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CNDJ - F11001110200020170148501ADJUNTA20211011125532-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170148501ADJUNTA20211011125532-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

A 2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado Nº 110011102000201701485 01 Aprobado según Acta de Sala Nº 063 de la misma fecha. ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por el Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ1, procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES a la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, tras hallarla responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10, e incurrir con ello en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala No. 57 del 15 de septiembre de 2021. 2 Sala dual integrada por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN decisión vista en folios 157 a 166 del cuaderno original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 110011102000201701485 01 Abogado - En consulta 1.- La génesis de la presente actuación, se remonta a la queja presentada por el señor ADONAI VIVAS ZAMORA en contra de la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO quien, según sus manifestaciones, abandonó las gestiones encomendadas, esto es un proceso de exoneración de alimentos y un contencioso administrativo iniciado para el reconocimiento y pago de la prima de actividad, asuntos por los que cobró unas sumas por concepto de gastos procesales, pese a haberlos abandonado3. El quejoso allegó para que se tuvieran como pruebas copia de las siguientes documentales:  Recibos de caja menor de fechas 28 de octubre de 2013 y 8 de septiembre de 20154.  Poder otorgado por el señor ADONAI VIVAS ZAMORA a la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio consecutivo número 2013-53864 de 20 de septiembre de 20135.  Derecho de petición dirigido a la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares por el señor ADONAI VIVAS ZAMORA, solicitando que se le reconociera y liquidara la prima de actividad con el 49,5% del sueldo básico a partir del primero de julio de 20076.  Certificación expedida el 28 de enero de 2013 en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en donde se indica que la última unidad donde prestó sus servicios militares el señor técnico subjefe (r)

ADONAI VIVAS ZAMORA fue en la Escuela de Suboficiales FAC7.  Escrito de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO 3 Folio 2 del cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folios 4-35 del cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 5 del cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folios 6-7 del cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 8 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 2 | 33

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Radicado No. 110011102000201701485 01 Abogado - En consulta en calidad de apoderada del señor ADONAI VIVAS ZAMORA8.  Poder otorgado por el señor ADONAI VIVAS ZAMORA a la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, para que solicitara conciliación extraprocesal en derecho de familia9.  Poder otorgado el 5 de marzo de 2013 por el señor ADONAI VIVAS ZAMORA a la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, para que presentara demanda de exoneración de cuota alimentaria10.  Libelo demandatorio del proceso ejecutivo de alimentos promovido por la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO en calidad de apoderada del señor ADONAI VIVAS ZAMORA, junto con los respectivos anexos11.  Actuaciones surtidas ante el Juzgado 3 Administrativo del Circuito

Judicial de Facatativá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 2016-082 de ADONAI VIVAS ZAMORA contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL12. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 3 de abril de 201713, correspondiendo su trámite al doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, allegándose el certificado número 130861 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 16 mayo de 2017, en el cual se acreditó que la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, identificada con cédula número 1010169217, es portadora de la tarjeta profesional número 215518 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente para ese momento14. 8 Folios 9-26 del cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folio 28 del cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folio 29 del cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folios 33-34 del cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folio 43 del cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Folio 3 del cuaderno original de 1ª Instancia. 14 Folio 45 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 3 | 33

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Radicado No. 110011102000201701485 01 Abogado - En consulta 3.- Mediante decisión del 31 de mayo de 2017, el magistrado ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra la abogada

KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 31 de mayo del 201715. 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 314791 de fecha 16 de mayo de 2017, en el que se evidencia que la abogada no registraba sanción alguna16. 5.- Obran informativos de la página Web de los procesos 1100131100102013005540017, 110013350082013002930018 y 110013350222015008740019. 6.- Mediante oficio número 01698 de fecha 10 de agosto de 2017 el Juzgado 10 de Familia de Bogotá allegó copia de los folios pertinentes del libro radicador y reporte de consulta de procesos donde se aprecia que la demanda de alimentos número 11001311001020130055400 en donde era demandante ADONAI VIVAS ZAMORA y demandado Jhon Jairo Vivas, fue retirada el 7 de junio de 2013, se consignó una firma ilegible, que al parecer no es la de la abogada, y en la anotación del sistema dice “retirada por autorizado”20. 7.- Se fijó el 7 de noviembre de 2017, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional ante la incomparecencia de la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO a la diligencia fijada para el 19 de septiembre de 201721. 15 Folio 44 del cuaderno original de 1ª Instancia. 16 Folio 46 cuaderno original de 1ª Instancia. 17 Folio 47 cuaderno original de 1ª Instancia. 18 Folio 48 cuaderno original de 1ª Instancia.

