CNDJ - F11001110200020170158701ADJUNTA20210311133206-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170158701ADJUNTA20210311133206-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 2017 01587 01 Aprobado según Acta de Sala No. 013 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 19 de marzo de 20191, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Siria Well
Jiménez Orozco.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2017 01587 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN AÑO al abogado WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación se originó como consecuencia de la comunicación promovida por el Juzgado 56 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la que solicitó se determinara la viabilidad de adelantar investigación disciplinaria contra el abogado WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO, quien representó al acusado dentro del proceso penal identificado con el número CUI 110016000015201300092, seguido en contra de este último por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, hechos que tuvieron ocurrencia el día 3 de enero de 2013, indica el informe que desde la fecha de los hechos hasta el día 16 de marzo de 2017, no se ha podido adelantar la audiencia de juicio oral por razones atribuidas al abogado defensor, doctor VELASCO
ROBERTO.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Por otra parte, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 25 de julio de 2017, a través de certificado N.190596 acreditó que el doctor WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO, identificado con cédula de ciudadanía número 79.236.249, portador de tarjeta profesional de abogado número 76.461 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado no registra antecedentes disciplinarios.3 Apertura de proceso disciplinario. Fue ordenada por el Magistrado
instructor mediante auto del 04 de julio de 20174, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó el 06 de octubre de 2017, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue reprogramada por el Despacho debido a la inasistencia del investigado. Mediante providencia del 7 de noviembre de 20175, se realizó la declaratoria de persona ausente, se designó abogada de oficio para representar al disciplinado, se fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 Folio 86 del expediente original 3 Folios 110 y 221 del expediente original 4 Folio 87 del expediente original. 5 Folio 96 del expediente original.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN día 18 de enero de 2018, posteriormente modificada por medio de Auto del 12 de enero de 20186, fijándose el día 13 de abril de 20187, para adelantarla, en dicha audiencia se decretaron pruebas y se suspendió para continuar el día 9 de agosto de 2018, fecha modificada por solicitud de aplazamiento del doctor WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO y se calendó el día 19 de septiembre de 2018. Según se aprecia en el folio 190 del expediente, en esa etapa procesal se evacuó la versión libre del togado investigado y se
decretaron las pruebas solicitadas por él en audiencia, se realizó la calificación provisional de la conducta por la presunta inobservancia del deber escrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual, posiblemente incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 y se fijó el día 15 de noviembre de 2018 para adelantar la audiencia de juzgamiento8. Audiencia de juzgamiento. El 15 de noviembre de 20189, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, no se presentó el abogado investigado y tampoco lo hicieron los testigos llamados a declarar en su favor, por tal motivo se cerró la etapa probatoria incorporando al expediente las 6 Folio 100 del expediente original 7 Folio 109 del expediente original 8 Parte trasera del folio 210 del expediente original 9 Folio 234 del expediente original
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN documentales aportadas conforme se decretó en diligencia anterior, se escucharon los alegatos de conclusión de la única persona presente, es decir, defensora de oficio del investigado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia el 19 de marzo de 201910, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1)
AÑO al abogado WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Coligió la Sala a quo que, en primera medida conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO incurrió en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, ya que la evidencia probatoria muestra que el investigado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional de que trata el citado artículo, por dejar de asistir a las diligencias penales programadas para los 10 Folio 293 del expediente original
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN días 26 de junio de 2015, 3 de septiembre de 2015, 30 de marzo de 2016, 28 de septiembre de 2016, 18 de enero de 2017, 16 de marzo de 2017 y 6 de junio de 2017, ya que con dicha conducta el abogado ocasionó un desgaste a la justicia, congestión judicial y detrimento patrimonial al Estado. Indicó la Sala en la misma providencia que se tuvo en cuenta que el investigado no registra anotaciones disciplinarias, además se declaró la terminación parcial del proceso, decretando la prescripción respecto de la inasistencia por parte del togado a la
