a asistir, razón por la cual por esa inasistencia también se le formula cargo. En concreto se le formularon cargos por la no comparecencia en esas fechas a fin de iniciar la realización de la audiencia preparatoria, con lo que infringió el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 y por ello incurrió en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37, ambas de la Ley 1123 de 2007, en concurso por comportamiento omisivo, y en la modalidad culposa, así lo dejó establecido la Magistrada Sustanciadora16 16 Folio 53 del c.o.
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REF. ABOGADO - APELACIÓN - SENTENCIA
El 27 de febrero de 2018 se realizó la audiencia de juzgamiento17, a ella asistieron tanto el abogado disciplinado como su defensora de oficio. En su intervención de alegatos finales la Defensora expresó que el abogado no actuó malintencionadamente, razón la cual no está de acuerdo con la calificación que se hizo de los cargos, a saber, por conducta omisiva culposa. Por el contrario, su conducta estaría amparada por fuerza mayor o caso fortuito, causal que excluye la responsabilidad disciplinaria, toda vez que al asumir la representación del señor Hurtado Ruiz no podía saber los inconvenientes que iba a tener con esta persona, principalmente en la falta de colaboración que iba a tener de él, para la presentación de elementos de prueba y para procurar algún acuerdo con la denunciante. En conclusión, el abogado cometió un error en no haber renunciado a dicho poder tan pronto no obtuvo colaboración de su defendido. Además, debe tenerse en cuenta que el doctor LÓPEZ no tiene antecedentes de orden alguno, por lo que la decisión que se debía tomar debía ser de absolución. Por su parte el abogado LÓPEZ ROMERO expresó que nunca fue su intención dilatar el proceso y por lo mismo también solicitó sentencia absolutoria. 17 Folios 84 y 85 del c.o
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REF. ABOGADO - APELACIÓN - SENTENCIA
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá18, mediante
sentencia del 2 de abril de 2018 declaró disciplinariamente responsable al abogado DIEGO FERNANDO LÓPEZ ROMERO y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 4 meses, como responsable de haber incurrido en la falta a que se refiere el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y por haber infringido el deber profesional contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem. Comenzó exponiendo las razones por las cuales la manifestación que realizó el disciplinado en la audiencia de 10 de octubre de 2017, en el sentido de aceptar la queja, no se pudiera tener como confesión, por cuanto el magistrado que en su momento dirigía la audiencia debió haber extraído de las pruebas hasta ese momento recaudadas, las faltas que se consideraba había realizado el abogado, y haberle preguntado si esas faltas las aceptaba o no, pero como eso no se produjo, no era posible saber cuáles eran los hechos que aceptaba, máxime si, como en el presente caso no había queja sino una compulsa de copias. 18 La Sala estuvo compuesta por los H Magistrados Paulina Canosa Suárez, Luz Helena Cristancho Acosta y Mauricio Martínez Sánchez.
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REF. ABOGADO - APELACIÓN - SENTENCIA Posteriormente analizó lo sucedido en cada una de las faltas omisivas referidas en la audiencia de calificación provisional, así:
la no asistencia al día 27 de enero de 2016, si bien para esa fecha tenía una entrevista en la Universidad Externado de Colombia, él sabía que para esa fecha iba a tener dicha actividad, desde el 19 de noviembre de 2015, cuando la Universidad le informó sobre esa actividad, y no obstante tener más de 2 meses para solicitar nueva fecha o conseguir un suplente o sustituir el poder, decidió el mismo día solicitar el aplazamiento de la diligencia, e impidió que el Juzgado reorganizara su agenda, lo que finalmente no pudo hacer porque la petición se presentó un día antes de la fecha fijada, y por esa razón su inasistencia a esa fecha lo haría responsable de dicha falta. Respecto de las ausencias a las fechas de 17 de junio y 9 de noviembre de 2016, simplemente el abogado LÓPEZ ROMERO no asistió en esas fechas al Juzgado para iniciar la audiencia para la cual había sido citado legalmente y además no justificó en el término que le dio el Juzgado su no asistencia, por lo que también estaba demostrada la falta y por esa razón sería sancionado. Finalmente, respecto de su no asistencia a la fecha del 20 de enero de 2017, manifestó la Sala de primera instancia que independientemente de la no presencia de la fiscalía, la defensa tenía que haberlo hecho, porque era su obligación como sujeto
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procesal cumplir con esa obligación procesal y como no lo hizo y además no aparece justificación alguna, también se hacía responsable de esa falta. Los cargos atribuidos al abogado lo fueron por inasistencia injustificada a cuatro audiencias, con los cual se infringió el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28, por lo que incurrió en concurso en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, ambos de la Ley 1123 de 2007, comportamientos que fueron omisivos y en la modalidad de culposos. Hoy por hoy todas los procesos son orales y por lo mismo los abogados deben asistir a las audiencias, y de no poder asistir utilizar las herramientas legales de la representación, la suplencia o la sustitución del poder, pero no dejar de asistir con excusas como el no haber ubicado al procurado o la no colaboración de éste en la entrega de elementos para su defensa, porque lo procedente es asistir a la audiencia y en desarrollo de dicha audiencia solicitarle al juez el aplazamiento y que allí mismo se decida lo procedente.
