CNDJ - F11001110200020170154501ADJUNTA20210415164549-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170154501ADJUNTA20210415164549-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201701545 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. catorce (14) de abril de 2021 Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 201701545 01 Aprobado según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinable contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MARIA XIMENA DEL CONSUELO GUARIN NIETO tras hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4° del artículo 1Sala dual integrada por los H.M. Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Martha Inés Montaña Suarez. 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber del numeral 5° del articulo 28 ibidem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La investigación surgió a partir de la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 13 de Familia de Oralidad de Bogotá, contra la
abogada MARÍA XIMENA DEL CONSUELO GUARÍN NIETO, con
sustento en que actuando en causa propia como heredera del adjudicatario Luis Francisco Guarín Porras -fallecido-, solicitó la entrega del inmueble objeto de sucesión, a sabiendas de que sobre el mismo había recaído declaratoria de prescripción adquisitiva del dominio en favor de José Vicente Henao Rocha y María Fabiola Puentes Suárez, haciendo incurrir en error al Juez que con base en su petición ordenó se librara comisorio para que la entrega se hiciese a la abogada2. 2.- El Registro Nacional de Abogados acreditó que la abogada MARÍA XIMENA DEL CONSUELO GUARÍN NIETO, identificado con cédula de ciudadanía número 41.654.541, es portador de la tarjeta profesional N.º 49.284 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. 2 Folio 25 y ss. Del c.o. 3Folio 5 del c.o. De igual forma se constató la ausencia de antecedentes disciplinarios a cargo de la mencionada profesional del derecho4. 2.1.- Con auto adiado 11 de julio de 20175, el Magistrado Ponente dictó auto de apertura de proceso disciplinario contra la doctora MARÍA XIMENA DEL CONSUELO GUARÍN NIETO. 2.2.- La etapa de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las sesiones del 25 de septiembre de 2017 y 25 de enero de 20186, en la cual se dio traslado de la compulsa a los intervinientes, se practicaron pruebas documentales, y se recabó la versión libre de la disciplinable, quien adujo que adelantó sucesión en el Juzgado
13 de Familia de Bogotá, y en la sentencia solicitó se le cancelara el secuestro y se ordenara la entrega del inmueble. Pasado el tiempo le solicitó al Juzgado la entrega del mismo, pues el embargo y secuestro era definitivo, y en todas las ocasiones se negó la entrega; el auxiliar de la justicia también solicitó la entrega y todas las vez se negó. Agregó que el auxiliar de la justicia adelantó una restitución contra las personas que detentan el inmueble y que el abogado de los arrendatarios denunció a los notarios de Honda, al notario de 4Folio 6 del c.o. 5Folio 7 del co. 6Folio 18 y 101 del c.o. Bogotá y al secuestre y con esas actuaciones logró que negaran la entrega y no prosperó la restitución. A la muerte del secuestre, continuó, ella solicitó la entrega, pero a los 3 meses de fallecido el secuestre, los arrendatarios formularon demanda de pertenencia, que se adelantó completamente, se verificaron todas sus etapas del proceso, y entró al despacho para dictar sentencia, ella no se enteró de eso, y cuando fue a sacar un certificado de libertad tuvo conocimiento del pleito, el cual ya estaba para dictar sentencia, sin que ella hubiese sido notificada; por lo que propuso la nulidad y se ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda, una vez que el apoderado de los arrendatarios se enteró, desistió de la demanda y solicitó el archivo lo cual hizo tránsito a cosa juzgada. Adujo que como las personas que detentaban el bien no quisieron
entregar el inmueble ella promovió demanda reivindicatoria ante el juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, en diligencia de conciliación la señora que vivía allí informó que su esposo había muerto, ella pensó que seguía el proceso, pero cuando volvió le habían aplicado el desistimiento tácito. Como consecuencia de esa demanda, el apoderado de los arrendatarios volvió a promover la demanda de pertenencia. Señaló que no incurrió en falta disciplinaria, pues el apoderado de los arrendatarios volvió a proponer la demanda de pertenencia, aun cuando está ya había hecho tránsito a cosa juzgada, en razón de ello, la jurista propuso una demanda de entrega, pues ya le habían negado la otra. Agregó que no se enteró de la sentencia dictada en el reivindicatorio, pues ya se había presentado una demanda que había hecho tránsito a cosa juzgada. Considerando que la sentencia dictada adolece de todos los vicios, incluso hay prevaricato, por lo que ella pensó en solicitar la nulidad que estaba en trámite. En ese interregno, continuó, salió el auto ordenado la entrega. Adujo que cuando se llevaba a cabo la diligencia de entrega el apoderado de la señora del proceso de pertenencia presentó oposición que no prosperó, entonces se hizo la diligencia y en el momento de hacer la entrega real y material se le dio un término a la arrendataria para la entrega del inmueble. Señaló que, ante lo explicado, quien había presentado la oposición a la entrega promovió una acción de tutela para dilatar ésta y
mientras tanto otro abogado formuló ante el Juzgado 13 de Familia de Bogotá incidente de nulidad, solicitando la investigaran. No creyó conveniente informar a la Juez sobre la existencia del proceso de pertenencia, pues estaba pensando en solicitar la nulidad. Sostuvo que la entrega la solicitó en diciembre de 2015, además, en Honda, con anterioridad a presentar la solicitud de entrega había interpuesto un reivindicatorio más o menos en enero de 2014, y a mediados de ese año le fue negada la demanda, por lo que concurrió al Juzgado 13 de Familia a solicitar la entrega. Añadió que quien escondió el proceso reivindicatorio fue el abogado de los demandantes en pertenencia, cuya sentencia salió en enero de 2016 y ella la conoció entre abril o mayo de ese año, y propuso la nulidad, retirando el comisorio para la entrega en mayo o junio de 2016. Delimitado el objeto de la investigación, y perfecciona la etapa de pruebas se profirió pliego de cargos contra la letrada investigada por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber del numeral 5° del articulo 28 ibidem. Lo anterior, por cuanto, la abogada presuntamente habría actuado de mala fe, pues para cuando solicitó la entrega y se llevó a cabo la diligencia donde se iba a hacer efectiva la misma, la sentencia emitida dentro del proceso de pertenencia ya se hallaba en firme, en la medida que la abogada no la había apelado, pese a que tenía
conocimiento de la existencia del proceso, ya que se había iniciado a expensas de la demanda presentada inicialmente por ella. Además, se consideró que resultaba de mala fe de parte de la abogada tramitar personalmente el comisorio para la entrega, cuando había decisión en firme que adjudicaba el dominio del bien a quienes habían demandado en reconvención, haciendo incurrir en error al Juez que conocía del proceso de sucesión, pues dio la orden de entrega desconociendo que el bien ya no pertenecía a quien la demandaba, siendo precisamente esta la razón que dio pie a la orden de compulsa de copias. 3.- El día 31 de enero de 20187, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se escuchó en alegatos de conclusión a la disciplinable. Sostuvo que algunos contenidos del pliego de cargos son incorrectos, pues no hizo incurrir en error a la Juez 13 de Familia de Bogotá, ya que para cuando presentó la petición de entrega, 9 de diciembre de 2015, no había sentencia en el proceso de pertenencia. No obstante, aseguró, el paro judicial de 2016, impidió 7Folio 100 del c.o. que se enterara oportunamente del fallo que había adjudicado el inmueble a los arrendatarios, lo que le impidió oponerse al mismo. Señaló, tal como lo hizo en sus descargos que ante la acción reivindicatoria propuesta en enero 24 de 2014, fue reconvenida con demanda de pertenencia, situación improcedente, pues ya existía una decisión con anterioridad en otro proceso de pertenencia, que había hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual puso en conocimiento
del Juez que conoció el reivindicatorio en su momento oportuno, por lo cual no volvió a tener conocimiento de dicho proceso al considerar que no prosperaría, porque además en su demanda se había declarado el desistimiento tácito que había sido confirmado en segunda instancia. Agregó que la única opción que tenía para recuperar el bien de su propiedad, era solicitar la entrega ante el Juzgado 13 de Familia de Bogotá; como tampoco se tuvo en cuenta que al confirmarse el desistimiento tácito no tenía otras opciones para recuperar su bien que solicitar la entrega en el proceso de sucesión, cuya competencia primaba pues dicho estrado detentaba el inmueble, a través del secuestre designado. Manifestó que solicitó la entrega con el absoluto convencimiento de que al proceso de pertenencia no se le había dado trámite, pues la demanda era absolutamente improcedente, así como no se le había dado trámite a la acción reivindicatoria inicial, por tanto estaba convencida de que no había proceso de pertenencia y que la petición de entrega era el último recurso para recuperar su casa, igual como está convencida de que está en su derecho de solicitar la entrega del inmueble por ser de su propiedad. Argumentó que tiempo después de terminado el paro, se acercó al Juzgado 13 de familia y se notificó de la decisión de conceder la entrega, "y procedí a darle trámite al despacho comisorio, porque además de que era mi última herramienta legal apta recuperar mi inmueble estaba tramitando la nulidad contra el proceso y la sentencia ilegal, así como también estaba tramitando las demás acciones respectivas para enfrentar la situación". Aclaró que ella no fue la reconvenida, sino que cuando presentó la demanda
reivindicatoria los arrendatarios la reconvinieron con otra demanda de pertenencia contra el mismo inmueble, con las mismas partes del primer proceso que se había acabado, por tanto, no podía dársele trámite a esa demanda por ello violaba el principio de cosa juzgada. Considera que no actuó de mala fe al pedir la entrega ni al retirar el comisorio, pues se enteró del proceso de pertenencia y de la sentencia allí dictada hasta cuando volvió al municipio de Honda a mediados de abril de 2016, además, no puede considerarse que obró de mala fe pues inició las acciones legales contra el proceso y la sentencia allí dictada, a su juicio totalmente ilegal. Refirió que actuó al amparo de las causales de exclusión de responsabilidad previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues actuó en legítimo ejercicio de un derecho, como era su propiedad, con la plena convicción de que su conducta no constituía falta disciplinaria y para salvaguardar un derecho propio. Finalizó señalando que la diligencia de entrega se llevó a cabo y que incluso le concedió a la arrendataria el término 4 días para entregar el inmueble, tiempo que aprovecharon los arrendatarios para incoar una acción de tutela y solicitar la nulidad, acción esta última que dio origen a la compulsa de copias, además que nunca obró de mala fe en su ejercicio profesional ni en ninguna otra actuación. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida 15 de febrero de 2018, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MARIA XIMENA DEL CONSUELO GUARIN NIETO tras hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber del numeral 5° del articulo 28 ibidem. Indicó la Sala de instancia, luego de realizar un sumario análisis de las actuaciones procesales adelantadas en el trascurso del proceso objeto de la compulsa, que dicha letrada pese a que el 9 de diciembre de 2015, solicitó la entrega del inmueble de marras al Juzgado 13 de Familia, y ante la negativa de este, por la extemporaneidad de la petición, promovió el 12 de enero de 2016, recurso de apelación, que fue resuelto el 29 de marzo de 2016, ordenando la entrega al señor Luis Francisco Guarín Porras, progenitor de la investigada y comisionado al Juez Civil Municipal de Honda para tal efecto. Para esta fecha ya se había dictado sentencia en el proceso de pertenencia por reconvención. Posteriormente, el 19 de abril de 2016, la abogada solicitó que la entrega le fuera hecha a ella, pues su padre había muerto y ella había sido reconocida como su heredera, mediante auto del 24 de octubre de 2008, una vez la abogada allegó el certificado de defunción de su
padre, la Juez 13 de Familia, con auto del 12 de mayo de 2016, ordenó que la diligencia de entrega se realizara con la heredera, es decir a la abogada Guarín Nieto. Además de lo anterior la abogada compareció el 29 de julio de 2016, a adelantar la diligencia de entrega con el Juez comisionado, pese a que para este momento ya sabía que, dentro del expediente bajo radicado No. 2012-0046, hace más de 4 meses se había dictado sentencia, que declaraba que los señores José Vicente Henao Rocha y María Fabiola Puentes Suárez, demandantes de pertenencia en reconvención dentro del proceso reivindicatorio iniciado por la misma abogada, habían adquirido el dominio del citado inmueble por prescripción, desconociendo de tajo una decisión judicial que la privaba del dominio y que hacía completamente improcedente la entrega de un bien que ya no era de su propiedad. Por lo tanto, sostuvo el a quo que tal accionar implicó el desconocimiento concreto del deber establecido en el artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta enrostrada a título de dolo, y haciéndose acreedora de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al estimarla necesaria, proporcional y razonable de cara a los criterios de graduación previstos en el artículo 45 ibidem. DE LA APELACIÓN La disciplinable inconforme con la aludida decisión formuló recurso de alzada argumentando lo siguientes puntos a conocer: Señaló que el haber omitido informar al Juzgado 13 de
Familia de la existencia de un proceso de pertenencia, no constituye como tal una falta al deber legal de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, esto bajo el entendido que es justificación valida y exculpatorio suficiente que la conducta en la que incurrió fue propiciada por las circunstancias que le rodearon (la ilegalidad y arbitrariedad cometidos en un proceso de pertenencia y en una sentencia en los que no solo se violentaron los principios de cosa juzgada y por ende de la seguridad jurídica, sino que además son actuaciones que adolecen de varias otras irregularidades). Relató que con ocasión al decreto de desistimiento tácito en el proceso por ella promovido, y ejecutoriada la decisión de segunda instancia que confirmó la terminación anticipada, procedió en orden a prestar interés a la demanda de pertenencia que le fue propuesta en reconvención. Argumentó que sigue totalmente convencida de que la demanda de pertenencia no podía ni puede prosperar por su ilegalidad, lo cual hace que su conducta típica encuadre dentro de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria 6,4 y 3 del artículo 22 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, pues actuó con pleno convencimiento de que su conducta no constituyo falta disciplinaria alguna y obró en legítimo ejercicio de su derecho propio para salvaguardarlo. Sostuvo que no es cierto lo expuesto por el a quo dado que cuando solicitó por última vez la entrega del inmueble al Juzgado 13 de Familia de Bogotá (9 de diciembre de 2015), aún no se había dictado sentencia de prescripción adquisitiva
de dominio en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, la cual, fue dictada el 16 de marzo de 2016, sin que ella se enterara de su contenido, puesto que presumía que aquellos estrados judiciales se encontraban en paro. Aseguró que el a quo a lo largo de la instrucción del proceso disciplinario no dio lugar a los principios transversales del Estatuto Deontológico de la Abogacía, tales como presunción de inocencia y favorabilidad, puesto que, desde un inicio en vez de asumir su buena fe en las actuaciones bajo estudio, siempre supuso la mala fe en su comportamiento. Por otra parte, indicó que no es cierto que ella haya inducido en error al Juzgado 13 de Familia, dado que no tiene sentido alguno que por su “insistencia” el funcionario judicial cambie de postura. Indicó que en ningún momento ha actuado de mala fe, en aras de hacerse de un bien que no le pertenece, ya que al momento en el que solicitó la entrega del mismo a su nombre, tenía plena certeza de que tal proceso, y por ende la sentencia fueron abiertamente ilegales por arbitrarios, en el sentido de haber violentado el principio de cosa juzgada de una providencia anterior, que recaía sobre las mismas partes y el objeto de litigio. Resaltó que de acuerdo con el articulo 758 y 2534 del Código Civil es la inscripción de la respectiva sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que permite perfeccionar el título de propiedad, por lo tanto, hasta que ellos no lo hicieren no eran propietarios, “tan es así que la
Juez Primera Civil Municipal de Honda al tener el Certificado de Libertad del Inmueble, que la suscrita aportó en el momento de practicarse la diligencia, constató que no eran ellos los propietarios y, además al tener el Despacho Comisorio enviado por el Juzgado 13 de Familia, junto con el contrato de arriendo, estableció que María Fabiola Puentes Suárez tenía la calidad de arrendataria, razón por la cual la Juez decretó la entrega, en ningún momento porque la suscrita la hubiera engañado”. Agregó que en su debida oportunidad puso en conocimiento del Juez Primero Civil del Circuito de Honda sobre el pleito de pertenencia que le propuso María Fabiola Puentes y Juan Vicente Henao en reconvención del proceso reivindicatorio que ella formuló en contra de ellos, y que también en este último proceso le decretaron el desistimiento tácito, circunstancia y hecho que ellos ya habían tramitado antes, en otro proceso con igual intereses en litis. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 18 de junio de 2018 el asunto ingresó al Despacho del entonces Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Camilo Montoya Reyes8. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, las diligencias ingresaron al despacho ponente el 4 de febrero de 20219. CONSIDERACIONES 1.- Competencia 8 Folio 3 del c.o. de segunda instancia. 9 Folio 5 del c.o. de segunda instancia. De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
2. Del caso en concreto.
Se tiene claro que el asunto que se examina tuvo su génesis de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 13 de Familia de Oralidad de Bogotá al interior del proceso de sucesión No. 198900443 00, contra la abogada MARIA XIMENA DEL CONSUELO GUARIN NIETO, puntualmente por las conductas desplegadas por esta en la solicitud de entrega del inmueble ubicado en la Calle 9 No. 13-29 y/o Calle 9 No. 13-41 Alto del Rosario, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 362-5059 del Municipio de Honda Tolima. Así las cosas, de las piezas procesales del mismo, obra en el plenario decisión adiada 29 de marzo de 201610, mediante la cual el Juzgado 13 de Familia comisionó a un Juez Civil Municipal para que realizara la entrega del inmueble de marras, que se encontraba según la información del despacho, secuestrado y ordenó su entrega al 10Folio 3 del c.a. heredero Luis Francisco Guarín Porras, según lo dispuesto en sentencia que aprobó el trabajo de partición bajo el tenor del articulo 9, 337, 580 y 688 del C.P.C., sujeto que por su fallecimiento fue representado en aquella diligencia por su heredera MARIA XIMENA
DEL CONSUELO GUARIN NIETO.
El 29 de julio de 2016, la Juez Primera Civil Municipal de Honda, a
quien por reparto le correspondió dirigir la diligencia de entrega, fue atendida por la señora María Fabiola Puentes Suárez quien manifestó dar poder a un abogado para que la representara, luego este manifestó “(…) primero, tal como consta en la anotación número 11 del certificado de tradición del inmueble, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda cursó un proceso de pertenencia de Juan Vicente Henao Rocha y María Fabiola Puentes Suárez, proceso que culminó con sentencia del 16 de marzo de 2016, ( identificado con el radicado 2014-00010) en el cual se le adjudico el inmueble a los señores María Puentes y José Henao (…) en esa misma providencia se ordenó la cancelación del embargo y secuestro practicados en el proceso de sucesión de la señora Rosa Liana Guarín Porras, de manera que como efectos de esta sentencia la doctora MARIA XIMENA DEL CONSUELO GUARÍN NIETO quien se ha presentado a recibir el inmueble carece de todo derecho para ello pues fue vencida en el proceso de pertenencia a que me refiero (…)”, sin embargo, siendo negadas sus solicitudes, según la orden comisionada, se suspendió la diligencia por el término de 4 días a fin de que se hiciera la entrega voluntaria del inmueble11. Luego, horas más tarde, ese mismo día la señora María Fabiola Puentes Suárez promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda, correspondiéndole el radicado No. 201600064 00, tramite en el cual, se ordenó como medida cautelar la
suspensión de la diligencia de entrega, hasta tanto no se zanjara de fondo el asunto constitucional. De cara a lo expuesto la señora María Fabiola Puentes Suárez se hizo parte en el proceso de sucesión, con la pretensión de solicitar la nulidad de las actuaciones, petición que fue resuelta de manera negativa por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá en auto del 16 de febrero de 2017, no obstante, declaró la ilegalidad de la providencia del 29 de marzo de 2016, en la cual ordenó la entrega del inmueble a la doctora MARIA XIMENA DEL CONSUELO GUARÍN NIETO, así como todos los autos proferidos y relacionados con dicha entrega. Como argumentó medular para llegar a tal conclusión resaltó dicho estrado que, si bien es cierto, la orden de entrega del inmueble no configura la causal de nulidad alegada, también lo es que dentro de dicho trámite la heredera del adjudicatario Luis Francisco Guarín 11Folio 19 del c.a. No. 3 Porras y profesional del derecho MARIA XIMENA DEL CONSUELO GUARÍN NIETO, a quien le fuera ordenada la entrega del inmueble, mediante Despacho Comisorio No. 15 de fecha 27 de mayo de 2016, realizó los trámites para obtener la entrega del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 362-5059 del municipio de Honda – Tolima, a sabiendas de que mediante providencia de fecha 16 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito en el proceso bajo radicado No. 2014-00010, había declarado la prescripción adquisitiva del dominio sobre dicho bien, en favor de los
señores José Vicente Henao y María Fabiola Puentes. Tal actuar de la profesional MARIA XIMENA DEL CONSUELO GUARÍN NIETO, constituyó para ese despacho un engaño, pues su actuar indujo en error a esa autoridad judicial, porque como se puede ver con la prueba documental que obra del folio 2 al 13 del cuaderno anexo número 2, la hoy disciplinable fue parte dentro del mencionado pleito quien, aun sabiendo de las resultas del mismo, retiró el despacho comisorio el 1 de junio de 2016, para obtener su entrega. En consecuencia y dado que el Juzgado 13 de Familia no sabía que sobre el inmueble objeto de entrega, se había declarado la prescripción adquisitiva de dominio, ordenó la ilegalidad de la providencia de fecha 29 de marzo de 2016. Siendo entonces esta la situación fáctica puesta de presente por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, el a quo luego de instruir la investigación que le correspondió adelantar concluyó en sede de primera instancia responsabilidad disciplinaria de la togada MARIA XIMENA DEL CONSUELO GUARÍN NIETO, por incurrir en la falta prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, “obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”, pues tal y como lo advirtió el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, su comportamiento se encaminó a desconocer una decisión legalmente ejecutoriada, omitiendo poner en contexto de tal situación a un funcionario judicial, y con ello induciéndolo en error. Pues bien, en aras de absolver los cuestionamientos de la apelante,