diligencia calendada para el día 4 de febrero de 2014, consideró razonable, proporcional y ajustada la sanción impuesta de SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL DURANTE UN (1) AÑO, por la gravedad de los hechos debido a causa atribuible al Disciplinado. DEL RECURSO DE APELACIÓN El investigado interpuso recurso de apelación11 contra la providencia de fecha 19 de marzo de 201912, el cual fue 11 Folio 339 del expediente original 12 Folio 293 del expediente original
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN concedido en el efecto suspensivo por medio de providencia de 30 de abril de 201913. El apelante solicitó revocar el contenido del numeral primero de la providencia impugnada para que en su lugar se absuelva de todo cargo al disciplinado, ordenando el archivo de las diligencias, sustentado el recurso en los siguientes argumentos:
1. Atipicidad de la conducta: argumenta que no asistió a las diligencias programadas en el proceso penal, debido a que se encontraba esperando celebrar un preacuerdo con la Fiscalía 358
Seccional, el cual finalmente fue celebrado. Aduce que en la providencia recurrida se le impuso cargo por el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, con el que incurrió en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de esa misma obra, indicó que el encargo profesional consistía en
defender a una persona imputada por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, que se trataba de un delito cometido en flagrancia y que por lo mismo la forma idónea desde su estrategia de defensa sería lograr ese preacuerdo, de lo contrario su representado pasaría largos años en la cárcel. 13 Folio 359 del expediente original
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que el preacuerdo es una forma de terminar el proceso penal conforme a los artículos 348 y 354 de la ley 906 de 2004, indica que solamente se pudo suscribir el preacuerdo con la Fiscalía 358 Seccional, cuando hubo cambio de funcionario, debido a que el nuevo Fiscal aplicó circunstancias de marginalidad que posibilitaron la imposición de una pena en la que pudo aplicarse el beneficio de suspensión condicional de la pena y así logró que su defendido no pagara una condena intramural. Añadió que no comparte los postulados de la providencia disciplinaria de primera instancia, debido a que según lo manifestado por él en diligencia de versión libre, le indicó a la Magistrada que por las condiciones de flagrancia y decomiso del arma, no podría ganar el proceso penal, advirtió que lo único que debe garantizar un profesional del derecho responsable es buscar los mecanismos que la ley consagra diferentes del debate
probatorio para impedir que a su prohijado se le aplique la pena intramural que es la consecuencia más grave en casos como ese, de esta manera expone que no se realizó ninguna maniobra dilatoria, fraudulenta, afirmación temeraria que si configuran faltas disciplinarias, además señaló que una vez se da inicio a la audiencia de juicio oral no existe la posibilidad de preacuerdo, y desde su perspectiva se emitiría inminentemente condena en
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN contra de su defendido, manifiesta que su actitud fue diáfana y que nunca ocultó que su intención fuera diferente a la de lograr un preacuerdo, por ello no se tipifica la faltas endilgada. Indica que había renunciado al poder y que el mismo solamente se reactiva en audiencia con pronunciamiento del Juez de la causa, por tal motivo sostiene que la falta que se le endilga se desvía del bien jurídico tutelado al enfocarlo en la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, donde se examinaría ese aspecto, sino que es contra la debida diligencia profesional, advierte que prueba de su diligencia se ve reflejada en la búsqueda de los mejores resultados para su cliente, es decir, se cumple con el deber profesional de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.
2. La conducta asumida por el disciplinado no es antijurídica: Arguye que el disciplinado actuó con el estricto cumplimiento del
deber constitucional y legal de defender a un ser humano y buscar que no fuera a la cárcel mediante en ejercicio de una actividad lícita al buscar un preacuerdo para ello.
3. La conducta asumida por el disciplinado no es culpable, la sentencia contiene una forma de responsabilidad objetiva: menciona que el abogado sería negligente si hubiese
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN abandonado el caso sin justificación alguna, pero afirma que no fue el caso. Indicó que de la conducta realizada por el abogado no se desprende dolo ni culpa, toda vez que, su actuar no solamente favorecía a su prohijado, sino que también a la administración de justicia. Aduce que la sentencia de primera instancia incurre en forma de responsabilidad objetiva dado que no se examinó la intensión del disciplinado sino, el hecho objetivo de no haber asistido a la audiencia.
4. No se examinaron las condiciones personales del disciplinado, violación artículo 103 de la ley 1123 de 2007: Argumenta que el estado de salud mental del disciplinado cuenta con antecedentes clínicos plenamente individualizados y que por ello se encuentra en condición de inimputabilidad además de estar incurso en causal de exclusión de responsabilidad conforme a los postulados contenidos en los artículos 22 numeral 7 y 103 del la Ley 1123 de 2007, ya que desde su punto de vista, se allegaron las pruebas suficientes que demostraban el trastorno mental que ha sufrido por años el disciplinado.