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REF. ABOGADO - APELACIÓN - SENTENCIA Igual comportamiento deben seguir los abogados, por ejemplo, en el caso de estar en conversaciones con la Fiscalía en procura de la aplicación del principio de oportunidad. En relación con la argumentación de la defensa de que su representado no actuó de manera malintencionada, dijo la instancia que ese argumento no se ajustaba a los cargos elevados contra el
abogado, toda vez que la modalidad que se le atribuyó a las faltas fue a título de culpa y no de dolo; así como tampoco era válida la argumentación de que el comportamiento del abogado LÓPEZ ROMERO estuviese amparado por caso fortuito o fuerza mayor, porque nada más alejado de la realidad que hubiese tenido 4 fuerzas mayores o 4 casos fortuitos, si como su nombre lo indica se le hubiesen presentado sucesos imprevistos o imprevisibles. Por lo mismo se encontraba demostrada la materialidad de las faltas atribuidas y cumplidos con los requisitos establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para dictar en su contra fallo sancionatorio. Ahora bien, con relación a la sanción consideró que, de acuerdo con los criterios generales, la trascendencia social, el perjuicio
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REF. ABOGADO - APELACIÓN - SENTENCIA causado y la gravedad de las conductas la sanción a imponer era la de suspensión por el término de 4 meses.19 RECURSO DE APELACIÓN La Defensora presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria y en procura de atacarla presentó los siguientes argumentos: que su representado no actuó malintencionadamente y tampoco que con su actuar hubiese causado perjuicio alguno. Insistió que ante la imposibilidad de comunicarse con el procesado Hurtado Ruiz, actuó amparado por caso fortuito o fuerza mayor,
porque esa situación no era previsible al momento de recibir el encargo, además o podía aportar las pruebas necesarias para ejercer la actividad propia de la audiencia preparatoria y para tal efecto hizo referencia a una declaración extrajuicio rendida por José Luis Hurtado Ruiz, procesado en las diligencias que originaron esta investigación, en donde expresó la falta de interés y de colaboración suya en esa investigación y el haber dejado solo a su abogado en la defensa. Como consecuencia solicitó como petición principal, se revocará la sentencia sancionatoria y en su defecto se ordenara el archivo de 19 Folios 87 a 125 del c.o.
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REF. ABOGADO - APELACIÓN - SENTENCIA la investigación y como petición subsidiaria se aplicara a su defendido la sanción de censura o que se le redujera la sanción al mínimo, es decir a 2 meses de suspensión. CONSIDERACIONES Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia20, y al artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Asunto concreto: El fallo sancionatorio contra el abogado DIEGO FERNANDO LÓPEZ ROMERO se produjo porque siendo Defensor de confianza de José Luis Hurtado Ruiz, en las diligencias radicadas con el número
110016000012200902232 y llevadas adelante en el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de conocimiento por el delito de 20 Inciso quinto del artículo 257ª C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
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REF. ABOGADO - APELACIÓN - SENTENCIA inasistencia alimentaria, dejó de concurrir sin justa causa los días 27 de enero, 17 de junio y 9 de noviembre del 2016 y 20 de enero de 2017, fechas que fueron fijadas por el Juzgado con el objeto de realizar la audiencia preparatoria. Teniendo en cuenta que las presentes diligencias son conocidas por esta Comisión producto del recurso de apelación que interpusiera y sustentara la Defensora del disciplinado, serán los temas por ella tratados, los que le darán el límite a esta decisión. Considera la defensora que no hay mérito suficiente para sancionar a su defendido, por cuanto revisado el acervo probatorio no se puede concluir que López haya actuado malintencionadamente y menos que con su actuar hubiese causado perjuicio alguno. Cuando la recurrente utiliza la expresión malintencionadamente, considera esta instancia que se está refiriendo a que en el paginario no hay prueba de que haya actuado dolosamente, y eso es cierto, sin
embargo, como se dejó establecido en la audiencia de pruebas y calificación provisional la modalidad de las cuatro conductas investigadas fue la de culpa, concretamente por negligencia y esa calificación elimina la posibilidad dolosa o malintencionada utilizada por la defensa.
