🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001110200020170149001ADJUNTA20210611093455-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020170149001ADJUNTA20210611093455-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. Diez (10) de junio de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 110011102000 2017 01490 01 Aprobado, según Acta n.° 033 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado en el proceso disciplinario que se surte en contra de los abogados Yvon Andrea Hurtado Sabogal 1 Sala n.º 023 del veintiocho (28) de abril de 2021. 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». y Carlos Hernán Chamorro Benavides, declarados responsables y sancionados con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) y dos (2) meses, respectivamente, mediante sentencia del 16 de marzo de 2020, proferida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, por infracción al deber establecido en el artículo 28

numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, falta contenida en el artículo 37 numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que los abogados Yvon Andrea Hurtado Sabogal y Carlos Hernán Chamorro Benavides dejaron de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, en concreto, omitieron asistir a la audiencia de juzgamiento programada en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, a

realizarse en el Juzgado 13 de Familia de Bogotá DC el 30 de agosto de 2016. 3 M.P. Martín Leonardo Suárez Varón en sala con el Magistrado Antonio Suárez Niño. Esta actuación disciplinaria se originó en la queja que presentó el 19 de octubre de 2016 el señor Luis Antonio Luna López4 quien expresó que confirió poder a la abogada Hurtado Sabogal para ejercer su representación en el proceso antes referido, en el cual ella contestó la demanda y presentó reconvención dentro de la oportunidad legal. En general, estuvo atenta al desarrollo procesal hasta que decidió salir del país, en el mes de marzo del año 2016, motivo por el cual sustituyó el poder al abogado Hernán Chamorro Benavidez. Expresó que el proceso terminó con la sentencia proferida en la audiencia del 30 de agosto de 2016, sin asistencia de la abogada ni del sustituto. La decisión del juzgado fue adversa a sus

intereses. Se le declaró cónyuge culpable, con la consecuente condena en costas y, para controvertir lo decidido, la abogada Hurtado Sabogal presentó el recurso de apelación, por fuera de la audiencia, razón por la que fue denegado. También manifestó que se enteró del sentido de decisión y sobre la condena en costas, porque solicitó copia del expediente en el juzgado, dado que su abogada omitió informarle en relación con el alcance de la condena. 4 Folios 3 al 5 del expediente digitalizado.

3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. La queja se presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y se remitió por competencia a la Sala homóloga seccional de Bogotá

DC, mediante auto del 16 de enero de 20175. 3.2. Una vez se repartió la queja6, se dispuso acreditar la calidad de abogados de los profesionales denunciados7 e incorporar los certificados de antecedentes disciplinarios, ambos sin registro de sanciones, para el 25 de abril de 20178. 3.3. Se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 28 de abril de 20179. Para la notificación de esta providencia se libraron oficios a las direcciones inscritas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados10 y se fijó edicto emplazatorio, respecto de ambos investigados, desfijado el 15 de septiembre de 201711. 5 Folio 7, ibidem. 6 Folio 11, ibidem.

7 Folios 13 y 15, ibidem. 8 Folio 14 y 16, ibidem. 9 Folios 17 y 18, ibidem. 10 Folios 19 al 23, ibidem, 11 Folios 46 y 47, ibidem. 3.4. Se declaró ausentes a los disciplinados mediante auto del 25 de septiembre de 2017 y se designaron defensores de oficio para ejercer la representación de cada uno, por separado12. 3.5. El Juzgado 13 de Familia de Bogotá DC remitió copia del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido por Carmen Ligia Camargo Rincón contra Luis Antonio Luna López. El despacho además certificó que en ese trámite el demandado actuó a través de apoderada judicial, la doctora Yvon Andrea Hurtado Sabogal, quien contestó la demanda, presentó reconvención y asistió a las audiencias convocadas, a excepción de la audiencia de fallo del 30 de agosto de 201613. Luego, con oficio 990 del 25 de abril de 2018, el citado despacho remitió copia del memorial de sustitución de poder de la abogada Hurtado Sabogal a Carlos Hernán Chamorro Benavides, radicado en el juzgado el 16 de septiembre de 2016 y con presentación personal el 23 de marzo de ese año, únicamente respecto de la profesional del derecho14. Radicada la sustitución, mediante auto del 8 de septiembre siguiente se reconoció personería al abogado Chamorro Benavides para representar al demandado15. 12 Folios 121 a 122, ibidem. 13 Folios 50 al 118, ibidem.

14 Folio 266, ibidem. 15 Folio 267, ibidem. 3.6. En ampliación, rendida a través de funcionario comisionado16, el señor Luna López se ratificó en los hechos contenidos en la queja. Expresó que recibió información de la abogada sobre el desarrollo del proceso, de su asistencia a las dos audiencias convocadas por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá DC y además le informó sobre su próxima salida del país, presentándole al abogado Chamorro Benavides. Dice que habló con el abogado sobre la presentación de una denuncia penal por fraude, pactaron honorarios por esa gestión y se los pagó. Ahora, luego de salir del país, mantuvo contacto con la abogada Hurtado Sabogal, varias veces le envió el resultado que arroja la consulta de procesos de la página web de la rama judicial y ella respondía que todo iba bien. Cuando se enteró de la terminación del proceso, la abogada le dijo que el despacho había declarado a los dos cónyuges culpables y seguía la partición de bienes, no le informó sobre la declaratoria de responsabilidad en cabeza suya y omitió hablar sobre la condena en costas. El señor Luna López nuevamente rindió ampliación de queja el 6 de mayo de 2017. En esa oportunidad absolvió los cuestionarios 16 Folios 135 a 139, ibidem. que presentaron los defensores de oficio de los disciplinados y nuevamente se refirió a los hechos, en la forma antes indicada17. 3.7. A solicitud de la abogada Hurtado Sabogal, se recibió la declaración de Mariann Piedrahita Sabogal quien manifestó ser la

persona encargada de entregar dos carpetas con copias de procesos al abogado Carlos Hernán Chamorro Benavides, una de ellas correspondía al asunto en el que tenía interés el quejoso, hecho que sitúa aproximadamente dos (2) años antes de rendir declaración18, es decir, antes del 4 de octubre de 2018. 3.8. La audiencia de pruebas y calificación provisional se citó para los días 1 de septiembre de 201719, 6 de febrero de 201820 — cuando la abogada Hurtado Saboga, aportó pruebas documentales a través de su defensor de oficio—, para el 11 de diciembre del año 201821 y el 30 de mayo de 201922, fecha ésta en la que se formularon cargos a los disciplinables como presuntos autores de la falta al deber de diligencia profesional. 17 Folios 284 y 285, ibidem. 18 Folios 221 y 222, ibidem. 19 Folios 39 a 40, ibidem. 20 Folios 158 a 159, ibidem. 21 Folios 245 a 246, ibidem. 22 Folios 291 y 292, ibidem. En cuanto a la imputación fáctica, en relación con la abogada Yvon Andrea Hurtado Sabogal, se consideró como presunta infractora del deber de diligencia, por dejar de hacer las tareas propias de la gestión profesional, en este caso, asistir a la audiencia de juzgamiento del 30 de agosto del año 2016, sin que de momento fuera de recibo la justificación invocada, referida a la sustitución de poder que diligenció antes de salir del país. En relación con el abogado Carlos Hernán Chamorro Benavides,

además de reprochársele no asistir a la aludida audiencia y no exponer motivo de justificación hasta ese momento procesal, constituyó fundamento para la formulación de cargos, la ausencia de gestión respecto de la denuncia penal que el quejoso le encargó. En cuanto a la imputación jurídica, el a quo estimó que las conductas antes referidas constituían posible infracción al deber de diligencia profesional a la luz del artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa, respecto de los dos disciplinables. 3.9. En audiencia de juzgamiento del 29 de julio de 201923 se escuchó en versión libre a Carlos Hernán Chamorro Benavides quien manifestó que recibió sustitución de la abogada Hurtado Sabogal, pero su intervención en el proceso estaba sujeta a una decisión negativa a los intereses del demandado, lo cual no sucedió y es que, aún si el señor Luna López fue declarado cónyuge culpable, no se produjeron las sanciones que perseguía la parte actora con la demanda, por ejemplo, el descuento sobre los bienes a liquidar o el pago de alimentos, entre otros. En relación con la denuncia penal cuya presentación le encargó el quejoso, aclaró que el 2 de febrero de 2016 la radicó y el asunto correspondió a la Fiscalía 70 Seccional de Bogotá DC. En audiencia se comprometió a aportar las pruebas sobre su gestión profesional en el asunto penal. 3.10. Con memorial que radicó el 19 de agosto de 201924, el

disciplinable aportó copia de la denuncia penal que presentó como apoderado judicial del señor Luis Antonio Luna López con sello de recibo del 2 de febrero de 2016 y constancias expedidas por la Fiscalía 70 Seccional de Bogotá DC, en las que se registró que el abogado Chamorro Benavides acudió el 23 de septiembre 23 Folios 338 y 339, ibidem. 24 Folios 340 a 349, ibidem. de 2016, el 24 de enero de 2017 y el 27 de abril de 2017, para preguntar por el desarrollo de la investigación. 3.11. En audiencia de juzgamiento del 24 de octubre de 201925 se escuchó en alegatos de conclusión al abogado Chamorro Benavides, a su defensor de oficio y al defensor de oficio de la abogada Hurtado Sabogal. 3.12. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá DC dictó sentencia el 16 de marzo de

202026. Esta decisión se notificó a través de correo electrónico a los sujetos procesales27. Presentaron recurso de apelación, tanto el abogado Carlos Hernán Chamorro Benavides28 como Ivon Andrea Hurtado Sabogal29 y fueron concedidos por auto del 11 de junio de 2020.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá DC absolvió al abogado Carlos Hernán 25 Folios 359 a 360, ibidem. 26 Folios 361 a 372, ibidem. 27 Folios 374 a 381, ibidem.

28 Folios 382 a 387, ibidem. 29 Folios 389 a 395, ibidem. Chamorro Benavides del cargo que formuló por infracción al deber de diligencia profesional, en relación con la conducta asumida frente a la presentación de denuncia penal por el delito de fraude procesal. A su vez, declaró responsables a los abogados Yvon Andrea Hurtado Sabogal y Carlos Hernán Chamorro Benavides por infringir el deber de diligencia profesional, contenido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1° ibidem, y los sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) y dos (2) meses, respectivamente. En lo que se refiere a las razones para ordenar la absolución del abogado Chamorro Benavides, la primera instancia estimó que las pruebas recaudadas acreditaron que presentó denuncia penal contra las personas que participaron en el proceso de divorcio y pudieron incurrir en conducta penal. Adicionalmente, se probó que estuvo atento a la investigación y visitó la Fiscalía para obtener noticias sobre su avance, en consecuencia, no se observó conducta negligente de su parte, frente al encargo del quejoso. Por otro lado, las razones para declarar al abogado Carlos Hernán Chamorro Benavides como responsable de infringir el deber de diligencia profesional, se sustentaron sobre la base de recibir sustitución de poder desde el 23 de marzo de 2016 y no asistir a la audiencia de juzgamiento que tuvo lugar el 30 de agosto de ese año, en la cual se declaró al señor Luna López como cónyuge

culpable y fue condenado al pago de costas procesales. La primera instancia consideró que el abogado estaba en la obligación de concurrir a la audiencia, porque le fue sustituido el poder para actuar y no encontró de recibo la exculpación que brindó, en el sentido de haberse convenido que su participación se activaría sólo en caso de proferirse sentencia desfavorable a los intereses del demandado, en razón a que la prueba documental no evidenció que la sustitución comprendiera esa condición. Respecto a las razones para declarar responsable a la abogada Yvon Andrea Hurtado Sabogal, se precisó por el a quo que recibió poder para representar los intereses del quejoso en el proceso de divorcio antes referido y, en efecto, desplegó una labor diligente hasta el mes de marzo del año 2016, cuando abandonó el país sin asegurarse que su colega, a quien firmó memorial de sustitución, continuara a cargo de la gestión. Es más, tanto se extendió su representación, más allá del tiempo en el que dejó el país, que presentó un escrito que contenía su manifestación de apelar la sentencia, sin embargo, lo radicó al día siguiente de la audiencia y ello motivó el rechazo del recurso, dado que debió interponerse en el acto procesal, en el cual su cliente no estuvo representado. En términos generales, el a quo consideró que subsistían las obligaciones profesionales que derivan del mandato otorgado por el señor Luna López, tanto para la abogada Hurtado Sabogal como para el abogado Chamorro Benavides y, en consecuencia,

ambos debían ser declarados responsables de infringir el deber de diligencia profesional.

