CNDJ - F11001110200020170144401ADJUNTA20210716130451-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170144401ADJUNTA20210716130451-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201701444 01 Aprobado según Acta No. 41 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 31 de julio de 2019, mediante la cual la Sala 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701444 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado EDGAR FELIPE MIMES RODRÍGUEZ tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007,
contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja disciplinaria el señor Luis Carlos Castañeda Forero contra el abogado EDGAR FELIPE JAIMES RODRÍGUEZ, manifestando que luego de otorgarle poder el 1 de agosto de 2016, para que lo representara al interior de varios procesos, entre ellos el No. 201600246-00 adelantado ante el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, el No. 1100160000122013-00887 cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía 162 Seccional, el No. 1997-00063-01 del Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá y el No.1990-018699 del Juzgado 6 de Familia de Bogotá, ninguna gestión efectuó. 2.- La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor EDGAR FELIPE JAIMES 2 Sala Dual integrada por los H.M. Carlos Arturo Ramírez Vásquez (ponente) y Paulina Canosa Suárez. 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 91.492.737, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 195.381 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3.
Asimismo, la Secretaría Judicial de esta Comisión acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios en titularidad del aludido abogado4. 3.- La Magistrada instructora5 mediante auto del 9 de mayo de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. Cumplidos los requisitos de ley, se declaró persona ausente al investigado y se nombró de defensor de oficio, en auto del 23 de noviembre de 20166. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 3 de mayo7 y el 23 de agosto de 20188, oportunidad procesal, en la cual se decretaron y practicaron entre otras pruebas las siguientes: Consulta de la página web de la Rama Judicial, del proceso abreviado No. 2016-00246-00 iniciado por Gloria Virginia Buitrago 3 Folio. 28 c.p 1ª instancia 4 Folio 29 c.p 1ª instancia 5 En aquel entonces la doctora Luz Helena Cristancho Acosta a folio 26 del c.o. 6 Folio. 23 c.p 1ª instancia 7 Folio 218 del c.o. 8 Folio 252 del c.o. 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA de Coca contra Luis Carlos Castañeda Forero, tramitado en el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá9 El Fiscal 162 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito — Eje Estafas, Fraudes Procesales, Falsedades y Otros Delitos, informó
que para el 1 de agosto de 2016, la carpeta No. 110016000012201300887 se encontraba inactiva, archivada por atipicidad de la conducta desde el 23 de mayo de 2016, sin que dentro de ella obrara poder otorgado por el señor Luis Carlos Castañeda Forero al abogado EDGAR FELIPE JAIMES
RODRÍGUEZ10.
El secretario del Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá remitió el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2016-0246, promovido por Gloria Virginia Buitrago de Coca contra Luis Carlos Castañeda Forero11. La secretaria del Juzgado 6 de Familia de Bogotá remitió el proceso de separación de cuerpos No. 1990-18699-00 promovido por Mariela Urbano de Castañeda contra Luis Carlos Castañeda Forero12, el cual fue inspeccionado13. 9 Folio 231 del c.o. 10 Folio 240 del c.o. 11 Folio 241 del c.o. y c.a. 12 Folio 242 del c.o. y c.a. 13 Folio 245 del c.o. 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA El Juzgado 1 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió certificación del Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, sobre algunas actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo No. 33-1997-0063 de David Toro
Moreno contra Luis Carlos Castañeda Forero14. Asimismo, se escucharon las siguientes intervenciones: Ampliación y ratificación de queja: el señor Luis Carlos Castañeda Forero manifestó que por intermedio de la señora Jenny Márquez conoció al aquí disciplinable, a quien luego de consultar unos asuntos jurídicos en los que requería los servicios profesionales de un abogado y haberle suministrado algunos documentos, este dijo que procedía a realizar cuatro poderes que efectivamente le firmó y autenticó en la Notaria 51 del Círculo Notarial de Bogotá. Aseguró que, a través de la prenombrada, envió los poderes al investigado para que lo representara al interior de varios procesos judiciales, entre ellos uno de restitución de inmueble arrendado que adelantó la señora Virginia Buitrago ante el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá. 14 Folio 243 del c.o. 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Igualmente, para que lo representara al interior de la denuncia penal adelantada con la señora Mariela Castañeda, cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía 162 Seccional y dentro del proceso liquidación conyugal adelantado en el Juzgado 6 de Familia, asunto dentro del cual el abogado no hizo ninguna labor. Finalmente, señaló que por medio de la señora Jenny Márquez, el investigado le devolvió la documentación que en principio le había
entregado para que efectuara la gestión, pero en ningún momento le devolvió los poderes, como tampoco le entregó ningún tipo de paz y salvo.
