CNDJ - F11001110200020170153501ADJUNTA20210825171014-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170153501ADJUNTA20210825171014-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201701535 01 Discutido y aprobado en Sala No. 51 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 20 de noviembre de 2018 por la Magistrada Elka Venegas Ahumada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió NEGAR la práctica de una prueba testimonial solicitada por el disciplinable JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO y el defensor de oficio del otro disciplinable ALEXIS ANGARITA
BERDUGO.
HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó como consecuencia de la compulsa de copias ordenada el 1° de marzo de 2017 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso identificado con el radicado No. 201400046 seguido contra el señor Alberto Barón por el presunto delito de violencia intrafamiliar, por las inasistencias a la audiencia de juicio oral de la aludida fecha, por parte de los abogados JOSÉ HERNANDO
ANGARITA BERDUGO y ALEXIS ANGARITA BERDUGO.
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201701535 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Identidad de los sujetos disciplinables: Mediante certificados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 5 de abril de 2017, se acreditó la calidad de abogados de los investigados, doctores JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO y ALEXIS ANGARITA BERDUGO, quienes se identifican con las cédulas de ciudadanía Nos. 99526.563 y 9’399.413 y las tarjetas profesionales Nos. 148.311 y 179.503, respectivamente. 2.- Auto de apertura de investigación disciplinaria: En auto del 22 de mayo de 2017, la Magistrada Elka Venegas Ahumada, decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de
2007. Sin embargo, por inasistencia de los encartados, se aplicó el trámite emplazatorio consagrado en el primero de los evocados preceptos, se les declaró personas ausentes y se les designó como defensor de oficio al doctor José Alejandro Díaz Castaño. 3.- Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El 20 de noviembre de 2018, se llevó a cabo el aludido acto procesal al cual compareció el disciplinado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO, y su defensor de oficio. El otro disciplinable,
ALEXIS ANGARITA BERDUGO, no se hizo presente como tampoco el Agente del Ministerio Público. Inicialmente, rindió versión libre el doctor JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO, quien sobre los hechos materia de la compulsa P á g i n a 2 | 19 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS de copias manifestó que asumió la defensa del señor Alberto Barón junto con el doctor ALEXIS ANGARITA BERDUGO como suplente.
Relató que, al revisar el escrito de acusación, el proceso estaba para solicitar una nulidad por violación al derecho a la defensa. Manifestó que a la audiencia de juicio oral que fue materia de la expedición de copias disciplinarias, esto es, la adelantada el día 1° de marzo de 2017, no asistieron ninguno de los sujetos procesales, puesto que en ese momento se encontraban adelantando un proceso de negociación con la víctima, de lo cual estaba informado el señor Fiscal. Sostuvo que no desatendió la citación del juzgado, puesto que envió un memorial con una excusa médica, pues se encontraba “incómodo de salud”. Refirió no encontrarse incurso en falta disciplinaria alguna, dado que no se había causado perjuicio ni a la víctima ni a la administración de justicia. Acto seguido, se le otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio del
abogado ALEXIS ANGARITA BERDUGO, quien reiteró los argumentos señalados por el otro abogado disciplinable, manifestando que no se había configurado ninguna falta disciplinaria, pues su intervención dentro del proceso penal del asunto estaba supeditada a las directrices del abogado principal y que su representado tenía la calidad de suplente, por lo cual solicitó la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias. Acto seguido, se abrió el proceso a pruebas, decretando la Magistrada instructora las siguientes: P á g i n a 3 | 19 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS - Oficiar al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que remitiera copia del proceso penal identificado con el radicado No. 2014-0046, seguido contra el señor Alberto Barón por el presunto delito de violencia intrafamiliar. - Se ordenó escuchar en declaración juramentada al señor Orlando Jiménez Bernal, quien fue el galeno que le otorgó la incapacidad médica al abogado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO. - Allegar los antecedentes disciplinarios de los investigados.
