CNDJ - F11001110200020170144501ADJUNTA20210825164451-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170144501ADJUNTA20210825164451-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201701445 01 Aprobado según Acta N. 51 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación incoado por la quejosa, señora Nidia Marcela Robayo Alarcón, contra la decisión escrita del 31 de octubre de 2017, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado Omar Danilo Rey Baquero, en atención a lo descrito en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja2 promovida el 27 de febrero de 2017 por las señoras Nidia Marcela Robayo Alarcón y María Elisa Alarcón Rodríguez contra el abogado Omar Danilo Rey Baquero, con sustento en que le otorgaron poder para que las representara en los siguientes asuntos: 1 Magistrado Ponente ALBERTO VERGARA MOLANO 2 Folios 1-3 c.o. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201701445 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
- Prestar la asesoría legal para el trámite de pensión de sobrevivencia ante AXA ARL Colpatria, como consecuencia del accidente mortal que sufriera el señor Luis Gerardo Robayo Rodríguez, el día 15 de abril de 2014. ii. Presentar la solicitud de reconocimiento y pago de sobrevivencia ante AXA ARL Colpatria, a fin de que María Elisa Alarcón Rodríguez fuera reconocida la pensión en su calidad de cónyuge supérstite. iii. Elaborar e interponer ante el juez competente acción de tutela en el evento en que AXA ARL Colpatria, se negara a dar respuesta, o la emitiera de carácter negativo, referente al trámite de pensión formal de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia. iv. Elaborar e interponer ante el juez competente, demanda administrativa tendiente a que se declarara la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le fueran imputables, o que se hubieren causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, por la muerte del señor Luis Gerardo
Robayo Rodríguez.
- Elaborar e interponer ante el juez competente demanda laboral tendiente a que se declarara la responsabilidad que por culpa patronal se derivara del empleador José Édgar Rincón y [los integrantes de] la Unión Temporal [Electrificación Costa Norte], la Sociedad José Antonio Benítez Ortiz y Cía. S.A.S., que le P á g i n a 2 | 20
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201701445 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS contrató y la empresa Electricaribe S.A. ESP, en su calidad de solidarios responsables, así como el reconocimiento y pago.
Agregaron las denunciantes que el abogado no informaba nunca la constante evolución de los procesos, y por el contrario se negaba a contestar las llamadas. Refirieron que el togado dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional y adjuntaron copia de los poderes que le fueron otorgados.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Identificación del sujeto disciplinable.
La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el día 31 de marzo de 2017, según certificado No. 88.799, acreditó que el doctor Omar Danilo Rey Baquero, se identifica con cédula de ciudadanía número 79.730.527 y es portador de la tarjeta profesional número 174.231 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en estado vigente3.
2. Apertura del proceso disciplinario.
Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor REY BAQUERO, el Magistrado instructor4, mediante auto del trece de abril de 20175, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable, a las quejosas y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 3 Folio 14 c.o. 4 Reparto de fecha 31 de marzo de 2017. 5 Folio 16 c.o. P á g i n a 3 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS 105 de la Ley 1123 de 2007 para el día 1° de junio de 2017 a las 04:00 p.m.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.1. Primera sesión.