19 Folio 49 cuaderno original de 1ª Instancia. 20 Folio 62-65 cuaderno original de 1ª Instancia. 21 Folio 71 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 4 | 33

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Radicado No. 110011102000201701485 01 Abogado - En consulta 8.- Con oficio número 2017-0879 el Juzgado 8 Administrativo de Oralidad de Bogotá remitió copia del proceso con radicado número 11001333500820130029300 promovido por ADONAI VIVAS ZAMORA conta LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-FUERZA AÉREA COLOMBIA22. 9.- Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2017, el magistrado sustanciador declaró persona ausente a la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, y le nombró como su defensora de oficio a la también profesional del derecho María Alejandra Bohórquez Castaño23. 10.- El 7 de noviembre de 2017, se accedió a la solicitud de aplazamiento elevada por la defensora de oficio María Alejandra Bohórquez Castaño, y se fijó el 21 de marzo de 2018 para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional24. 11.- El día 21 de marzo de 2018, el magistrado instructor instaló audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la defensora de oficio de la investigada y el quejoso, no lo hizo la disciplinada y el agente del Ministerio Público y se adelantaron las siguientes actuaciones:25:

11.1.-El señor ADONAI VIVAS ZAMORA amplió queja bajo la gravedad de juramento y manifestó que entregó a la abogada tres poderes diferentes, sin que hubiera suscrito contrato de prestación de servicios alguno. Expuso que los poderes que entregó a la abogada eran para actuar ante (i) Un Juzgado en Facatativá, (ii) El ICBF y otro más para reclamar 22 Folio 72 del cuaderno original de 1ª Instancia y anexos 1 y 2. 23 Folio 81 del cuaderno original de 1ª Instancia 24 Folio 91del cuaderno original de 1ª Instancia 25 Folio 105 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD folio 104. P á g i n a 5 | 33

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Radicado No. 110011102000201701485 01 Abogado - En consulta una prima de tiempo doble que se adelantó ante el Consejo de Estado; gestiones por las cuales pagó la suma de $1.200.000. 11.2.- El magistrado instructor dispuso remitir por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, lo relacionado con el proceso tramitado ante el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá. 11.3.- Por último, el magistrado suspendió la audiencia y fijó para su continuación el 22 de mayo de 2018. 12.- El día 22 de mayo de 2018, el magistrado instructor continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia solamente de la defensora de oficio de la investigada, y decretó de

oficio algunas pruebas26. 13.- Mediante oficio número 02117 de fecha 28 de agosto de 2018 el Juzgado 3 de Familia de Oralidad de Bogotá remitió copia del proceso de fijación de alimentos con radicado número 11001311000319800755000 de Benicia Hernández Galindo contra ADONAI VIVAS ZAMORA27. 14.- El día 25 de septiembre de 2018, el magistrado instructor continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió únicamente la defensora de oficio de la investigada y adelantó la siguiente actuación28: 14.1.- El magistrado sustanciador procedió de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 a calificar provisionalmente la 26 Folio 117 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD folio 116. 27 Folios 129-130 del cuaderno original de 1ª Instancia. 28 Folio 105 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD folio 104. P á g i n a 6 | 33