5. APELACIÓN 5.1. El abogado Carlos Hernán Chamorro Benavides fundamentó el recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria de primera instancia, en los siguientes puntos: - Consideró que la primera instancia no valoró las pruebas en forma integral e imprimió inusitada relevancia a la ampliación de queja rendida por el señor Luna López, en detrimento de las testimoniales y documentales aportadas por la defensa.

Además, señaló que para dictar fallo sancionatorio era preciso tener certeza, más allá de toda duda razonable, sobre su responsabilidad en los hechos que sustentan la infracción disciplinaria, duda que no fue despejada en esta actuación disciplinaria. - Consideró que la queja tenía el propósito omitir el pago de los honorarios pactados por la gestión desarrollada respecto de la actuación penal. - Solicitó tener en cuenta que hasta el 16 de septiembre de 2016 no agenciaba los intereses del demandado, no tuvo participación alguna en el proceso y se le imputó responsabilidad sobre la base de una omisión que tuvo lugar cuando aún no era reconocido procesalmente como representante judicial del demandado, es decir, cuando no tenía personería jurídica para actuar. 5.2. Por su parte, la abogada Yvon Andrea Hurtado Sabogal solicitó revocar la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes afirmaciones: - Consideró que en la sentencia se omitió valorar integralmente la prueba y, con ello, tener certeza sobre la comisión de la falta que se le endilgó. Para soportar esta conclusión,

manifestó que la prueba documental acreditó su diligente labor mientras estuvo en Colombia, pues contestó la demanda, presentó reconvención y asistió a las audiencias, es más, se acreditó que salió del país desde el 24 de marzo del año 2016, no sin antes sustituir el poder y presentar al apoderado sustituto con el cliente. - Consideró que en la sentencia del juez de familia también se adoptaron decisiones favorables a los intereses que representaba, por ejemplo, no hubo condena al pago de alimentos, aspecto desatendido por la primera instancia. - Se le declaró responsable por no asegurarse de una conducta que era exigible al apoderado sustituto, por desatender el asunto cuando el poder había sido sustituido y llama la atención sobre el hecho de declararse responsable también al suplente, por idéntica omisión a la que soportó la sentencia proferida en su contra. - Finalmente, expresó que fue evidente el entendimiento del quejoso y el abogado Chamorro Benavides, desde finales del año 2015, comunicación que descarta su responsabilidad por desatender un asunto que había encargado a otro profesional del derecho.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 3 de febrero del año 202130 se deja registro que correspondió el conocimiento del asunto al magistrado Alfonso Cajiao Cabrera de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial. Negado el proyecto presentado por el doctor Cajiao Cabrera en Sala n.º 023 del 28 de abril de 2021, el asunto correspondió por sorteo al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional 30 Archivo 3 expediente digitalizado. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación31, corresponde a esta instancia resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Fue acertada la conclusión de la primera instancia sobre la responsabilidad disciplinaria de la abogada Yvon Andrea Hurtado Sabogal, por no asistir a la audiencia de juzgamiento del 30 de

agosto de 2016 y, en consecuencia, dejar sin representación a la parte que apoderaba, no obstante suscribió memorial de sustitución de poder desde el 23 de marzo de ese año? 31 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 2. ¿Es responsable el abogado Carlos Hernán Chamorro Benavides por infringir el deber de diligencia profesional, al dejar de asistir a la aludida audiencia, aunque no obra prueba sobre la aceptación de sustitución de poder, sino hasta una fecha posterior al acto procesal del 30 de agosto de 2016? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La primera instancia acertó al declarar la responsabilidad disciplinaria de la abogada Hurtado Sabogal, quien estaba llamada a comparecer a la audiencia del 30 de agosto del año 2016, en razón a que estaba vigente el poder que otorgó el señor Luna López, para su representación judicial. En contraposición, el abogado Chamorro Benavides no es responsable de infringir el aludido deber, porque no obra prueba que conduzca a concluir que la sustitución se aceptó antes de la audiencia y, en todo caso, se radicó el memorial que la contenía, en el despacho judicial, cuando había concluido el proceso. De esta forma, la abogada Hurtado Sabogal era la profesional reconocida procesalmente para representar los intereses del demandado y le es imputable la conducta de «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional»32, conforme a las siguientes consideraciones:

7.2.1. En relación con el primer problema jurídico, es preciso empezar destacando que son destinatarios de la actividad punitiva del Estado, en el régimen de la ley 1123 de 2007, «los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas».33 (Negrilla para resaltar) En ese orden de ideas, la representación judicial está comprendida en el ejercicio profesional y la aceptación de un encargo, para contestar una demanda y atender su desarrollo procesal, comporta la misión de velar por la defensa de los intereses que le han sido confiados, mientras permanezca vigente el poder. En el presente asunto el reproche por la inactividad de la profesional del derecho se soportó precisamente en la vigencia del poder. Las piezas procesales que remitió el Juzgado 13 de Familia de Bogotá no evidencian renuncia ni revocatoria del 32 Artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 33 Artículo 19 de la ley 1123 de 2007. poder, sencillamente, según se insiste en la apelación, la abogada Hurtado Sabogal lo entendió sustituido con el acto de suscribir el memorial que contenía esta manifestación. En otros términos, expresó su voluntad de sustituir pero no verificó que el despacho judicial, al cual estaba dirigido el memorial, efectivamente lo recibiera y tampoco estuvo atenta al eventual reconocimiento de personería adjetiva, respecto del sustituto.

Así las cosas, las pruebas documentales cuyo análisis echa de menos la apelante, son precisamente el medio para concluir que bajo su guarda estaba la representación judicial del demandado en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, porque el poder estaba vigente y era la única profesional del derecho reconocida procesalmente para actuar. Una vez se ha establecido la vigencia del poder y, con ello, la persona llamada a atender el proceso, nuevamente es la prueba documental la que permite determinar cuál fue la tarea o gestión que la abogada dejó de hacer34, en este caso, asistir a la audiencia de juzgamiento que programó el Juzgado 13 de Familia de Bogotá para el 30 de agosto de 201635. 34 Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 35 Folio 91 a 117, ibidem. En esta fecha la parte demandada no presentó alegatos de conclusión, no escuchó la sentencia de primera instancia y no pudo presentar recurso contra lo decidido, con ello, perdió la oportunidad para controvertir los argumentos tenidos en cuenta por el juez, al declararlo cónyuge culpable y condenarlo al pago de costas procesales. Esta omisión, de menor entidad en el sentir de la abogada, porque las pretensiones de la demandante abarcaban aspectos que fueron definidos a favor del cliente, constituyó el motivo de queja del señor Luna López y configura la infracción al deber de diligencia profesional descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Para la Comisión el comportamiento es relevante desde todo punto de vista, porque el motivo para no

controvertir el fallo fue la pérdida de la oportunidad procesal, no la satisfacción con las consideraciones del juez, ni respecto del sentido de la decisión adoptada. Ahora bien, acreditada la vigencia del poder, la conducta omisiva y las consecuencias procesales para el quejoso, resta que la Comisión se pronuncie sobre los demás aspectos materia del recurso de apelación, a lo cual se procede en los siguientes términos: Primero. La disciplinable resaltó su diligente labor antes del mes de marzo de 2016, aspecto que consideró inadvertido la primera instancia. Sobre este punto, en efecto la prueba documental permitió acreditar que una vez recibió poder36, procedió a contestar la demanda37 en la oportunidad procesalmente establecida, también presentó demanda de reconvención, admitida mediante auto del 4 de febrero de 201538. Adicionalmente, asistió a las audiencias de conciliación y trámite del 11 de agosto de 201539 y del 28 de septiembre de 201540, en las que se recaudó el grueso de la prueba testimonial decretada. Así las cosas, es evidente su diligente gestión antes del mes de marzo de 2016, sin embargo, ninguna entidad tiene este reparo para derruir la declaratoria de responsabilidad que hizo la primera instancia, en razón a que no se formularon cargos por abandonar el proceso. El reproche consistió en dejar de asistir a la audiencia del 30 de agosto de 2016, conducta diferente al esmero que la abogada pudo exhibir antes de esa fecha. Segundo. En efecto se acreditó que el abogado Chamorro Benavides aceptó el poder sustituido, sin embargo, no hay prueba