Por su parte, al investigado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO se le otorgó el uso de la palabra para solicitar pruebas y por consiguiente solicitó practicar su propio testimonio para fortalecer la tesis defensiva
del otro inculpado su hermano ALEXIS ANGARITA BERDUGO, petición que fue coadyuvada por el defensor de oficio cuando seguidamente se le otorgó el uso de la palabra. Esta prueba fue negada por el Despacho como pasará a observarse. DE LA DECISIÓN APELADA En decisión de fecha 20 de noviembre de 2018, proferida por la Magistrada Elka Venegas Ahumada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se resolvió NEGAR la práctica de una prueba testimonial solicitada por el disciplinable JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO y coadyuvada por el defensor de oficio del otro disciplinable ALEXIS ANGARITA
BERDUGO.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En efecto, la solicitud del abogado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO fue denegada por el a quo indicando que en el presente caso no obraba poder del doctor ALEXIS ANGARITA BERDUGO para que el togado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO realizara solicitudes probatorias a su favor. Igualmente, indicó que, al tener la relación de hermanos, ello se encontraba protegido por la Constitución, concretamente por el principio de no autoincriminación consagrado en
el artículo 33 Superior. LA APELACIÓN Dentro de la misma audiencia del 20 de noviembre de 2018, una vez proferida la decisión, el abogado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO interpuso recurso de apelación, indicando que él tenía derecho a renunciar a la garantía prevista en el artículo 33 de la Carta Política y que era necesario su testimonio para aclarar la situación de su hermano, esto es, del otro abogado investigado ALEXIS ANGARITA
BERDUGO.
Dicho recurso fue coadyuvado por el defensor de oficio del abogado ALEXIS ANGARITA BERDUGO, quien reiteró que la declaración juramentada del otro abogado investigado era necesaria para aclarar la conducta investigada, debiendo dársele prelación a las garantías sobre las formas. TRÁMITE DEL RECURSO Presentado el recurso, la Magistrada sustanciador de primera instancia, a través de auto del 20 de noviembre de 2018, lo concedió y ordenó el envío a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del P á g i n a 5 | 19 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue remitido el 4 de diciembre de 2018.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto de data 7 de diciembre de 2018, correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Camilo Montoya Reyes. El 5 de febrero de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa constancia de fecha 8 siguiente en la que se indicó que contiene 4 cuadernos con 51-4-4-260 folios y 1 CD.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. P á g i n a 6 | 19 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: “Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
En consecuencia, la Comisión se pronunciará sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO y el defensor de oficio del otro investigado ALEXIS ANGARITA BERDUGO, contra la decisión del auto de pruebas y calificación provisional del20 de noviembre de 2018, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que resolvió NEGAR la práctica de una prueba testimonial, por ausencia de poder P á g i n a 7 | 19 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS del segundo para que el primero realizara solicitudes probatorias a su favor y la imposibilidad de autoincriminarse.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación.
Contra la decisión que niega pruebas proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable y su defensor están facultados para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados
para: (…) P á g i n a 8 | 19 República de Colombia Rama Judicial
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2. Interponer los recursos de ley.
Del mismo modo, se encuentra verificado que el recurso de apelación se formuló y sustentó de manera oportuna, en consideración a que aquél se interpuso dentro del curso de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el y, por 20 de noviembre de 2018 tanto, fue presentado en estrados y debidamente sustentado, atendiendo lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Precisiones conceptuales sobre el decreto de pruebas. Se destaca que la solicitud de pruebas constituye un componente basilar para el ejercicio del derecho fundamental a la defensa y, a su vez, para la garantía constitucional del debido proceso; no en vano “[l]as nuevas tendencias procesales, a la par con el desarrollo que el constitucionalismo contemporáneo ha hecho del derecho al “debido proceso’”, atribuyéndole carácter de fundamental, reconocen entidad propia al que ha dado en llamarse derecho a probar, o a la prueba, queriendo con ello resaltar la trascendencia que tiene para las partes de toda controversia litigiosa”1. Desde esta perspectiva, tempranamente el máximo tribunal de lo constitucional sentó unas premisas que siguen cobrando vigencia más
allá del paso del tiempo y del cambio de las codificaciones disciplinarias, en la medida que están sustentadas desde el artículo 29 superior, y que llevaron al alto tribunal a sostener que: 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de septiembre de 2007, Radicado 050012203000200700230-01, M.P. Arturo Solarte Rodríguez. P á g i n a 9 | 19 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS “La negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas; pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso2”.