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Radicado No. 110011102000201701485 01 Abogado - En consulta conducta de la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, afirmando que de las pruebas allegadas se determinó que en efecto a la abogada investigada se le encomendaron por parte del quejoso el trámite de varias actuaciones judiciales, entre ellas la presentación de una demanda de exoneración de alimentos y la iniciación de un proceso

de nulidad y restablecimiento del derecho. 14.1.1. En lo relacionado con el proceso de exoneración de alimentos, se dijo que la acción disciplinaria se encontraba prescrita en consideración a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, porque a la abogada le fue conferido en el mes de marzo de 2013 poder especial, amplio y suficiente para que en nombre y representación del quejoso presentara demanda de exoneración de cuota alimentaria, en ese sentido, se advirtió que en mayo de esa misma anualidad se radicó el asunto, sin embargo la demanda fue rechazada y retirada en el mes de junio siguiente, sin que existiera constancia que la misma procuró volverse a presentar, razón por la que de cara a la norma disciplinaria se podía afirmar que desde el momento en que surgió la obligación de la profesional respecto del mencionado proceso (radicarlo y/o hacer las gestiones pertinentes para su trámite como era elevar la solicitud de conciliación), a la fecha ya habían trascurrido los 5 años de que trata la mencionada norma. 14.1.2. No obstante, en lo concerniente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el cual se pretendía la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio consecutivo No. 20132570024551 del 5 de febrero de 2013 proferido por la oficina jurídica de la Fuerza Aérea Colombiana mediante el cual se negó la corrección administrativa de la hoja de servicios, se consideró que existía mérito suficiente para continuar con el procedimiento disciplinario formulando pliego de cargos en contra de la profesional investigada. P á g i n a 7 | 33

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Radicado No. 110011102000201701485 01 Abogado - En consulta Lo anterior, por cuanto se advirtió que la abogada investigada con ocasión del poder conferido por el señor ADONAI VIVAS ZAMORA presentó el 15 de abril de 2013 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa, asunto dentro del cual se estableció que la profesional presentó ante el Consejo de Estado, en septiembre de 2014, un memorial por medio del que acreditó la cancelación de $26.000 por concepto de gastos procesales, siendo esta la última actuación que se registró de su parte, abandonando así por completo el trámite del proceso, al punto que ante el Juzgado 8 Administrativo, despacho al que se remitió por competencia el proceso, ninguna gestión adelantó, tanto así que el despacho por error reconoció como apoderado de la parte demandante a otro profesional del derecho, situación ante la que ninguna manifestación elevó ni tampoco cumplió con el requerimiento de cancelar $50.000 por concepto de gastos, lo que conllevó a que por auto del 12 de octubre de 2016 se decretara la terminación del asunto por desistimiento tácito. Conducta omisiva de la investigada que configuró el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, la perpetración de la falta contra la debida diligencia profesional, contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, así: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 14.2.- El director del proceso corrió traslado a la defensora de oficio para que hiciera la solicitud probatoria, dejó constancia sobre la legalidad de la actuación, decretó algunas pruebas de oficio y señaló el 12 de diciembre de 2018 para audiencia de juzgamiento.

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Radicado No. 110011102000201701485 01 Abogado - En consulta 15.- Mediante oficio de fecha 21 de noviembre de 2018 la Coordinadora del Centro de Conciliación en Materia Civil y Comercial informó no se encontró ningún expediente en el cual la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO haya adelantado solicitudes de conciliación como apoderada de ADONAI VIVAS ZAMORA, convocando a los señores Andrea Vivas Hernández y John Jairo Vivas Hernández29. 16.- El Grupo de Atención e Información Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil emitió certificación sobre el estado de la cédula de ciudadanía de la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO30. 17.- El 12 de diciembre de 201831, el magistrado sustanciador instaló la audiencia de juzgamiento, a la cual asistió únicamente la defensora de oficio de la abogada disciplinada, incorporó las pruebas allegadas y adelantó la siguiente actuación:

18.- El magistrado de instancia corrió traslado a la defensora de confianza de la disciplinada, para que rindiera sus alegatos de conclusión. 18.1.- La doctora María Alejandra Bohórquez Castaño, luego de hacer un resumen de los hechos que dieron origen a la actuación disciplinaria señaló, frente al trámite del proceso contencioso administrativo, que su defendida realizó toda la gestión pertinente, como fue la presentación de la demanda, con el objetivo de lograr una decisión favorable a los intereses de su cliente ante el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección D y el Consejo de Estado con lo cual se evidenció que actuó con diligencia, a lo que 29 Folio 150 del cuaderno original de 1ª Instancia. 30 Folio 153 del cuaderno original de 1ª Instancia. 31 Folio155 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD folio 154. P á g i n a 9 | 33

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Radicado No. 110011102000201701485 01 Abogado - En consulta agregó que en todo caso la profesional carece de antecedentes de índole sancionatorio. Concluyó que de las gestiones realizadas por la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO no se puede predicar negligencia, pues las particularidades de los hechos no refieren la concurrencia de mala fe en su accionar, y agregó que de llegarse a imponer sanción, esta debía ser la menos gravosa. 18.2.- Culminada la anterior intervención, el magistrado indicó que las

diligencias ingresaban al despacho a fin de proyectar la correspondiente sentencia. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante la sentencia proferida el 31 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES a la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, tras hallarla responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10, e incurrir con ello en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Indicó la Sala de instancia, que de las pruebas documentales allegadas al proceso disciplinario se estableció lo siguiente:  Que el 15 de abril de 2013 la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, actuando en nombre y representación del señor ADONAI VIVAS ZAMORA, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de La Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, asunto que correspondió por reparto al Juzgado 8 P á g i n a 10 | 33

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Radicado No. 110011102000201701485 01 Abogado - En consulta Administrativo de Bogotá bajo el radicado número 11001-33-35-0082013-293-00, despacho judicial que mediante auto del 17 de abril de 2013 admitió la demanda y ordenó su notificación.

 Que el 25 de abril de 2013 la profesional presentó memorial por medio del que acreditó la cancelación de $50.000 por concepto de gastos judiciales.  Que el 28 de agosto de 2013 se llevó a cabo la audiencia inicial, diligencia a que no asistió la abogada investigada y en la que se decidió declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia y remitir el asunto al Consejo de Estado.  Que el 28 de agosto de 2013 el abogado Diego Fernando Salamanca, actuando como sustituto de la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, presentó justificación por su inasistencia a la audiencia que antes mencionada.  Que el 7 de octubre de 2013 fue repartido el asunto en el Consejo de Estado, correspondiendo su conocimiento a la Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez bajo el radicado número 11001032500020130150100, y en auto del 21 de mayo de 2014 fue admitido a trámite. En septiembre de 2014 la abogada disciplinada presentó memorial por medio del que acreditó la cancelación de $26.000 por concepto de gastos procesales.  Que mediante providencia del 22 de febrero de 2016, se declaró la falta de competencia para conocer del asunto, se decretó la nulidad de lo actuado y se dispuso remitir las diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que en decisión de 13 de junio de 2016 ordenó remitir por competencia las diligencias al Juzgado 8 Administrativo de Bogotá. P á g i n a 11 | 33

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Radicado No. 110011102000201701485 01 Abogado - En consulta  Que en auto de 21 de julio de 2016, se admitió por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá la demanda, se ordenó su notificación y el depósito de $ 50.000 por gastos del proceso, habiéndose requerido luego a la parte demandante para que en el lapso de 15 días diera cumplimiento a lo ordenado en el auto de apertura del proceso. Luego, debido a la falta de impulso procesal en los términos indicado por el aludido Juzgado se decidió en auto de 12 de octubre de 2016 terminar las diligencias por desistimiento tácito. Del anterior recuento indicó la Sala de instancia que se halló demostrada a cabalidad tanto la existencia de la falta endilgada como la responsabilidad de la profesional en razón de ella, por cuanto luego de que el Juzgado 8 Administrativo de Bogotá requiriera a la abogada de marras, a la sazón apoderada del señor ADONAI VIVAS ZAMORA, para que diera estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto de apertura del proceso número 11400133350082013-0029300, mediante auto de fecha 21 de julio de 2016, aquella hizo caso omiso de tal orden lo que conllevó, como quedó demostrado en el ámbito documental, a la terminación anormal del proceso por la figura del desistimiento tácito con lo cual se hizo evidente el absoluto abandono del encargo. Refirió la Sala Seccional que en cuanto a los argumentos exculpatorios

