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CNDJ - F11001110200020170144502ADJUNTA20220708075908-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170144502ADJUNTA20220708075908-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201701445 02 Aprobado según Acta N. 51 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado OMAR DANILO REY BAQUERO con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, de no ser porque se advierte el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja2 promovida por las señoras Nidia Marcela Robayo Alarcón y María Elisa Alarcón Rodríguez, quienes relataron que contrataron al profesional del derecho para que las representara en diferentes trámites y causas judiciales; sin embargo, el abogado no adelantó ninguna de las gestiones por ellas encomendadas. 1 Sala conformada por los magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. 2 Folio 2 al 6 del cuaderno principal de primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Aportaron con la queja: recibos de pago3; contrato de prestación de servicios profesionales4; poderes5 y correos electrónicos cruzados6.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 31 de marzo de 20177, se constató que el doctor Omar Danilo Rey Baquero, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79’730.527 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 174.231, documento que a la fecha se encontraba vigente8. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 31 de marzo de 20179, al magistrado Alberto Vergara Molano de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 7 de abril de 201710, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 1° de junio de 2017 a las 04:00 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación11. 3 Folio 7 al 8 ibidem. 4 Folio 9 al 12 ibidem.

5 Folio 13 ibidem. 6 Folio 14 al 16 ibidem. 7 Folio 17 ibidem. 8 Ibidem. 9 Folio 19 ibidem. 10 Folio 19 ibidem. 11 Folio 29 al 49 ibidem. P á g i n a 2 | 13 A 4798 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La referida audiencia se realizó en sesiones del 1º de junio12, 4 de julio13, 16 de agosto14 y 18 de octubre de 201715. En esta, se recaudaron distintas pruebas documentales aportadas por la quejosa16 y por el disciplinable17 y memorial del 11 de octubre de 2017, a través del cual el doctor Rey Baquero acreditó la devolución de honorarios18. Se recibió la ampliación y ratificación de la queja19 de la señora Robayo Alarcón, quien relató que el 19 de agosto de 2014, le confirió poder al abogado para adelantar una demanda administrativa en contra del Estado por el fallecimiento de su progenitor, Luis Gerardo Robayo Rodríguez; no obstante, llegado enero de 2017, el profesional no había interpuesto el libelo. Para luego, en diligencia del 18 de octubre de 2017, precisar que el togado fue indiligente, al punto que permaneció inactivo por 3 años y ella tuvo que contratar otra profesional que la representara.

Se recibió el testimonio de la profesional del derecho Olga Cajamarca Cajamarca20, quien relató que, a principios del 2017, la señora Robayo Alarcón le confirió poder para representarla. Indicó que le requirió el paz y salvo al anterior apoderado, pero no fue posible ubicarlo. Afirmó que verificó en la página de la Rama Judicial y como el inculpado no había presentado ninguna demanda, aceptó el poder y presentó el 12 Folio 95 al 96 ibidem y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 13 Folio 104 al 105 ibidem y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 14 Folio 116 al 117 ibidem y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 15 Folio 136 al 137 ibidem y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 16 Folio 23 al 28 y 41 al 94 ibidem. 17 Folio 115 ibidem. 18 Folio 123 al 134 ibidem. 19 Folio 95 al 96 ibidem y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 20 Folio 116 al 117 ibidem y cd obrante en cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 13 A 4798 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA libelo encomendado, que actualmente cursa en el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá.

El encartado en su versión libre21 manifestó que no presentó el medio

de control ante lo contencioso administrativo, por cuanto el ente a demandar era una unión temporal y no era procedente la acción de reparación directa. 3.- Del auto de terminación y archivo de primera instancia. En la respectiva oportunidad para la calificación jurídica de la actuación22, el magistrado sustanciador terminó y archivó el proceso disciplinario a favor del doctor Rey Baquero, al considerar que no incurrió en falta disciplinaria ni conducta que reprochar. El recurso de alzada fue interpuesto y sustentado por la quejosa Robayo Alarcón dentro del término conferido23. Por reparto de data 22 de febrero de 201824, le correspondió el asunto al despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de 2018, siendo reasignado al despacho de quien hoy funge como ponente el 5 de febrero de 2021. El 25 de agosto siguiente25, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó el auto proferido por el a quo, al considerar que se debía continuar con la investigación disciplinaria. 21 Ibidem. 22 Folio 138 ibidem. 23 Folio 152 ibidem. 24 Cf. Cuaderno de segunda instancia. 25 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Auto aprobado en Sala No. 51 del 25 de agosto de

2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2017-01445-02.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 4.- Continuación de la audiencia de pruebas y calificación.

Por Auto del 9 de septiembre de 202126, el Seccional ordenó estarse a lo resuelto y citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, que se realizó en sesión del 4 de noviembre siguiente27. En esta, se recaudaron los antecedentes disciplinarios actualizados del investigado y se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, profiriendo cargos en su contra, por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, por haber demorado la interposición de las gestiones encomendadas por las quejosas. Si bien las señoras Robayo Alarcón y Alarcón Rodríguez le confirieron poder al abogado en agosto de 2014, para promover una acción contencioso administrativa y una demanda laboral por los hechos relacionados con el fallecimiento del señor Robayo Rodríguez, llegado abril de 2017, el togado no adelantó las gestiones encomendadas y por el contrario el 21 del mismo mes y año, libró paz y salvo, en que dio por terminada la relación profesional. Después de ello, el Seccional aceptó la confesión de la falta, por considerarla libre, espontánea e informada y concluida la intervención,

dispuso terminar la audiencia y pasar las diligencias para proyecto de sentencia. 26 Folio 1 al 2 del archivo virtual tres del cuaderno de primera instancia. 27 Folio 1 al 4 del archivo virtual siete y cd obrante en archivo virtual seis del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 13 A 4798 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

28 Mediante sentencia del 28 de febrero de 2022 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió SANCIONAR al abogado OMAR DANILO REY BAQUERO, con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del de 2007, artículo 28 ibidem. Señaló el Seccional de instancia que, no obstante que el togado estaba facultado desde agosto de 2014 para promover, tanto el trámite administrativo como la demanda ordinaria laboral, se desprendió de los asuntos a él encomendados y demoró la iniciación de las acciones durante casi tres años, al punto que, llegado el 21 de abril de 2017, no había adelantado ninguna de los encargos que vienen de mencionarse y, por el contrario, en dicha data terminó la relación profesional: “(…) (Rey Baquero), no cumplió con la gestión profesional

encomendada, al no presentar ni la acción administrativa, ni la demanda ordinaria laboral por hechos relacionados con el fallecimiento del señor Robayo Rodríguez, pues después de suscribir el contrato de prestación de servicios en agosto de 2014, pasaron más de 3 años sin que el disciplinable adelantara la gestión encomendada, ni manifestara absolutamente nada (…)””29. Al respecto, añadió el Seccional de instancia, que tal fue el grado de indiligencia del profesional en asumir el compromiso que contrajo, que sus prohijadas tuvieron que recurrir a otra litigante para ejercer sus derechos. 28 Folio 1 al 24 del archivo virtual ocho del cuaderno de primera instancia. 29 Folio 13 ibidem. P á g i n a 6 | 13 A 4798 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa de la conducta, el perjuicio causado a las quejosas y la confesión, que la sanción a imponer al abogado era la CENSURA.

DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por correo electrónico30, pero el disciplinado31 no presentó recurso de alzada en

contra de esta, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 26 de abril de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia32. Es competente la Comisión Nacional de 30 Cf. Decreto 806 de 2020. 31 Folio 1 al 11 del archivo virtual número cuarenta y uno del cuaderno de primera instancia. 32 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del P á g i n a 7 | 13 A 4798 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala

que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. En consecuencia, sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2022, en la que resolvió SANCIONAR al abogado OMAR DANILO REY BAQUERO, con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, de no ser porque se advierte el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria. 2.- De la prescripción. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se observa que el abogado fue declarado responsable disciplinariamente por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber demorado la interposición de las gestiones encomendadas por las quejosas, por alrededor de 3 años. Señaló el Seccional de instancia que, si bien el

profesional estuvo facultado para actuar desde agosto de 2014, Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. P á g i n a 8 | 13 A 4798 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA llegado el 21 de abril de 2017, fecha en que finalizó la relación profesional, no había promovido las gestiones para las cuales fue contratado, precisando tanto en el pliego de cargos como en la sentencia, que la indiligencia del profesional del derecho se mantuvo desde 2014 hasta el 21 de abril de 2017, data para la cual terminó la relación cliente/abogado, así: “(…) transcurridos cerca de 3 años, (Rey Baquero) no inició las actuaciones judiciales que le fueron encomendadas, esto es, la acción contencioso administrativa y demanda laboral por hechos relacionados con el fallecimiento del señor LUIS GERARDO ROBAYO RODRÍGUEZ, destacándose que el contrato se firmó en agosto de 2014 y para abril de 2017, sin haber cumplido el encargo, el abogado libró a sus clientes paz y salvo (…)”33.

“(…) desde el 15 de agosto de 2014, tuvo el tiempo necesario para iniciar las acciones contencioso administrativa y ordinaria laboral a favor de sus clientas; sin embargo, para abril de 2017 no lo había efectuado y tampoco propendió por justificar en ese lapso su descuido y proceder, dejando al traste los intereses de sus clientes, expidiendo el correspondiente paz y salvo sólo hasta el 27 (sic)34 de ese mismo mes”35. Por lo anterior, en atención a la delimitación temporal, bajo la cual el Seccional de instancia le atribuyó la indiligencia al profesional y teniendo en cuenta que verificado el dossier, se constata que la relación profesional entre las señoras Robayo Alarcón y Alarcón Rodríguez y el togado Rey Baquero terminó el 21 de abril de 201736 y 33 Pliego de cargos. 34 Si bien en la sentencia se señaló que la relación profesional terminó el 27 de abril de 2017, en atención a que para esta data se suscribió el paz y salvo por parte del doctor Rey Baquero, se advierte que ello obedeció a un lapsus calami por parte del a quo, pues verificado el dossier, se advierte que dicho documento fue elaborado y presentado el 21 y no del 27 de abril de 2017, tal como se señaló desde el pliego de cargos. 35 Sentencia. 36 “OMAR DANILO REY BAQUERO, mayor de edad y de este vecindario, identificado con la cédula de ciudanía No. 79.730.527, abogado en ejercicio y portador de la tarjeta profesional No. 174.231 del Consejo Superior de la Judicatura, me permito manifestar que la señora Alarcón Rodríguez se encuentra a paz y salvo por todo concepto en relación con el

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de ello da cuenta la prueba documental obrante en el plenario, la declaración del abogado37, de una de las quejosas38 y la de la testigo Cajamarca Cajamarca39, quienes coincidieron en referir que incluso meses antes de que el vínculo profesional terminara formalmente (21 de abril de 2017), las denunciantes ya le habían conferido poder a la abogada Cajamarca Cajamarca para que las representara en dichos asuntos, observa esta Comisión, que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual

indica lo siguiente: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Negrilla fuera del texto original). Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para esta Comisión ad quem, ordenar la extinción de la acción

disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes con la reclamación por muerte del señor Robayo Rodríguez”. (Folio 128 del cuaderno principal de primera instancia). 37 Ibidem. 38 Folio 95 al 96 ibidem y cd obrante en cuaderno de primera instancia. 39 Folio 116 al 117 ibidem y cd obrante en cuaderno de primera instancia. P á g i n a 10 | 13 A 4798 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

(…)

2. La prescripción.” (Negrilla fuera del texto original).

Ante lo anterior es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a dichos hechos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera del texto

original). En consecuencia, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por extinción de la acción, derivada de la configuración de la prescripción, no sin antes resaltar que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el 26 de abril de 2022, data para la cual ya había operado el aludido fenómeno. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el abogado OMAR P á g i n a 11 | 13

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA DANILO REY BAQUERO, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al

Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidenta Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 12 | 13 A 4798 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 13 | 13

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