Igualmente, incumbe al interesado la carga de demostrar que la prueba que depreca es determinante para sus propósitos de defensa. De ahí, que, entre el derecho de las partes a solicitar pruebas y la potestad del juez de valorar la procedencia de aquellas, se propende por una racionalidad mediada por el debido proceso y los principios y reglas
probatorias. Por consiguiente, en tanto pueden surgir tensiones entre el derecho de defensa y el deber del juez disciplinario de instruir adecuadamente el proceso, se han previsto instrumentos para la racionalización del derecho a solicitar pruebas, bajo el entendido que aquél no comporta una garantía absoluta y, por lo mismo, debe sujetarse a unos requisitos legales, so pena de rechazo3, por un lado, y, por otro, que se califique como arbitraria la resistencia del juez a decretar la prueba. Naturalmente, existen unos elementos que determinan la aptitud legal de las pruebas y, por ende, alumbran el juicio de convicción que lleva al juez a disponer o rechazar su práctica, debiendo optar por lo segundo (rechazo), solamente en aquellos casos en que las pruebas sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluas. Del mismo 2 Corte Constitucional, sentencia T393 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. . En el mismo sentido puede verse: Corte Constitucional, sentencia SU132 de 2002 y sentencia T-747 de 2009. 3 Artículo 88 Ley 1123 de 2007 P á g i n a 10 | 19 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS modo, el juez no deberá atender aquellas que sean practicadas ilegalmente o que sean ilícitas (artículo 88 de la Ley 1123 de 2007).
Se tiene que, frente a las pruebas, las mismas pueden ser prohibidas cuando tienden a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; ineficaces, cuando determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos; impertinentes en la medida que no guardan relación con lo discutido dentro de un proceso, es decir, cuando el hecho que con ella se pretende evidenciar no hace parte del tema de prueba; y finalmente, superfluas cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha demostrado el hecho que con la misma se quiere acreditar, siendo tales eventos en los cuales el juez debe rechazar la práctica de la prueba. De conformidad con lo anterior, resulta claro que, en principio, todo hecho es susceptible de prueba y debe demostrarse dentro del proceso cuando la ley o las circunstancias fácticas lo impongan, con excepción de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones de carácter indefinido4, que están exentas de prueba; por lo tanto, el objeto de la prueba es todo lo que sea susceptible de probarse, independientemente, dentro de un proceso determinado. Por el contrario, si lo que se persigue es la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de una pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, concluyéndose que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. 4 Cfr. artículo 167 del CGP, por la integración normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 19
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En síntesis, para el decreto de pruebas el juez deberá tener en cuenta aquellas que cumplan con los requisitos de (i) conducencia, referente a la idoneidad o aptitud legal que tiene la prueba para demostrar determinados hechos; (ii) pertinencia, entendida como la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar con el empleo del medio de prueba solicitado y que no se refiera a hechos extraños al mismo, y finalmente, (iii) utilidad, que implica llevar al acervo probatorio aquellas pruebas que presten algún servicio al proceso o aporten algún elemento nuevo que permita al operador jurídico determinar la verdad material de los hechos objeto de investigación disciplinaria.
Tratándose del proceso disciplinario, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sobre el tema de la conducencia y la pertinencia de la prueba, en providencia aprobada por acta No.20 del 16 de marzo de 2006, radicado 2003 00133, siendo Magistrado Ponente Jorge Alonso Flechas Díaz5, se precisó: “Ha sostenido pacíficamente la doctrina que las pruebas son una especie, esto es, algo que cae bajo los sentidos del juez, o en general de quien deba pronunciar un juicio, sirviendo para procurarle una experiencia o como lo concluyó CARNELUTTI: “Las pruebas son pues, los objetos mediante los
cuales el juez obtiene las experiencias que le sirven para juzgar…” El juez inicia el proceso de cognición con el aporte de las pruebas al asunto materia de debate y para lograr la certeza que demanda la sentencia que debe proferir en el asunto sometido a su consideración sólo está obligado a decretar y tener como tales, aquéllas que lo conduzcan a la referida seguridad sobre la ocurrencia de una conducta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinable, de tal suerte que no toda prueba que se pretenda llevar al proceso resulta útil, necesaria, pertinente o conducente y ese discernimiento sólo le está atribuido al agente del Estado que dirige el debate, esperando de los sujetos procesales la capacidad para solicitar y aportar sólo aquellos medios probatorios que cumplan tales características, pues, lo contrario podría conducir al desgaste y la innecesaria dilación del asunto. 5 Cit. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Bogotá D.C. 24 junio 2015, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. Radicado: 760011102000201002323 02. Aprobada según Acta Nº49 de la misma fecha. P á g i n a 12 | 19 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
[Y, acudiendo a la jurisprudencia penal, por su cercanía al derecho disciplinario en tanto derecho sancionador, indicó:]
Esto último, por ejemplo, le impone un límite adicional al decreto y práctica de pruebas durante la investigación. En efecto, a ella deben aportarse las destinadas a probar la ocurrencia de un hecho desde una perspectiva fáctico normativa. Por lo mismo, es la descripción típica la que permite trazar los límites de conducencia y pertinencia, pues aun cuando los elementos constitutivos de una conducta punible pueden probarse a través de cualquier medio de prueba, no todos tienen la aptitud para demostrar lo que se pretende probar. Así, son impertinentes los medios de prueba con los cuales se pretende aducir hechos que no se relacionan con el objeto del proceso penal, de modo que la pertinencia busca que se lleven al proceso hechos que tienen relación mediata o inmediata con el objeto de investigación, desde una perspectiva fundamentalmente fáctica”. Vistas así, las pruebas tienen un carácter ambivalente dentro de la relación jurídico - procesal, pues, de un lado, irradian el juicio de convicción que lleva al juez a la toma de decisión en un caso concreto y, de otro, constituyen la plataforma demostrativa sobre la que se sostiene la tesis defensiva o exculpativa. De esta manera, la vocación de conducencia y pertinencia, si bien proviene del ámbito valorativo del juez, allí también tiene cabida la necesidad y la utilidad que aquel comporte para las partes involucradas en una controversia. Dicho esto, la Comisión se pronunciará sobre el auto apelado aplicando exclusivamente el criterio de utilidad de la prueba, a fin de determinar si se debe confirmar o revocar la decisión de primera instancia.
4.- Del caso concreto. Para poder resolver el problema jurídico que en esta ocasión ocupa la atención de la Comisión, debe precisarse que la presente actuación surgió como consecuencia de la compulsa de copias ordenada el día 1 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto Municipal Penal con P á g i n a 13 | 19 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso identificado con el radicado No. 201400046, seguido contra el señor Alberto Barón, por el presunto delito de violencia intrafamiliar, por las inasistencias a la audiencia de juicio oral del 1° de marzo de 2017, por parte de los
abogados JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO y ALEXIS
ANGARITA BERDUGO.
