CNDJ - F11001110200020170157001ADJUNTA20210727110505-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170157001ADJUNTA20210727110505-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de 2021.
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 11001110200020170157001 Aprobado según Acta de Sala No. 44 de la misma fecha
Referencia: Abogado - Apelación ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de abril de 2019 por el
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 11001110200020170157001
REF. ABOGADO EN APELACIÓN
entonces Cons ejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cu al se sancionó al abogado JAVIER ARDILA ARIAS con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, luego de hallarlo responsable de haber infringido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 y de haber realizado la falta descrita el en el numeral 1 del artículo 37, ambas disposiciones de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES María Fernanda Coronado Guaitero, oficial mayor del Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento, mediante comunicación de 10 de marzo de 20172, informó que cumpliendo instrucciones
del titular del despacho, comunicaba a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de la conducta desarrollada por el abogado ARDILA ARIAS en las diligencias radicadas con el número 110016000050200923639, quien actuaba como abogado de confianza de Karen Durley Muñoz Betancourt y le 1 Dicha Sala estuvo conformada por las Magistradas Paulina Canosa Suárez y Siria Well Jiménez Orozco 2 Folio 1 del c.o. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN acompañaba copias de algunas piezas procesales de esa actuación pena l. Le informó a la instancia que la actuación se concretaba a las fechas 9 de diciembre de 2016 y 3 de febrero de 2017, en las cuales no se pudo realizar la audiencia preparatoria, por ausencia del señor Defensor ARDILA ARIAS. Igualmente manifestó que al comunicarse en esa fecha, 10 de marzo de 2017, con el abogado para recordarle que el 13 de marzo de 2017 se había fijado fecha para la realización de la audiencia, éste le había contestado que no podía asistir por cuanto no iba a estar en la ciudad. Le informó a la instancia que la actuación se concretaba a las fechas 9 de diciembre de 2016 y 3 de febrero de 2017, en las cuales no se pudo realizar la audiencia preparatoria, por ausencia del señor Defensor ARDILA ARIAS.
Igualmente manifestó que al comunicarse en esa fecha, 10 de marzo de 2017, con el abogado para recordarle que el 13 de marzo de 2017 se había fijado fecha para la realización de la 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN audiencia, éste le había contestado que no podía asistir por cuanto no iba a estar en la ciudad.3 Las copias que se anexaron fueron: Acta de la audiencia de formulación de acusación, en donde de común acuerdo entre las partes, se fijó la fecha del 9 de diciembre de 2016 para realizar la audiencia preparatoria.4 Constancia de 9 de diciembre de 2016 en donde se estableció que no se pudo llevar a cabo la audiencia preparatoria por cuanto no compareció JAVIER ARDILA ARIAS y se fijó el 3 de febrero de 2017, para realizarla.5 Comunicación 2292 de 9 de diciembre de 2016, dirigida a JAVIER ARDILA ARIAS, a la carrera 19 número 39-31 oficina 206, barrio Teusaquillo, informándole que el 3 de febrero de 2017, se efectuaría audiencia preparatoria en el proceso adelantado contra Muñoz Betancourt.6 3 Folio 1 del c.o. 4 Folios 6 y 7 del c.o. 5 Folio 8 del c.o. 6 Folio 5 del c.o. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Constancia del 3 de febrero de 2017 en donde se manifestó que en esa fecha no se pudo realizar la audiencia preparatoria por cuanto el defensor ARDILA ARIAS no compareció y se fijaba nueva fecha para el 13 de marzo de 2017.7 Oficio número 181 de 3 de febrero de 2017, dirigido a JAVIER ARDILA ARIAS a la carrera 19 número 39-31, oficina 206, barrio Teusaquillo, en donde se le requería para que en el término de 3 días allegara la justificación de la inasistencia a la diligencia programada para el 3 de febrero de 2017 y también se le informaba de la nueva fecha, 13 de marzo de 2017, para iniciar la audiencia preparatoria.8 La constancia de 10 de marzo de 2017 en donde se informaba de la comunicación telefónica, al celular 3107554176, al abogado ARDILA ARIAS para hacerle saber que el 13 de marzo se realizaría la audiencia preparatoria y la respuesta dada por éste, era que no podía asistir por encontrarse fuera de la ciudad; además expresó que no tenía conocimiento de dicha diligencia 7 Folio 4 del c.o. 8 Folio 3 del c.o. 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN porque se hab ía trasladado de oficina y que su nueva dirección era carrera 19 número 39D-79, piso 3 barrio Teusaquillo.9
La Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que el doctor JAVIER ARDILA ARIAS era portador de la tarjeta profesional número 98358, la cual para esa fecha, 8 de septiembre de 2017, se encontraba vigente. Igualmente que la única dirección que tenía registrada era Calle 186C número 35D60 de Bogotá, con teléfono 6717831. Con esta información y mediante decisión de 31 de agosto de 2017 se abrió proceso disciplinario contra el abogado ARDILA ARIAS; allí mismo se fijó el 11 de octubre de 2017 para realizar la audiencia de pruebas y calificación.10 Esta audiencia se le comunicó al disciplinado a la carrera 19 número 309-31 oficina 206 y a la calle 186C número 35D-60, ambas de Bogotá11. 9 Folio 2 del c.o. 10 Folio 12 del c.o. 11 Folios 13 y 14 del c.o. 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Por decisión d el 11 de octubre de 2017 se ordenó emplazar a ARDILA ARIAS 12 y por proveído de 7 de noviembre de 2017 se le nombró defensor de oficio, allí mismo se fijó el 13 de abril de 2018 para realizar la audiencia de pruebas y calificación,13 En esta fecha se ordenó la práctica de pruebas y el resultado de las mismas fueron: La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que
contra el abogado ARDILA ARIAS obraba una sanción de censura impuesta el 12 de noviembre de 2014, dentro del radicado 11001110200020110579701.14 El Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, remitió copia de toda la actuación del proceso 110016000050200923639, diligencias que originaron este disciplinario y que se encuentran en un cd, el cual fue foliado con el número 77 y de él se pudo establecer que en los folios 34 a 37, aparecía la siguiente información: que el Juzgado convocó para el 7 de septiembre de 2016 a audiencia de acusación, y que a ellas no comparecieron el defensor ARDILA ARIAS ni el representante de la Fiscalía. Aquel porque se encontraba en Barrancabermeja en otra diligencia y éste porque el titular estaba de vacaciones. 12 Folio 18 del c.o. 13 Folio 20 del c.o. 14 Folio 37 del c.o. 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Se ordenó fijar el 9 de agosto de 2018 para realizar la audiencia de calificación, la cual fue reprogramada para el 24 de septiembre de 2018. Para esta nueva fecha se citó al disciplinado a las siguientes direcciones: calle 186C número 35D-60, carrera 129 número 3931 oficina 206, carrera 37B número 4-57 torre 14 A apartamento 204, carrera 50 número 64-72 torre 2 apartamento 304, carrera 18
A número 6-56 oficina 1005, carrera 19 número 39 D-79 piso 3 y carrera 19 número 39 B-69 piso 3.15 CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE CARGOS El 24 de septiembre de 2018 se formularon cargos contra ARDILA ARIAS por la posible violación del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 , con la cual pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, por posiblemente haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de las actuaciones profesionales al no asistir a las audiencias de 7 de septiembre y 9 de diciembre de 2016, 3 de febrero y 13 de marzo de 2017, todas en la modalidad de culpa y por negligencia. 15 Folios 111 a 117 del c.o. 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Argumentó la instancia que al tener en cuenta la compulsa de copias realiza da por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, junto con las remitidas por el mismo despacho, se tenía que, no obstante haber sido citado con antelación a las correspondientes fechas, con el fin de desarrollar las audiencias de acusación y preparatoria, el abogado defensor ARDILA ARIAS dejó de asistir para realizar otras actividades, perturbando el cronograma de dicho Juzgado.16 En esa misma audiencia se ordenaron las siguientes pruebas: Se oficiara a la EPS Sanitas, ya que de acuerdo con la
información obrante a folio 75 del c.o. el disciplinado se encontraba afiliado a ella, a fin de que indicaran si ARDILA ARIAS había sido atendido los días 7 de septiembre y 9 de diciembre de 2016, 3 de febrero y 13 de marzo de 2017, producto de alguna consulta solicitada. Se oficiara al Juzgado 12 Penal del Circuito para que rindiera un informe sobre la aplicación del principio de oportunidad en favor de Karen Durley Muñoz Betancourt. Se fijó el 20 de noviembre de 2018 para realizar la audiencia de juzgamiento. ALEGATOS DE AUDIENCIA 16 Folios 118 y 119 del c.o. 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN La señora Defensora de Oficio hizo uso de la palabra para presentar alegatos finales de la siguiente manera: Se debía aplicar el principio de la presunción de inocencia, todo vez que no se sabía cuál la razón para que el profesional investigado no hubiese comparecido, si de pronto estuviese amparado por un caso fortuito o fuerza mayor. Además, lo que sí se sabía era que es un abogado inscrito y cuya tarjeta profesional se encontraba vigente. Finalmente ella informó que había hecho uso de todos los medios para tratar de comunicarse con el profesional, pero no fue posible.17 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La instancia produjo su sentencia el 22 de abril de 2019 y en ella argumento: que el Juzgado de conocimiento luego de haber
recibido la acusación radicada por la Fiscalía 217 Seccional de Bogotá, programó audiencia para el 7 de septiembre de 2016, pero que el 1 de septiembre al comunicarlo a celular, informó que estaba en acercamientos con la Fiscalía para buscar una salida alterna y el día 6 de septiembre el abogado había radicado un escrito excusándose de asistir porque los días 8 y 9 tenía unas diligencias en Barrancabermeja. 17 Folios 130 y 131 del c.o. 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Se dejó consta ncia que la Fiscalía tampoco asistió. La instancia expresó que el abogado sería “condenado” (sic) porque su obligación era asistir, si no podía debía haber usado las figuras de la suplencia o la sustitución o en casos más dramáticos a la renuncia. Para el 9 de diciembre de 2016 de común acuerdo se fijó la fecha para iniciar la audiencia preparatoria y que no obstante se presentaron inconvenientes para la presentación de la procesada, el abogado no compareció, cuando era su obligación, y que por esta inasistencia también sería condenado (sic). En relación con el 3 de febrero de 2017 tampoco compareció el abogado, el Juzgado intentó comunicarse con el mismo pero no fue posible localizarlo y por esa conducta también sería condenado (sic). Para el desarrollo de la audiencia el 13 de marzo el Juzgado
estableció una nueva estrategia, a saber: citar al abogado de confianza, pero al mismo tiempo decidió solicitar ayuda a la Defensoría del Pueblo. El abogado de confianza, ARDILA ARIAS, no compareció y el abogado designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública sí lo hizo pero manifestó no conocer las diligencias y de todas maneras no se pudo realizar la diligencia. 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Como consecu encia de este relato el abogado también sería condenado (sic ). Finalmente, en relación con la sanción y teniendo en cuenta el antecedente que tenía el abogado ARDILA ARIAS, se le impondría la sanción de 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.18 El 29 de abril de 2019, el doctor JAVIER ARDILA ARIAS fue notificado personalmente de la sentencia, luego de haber sido citado19; el 3 de mayo de 2019 radico escrito de interposición y sustentación del recurso de apelación20 y finalmente la sentencia fue notificada por edicto, el cual se fijó el 6 de mayo de 2019 y se desfijó el 8 de mayo del mismo año.21 RECURSO DE APELACIÓN Para sustentar el recurso argumentó el abogado ARDILA ARIAS: Si bien fue sancionado con censura, no es menos cierto que muchas investigaciones en su contra se habían archivado.
18 Folios 132 a 156 del c.o. 19 Folio 156 reverso del c.o. 20 Folios 168 a 181 del c.o. 21 Folio 186 del c.o. 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Como de la inv estigación original no aparecía la audiencia de 7 de septiembre de 2016, rogaba no tenerla en cuenta. Siempre lo encontraron vía telefónica desde el Juzgado y en cada oportunidad les hacía saber de la razón de su ausencia y les informaba que Muñoz Betancourt no asistiría por falta de recursos, además que había acercamientos con la Fiscalía para la realización de un principio de oportunidad. Desde los inicios de la era web tenía dos correos jaaabogad@hotmail.com y jardiaarrias@gmail.cm y su abonado celular 3107554176 y a ellos nunca le hicieron comunicaciones por estas vías y por lo mismo solicitaba la absolución de los cargos. En relación con su no presencia a las audiencias, siempre dio una excusa para no asistir. Ahora bien, al final de las diligencias, gracias a su gestión su procurada Karen Durley obtuvo que se le favoreciera con la aplicación de un principio de oportunidad y por esa razón la Magistrada lo estaba sentenciando. Si lo llegaban a sancionar quienes iban a sufrir las consecuencias serían sus hijos menores, a quienes no les podría pagar el colegio ni tampoco el arriendo, ni darles alimentación. 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Que solicitó el aplazamiento de la audiencia de 7 de septiembre de 2016 para b uscar un contacto con el fiscal con el fin de lograr una salida alterna al proceso penal, pero la fiscalía tampoco asistió. Además tenía diligencia en otra ciudad, no obstante, el Juzgado fijó fecha para el 9 de diciembre de 2016 y temerariamente le anunció que compulsaría copias para la investigación disciplinaria. Ahora para el 9 de diciembre no había tenido contacto con la procesada, además tenía el propósito de adelantar un principio de oportunidad y que la realización de la audiencia la perjudicaría, pero al juez nada le importó. Para el 3 de febrero de 2017, en este caso el Juzgado no lo llamó, no tuvo conocimiento de la fecha fijada. Se programó el 13 de marzo de 2017, pero el 10 de marzo cuando lo ubicaron contestó que no asistiría. Finalmente el 7 de abril de 2017 se llevó a cabo la audiencia y allí finalmente se hizo público el principio de oportunidad, lo que significaba que nunca dejó al garete los intereses de su cliente y entonces hoy lo estarían condenando por haber tenido éxito en el proceso penal. 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Que su conduc ta no fue omisiva, porque el Juzgado siempre supo
de su no comp arecencia. Solicitó se le absolviera, pues consideró que su actuar pudo ser ingenuo, pero nunca para proteger los intereses de su cliente ni para agraviar las decisiones del despacho.22 ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto el 28 de junio de 2019 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 22 Folios 168 a 181 del c.o. 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en at ención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2111710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la
ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y al artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. De conformidad con el pliego de cargos proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el disciplinado JAVIER ARDILA ARIAS dejó de concurrir, no obstante haber sido citado, a las audiencias señaladas el 7 de septiembre de 2016, el 9 de diciembre de 2016, el 3 de febrero de 2017 y el 13 de marzo de 2017; finalmente de conformidad con la sentencia que es objeto del recurso de apelación y que convoca a esa Corporación a desatarlo, fue sancionado a 4 meses de suspensión en el ejercicio de su profesión. 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Veamos a detalle lo que sucedió en esas cuatro fechas y lo que el abogado disciplinado argumenta en la sustentación del recurso de alzada. El 7 de septiembre de 2016, el Juzgado de Conocimiento citó para realizar audiencia de acusación. Si bien de ella el Juzgado no informó a la jurisdicción disciplinaria cuando compulsó las copias, no es menos cierto que la Instancia al revisar las diligencias remitidas pudo constatar la irregularidad sucedida en esa fecha y dentro de las facultades oficiosas con las que cuenta esta jurisdicción, puede tenerla en cuenta. Ahora bien, actuar de esa
manera no es irregular y menos que por esa circunstancia se tenga que absolver. Por otro lado, cabe señalar que a esa audiencia no solo dejó de asistir el abogado disciplinado sino también el representante de la Fiscalía. El desarrollo de las audiencias consagradas en la Ley 906 de 2004, tiene como característica que son extremadamente controversiales y dialécticas en su desenvolvimiento, lo que significa que no es posible su realización sino con la presencia de las dos partes en contienda y con la presencia del tercero imparcial llamado juez. De 17
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN tal manera que normativamente no es posible su realización si deja de asistir uno de ellos, por ejemplo el abogado defensor, pero mucho menos si quien no asiste es el representante del ente acusador. El 7 de septiembre de 2016 el abogado no asistió y cuando días previos fue contactado por funcionarios del Juzgado para recordarle que en esa fecha se realizaría la audiencia de acusación, la respuesta que dio fue que para los días 8 y 9 de septiembre de 2016 tenía unas diligencias en la ciudad de Barrancabermeja, pero que además debía viajar a Bucaramanga desde el 7 de septiembre. Al final el 6 de septiembre la excusa que dio fue debía tener acercamiento con el fiscal para determinar la posibilidad de una salida alterna al proceso. Ahora bien, el tener acercamientos con la Fiscalía o intentar acercamiento para producir negociaciones o la aplicación del
principio de oportunidad no exime a las partes de asistir a las fechas programadas por la judicatura. Sencillamente lo que debe suceder es que ambas partes citadas y que ya tienen acercamientos, le solicitan al juez, el aplazamiento de la audiencia, pero no puede una sola de las partes, por si y ante si dejar de asistir a la cita judicial sin 18
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN esperar a qu e ese incumplimiento no produzca efecto negativo alguno. Además expresó el abogado que para esa fecha tenía otras diligencias en otra ciudad, pues sencillamente no ha debido asumir el caso o como lo refiere la instancia, utilizar cualquiera de las figuras consagradas en el Código General del Proceso, como la sustitución, la suplencia e inclusive la renuncia del caso, pero no dejar de asistir a la diligencia, porque así lo ponga en duda el señor libelista, se causan graves perjuicios a la administración de justicia al no realizar audiencias, hasta el extremo que las agendas de los jueces y de los demás intervinientes no pueden ser reacomodadas con un intervalo de unos pocos días. Por lo mismo hay que concluir que el abogado ARDILA ARIAS dejó de asistir a la sesión del 7 de septiembre de 2016 sin excusa. Respecto de la fecha 9 de diciembre de 2016, el abogado no asistió, producto de ello se le requirió para que justificara su no presencia y tampoco lo hizo. Sin embargo, el Despacho se
comunicó con él, la respuesta que dio en ese momento era que no había podido tener contacto con su cliente; ahora bien, esa no era una excusa para no haber asistido a la fecha citada por el Jugado, 19
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN sencillamente ha debido asistir y en desarrollo de la audiencia solicitar el apla zamiento y dar las razones del mismo, para que fuera el Juez, como director del proceso, quien tomara la decisión correspondiente, pero no por si tomar la determinación de no asistir. Además, téngase en cuenta que de esta fecha el Juzgado ya había enviado las comunicaciones correspondientes Por esa no concurrencia se debe confirmar la sentencia de instancia. En lo que tiene que ver con la fecha del 3 de febrero de 2017, dice el abogado que, a diferencia de los eventos anteriores, no fue llamado telefónicamente y tampoco recibió citaciones en su domicilio profesional como se indicó anteriormente se libraron las comunicaciones al abogado. Como desde la primera audiencia el abogado debe identificarse e informar cual es el domicilio en donde recibirá comunicaciones, pues a esa dirección se le enviaron las mismas, ahora si en el transcurso de las fechas hubo cambio de domicilio, la responsabilidad es del abogado y no del despacho, que no tiene que saber cuándo las partes cambian de dirección. Pero además, si había dejado de asistir a la fecha anterior, es decir el 9 de diciembre de 2016, lo mínimo que se le puede pedir a un
abogado diligente es hacerse presente al Juzgado y solicitar 20
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN información de la nueva fecha, pero ni siquiera eso hizo. Por esta razón la senten cia debe ser confirmada. Para el 13 de marzo de 2017 el abogado tampoco compareció y si como lo refirió el disciplinado, ya se veía venir el principio de oportunidad, cuál era el inconveniente de asistir a la sesión y en desarrollo de la audiencia, informar lo que se estaba acordando con la Fiscalía y si era cierto, la Fiscalía hubiese coadyuvado la solicitud de la defensa, en el sentido de no realizar la audiencia; pero eso no se hizo y por lo mismo se debe confirmar la condena en este sentido. Lo anterior significa que en el tema de la responsabilidad se debe confirmar la sentencia. Ahora bien en lo que tiene que ver con la dosificación de la sanción, expuso el abogado “la censura impuesta, no tenía nada que ver y en cambio, si debía tener impacto el hecho de que le hubiesen iniciado investigaciones que al final habían terminado con archivo de diligencias.” 21
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN En este tema no tiene razón el disciplinado, cuando el legislador establece los c riterios de graduación de la sanción, se tiene que el
artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 determina los mismos y por parte alguna consagra como criterios generales o de atenuación que contra el abogado se presenten quejas, las cuales al final se archivan; en cambio si se tiene como criterio de agravación haber sido sancionado dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, tal como lo describe el numeral 6 del literal c del artículo 45 ibídem, toda vez que las conductas investigadas sucedieron entre el 9 de diciembre de 2016 y el 13 de marzo de 2017, y la sanción de censura se hizo efectiva el 12 de noviembre de 2014, se tiene que aquellas se produjeron dentro de los 5 años anteriores a ésta. Por lo que tuvo razón la Instancia al considerar dicha circunstancia de agravación. Por lo mismo la Comisión debe también confirmar la sanción impuesta. Las consecuencias para sus hijos, como el ausentismo escolar, el mínimo vital, producto de la nueva sanción, a saber la suspensión del ejercicio profesional, son temas que ha debido pensar previamente el abogado antes de dejar de asistir a las fechas señaladas y programadas por el juez. 22
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad der la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 22 de abril de 2019 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JAVIER ARDILA ARIAS, por la violación del deber de diligencia contenido en el numeral 10 del artículo 28 y la comisión de la falta del numeral 1 del artículo 37 de las Ley 1123 de 2007, a título de culpa, e impuso sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta 24
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 11001110200020170157001
REF. ABOGADO EN APELACIÓN
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 25
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 11001110200020170157001
REF. ABOGADO EN APELACIÓN
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria 26