en lo que refiere a que su actuación no constituyó falta disciplinaria al no advertir al Juzgado 13 de Familia de Bogotá, las resultas del proceso de pertenencia ya mencionado, por considerarla ilegal y abiertamente arbitraria, debe esta Instancia señalar que tal planteamiento no tiene ánimo de prosperar, debido a que la togada pudo recurrir en su oportunidad la sentencia de fecha 16 de marzo de 2016 adoptada en la audiencia de instrucción y juzgamiento al interior del proceso 2014-00010, no obstante, la misma quedó ejecutoriada en el acto, y en cambio recurrió a una actuación censurable como se pasara a explicar. Del informe emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, a folio 88 del cuaderno principal, se tiene que bajo el radicado No. 2014-00010, se tramitó una demanda reivindicatoria promovida por la hoy disciplinable contra Juan Vicente Henao y otros, pleito que se dio por terminado mediante proveído del 19 de noviembre de 2015 por el Tribunal Superior de Ibagué, quien ordenó en esa misma decisión “seguir el trámite que legalmente corresponda de la demanda de reconvención”. Es decir, de la demanda de pertenencia promovida contra la investigada, decisión que se notificó en el estado No. 209 del 23 de noviembre de 2015 y quedóó ejecutoriada el día 26 de noviembre de ese año. Continuando con el objeto de la apelación la investigada sostuvo que no tenía conocimiento de la decisión adoptada en el proceso de pertenencia, razón por la cual, y dado que según el certificado de
libertad y tradición del bien, no registraba un cambio de titularidad del mismo, eran procedente sus solicitudes de entrega siendo legítima su pretensión, no obstante, debe advertir esta Colegiatura, primero, la disciplinable estaba al tanto de la existencia del proceso de pertenencia adelantado en su contra, asimismo, y bajo su propia autonomía pese a que no se había resuelto el mismo decidió no concurrir a la audiencia de instrucción y juzgamiento en la que se dictó sentencia, por presumir según sostiene que se encontraban en paro judicial, argumento que a la postre no es válido traer a colación puesto que no justifica someramente su actuar desleal. Luego, la sentencia del 16 de marzo de 2016 quedo ejecutoriada y notificada a las partes, cobrando plena vigencia las órdenes allí plasmadas, y si bien es cierto, la perfección del título de propiedad se sujeta a la inscripción de la respectiva sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, también lo es, que la togada con el conocimiento de causa, y en aras de contravenir aquella decisión judicial adelantó las actuaciones procesales pertinentes en el juicio de sucesión para hacerse con la tenencia del inmueble de marras, omitiendo informarle al Juzgado 13 de Familia la situación que la ponía en desventaja, por no encontrarla acorde con sus intereses. Por otro lado, en lo que respecta a la tesis de la jurista cuando afirmó que la primera instancia no aplicó en la instrucción y juzgamiento de su caso los principios de presunción de inocencia y favorabilidad, los mismos no habrán de prosperar por cuanto, la conducción de la
investigación evidenció la posible transgresión del deber de conservar y defender la dignidad y el decoró de la profesión, puesto que la noticia disciplinaria advertía desde sus inicios una posible actuación de mala fe, situación que se ajusta perfectamente en la falta disciplinaria imputada, dado que para la materialidad de la misma se requiere como elemento subjetivo del tipo, el dolo, el cual, quedó en evidencia por acreditarse notificada la sentencia que decretó la prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien ya tantas veces mencionado, a los señores María Fabiola Fuentes y otro, y la disciplinable con la voluntad de desconocer la misma decidió a mutuo propio continuar con las actuaciones procesales del pleito de sucesión en el cual, ya no era legítimo su interés en el bien, y de esta forma promoviendo en un fragante entorpecimiento de la justicia una decisión abiertamente contraria a derecho. Cabe agregar que estos principios aludidos por la recurrente fueron tenidos en cuenta en el presente asunto a lo largo de esta investigación, puesto que el acervo probatorio se analizó en su conjunto, existiendo medios de convicción suficientes para desacreditar la presunción de inocencia de la abogada MARÍA XIMENA DEL CONSUELO GUARIN HENAO, sin que se vislumbre alguna duda acerca de s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.