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CNDJ - F11001110200020170153401ADJUNTA20220131172708-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170153401ADJUNTA20220131172708-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 2864

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado: 110011102000 201701534 01

Referencia: Abogado en apelación Aprobado según Acta No. 06 de la misma fecha.

ASUNTO Aceptado el impedimento del Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, se ocupa la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del proceso disciplinario adelantado contra el profesional del derecho RODOLFO RÍOS LOZANO, en esta oportunidad, para resolver el recurso de apelación interpuesto por éste contra la sentencia del 7 de mayo de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, quien lo hallo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1, por inobservancia del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 a título de culpa, imponiéndole la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. 1M.P. Paulina Canosa Suárez con Sala dual Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000 201701534 01 A - 2864 M . P. Alfonso Cajiao Cabrera SÍNTESIS FÁCTICA Las presentes diligencias tuvieron inicio por las compulsas de copias expedidas por el Juzgado 5 Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá, el día 14 de marzo de 2017, en contra del abogado Rodolfo Ríos Lozano por la inasistencia injustificada a la audiencia programada para el día 22 de febrero de 2017, dentro del proceso radicado 1100160001720161687 500 con número interno 280687, seguido en contra del señor Conrado Galvis Rincón, por delito de porte de estupefacientes. Mediante Certificado expedidos por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató la calidad de abogado del doctor RODOLFO RÍOS LOZANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.037.332, con tarjeta profesional No. 87.238, la cual se certificó como vigente. Por otra parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado RODOLFO RÍOS LOZANO registra suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia del 9 de julio de dos mil catorce 2014, por violación al artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el veintiocho (28) de agosto y el veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014). Así mismo, censura en el ejercicio de la profesión impuesta en sentencia del 11 de agosto de dos mil catorce (2014) por violación al artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

ACTUACIÓN PROCESAL

2

ABOGADO EN APELACIÓN

Radicación 110011102000 201701534 01 A - 2864 M . P. Alfonso Cajiao Cabrera Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto del 31 de agosto de 2017, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, logrando el desarrollo de audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 ibídem. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Los días 13 y 23 de abril, así mismo, 24 de julio de 2018, la Magistrada Instructora instaló la audiencia, con la asistencia del disciplinable RODOLFO RÍOS LOZANO, quien indicó que, para la audiencia de 22 de febrero de 2017, no recibió información de que, en esa fecha y hora, se realizaría la audiencia de formulación de acusación, no se le citó formalmente a la audiencia. Así mismo, manifestó que, revisado el expediente se encontró un facsímil de que se le enviaron comunicaciones, pero no aparece ningún contenido sobre ese telegrama. Por otra parte, explicó que, no puede indicar quién fue responsable de que no compareciera, toda vez no tuvo conocimiento de esa audiencia. La anterior audiencia probablemente se suspendió, pero tampoco fue notificado en estrados. Igualmente, la magistrada sustanciadora le preguntó que, si consultó el sistema de gestión, a lo que manifestó que siempre revisaba el sistema y estaba pendiente de sus labores como abogado. Finalmente, informó a la Sala, que, en diciembre, enero y febrero de 2017, estuvo enfermo, pero siempre consultaba y estaba pendiente de

sus asuntos profesionales, así mismo, adujo que, pidió el favor a una compañera, de que le revisara los procesos. 3 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000 201701534 01 A - 2864 M . P. Alfonso Cajiao Cabrera Seguidamente la Magistrada a quo, ordenó imprimir de la página web de la Rama Judicial, la consulta del proceso ante los jueces de ejecución de penas. Calificación jurídica provisional de la actuación. Evacuadas las pruebas solicitadas, el Magistrado instructor, en audiencia del 24 de julio de 2018, luego de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes al infolio, procedió a calificar provisionalmente la actuación, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulando pliego de cargos contra el abogado RODOLFO RÍOS LOZANO por presuntamente haber trasgredido el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la precitada norma, en la modalidad culposa, por no asistir injustificadamente a la audiencia de acusación del 22 de febrero de 2017. La anterior decisión fue notificada en estrados, advirtiendo no proceder contra ella ningún recurso. Audiencia de Juzgamiento. Realizada el 13 de diciembre de 2018, con la presencia del abogado investigado, procediéndose al desarrollo de la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley

1123 de 2007, se legalizaron las siguientes pruebas: - El centro de servicios judiciales para el sistema Penal Acusatorio de Bogotá envió copia integra del proceso 11001600017201616875 y copia de los audios en CD. - Copia de la consulta de la pagina web de la Rama Judicial, respecto del proceso 11001600001720161687500 adelantado en contra de Conrado Galvis Rincón ante el Juzgado 5 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 4 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000 201701534 01 A - 2864 M . P. Alfonso Cajiao Cabrera - Ampliación de la versión libre en la cual el disciplinable, manifestó que, reconoce no haber asistido a la audiencia del 22 de febrero de 2017, sin embargo, aseguró que existen tres horarios que no coinciden, eso fue lo que conllevó a incurrir en las faltas atribuidas. Así mismo, resaltó su mal estado de salud en la que se encuentra hace más de 6 años, situación que lo afectado de forma notoria en sus actividades profesionales, pero sin descuidar su trabajo y sin incumplir su deber profesional. - El disciplinable aportó copia de la historia clínica. Alegatos de Conclusión. Concedido el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien manifestó que, el proceso penal en el que fungió como defensor el abogado Rodolfo Ríos Lozano, actuó siempre conforme al artículo 29 de la Constitución Política, esto es, respetando el debido proceso. Siempre ha estado presto a cumplir con los requerimientos que las

autoridades le han impuesto, utilizando, de igual manera, las herramientas legales otorgadas a su labor profesional. Así mismo, explicó que, según antecedentes, el disciplinable no ha tenido falta alguna a su deber, presentándose en su largo proceder, una inasistencia injustificada a una diligencia el día 22 de febrero de 2017, teniendo la obligación de informar al operador judicial con fundamento, cosa que no sucedió. De igual manera, adujo que, analizada la prueba del historial clínico aportada, se observó que el disciplinable tenía una enfermedad degenerativa que data hace años, denominada lupus-eritematoso sistemático. Así mismo, indicó que, no existe dentro de las pruebas una incapacidad para no comparecer a las audiencias por dicha causa, por lo tanto, adujo que, la Sala no se debe apartar de una 5 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000 201701534 01 A - 2864 M . P. Alfonso Cajiao Cabrera situación humana, puesto que dicha condición lo limita como persona y como profesional. Por su parte, el disciplinable, en sus alegatos de conclusión, dice que él atribuye la culpa de su inasistencia, al Centro de Servicios y al Juzgado 5 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, pues no le llegó citación de forma física o por correo electrónico. Igualmente, aseguró que, compareció al Juzgado, pero que no se realizó la audiencia programada. Solicitó la certificación de asistencia en la fecha de 22 de febrero de 2017, pero le fue denegada. Concluyó el disciplinable que, la audiencia de formulación de

acusación programada para el 22 de febrero de 2017, no le fue notificada en debida forma. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante Sentencia adiada 7 de mayo de 2019, la otrora, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado RODOLFO RÍOS LOZANO, tras hallarlo responsable disciplinariamente de incurrir en la falta consagrada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, por inobservancia del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem. Para arribar a la resolutiva, el Seccional de Instancia, luego de hacer un recuento de la compulsas de copias, de las actuaciones surtidas y las pruebas recaudadas al interior del proceso disciplinario, indicó estar plenamente demostrado que el abogado RODOLFO RÍOS 6 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000 201701534 01 A - 2864 M . P. Alfonso Cajiao Cabrera LOZANO, debido que, el 30 de enero de 2017, el Juzgado 5 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá recibe por reparto la investigación y fijó a como fecha para audiencia de formulación de acusación, el día 22 de febrero de 2017, a las 10:00 a.m., como consta en planilla de citaciones, donde se citó al abogado en la dirección calle

19 No. 3 A— 37 oficina 1102. Así mismo, el a quo indicó que, llegada la fecha para audiencia de formulación de acusación, el disciplinable no compareció. Por lo tanto, se levantó acta de fracaso de la audiencia, dejándose constancia de tal situación. En consecuencia, se le preguntó al imputado, si sabía del motivo de la ausencia del disciplinable, a lo cual señaló desconocerla, por lo que se requirió que, en el término de 3 días, al bogado Rodolfo Ríos Lozano presentara excusa por su inasistencia, so pena de ordenar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. De igual manera, en la misma acta de fracasó se señaló nueva fecha para la celebración de la audiencia, quedando para el 14 de marzo de 2017, a las 4:00 p.m., llegada esa fecha, se hizo acta de fracasó de la audiencia de formulación de acusación, pues en ella se consignó la inasistencia reiterada del disciplinable. Por lo anterior, se ordenaron copias por la no justificación de inasistencia a la citación para audiencia, del 22 de febrero de 2017. Así mismo, consta en el acta de la audiencia del 14 de marzo de 2017, que el imputado manifestó su intención de conferir poder a otro abogado, únicamente para esa audiencia, a lo cual el juez aceptó, por lo que se adelantó la formulación de acusación por parte de la Fiscalía y se fijó fecha para audiencia preparatoria, quedando para el 9 de mayo de 2017. 7

ABOGADO EN APELACIÓN

Radicación 110011102000 201701534 01 A - 2864 M . P. Alfonso Cajiao Cabrera De acuerdo con lo anterior, la primera instancia explicó que, no se formularon cargos al abogado Rodolfo Ríos Lozano, por inasistencia a la audiencia de 14 de marzo de 2017, porque si bien no asistió, dentro de la misma fue revocado el poder para esa audiencia, por parte de su poderdante, al conferirle poder a otro abogado, para su desarrollo. No obstante, sí se le endilgaron cargos por lo hechos ocurridos el 22 de febrero de 2017, lo anterior, cuanto se probó que, se elaboró la planilla para citación con la dirección correcta del disciplinable, igualmente, le enviaron telegrama, el cual fue certificado su entrega por oficina de servicios postales nacionales, en la dirección del disciplinable se informa su trazabilidad. Por otra parte, la sala de instancia adujo que, si bien, no se le puede atribuir la carga de notificarse de la fecha de las audiencias, sí se le exige al disciplinable tener una dirección actualizada, no solo en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, si no en cada uno de los procesos en los que el abogado actúa, para que se le envíen de forma correcta las notificaciones. Así mismo, teniendo en cuenta que el disciplinable manifestó que, efectivamente su dirección profesional de notificaciones, correspondió a la que aparece en la planilla, la calle 19 N 3 A— 37 oficina 1102, fue la misma dirección en la cual servicios postales nacionales certificó su entrega el 14 de febrero de 2017.

En el mismo sentido, consta en acta de fracaso de audiencia de 22 de febrero de 2017, el otorgamiento de 3 días hábiles para que el disciplinable justificara su inasistencia, cosa que no hizo. Por consiguiente, la primera instancia concluyó que, sí se encuentra acreditada la comisión de la falta su responsabilidad disciplinaria, 8 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000 201701534 01 A - 2864 M . P. Alfonso Cajiao Cabrera porque faltó a su deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28, con lo cual incurrió en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias en la actuación profesional, cuales eran asistir a la audiencia de 22 de febrero de 2017, dentro del proceso penal en el que defendió a Conrado Galvis Rincón, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del radicado 1100160001720161687500, en la forma de realización de la conducta omisiva, falta que se le atribuyó en la modalidad culposa por negligencia. En cuanto a los argumentos del disciplinable, el a quo manifestó que, no obstante, aunque el disciplinable manifestó que, compareció al Juzgado 5 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el día 22 de febrero de 2017, donde le manifestaron que no había audiencia para las 10:00 a.m., no se acreditó dentro de este proceso. De igual manera, el disciplinable declaró que no existía copia del contenido del telegrama. Asunto que, se subsanó con las pruebas

aportadas del proceso penal por parte del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bogotá D.C., y la respuesta por parte del mismo Centro de Servicios Judiciales, a la solicitud de copia del telegrama elevada por el disciplinable, en la cual se enviaron copias de planillas. De tal manera, que no se aceptan los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión presentados por la abogada de oficio, aduciendo que el abogado Rodolfo Ríos Lozano, siempre estuvo presto a cumplir con los requerimientos que las autoridades le impusieron, por las razones ya expuestas. Tampoco, se acepta lo manifestado por la abogada de oficio, respecto de tener en cuenta su condición de paciente de lupus eritematoso sistemático, por cuanto no reposa en las pruebas que su inasistencia 9 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000 201701534 01 A - 2864 M . P. Alfonso Cajiao Cabrera derivara de un episodio de afectación a la salud, ya que todos los documentos son de 2018. Y si para aquella época se encontraba enfermo, debió apartarse del caso y no faltar a la audiencia. Por otra parte, no se aceptan los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión por el disciplinable, puesto que atribuye su inasistencia a la audiencia programada para el 22 de febrero de 2017, a la falta de debida notificación por parte de la administración de justicia. Lo anterior, porque se demostró que sí fue citado a la dirección que reposaba en el expediente, igualmente, el abogado Rodolfo Ríos Lozano, reconoció era suya.

Respecto a la sanción impuesta, el a quo tuvo en cuenta que, el abogado Rodolfo Ríos Lozano, como profesional del derecho, sabía cuáles eran sus deberes como abogado y las consecuencias de su actuar, igualmente, conocía de antemano que no podía faltar a las audiencias programadas dentro del proceso penal y mucho menos con persona privada de su libertad, la cual era la condición de su cliente. En el mismo sentido, se observó negligencia en el actuar dentro del proceso penal, al faltar a la audiencia mencionada, conducta que se encuadra en modalidad culposa, pues poca importancia le dio a cumplir sus deberes, por lo cual tuvo que designarse un defensor de la Defensoría Pública, para realizar la audiencia subsiguiente y luego, su mandante designó defensora de confianza. Igualmente, debe de tenerse en cuenta como criterios generales la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de la conducta cometida por el abogado. También, se tendrá en cuenta, que registra anotaciones de sanciones disciplinarias impuestas por faltas a la diligencia, en sentencias de 9 10 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000 201701534 01 A - 2864 M . P. Alfonso Cajiao Cabrera de julio y 11 de agosto de 2014, criterio de agravación contenido en el artículo 45. C. 6, que dice: ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)

C. Criterios de agravación

(…)

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. (…) Por ello, se consideró proporcionalmente ajustado a la falta, en razón a ello la individualizó en CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN

EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión y en tiempo oportuno, el disciplinado interpuso recurso de apelación, haciendo un recuento de los supuestos fácticos por los cuales la primera instancia lo sancionó, igualmente, manifestando lo mismo que en alegatos de conclusiones. Por otra parte, manifestó que se debe revocar la Sentencia Sancionatoria de fecha siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019) proferida por la señora Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y como consecuencia exonerarlo de toda responsabilidad disciplinaria para el ejercicio de la profesión de abogado, conforme a los hechos y las pruebas obrantes en el proceso, por no configurarse ninguna falta o negligencia profesional. 11 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000 201701534 01 A - 2864 M . P. Alfonso Cajiao Cabrera

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Comisiones Seccional de Disciplina Judicial, de conformidad con el

mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado.

2. Límites de la apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2 Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, 2.Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

12 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000 201701534 01 A - 2864 M . P. Alfonso Cajiao Cabrera según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. A su turno, en términos del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento disciplinario se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos de la apelación, lo cual se hará a continuación.

3. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para

proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. 13 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000 201701534 01 A - 2864 M . P. Alfonso Cajiao Cabrera Asunto a resolver. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario, que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se tiene que el a quo declaró responsable disciplinariamente al abogado RODOLFO RIOS LOZANO, por falta a la diligencia

profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por inobservancia del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 comportamiento endilgado a título de culpa, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

14 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000 201701534 01 A - 2864 M . P. Alfonso Cajiao Cabrera Como primera medida en este punto, conviene señalar la exigencia que hizo esta jurisdicción mediante la formulación de cargos y la sentencia sancionatoria de primera instancia de tal conducta y si tal comportamiento se adecuó en el contenido normativo del artículo 37 numeral 1º que es del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…" (negrilla y subraya fuera del texto original).

Pues bien, es de recordar que en la Carta Política el artículo 95, el cual consagró el ejercicio de libertades y derechos implica unas responsabilidades, estableciendo por ello que el hecho de pertenecer a nuestra colectividad jurídica comporta unos deberes tales como el de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. En el presente asunto se constató, que el profesional RODOLFO RÍOS LOZANO, dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la

actuación profesional, como era haber asistido el día 22 de febrero 2017, a la audiencia programada por el Juzgado 5 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del radicado No. 1100160001720161687500 con NI. 280687, donde fungió como defensor del señor Conrado Galvis Rincón, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 15 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000 201701534 01 A - 2864 M . P. Alfonso Cajiao Cabrera Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. En ese sentido, esta Comisión puede inferir con grado de certeza que el disciplinado lesionó los deberes profesionales, por cuanto al aceptar el mandato se sometió al cumplimiento de las obligaciones que yacen del mismo, encargo que descuidó al no asistir a la audiencia del 22 de febrero de 2017. En consecuencia, está suficientemente probado que incursionó en la falta al deber profesional, que le exigía atender con celosa diligencia

sus encargos profesionales, al encontrar, en primer término, demostrada la materialidad de la conducta endilgada, al no asistir a la audiencia de formulación de acusación, el día 22 de febrero de 2017, debido que, fue notificado en la dirección que tiene actualizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, es decir, a la calle 19 N 3ª – 37 oficina 1102, así mismo, consta en acta de fracaso de audiencia del 22 de febrero de 2017, el otorgamiento de 3 días, para que el togado presentará excusa por su inasistencia, pero nunca se pronunció sobre su inasistencia a dicha audiencia, conducta que es reprochable y debe ser objeto de sanción por la jurisdicción disciplinaria. Frente a la conducta indiligente del abogado encartado, que según el Seccional de Instancia se consumó a título de CULPA, dicha posición 16 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000 201701534 01 A - 2864 M . P. Alfonso Cajiao Cabrera se comparte. Para esta Comisión es claro que el ejercicio de la profesión del abogado implica un alto grado de diligencia para llevar a cabo todas las actuaciones que sean propias de la gestión encomendada, en punto de lo cual debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho, cuando asumen un compromiso profesional; tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no

generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, la falta disciplinaria. Así las cosas, al estar sustentada la decisión en presupuestos fácticos y jurídicos, que esta Comisión encuentra adecuados y razonables, según los cuales el disciplinable RODOLFO RÍOS LOZANO, sí incurrió en falta disciplinaria, no existiendo justificación alguna que permita determinar un eximente de responsabilidad. Ahora bien, se tiene que la primera instancia le impuso sanción al Doctor Ríos Lozano de suspensión por el término de 4 meses en el ejercicio de la profesión por dejar de asistir a la diligencia del 22 de febrero de 2017 programada por el Juzgado 5 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá, sin embargo esta comisión no encuentra la misma proporcional, máxime que el proceso penal continuo su curso normal, con un nuevo profesional del derecho que el procesado contrató. Por lo anterior esta Comisión reducirá la sanción de suspensión de 4 meses a 2 meses en el ejercicio de la profesión, 17 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000 201701534 01 A - 2864 M . P. Alfonso Cajiao Cabrera teniendo en consideración lo dispuesto en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007. Al no ser de recibo para esta Superioridad los argumentos presentados

por el apelante en su recurso, encontrándose demostrada la materialidad de la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; que igualmente se estableció la antijuridicidad y la mod

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