esgrimidos por la defensora oficiosa de la abogada disciplinada, estos no eran de recibo para la Sala porque el deber de esta no estaba limitado solo a la presentación de la demanda y a la cancelación de unas expensas, sino a la obligación de estar al tanto del trámite del proceso, lo que no sucedió en el evento de marras. De lo anterior, se encontraron demostrados los requisitos establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para imponer sanción a la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO porque existió certeza acerca de la existencia de la falta y de su responsabilidad. P á g i n a 12 | 33

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Radicado No. 110011102000201701485 01 Abogado - En consulta Para tasar la sanción a la abogada en mención se atendieron los parámetros contemplados por el artículo 46 del estatuto deontológico de la abogacía, según los cuales “toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción”, así: Finalizó, la Sala de instancia, indicando que los señalamientos que en el ámbito disciplinario se hicieron a la abogada estaban relacionados con la perpetración, en la modalidad culposa, de la falta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Comportamiento que en el caso específico derivó en que el señor ADONAI VIVAS ZAMORA se viera afectado en la posibilidad de ver resuelto el conflicto de índole

laboral que, desde su perspectiva, tiene con la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional en un contexto de desidia y desinterés por parte de la disciplinada, por lo que, atendidos los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos meses, habida cuenta de su carencia de antecedentes disciplinarios. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Publico, a la abogada disciplinada y a su defensora de oficio; siendo notificados por edicto, desfijado el 19 de febrero de 201932, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 32 Folio 173 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 13 | 33

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Radicado No. 110011102000201701485 01 Abogado - En consulta ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 5 de abril de 2019, el asunto ingresó al despacho del magistrado Alejandro Meza Cardales33. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA2111710, las diligencias ingresaron al despacho del magistrado ponente, el 4 de febrero de 202134.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones35. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1636. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y 33 Folio 3 del cuaderno original de 2ª Instancia. 34 Folio 5 del cuaderno original de 2ª Instancia. 35 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 36 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. P á g i n a 14 | 33

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Abogado - En consulta competencia, en las sentencias C285 de 201637 y C-112/1738, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 2.- De la disciplinada. La calidad de disciplinada de la doctora KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, identificada con cédula número 1010169217, y portadora de la tarjeta profesional número 215518 del Consejo Superior de la Judicatura, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados39. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de septiembre de 2018, se formularon cargos contra KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO por haber incurrido en el deber descrito en el 37 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y

se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 38 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 39 Folio 6 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 15 | 33

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Radicado No. 110011102000201701485 01 Abogado - En consulta numeral 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, vulnerando con ello el numeral 1 del artículo 37 ibidem a título de culpa porque la profesional, quien actuaba como apoderada del señor ADONAI VIVAS ZAMORA dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 1100133500820130029300, abandonó el trámite del asunto, pues luego de que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado acreditara la cancelación de unas sumas de dinero por concepto de gastos procesales, ningún otra actuación realizó, al punto que una vez remitido de nuevo el proceso por competencia al Juzgado 8 Administrativo de Bogotá, ninguna manifestación realizó frente al reconocimiento de personería a otro profesional del derecho y tampoco

acreditó la cancelación de los dineros requeridos por el despacho judicial, lo que conllevó a que se decretara la terminación por desistimiento tácito. Igualmente, en la sentencia de primera instancia se sancionó a la abogada por el deber, la falta y los hechos descritos anteriormente, en consecuencia, esta Comisión encuentra total congruencia en estas dos actuaciones.

4. Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.

La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación40, a 40 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 16 | 33

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Radicado No. 110011102000201701485 01 Abogado - En consulta través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa41. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado42, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las

decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 numeral 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 5De la tipicidad

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