Así las cosas, el investigado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO dentro de su versión libre indicó que él había actuado como apoderado principal y que el abogado ALEXIS ANGARITA BERDUGO fungía como suplente. Dentro de las pruebas solicitadas en su versión, solicitó ser escuchado en declaración juramentada para coadyuvar la defensa de su hermano, el también abogado Alexis Angarita Berdugo. El a quo denegó la prueba al considerar que no estaba legitimado para pedir pruebas a favor del otro abogado y, además, que al ser
consanguíneos, estaba cobijado por la garantía prevista en el artículo 33 de la Carta Política. En este orden de ideas, considera la Comisión que no le asiste razón a la primera instancia con alcance parcial, como pasará a observarse: Inicialmente, debe anotarse que en lo que concierne a la tesis según la cual el abogado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO, no se encuentra legitimado para solicitar pruebas a favor de su hermano, también investigado ALEXIS ANGARITA BERDUGO, la misma se cae de su propio peso, pues dicha solicitud probatoria fue coadyuvada por el defensor de oficio de este último, quien también impetró el recurso de apelación que ocupa nuestra atención. Así las cosas, no existe ningún impedimento para el defensor de oficio P á g i n a 14 | 19 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS tendiente a solicitar las pruebas que considere pertinentes, conducentes, útiles y necesarias para fortalecer la teoría defensiva de su prohijado, de tal manera que ese argumento planteado por el a quo no tiene ninguna justificación y desconoce el debido proceso del togado
ALEXIS ANGARITA BERDUGO.
Sin embargo, frente a la solicitud de la prueba testimonial del togado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO tendiente a declarar a favor de su hermano también investigado, de cara al criterio de utilidad del
que se habló líneas atrás, debe señalarse que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 24 de julio de 2017, dentro del radicado SP10741-2017, MP. José Francisco Acuña Viscaya, precisó: “Ahora bien, en referencia exclusiva al familiar testigo, la garantía implica el derecho a no ser obligado a declarar, pero si libremente resuelve hacerlo y en el curso de la diligencia ante funcionario competente, falta a la verdad o la calla total o parcialmente, puede verse enfrentado a la pena prevista para el delito de falso testimonio, toda vez que, se repite, lo que asegura la Carta en el artículo 33, es el derecho a no ser obligado, en forma directa o indirecta, o por cualquier medio, a declarar contra sí mismo ni contra los parientes cercanos, no el derecho a obstaculizar la recta administración de justicia, en beneficio de su pariente, mediante afirmaciones que sacrifiquen la verdad, o a través de conductas que de cualquier forma desvíen o entorpezcan el trámite investigativo o el juicio criminal, actuaciones que, con las salvedades correspondientes, ni siquiera se toleran en el caso del acusado, pues en tales eventos ya no se trata del ejercicio del P á g i n a 15 | 19 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS derecho de defensa, sino de obstaculizar la acción del Estado en
desarrollo de la función jurisdiccional. Dentro de los principios fundamentales de nuestra Constitución, se establece que Colombia es un Estado Social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana y la solidaridad, que propende por el cumplimiento de diversos fines, como los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, propósitos sobre los cuales gravita la actividad funcional de las autoridades y los servidores públicos del Estado. Así las cosas, teniendo de presente que el ejercicio de los derechos y libertades también implica responsabilidades, la Carta señala que a la persona y al ciudadano les corresponde, entre varios deberes previstos por el artículo 95, respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, obrar conforme al principio de solidaridad y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia”. Así, considera la Comisión que el medio de prueba solicitado consistente en la práctica del testimonio del abogado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO no cumple con el principio de utilidad de la prueba, pues el hecho objeto de debate consistente en determinar si el togado ALEXIS ANGARITA BERDUGO, en su calidad de abogado suplente, estaba obligado o no a asistir a la audiencia del 1° de marzo de 2017, dentro del proceso penal que originó estas diligencias, puede ser demostrado con otros medios de prueba, pues, en principio, con la carpeta del proceso penal cuyo medio suasorio P á g i n a 16 | 19 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS decretó la primera instancia, es posible establecer si el inculpado ALEXIS ANGARITA BERDUGO fungiría para la audiencia del 1° de marzo de 2017 como apoderado suplente o principal, tanto más cuando es claro que en “ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoder
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