Versión libre: el abogado EDGAR FELIPE JAIMES RODRÍGUEZ manifestó que por intermedio de la señora Jenny conoció al quejoso, quien le consultó unos asuntos en materia civil, entre ellos un trámite relacionado con una casa que decía era suya, pero frente a la cual la señora Gloria Virginia Buitrago adelantó un proceso de restitución de inmueble en su contra.
El señor Luis Carlos Castañeda Forero le facilitó algunas piezas procesales, en las cuales observó que tal proceso, en efecto, fue iniciado ante el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2016-246. El quejoso le pidió que contestara la demanda, le recibió poder en términos y procedió a contestarla el 16 de agosto de 2018, pero el despacho erró aduciendo que no la 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA tenía en cuenta porque el señor Castañeda no canceló los cánones de arrendamiento adeudados y en consecuencia dejó de ser escuchado en ese proceso. Aseveró que para efectuar dicha contestación, así como para sustentar las excepciones de mérito propuestas, tales como la ineficacia del contrato, falta de legitimación en la causa por activa, falta de desahucio, falta de los requerimientos de constitución en
mora y mala fe, tuvo que hacer una investigación al interior de otros procesos judiciales, en los que el señor fue parte, entre ellos uno penal adelantado ante la Fiscalía 162, radicado bajo el No. 2013887, ya archivado, pero que sirvió para solicitar al juez de conocimiento la prejudicialidad penal. Otra de las causas judiciales investigadas fue el proceso ejecutivo mixto que se adelantó en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 1997-0063 siendo demandado el quejoso, expediente que sirvió para demostrar que este era el propietario del inmueble supuestamente arrendado y no la señora Gloria Virginia Buitrago, gestión profesional por la cual resultó renunciando, dado que su poderdante nunca le canceló los honorarios profesionales y tampoco pagó los cánones de arrendamiento para ser escuchado dentro de ese proceso. 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Afirmó que en ningún momento le fue otorgado por parte del denunciante, poder para representarlo al interior de la investigación penal No. 2013-887 adelantada en la Fiscalía 162 Seccional de Bogotá, que lo que sucedió fue que ante la necesidad demostrar al citado Juez 51 Civil Municipal de Bogotá, los actos posesorios del señor quejoso, sobre el inmueble objeto de litigio, debieron acudir
con este ante dicha fiscalía a revisar esa investigación para argumentar la mencionada contestación de demanda, especialmente en el capítulo de excepciones, cuando señaló que el señor quejoso ejercitó actos de señor y dueño sobre el inmueble, lo mismo ocurrió con el proceso ejecución ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del radicado No. 1997-0063, causa terminada pero que tuvo en cuenta para demostrar el ánimo de señor y dueño del quejoso sobre el bien. Clarificó que respecto del poder dirigido al Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución, y referido en el proceso No. 1997-063 de David Toro Moreno contra el señor quejoso, dicho proceso se trató del mismo que fue adelantado en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá toda vez que este Juzgado lo envió al despacho 5 Civil del Circuito de Ejecución bajo el mismo radicado, pero por error interno, trámite que fue expuesto en el numeral 5 de la contestación de la demanda. 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Aseguró entonces que única y exclusivamente recibió poder del aquí quejoso, para representarlo en el mencionado proceso adelantado ante el Juzgado 51 Civil Municipal, gestión por la que fue entregada la suma de $50.000, y respecto de los demás poderes que afirma el quejoso haberle entregado, en ningún momento fue así, pues fueron confeccionados para un eventual caso de necesidad al momento de revisar el expediente en los