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REF. ABOGADO - APELACIÓN - SENTENCIA Que no causó perjuicio alguno con la falta de asistencia a las audiencias. Se le olvida a la señora Profesional que una de las características propias de las faltas disciplinarias es que son de mera conducta y como consecuencia el disciplinado incurre en el comportamiento sin tener en cuenta si el mismo trajo o no consecuencias o resultados. Pero indistintamente de esa característica, definitivamente si se causó un grave daño a la administración de justicia, por cuanto transcurrió un año entre el 27 de enero de 2016 y el 20 de enero de 2017, sin que se pudiera iniciar y realizar la audiencia preparatoria, tiempo suficiente para que en el trámite del procedimiento ordinario se hubiera realizado e inclusive la audiencia de juicio oral, y porque no que dicha audiencia se hubiese finiquitado e inclusive estar a puertas de dictar sentencia, pero ello no sucedió en ese proceso penal, sencillamente porque el abogado dejó de asistir a esas audiencias. Insistió la Defensora en la fuerza mayor o caso fortuito por lo que fue cobijado el abogado LÓPEZ, debido a la imposibilidad de comunicarse con su cliente y no haber podido aportar las pruebas
necesarias para su defensa, así lo quiso respaldar con una declaración extrajuicio rendida por el enjuiciado José Luis Hurtado Ruiz, en donde expresó que su abogado enfrentó solo el proceso y no le prestó colaboración para su defensa, no obstante que a él le llegaban los citatorios.
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REF. ABOGADO - APELACIÓN - SENTENCIA Sin embargo, se le olvidó a la Defensora que el deber violentado por el abogado es el consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, en concordancia con la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, cuando expresa:” Son faltas a la debida diligencia profesional: 1…. Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”, y por lo mismo su obligación era concurrir a las fechas convocadas, y en desarrollo de las correspondientes audiencias plantearle al juez director del proceso, la situación de falta de colaboración del enjuiciado e inclusive manifestarle de viva voz la renuncia al poder, pero haber ido a las sesiones convocadas. Que el único error del abogado LÓPEZ fue no haber presentado la renuncia al poder, pero que en ningún momento buscaba dilatar el proceso o generar demoras en la administración de justicia, ni mucho menos afectar los derechos de los menores, máxime si se tiene en
cuenta que no presenta algún antecedente penal o disciplinario. Si es posible que ese haya sido uno de los errores que cometió el abogado, el no haber renunciado al poder tan pronto no obtuvo colaboración de su protegido, pero además cometió otros como el no haber asistido los días 27 de enero, 17 de junio y 9 de noviembre de 2016, y 20 de enero de 2017.
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REF. ABOGADO - APELACIÓN - SENTENCIA Como frente a la sentencia de primera instancia, uno de los integrantes de la Sala salvó el voto frente a la decisión, en cuanto no estuvo de acuerdo con que al disciplinado se le sancionara por la no comparecencia los días 27 de enero de 2016 y 20 de enero de 2017, toda vez que en relación con la primera fecha, el abogado presentó excusa justificada en vista de que en esa fecha tenía una entrevista de admisión en la Universidad Externado de Colombia para una especialización; y respecto de la segunda a la misma tampoco asistió el representante de la Fiscalía, lo que hacía que fuera imposible realizarla, la Defensora recogió los argumentos de ese salvamento de voto, para insistir en su solicitud de absolución. Respecto de esta argumentación la Comisión responde de la siguiente manera: en relación con la no asistencia del abogado a las audiencias del 27 de enero y 17 de junio de 2016, es el caso manifestar que desde aquellas fecha a hoy han transcurrido más de
cinco (5) años, tiempo al que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, y por lo mismo respecto de esos sucesos se ha producido el fenómeno de la prescripción, por lo que es el caso dar aplicación a lo establecido en el artículo 103 ejusdem, en el sentido de declarar la terminación del procedimiento por esa razón, y así se hará en su momento.