36 Folio 51, ibidem. 37 Folio 55 a 64, ibidem. 38 Folio 71, ibidem. 39 Folio 72 a 78, ibidem. 40 Folio 81 a 89, ibidem. que permita concluir que este hecho ocurrió antes del 16 de septiembre del año 2016. No obra constancia escrita sobre esta aceptación antes de esa fecha, ni manifestación del quejoso en este sentido, la testigo no lo refiere en su declaración y tampoco obra registro de presentación personal ante notaría. En ese orden de ideas, aún si se atendiera el criterio de haberse sustituido el poder y, con ello, ser exigible al abogado Chamorro Benavides que acudiera a la audiencia, en este caso, no hay prueba sobre la aceptación de la sustitución antes del 30 de agosto de 2016 Tercero. En lo que se refiere a su salida del país, en efecto se acreditó que este hecho tuvo lugar el 24 de marzo del año 2016, porque así lo registra su pasaporte y los documentos de inmigración que aportó a través del defensor de oficio designado para su representación; sin embargo, esta circunstancia no la excluye de responsabilidad disciplinaria y, si era evidente que no podía atender el proceso, estaba llamada a renunciar al poder. De similar manera, si la abogada se separó por completo del asunto, la Comisión no explica la razón que tuvo para presentar extemporáneamente un recurso de apelación. Este hecho estuvo acreditado con la copia del escrito que radicó en el juzgado y con el auto que niega su trámite41. Así las cosas, no es de recibo su

argumento de ser por completo ajena a la relación profesional con el señor Luna López, porque entendía sustituido el poder, cuando es ella quien formuló recurso contra el fallo del juzgado de familia, así fuera en forma extemporánea. En relación con un aspecto fundamental del recurso de apelación que ahora decide la Comisión, en efecto, no están llamados ambos profesionales a responder disciplinariamente por dejar de asistir a la audiencia, aunque no por el motivo que esboza la apelante, sino por el hecho de no haberse acreditado la aceptación de la sustitución de poder y, con ello, ser exigible a ella el cumplimiento de la actividad procesal cuya omisión constituye el soporte de la imputación fáctica. Para finalizar, la Comisión concuerda con la sanción impuesta a la abogada Hurtado Sabogal y con el fundamento que invocó la primera instancia para tasarla, además, no se trata de un punto de la apelación y no corresponde a aquellos que, por guardar inescindible relación con el objeto del recurso, deba ser modificado en esta instancia. 41 Folio 194, ibidem. 7.2.2. En relación con el segundo problema jurídico, las consideraciones atendidas para confirmar la responsabilidad disciplinaria en cabeza de la abogada Hurtado Sabogal, sustentan en forma suficiente la absolución que corresponde hacer respecto del abogado Chamorro Benavides y, sobre este particular, es preciso complementar lo siguiente: Primero. No se acreditó que, antes del 16 de septiembre de 2016, el disciplinable aceptó la sustitución de poder. Como se expuso en el punto anterior, ni documental ni testimonialmente se demostró que este hecho tuviera lugar antes de la aludida fecha y es

fundamental para deducir, a partir de su ocurrencia, que el profesional del derecho estaba en la obligación de asistir a la audiencia del 30 de agosto del año 2016. Ahora bien, es básico diferenciar el contrato de mandato del poder que faculta al abogado para el ejercicio profesional. En este caso, si bien se acreditó que el abogado y el cliente se conocieron en el año 2015 y que incluso pactaron el desarrollo de una gestión ante la jurisdicción penal, lo cierto es que la prueba testimonial no da cuenta de haber aceptado la sustitución para atender el proceso de familia. El quejoso, la testigo Mariann Piedrahita Sabogal y el abogado, no aportan datos sobre la aceptación de la sustitución del poder antes del 16 de septiembre de 2016. Segundo. La ausencia de prueba sobre la aceptación de la sustitución del poder por el abogado Chamorro Benavides, no puede ser definida en su contra, bajo el equivocado supuesto de presumirse la aceptación porque así se conversó con la abogada principal. En relación con este particular, era fundamental acreditar que la aceptación tuvo lugar, porque el poder es el mecanismo que lo legitimaba para presentarse en la audiencia e intervenir. Era necesario y es el único medio demostrativo del otorgamiento del mandato. En conclusión, los argumentos esgrimidos por la primera instancia para sancionar, presenta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...