diferentes despachos judiciales, pero como finalmente no se requirieron, no los recibió al quejoso y por ende no estaban firmados. El compromiso con el quejoso se suscribió a realizar la contestación y agregó que su domicilio es en la ciudad de Bucaramanga, por lo que al ver que el señor no le pagó sus honorarios, ni viáticos, decidió no continuar con dicha representación. Delimitado el objeto de la pesquisa, y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el letrado investigado por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem en la modalidad de culpa. 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior, por su posible actuación incuriosa en representación del quejoso al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado No. 2016-00246. En la misma audiencia se decretó la terminación parcial de esta investigación en favor del disciplinable, en relación con los demás poderes presuntamente otorgados para la representación del señor Luis Carlos Castañeda Forero, dentro de los procesos No. 201300887, ejecutivo hipotecario No.1997-0063 y ejecutivo hipotecario No.1990-1869. El día 8 de abril de 201915, el Magistrado Sustanciador llevó a cabo
audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se escuchó en alegatos conclusivos al defensor de oficio del investigado. Solicitó que se revisara bien el caso y en últimas, de adoptarse una decisión desfavorable, se realizara una debida tasación de la sanción a imponer, si es que el fallo era sancionatorio, considerando que su defendido no tiene sanción previa. En conclusión, se atendieran los criterios de proporcionalidad. 15Folio. 285 c.p 1ª instancia 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA “Deviene importante precisar que el aquí magistrado ponente asumió la titularidad del despacho a partir del día 30 de abril de 2019”. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al doctor EDGAR FELIPE JAIMES RODRÍGUEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, porque el quejoso le otorgó poder al abogado EDGAR
JAIMES RODRÍGUEZ, para que lo representara al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado No. 2016-00246 y a pesar que mediante escrito radicado el 19 de agosto de 2016, dio contestación al líbelo y propuso medios exceptivos, tal pronunciamiento defensivo no fue tenido en cuenta por el juez de 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA conocimiento, quien mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 2016, indicó que la demanda fue notificada a la parte pasiva por aviso, pero dejó vencer el término para ejercer su derecho de defensa, señalando que la pasiva no se opuso ni formuló excepciones, razones por las que entre otras, fue declarada la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante y el demandado. Así mismo, se ordenó la restitución del inmueble arrendado y fue condenado en costas el quejoso. Por lo tanto, quedó demostrado que dicha contestación de demanda no fue tenida en cuenta por el señor juez de conocimiento, por la sencilla razón que la demanda fue contestada de manera extemporánea, pese a que el señor Luis Carlos Castañeda Forero le había conferido poder en términos, tal como el mismo investigado lo aseguró. Finalmente, consideró la Seccional de Instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, teniendo en cuenta
la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinado. 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público, al disciplinado y a defensor de oficio; siendo notificados del 4 de septiembre de 201916 por edicto emplazatorio. En tal orden de ideas, remitió las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. Del asunto en concreto. En aras a determinar la legalidad de la actuación en primer lugar para adentrarnos al caso concreto, esta Superioridad examinara si ha operado o no el fenómeno de la prescripción.