La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el 1° de junio de 2017, con la asistencia del investigado y las quejosas, así como de la representante del Ministerio Público, doctora Magda Lorena Giraldo Ramírez. Inicialmente, el Magistrada dio lectura a la queja y acto seguido se procedió a recibir la ampliación y ratificación de la queja por parte de la señora Nidia Marcela Robayo Alarcón, quien manifestó que la inconformidad con el doctor Omar Danilo Rey Baquero, radicaba en que con ocasión de la muerte de su padre en el año 2014, se presentó con el referido abogado a quien le expuso su situación, requiriendo de los servicios para demandar a la Nación una vez AXA ARL Colpatria les respondiera su reclamación. Resaltó que se firmó contrato de prestación de servicios el 19 de agosto de 2014, pero lamentablemente se terminaron los dos años para demandar al Estado; refirió que llamaba permanente al inculpado, pero no le contestaba el teléfono; añadió que, de enero a febrero, pero ante la falta de interés del abogado, decidió cambiar de mandatario en enero
de 2017 y colocar la queja que nos ocupa. Acto seguido, el Magistrado de conocimiento, decretó la siguiente prueba: P á g i n a 4 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS - Citar a la abogada Olga Cajamarca Cajamarca con dirección de
notificación Carrera 4 No 18-50 oficina 2003 torre A; correo electrónico olgatmarca@hotmail.com; teléfono móvil 3153556601, con el fin de que comparezca como testigo ante este despacho. Se dio fecha para la continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de julio de 2017. 3.2. Segunda sesión: La diligencia continuó en la aludida fecha, con presencia de las denunciantes y el investigado, así como del doctor Laureano Cubillos Triana en su calidad de representante del Ministerio Público. En esa oportunidad, no se pudo recibir el testimonio de la señora Olga Cajamarca Cajamarca, ya que no le fue posible comparecer por compromisos laborales. Quedó pendiente la versión libre del encartado. Se fijó como fecha para llevar a cabo continuidad de audiencia pruebas y calificación provisional el 16 de agosto de 2017 a las 4:00 p.m. 3.3. Tercera sesión. La diligencia tuvo continuidad en la calenda programada en presencia del investigado. No asistieron las quejosas ni el representante del Ministerio Público.
En esa oportunidad, se recibió el testimonio de la profesional del derecho Olga Cajamarca Cajamarca, quien sobre los hechos materia P á g i n a 5 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS de investigación indicó que no conocía al disciplinable, pero sí a una de las quejosas. Refirió que fue la abogada que en el 2017 recibió el asunto que tramitaba el encartado por solicitud de Nidia Marcela Robayo. Indicó que requirió el paz y salvo para poder actuar, pero que no fue posible obtenerlo por cuanto el togado no contestaba las llamadas. Afirmó que verificó en la página de la Rama Judicial que el inculpado no había presentado ninguna demanda, por lo que aceptó el poder y presentó el libelo ordinario encomendado por la querellante, proceso que se tramita actualmente en el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá.
Seguidamente, el encartado rindió versión libre y en relación con los hechos materia de la queja, manifestó que no se presentó el medio de control ante lo contencioso administrativo solicitado por las quejosas, por cuanto el ente a demandar eran los integrantes de una unión temporal, y no era procedente la acción de reparación directa de lo cual informó a sus clientes. Finalmente, el Magistrado decretó como prueba escuchar en diligencia de ampliación y ratificación de queja a la señora Nidia Marcela Robayo
Alarcón. 3.4. Cuarta sesión. La diligencia continuó el 18 de octubre de 2017, con la asistencia del disciplinable, las quejosas y del doctor Julio César Díaz Castillo en representación del Ministerio Público. En esa oportunidad, se procedió con la diligencia de ampliación y ratificación de queja de la señora Nidia Marcela Robayo Alarcón, quien indicó que se ratificaba en todos y cada uno de los puntos de su escrito inicial, pues observó que el P á g i n a 6 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS togado había sido indiligente y que debido a eso debieron acudir tres años después a otra profesional del derecho, cuando ya había caducado el medio de control de reparación directa, y que lo único que quedaba era interponer la demanda ordinaria laboral. No se escuchó en ampliación a María Elisa Alarcón Rodríguez. Se programó la audiencia para el día 5 de diciembre de 2017.
DE LA DECISIÓN APELADA En decisión escrita adoptada el 31 de octubre de 2017, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado Omar Danilo Rey Baquero, en atención a lo descrito en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Inicialmente, el Magistrado recordó los cinco (5) asuntos para los cuales
las dolientes contrataron al togado encartado. Conforme al análisis valorativo, y de los hechos descritos por la quejosa Robayo Alarcón, el a quo fundamentó su decisión en que con respecto a los numerales 1 al 3 (asesoría legal, solicitud de reconocimiento y pago de sobrevivencia e interponer acción de tutela en el evento en que AXA ARL Colpatria, se negara a dar respuesta, o la emitiera de carácter negativo), el profesional del derecho ejecutó los compromisos adquiridos llevándolos a cabo con éxito. Sostuvo que para dar continuidad a lo comprometido en los numerales 4 y 5, ciertamente se le canceló al profesional del derecho la suma de $2’464.000,oo; no obstante, este no ejecutó ningún acto tendiente a la P á g i n a 7 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS interposición de las demandas, dejó caducar la acción administrativa y, por último, las quejosas se vieron obligadas a contratar a otra profesional del derecho con quien adelantaron el asunto laboral.
Aludió también el Magistrado instructor, que las señoras Robayo Alarcón y Alarcón Rodríguez “desistieron tácitamente” de la queja en su declaración de ampliación recibida el 18 de octubre de 2017, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, pues manifestaron estar conformes con el actuar del abogado Rey Baquero; adicionalmente,
sustentó la primera instancia, que no era viable el “desistimiento tácito” del proceso disciplinario para extinguir la acción disciplinaria, pues bastaba con la presentación de la denuncia primigenia para que de oficio el Estado por medio del Consejo Superior de la Judicatura en el seccional correspondiente adelantara la investigación disciplinaria, por lo cual se pronunció de fondo más adelante. Respecto del caso en concreto, señaló que el jurista Rey Baquero acreditó y demostró que devolvió dineros y documentos que le fueron entregaron para el encargo de la gestión, por cuanto la quejosa María Elisa Alarcón Rodríguez (cónyuge sobreviviente), unilateralmente, designó a otra profesional del derecho para que se encargara de las gestiones judiciales que requería, lo que le impedía el inculpado actuar o adelantar cualquier gestión en nombre de las quejosas y demás herederos y, por tal razón, no lo hizo. Siendo así, no encontró el a quo razón para encuadrar una sanción disciplinaria en contra del letrado. En consecuencia, la Sala primigenia consideró que lo procedente era terminar las diligencias en favor de Omar Danilo Rey Baquero, y P á g i n a 8 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS ordenó la terminación de la actuación disciplinaria seguida en su contra.
LA APELACIÓN Notificadas las quejosas en debida forma (telegrama6), la señora Nidia
Marcela Robayo Rodríguez, en su calidad de quejosa, manifestó su inconformidad interponiendo recurso de apelación contra la anterior decisión, exponiendo que el Despacho malinterpretó sus relatos rendidos en la audiencia de fecha 18 de octubre de 2017, donde bajo el supuesto de que desistieron tácitamente de su denuncia, lo cual menciona la recurrente ser falso, pues en ningún momento lo pretendieron. Insistió en que respecto a la contratación de la otra abogada, ello tuvo lugar sí, pero tres años después, cuando ya el investigado había dejado vencer el término para interponer la acción ante lo contencioso administrativo, y cuando faltaba muy poco para que se venciera igualmente el plazo para incoar la acción laboral a la cual debían acudir; que el aquí investigado devolvió el dinero, pero no indexado, lo que no enervaba su falta de diligencia, aunado a que el reintegro económico en mención fue como consecuencia del inicio de este proceso disciplinario. TRÁMITE DEL RECURSO 6 Folios 128 a 130 C.O P á g i n a 9 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS El Magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto de fecha 31 de enero de 2018, lo concedió y ordenó el envío a la extinta
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 22 de febrero de 2018 a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 5 de abril de 2018, correspondiendo la actuación al despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. El 5 de febrero de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 4 cuadernos con 4-4-134-132 folios y 5 CD, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de P á g i n a 10 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados”.
Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a
debatir. P á g i n a 11 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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2. Del recurso de apelación.
Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por la Sala, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al “ disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” El recurso de apelación presentado por la quejosa fue interpuesto
dentro del término previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, P á g i n a 12 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS pues fue notificada el día 13 de diciembre de 2017 y presentó el recurso el día 16 del mismo mes y año.
3. Del caso concreto.
Se tiene que la inconformidad de la recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a no estar de acuerdo con la determinación atacada, sustentando el recurso bajo el argumento de que la primera instancia malinterpretó sus declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas y calificación provisional de 18 de octubre de 2017, en la cual supuestamente desistieron tácitamente de la acción disciplinaria adelantada por haber mencionado estar satisfechas con las actuaciones del investigado. Adujo que en aquella sesión, lo único que reconoció fue que el profesional del derecho sí devolvió los documentos y dineros entregados para la gestión, pero fue hasta después de tres años que ello ocurrió, es decir, cuando ya habían iniciado el presente proceso disciplinario; sobre el hecho de haber contratado a otra abogada, manifestó que ello fue una vez el investigado abandonó las gestiones encomendadas, incluso, cuando se encontraba vencido el término para iniciar el medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y cuando faltaba poco para que se venciera el plazo para iniciar la acción laboral que requerían adelantar.
Por otro lado, la razón en la que se fundamentó el a quo para dar por terminada la actuación disciplinaria, fue determinar que el abogado disciplinado probó la entrega de los documentos y los estipendios a las quejosas para que la otra abogada, contratada unilateralmente por la P á g i n a 13 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS señora Alarcón Rodríguez, iniciara sus gestiones, lo que le impedía al inculpado adelantar cualquier tipo de gestión respecto a su mandato.
En el caso sub examine, de entrada, esta Superioridad debe señalar que el auto apelado será revocado, por cuanto los argumentos invocados por la primera instancia para disponer la terminación anticipada, no permitían arribar a esa conclusión, aunado a que tampoco se adelantó una investigación integral en los términos del artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, que reza: ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. En efecto, inexplicablemente el magistrado sustanciador de primera instancia, pese a que consideró que la acción disciplinaria no resulta
desistible, terminó por disponer la terminación anticipada bajo ese supuesto, sin que pueda obviarse que tal como reiteradamente lo ha recordado la jurisprudencia7, precisamente con miramiento en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, como la potestad disciplinaria reside en el Estado, se rige por el principio de oficiosidad y la intervención del querellante se limita a poner en conocimiento los hechos, de suerte que incluso, un eventual desistimiento de las 7 Ob. Cit. “Ver, entre otras, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 22 de mayo de 2019, rad. 2300111020002015-00222-01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros.” P á g i n a 14 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS denunciantes, que jamás se dio según lo escuchado en la audiencia del 17 de octubre de 2017, impedía colegir una especie de extinción de la acción disciplinaria, porque lo que prevalece es la investigación que se adelante al interior del sumario y que las pruebas que se recauden conduzcan a la responsabilidad por la alegada indiligencia y abandono de los encargos judiciales (medio de control y acción ordinaria laboral) que ciertamente se encuentran debidamente acreditados con el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito desde el 19 de agosto
de 2014. Es más, si la ampliación de la queja no le fue recibida a la señora María Elisa Alarcón Rodríguez, cómo inferir su voluntad de declinar de su denuncia. Y aún cuando la recurrente Nidia Marcela (hija de aquella) reconoce el reintegro -hasta después de 3 años de suscrito el conveniode algunos emolumentos y documentos entregados para el inicio de las gestiones profesionales encomendadas al inculpado -quien no niega la relación mandante mandatario, ni explicó en su injurada la razón de la enrostrada tardanza-, la primera instancia pasó por alto que para terminar la actuación, primero debía recaudar los elementos de juicio que permitieran inferir, de manera razonada, la justificación de la falta a la debida diligencia profesional que dejaron entrever las quejosas en su escrito inicial, consistente en “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” (artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007), y si en realidad el letrado Rey Baquero atendió con su deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” (artículo 28.10, ib.). P á g i n a 15 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En este orden de ideas, en ningún momento de la actuación procesal,