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REF. ABOGADO - APELACIÓN - SENTENCIA Ahora bien, en relación con la no asistencia del abogado a la sesión del 20 de enero de 2017, tiene razón la impugnante por cuanto, de acuerdo con las fotocopias remitidas por el Juzgado 10 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, en esa fecha no se realizó la audiencia preparatoria, por cuanto no solo dejó de asistir la defensa, sino que tampoco lo hizo el fiscal, y sin la presencia del representante del ente acusatorio no era posible llevar a cabo dicha actuación. Si bien es cierto, la actuación indiligente del investigado se torna típica, no trasgredió materialmente su deber de actuar con celosa diligencia, razón por la cual no se configura el injusto endilgado en este evento y por lo mismo por dicha inasistencia se debe absolver al abogado LÓPEZ ROMERO. Respecto de la no asistencia a la otra cita judicial, fijada para el 9 de noviembre de 2016, no aparece dentro de las diligencias remitidas por el Juzgado 10 Penal Municipal de Bogotá, constancia o razón
alguna que justificara la no presencia del letrado, y por ese cargo se debe mantener la sentencia en donde se declara disciplinariamente responsable a DIEGO FERNANDO LÓPEZ ROMERO, por lo que no es posible, acceder a la propuesta de la recurrente en el sentido de sustituir el fallo de responsabilidad por el de absolución.
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REF. ABOGADO - APELACIÓN - SENTENCIA Finalmente, en relación con la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma debe ser reformulada, teniendo en cuenta que en el sub lite, no se halló responsabilidad disciplinaria del investigado en 3 de las 4 inasistencias endilgadas, razón por la cual, se tendrán en cuenta los criterios para la graduación de la sanción señalados en el artículo 45 de la precitada. En este orden de ideas la sanción de censura resulta ser ajustada, razonable y ponderada, atendiendo la modalidad culposa de la falta disciplinaria producto de la conducta reprochada, el impacto negativo que ello género no solo a su prohijado sino en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en el público y pese a no ser un criterio de atenuación la ausencia de antecedentes disciplinarios es un indicio a favor de su comportamiento como profesional en derecho, todo ello, conforme lo establecido por los artículos 40 a 45
de la Ley 1123 de 2007. Para finalizar, examinada la estructura de la falta, la forma de culpabilidad considera esta Colegiatura que la sanción de censura es proporcionada y ajustada a derecho, guardando nítida relación entre el incumplimiento del deber y en especial, de la falta atribuida.
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REF. ABOGADO - APELACIÓN - SENTENCIA Por lo anterior, la Comisión revocara parcialmente la sentencia proferida el 2 de abril de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado DIEGO FERNANDO LÓPEZ ROMERO y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 4 meses, como responsable de haber incurrido en la falta a que se refiere el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y por haber infringido el deber profesional contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 2 de abril de 2018, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado DIEGO FERNANDO LÓPEZ ROMERO, para en su lugar:
1. TERMINAR Y ARCHIVAR las diligencias respecto del hecho de no haber asistido a las audiencias del 27 de enero y 17 de
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REF. ABOGADO - APELACIÓN - SENTENCIA junio de 2016 por haber operado el fenómeno de la prescripción.
2. ABSOLVER por el hecho de no haber asistido a la audiencia del 20 de enero de 2017, por las razones anotadas.
3. CONFIRMAR la sentencia apelada, en el sentido de declarar disciplinariamente responsable al abogado DIEGO FERNANDO LÓPEZ ROMERO, por la violación del deber de diligencia contenido en el numeral 10 del artículo 28 y la comisión de la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dada su inasistencia injustificada a la sesión de audiencia preparatoria fijada para el 9 de noviembre de 2016, conforme a lo expuesto en las consideraciones.
4. SUSTITUIR la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de 4 meses, por la de CENSURA, de acuerdo con las razones dadas en esta sentencia.
SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Regi
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