16Folio 305 del c.o. 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
Del análisis del dossier se tiene que el abogado EDGAR FELIPE JAIMES RODRÍGUEZ le fue conferido poder por el señor Luis Carlos Castañeda Forero el 1 de agosto de 2016 para que lo representara en calidad de demandado dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado cursado en el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá bajo radicado No. 201600246 00. Causa en la cual, el despacho en sentencia del 22 de agosto de 2016, indicó que la demanda fue notificada al extremo pasivo por aviso, pero no se contestó la demanda en término y por lo tanto, se tuvo por inexistente su escrito de descargos, razones que entre otras, condujeron al Juez a fallar en contra de sus intereses. Finalmente, el disciplinable el 18 de noviembre de 2016 renunció al poder conferido por el aquí quejoso. Datas desde las cuales a la fecha no han transcurrido los 5 años que estableció el legislador para decretar la causal de extinción de la acción disciplinaria de que trata el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Bajo este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizará los aspectos relevantes de la falta enrostrada. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del
principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, prima facie es necesario recordar que el doctor EDGAR JAIMES RODRÍGUEZ aceptó el compromiso profesional delegado por Luis Carlos Castañeda Rodríguez el 1 de agosto de 2016, luego y en razón de ello, presentó la contestación de la demanda el 19 de agosto siguiente, dentro del juicio ordinario bajo estudio, en el cual se notificó por aviso al demandado el 15 de julio de 201617 por lo cual, al ser extemporánea la actuación del letrado se tuvo por inexistente. Por ello esta Judicatura concluye acertados los planteamientos de la primera instancia, puesto que la actuación del investigado que resulta importante para esta investigación se soporta en la incuria 17 Folio 20 del cuaderno anexo 1 15
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REF. ABOGADO EN CONSULTA evidenciada de este, al no desarrollar el objeto del contrato de marras en su debida oportunidad dejando vencer los términos legales para ejercer la representación de su procurado y
garantizándole un debido ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el profesional hoy investigado, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, contrato o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por lo tanto, cuando el jurista EDGAR JAIMES RODRÍGUEZ, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió 16
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REF. ABOGADO EN CONSULTA de sus obligaciones profesionales, incurrió en la conducta previamente descrita. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181
de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del letrado EDGAR JAIMES RODRÍGUEZ, del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 10, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo aceptado, lo que nos conduce a dar por satisfecho el elemento de la antijuricidad en este caso. Por lo que lamentablemente para los haberes del abogado sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente por su defensor de oficio, no lo exime de 17
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REF. ABOGADO EN CONSULTA responsabilidad, y contrario a ello, los medios de convicción que militan en el proceso dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la
acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un encargo oficioso. En el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho investigado al no justificar la gestión encomendada, 18
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REF. ABOGADO EN CONSULTA supervisarla y garantizar el pleno desarrollo del proceso conforme el rito procesal que establece la ley aplicable a aquel asunto, conllevaba per se a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa, por parte del investigado, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente e incurioso. Se advierte que la justificación que este trae a colación a lo largo de su defensa, de ninguna forma desdibuja la responsabilidad subjetiva en los hechos objeto de estudio, dado que la prueba documental es diáfana en señalar la causa de la no aceptación de la contestación de la demanda, la cual no fue otra que el vencimiento de términos. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción
deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta además el perjuicio causado a su prohijado, la Comisión considera que se debe sostener la sanción 19
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REF. ABOGADO EN CONSULTA impuesta de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses al no atender con la debida diligencia el encargo profesional aceptado. Por lo anterior se colige que la sanción de suspensión impuesta en la sentencia consultada cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata de una conducta por naturaleza culposa frente a la diligencia propia exigida a los abogados en el cumplimiento de las gestiones encomendadas. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era necesario a la autoridad disciplinaria afectar con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de cuatro meses al implicado, igualmente, la imposición de la referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el hoy investigado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con
lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al doctor EDGAR JAIMES RODRÍGUEZ, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 20
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REF. ABOGADO EN CONSULTA “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta enrostrada al investigado, fue realizada de manera culposa, criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicable al sub lite. Por lo anterior, la Comisión confirmará la sentencia consultada por no existir mérito para revocar o modificarla, pues como se pasó de observar la conducta reprochada se estructuro de forma clara en la falta endilgada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justica en nombre de la República y por autoridad de la ley, 21
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso al abogado EDGAR JAIMES RODRÍGUEZ, sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del
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REF. ABOGADO EN CONSULTA mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de Bogotá.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada 23
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701444 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria 24