se recaudaron suficientes medios de prueba para tomar una decisión de fondo por parte del Seccional de Instancia, ya que no existió material probatorio suficiente que justificara la alegada indiligencia en cuanto a las gestiones encomendadas en los punto IV y V de la queja. En verdad, nada se indagó por las razones que llevaron al investigado a dejar de promover el medio de control ante lo contencioso por la muerte del señor Luis Gerardo Robayo Rodríguez, pese a que según lo expuesto por el a quo, el abogado no ejecutó ningún acto tendiente a la interposición de esa demanda, dejando caducar la acción administrativa, con independencia de que el abogado adujera que según las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio el aludido deceso, no resultara procedente el inicio de dicho juicio, en contravía de lo eventualmente plasmado en el contrato de mandato que igualmente se relevó de analizar. Los argumentos esbozados por el a quo para ordenar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, bajo el supuesto de que el entonces mandatario Rey Baquero no pudo cumplir con la demanda encomendada, en razón de que la contratante María Elisa Alarcón Rodríguez, designó de forma unilateral una nueva apoderada para realizar la gestión encomendada, no son de recibo para esta Comisión, pues no se explicó tampoco si ello tuvo lugar precisamente porque el encartado aun no informaba sobre las resultas de las eventuales actuaciones adelantadas, ni menos aún porque se encontraría ad portas de vencer el plazo para incoar la demanda laboral en procura de indemnizar a los familiares del trabajador fallecido.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En este punto es menester señalar que la carga probatoria en este procedimiento disciplinario está en cabeza del Estado. En este orden de ideas, es acertada la posición de la recurrente al manifestar su inconformidad en el recurso de alzada, pues el a quo no podía terminar el proceso sin haber realizado la correspondiente investigación, con el fin de determinar si existió o no falta disciplinaria, o incluso, si medió una falta de entrega a las mandantes, y a la menor brevedad posible, no solo de los dineros, sino también de los documentos necesarios para que fuera otro profesional quien iniciara las acciones y, a partir de las pruebas recaudadas, calificar jurídicamente la actuación, en el sentido que legalmente corresponda.
En efecto, lo cierto es que el abogado fue contratado para “elaborar e interponer ante el juez competente, demanda ordinaria administrativa tendiente a que se declarara la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, o que se hayan causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, por la muerte del señor LUIS GERARDO ROBAYO RODRIGUEZ”, y también para “elaborar e interponer ante el juez competente demanda laboral tendiente a que se declarara la responsabilidad que por culpa patronal se derivara del
empleador JOSÉ EDGAR RINCÓN, y la UNIÓN TEMPORAL DE JOSÉ ANTONIO BENITEZ ORTIZ Y CIA S.A.S., que le contrató y la empresa ELECTRICARIBE en su calidad de solidarios responsables, así como el reconocimiento y pago”, actuaciones profesionales que sin haberse iniciado, debía encaminarse la actividad probatoria a una justificación distinta a la planteada, pues, como se vio, ha quedado desvirtuada. P á g i n a 17 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Así las cosas, dado que para los estadios de duda o penumbra fue creada la investigación y calificación, lo que correspondía era continuar con el recaudo de las pruebas que pudieran llevar a un conocimiento más preciso de lo ocurrido, y ahí sí decidir sobre la calificación correspondiente, motivos suficientes para revocar la providencia que dispuso la terminación anticipada de la investigación en favor del abogado Omar Danilo rey Baquero y, en su lugar, disponer su continuación a fin de determinar si infringió o no sus deberes profesionales.
Otras determinaciones. Así mismo, en cuanto se observa que el presente proceso lleva en curso aproximadamente 4 años, se le debe imprimir celeridad con el fin de evitar que se consolide la prescripción, y así lo hará notar en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión de fecha 31 de octubre de 2017 prof
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