5. La sanción aplicada no es proporcional ni razonable a la falta: menciona que sancionar al abogado por un año resulta desproporcional e irrazonable, ya que el disciplinado no tiene antecedentes, además está superando un grave trastorno mental,
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN que ama su profesión, adicionalmente ofrece disculpas en caso de haber causado algún daño añade que se arrepiente y que en el futuro asistirá a todas las audiencias que se le programen. Advierte que existen diferentes sanciones que se pueden aplicar diferentes a la impuesta por la primera instancia, debido a que no existe ningún criterio de agravación, sino que por el contrario hay criterios de atenuación como el no uso de maniobras fraudulentas, manifiesta que el eventual daño se resarció pues finalmente se logró el preacuerdo esperado. Concluye el recurso de apelación el disciplinado con una solicitud de pruebas en segunda instancia, atendiendo a que no fueron practicadas en la primera, consistente en la realización de examen psiquiátrico al disciplinado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, utilizando para tal efecto los protocolos del caso. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Análisis del Caso. El asunto que se examina tuvo su génesis en los hechos puestos en conocimiento de la autoridad disciplinaría por cuenta del Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Allí expone que, dentro del proceso penal identificado con el número CUI 110016000015201300092, adelantado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cuyos hechos tuvieron ocurrencia el día 3 de Enero de 2013, indica la documental que desde la fecha de los hechos hasta el día 16 de Marzo de 2017, no fue posible adelantar la audiencia de juicio oral por causas atribuibles al abogado defensor, es decir, el doctor WILLIAM DE JESÚS VELASCO
ROBERTO.
Dentro del citado proceso penal, se evacuaron las etapas procesales de audiencia de formulación de imputación, audiencia de formulación de acusación, audiencia preparatoria, las cuales fueron aplazadas en diversas ocasiones por solicitud de los intervinientes entre ellos el investigado.
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En el desarrollo de la etapa del juicio oral se presentaron diversos aplazamientos, solicitados por los diferentes intervinientes; específicamente se analizarán los atribuidos por la primera instancia al abogado defensor, es decir, los aplazamientos correspondientes a los días 26 de junio y 03 de septiembre de 2015, 30 de marzo y 28 de septiembre de 2016, 18 de enero, 16 de marzo y 6 de junio de 2017. Frente a las fechas 26 de junio y 03 de septiembre de 2015 es deber de la Comisión aclarar que se configuró el fenómeno de la prescripción al tenor de lo expuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que la acción disciplinaria prescribe en 5 años contados a partir de la realización de la falta, si esta es instantánea, revisado el expediente se encuentra que la conducta realizada por el apoderado defensor es de carácter instantáneo, toda vez, que la misma consistió en dejar de asistir a las audiencias calendadas en las citadas fechas. Por lo anterior y dando aplicación al contenido del artículo 26 del Código Disciplinario del Abogado, debe decretarse la terminación parcial frente a los hechos acaecidos en las fechas señaladas.
Requisitos para sancionar: Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la
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tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
De la falta endilgada: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que el togado WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO, fue declarado responsable disciplinariamente por la primera instancia de haber incurrido en la falta contenida en el artículo en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por, dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
La Sala de primera instancia estimó que la conducta del abogado inculpado quebrantó los deberes profesionales vertidos en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, bajo el análisis de que el disciplinado dejó de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Conforme con lo señalado y haciendo un examen exhaustivo de las pruebas obrantes en el expediente, de los argumentos de la
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN decisión de primera instancia y de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el investigado, estima esta
Corporación, que la falta endilgada no se ajusta a los presupuestos fácticos del caso y por ende no puede ser causal de reproche disciplinado. Esta conclusión al observar que para las fechas 26 de junio y 03 de septiembre de 2015, 30 de marzo y 28 de septiembre de 2016, 18 de enero, 16 de marzo de 2017, el Abogado WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO, no estaba reconocido como apoderado defensor del procesado, dentro de la causa penal ya mencionada, como prueba de ello se tiene que con oficio Nº070 del 9 de septiembre de 201514 emanado del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, se informó al Señor Rodríguez Rodríguez de la renuncia aceptada a su apoderado de confianza, el escrito en su literalidad menciona lo siguiente: “Bogotá D.C., 9 de septiembre de 2015 Oficio No. 070 Señor
JAIRO ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
CARRERA 20 A No. 61 – 06 SUR / CARRERA 20 A No. 62 – 04 SUR Ciudad 14 Folio 25 del expediente original
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Ref: CUI : 10016000015201300092 NI 184444
Procesado : JAIRO ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Delito : FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS
Comedidamente, me permito informarle que en vista que su abogado defensor William De Jesús Velasco Roberto. RENUNCIÓ a continuar con su defensa dentro de estas diligencias, el Juzgado le otorga dos (2) días hábiles, después de recibir esta comunicación, para que informe si es su deseo designar a otro profesional del derecho para que lo asista en las diligencias que se siguen en su contra, de lo contrario se procederá a oficiar a la Defensoría del Pueblo para que le sea designado abogado defensor público” … El abogado VELASCO ROBERTO renunció al poder otorgado, dicha renuncia fue radicada ante el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, por parte del investigado el día 28 de agosto de 201515. Si bien es cierto, dentro del expediente se observa la participación del abogado para solicitar aplazamiento de la audiencia de juicio oral en diferentes ocasiones, también es cierto, que el Juez de conocimiento determinó suficiente justificación para aplazar la diligencia en el hecho que entre las partes del proceso penal se tuvieran la intensión de realizar un preacuerdo, por ello no es posible responsabilizar de los aplazamientos al togado aquí investigado, pues como advirtió la primera instancia las fechas de las audiencias solamente puede 15 Folio 153 del expediente original
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN modificarlas el juez a cargo de la audiencia16, máxime cuando el
abogado no tenía poder para actuar. Ahora frente a la diligencia calendada para el día 6 de junio de 2017, encuentra esta corporación a folios 212 y 213 escrito dirigido al Juez Penal 56 del Circuito con Funciones de Conocimiento, firmado por Jairo Antonio Rodríguez Rodríguez, en el cual informa al Despacho que otorga nuevamente poder al Abogado WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO, adicionalmente solicitó se fijara fecha diferente al día 6 de Junio de 2017, para adelantar la audiencia de Juicio Oral dentro del proceso seguido en su contra, en razón a que se realizaría preacuerdo con el nuevo Fiscal que conocía del caso. Al analizar el contenido de la documental no es posible atribuir al abogado la solicitud de aplazamiento, pues claramente se percibe que no tenía reconocida aun personería adjetiva para actuar, porque la misma se concede en audiencia. Ahora bien, encuentra la Comisión, extracto del proceso penal tomado de la página de la rama judicial donde se indicó que la audiencia de juicio oral estaba efectivamente calendada para el 16 Escuchar audiencia de pruebas y calificación de fecha 19 de septiembre de 2018, a partir de una hora, veintinueve minutos y 19 segundos.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN día 6 de junio de 201717, pero que en actuación registrada el día 1 de Junio de 2017, se indicó que la misma no se adelantaría por
solicitud del procesado, fijando como nueva fecha el día 29 de agosto de 2017, a las 2:30 pm, para adelantarla, a folio 206, se evidencia en la anotación correspondiente a esa fecha que en la hora y día programado, el Despacho de conocimiento efectivamente aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía 358 Seccional y el procesado penalmente. Debe mencionar esta corporación que efectivamente como indicó el apelante no se desgastó a la justicia, debido a que la diligencia de fecha 1 de junio de 2017, no se realizó, además en audiencia inmediatamente siguiente se aprobó el preacuerdo celebrado entre las partes, así mismo no se evidenció dentro del plenario la existencia de alguna manifestación por parte de la Fiscalía 358 Seccional en la cual desmintiera que a lo largo del proceso se estaba estudiando la posibilidad de realizar un preacuerdo. Por lo anterior la actuación del abogado se legitima y se reviste de legalidad al encontrar que actuó siempre en procura de los derechos de su defendido y que conforme a los postulados de la Ley 906 de 2004, el preacuerdo es una figura legal contenida a partir del artículo 348 del Capítulo único, Título II, Preacuerdos y 17 Folio 207 del expediente original
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN negociaciones entre la Fiscalía 358 Seccional y el imputado o acusado, por tal motivo tal y como lo sostuvo en diligencia de versión libre y en el recurso de apelación, él no acudió a la figura
del preacuerdo como una excusa, sino que lo utilizó como la herramienta legal fundamental para su estrategia de defensa y jamás ocultó su intención, tanto así que el Juez de conocimiento ordenó el aplazamiento de la audiencia de Juicio Oral en diferentes ocasiones. Frente a la solicitud de pruebas realizada por el apelante, la misma no es procedente de conformidad con el contenido de los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, en el entendido que la etapa para solicitud y práctica de pruebas se encuentra precluida. Por lo anterior, concluye esta Superioridad el actuar del abogado no configura incumplimiento de los deberes profesionales consagrados en el Código Deontológico del Abogado, por ende será revocada la decisión de primera instancia y en su lugar será decretada la absolución de los cargos endilgados en esa misma providencia.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 19 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó a WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO, identificado con la cédula de ciudadanía Nº79.236.249 y portador de la tarjeta profesional Nº76.461 expedida por el Consejo
Superior de la Judicatura, con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de un (1) año, tras encontrarlo responsable de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, para en su lugar ABSOLVERLO, conforme a lo expuesto en la parte motiva del de esta providencia. SEGUNDO. TERMINAR la actuación disciplinaria al abogado WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO, decretando la prescripción respecto de las inasistencias a las audiencias de 26 de junio y 03 de septiembre de 2015, por las razones expuestas en las consideraciones.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria