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CNDJ - F11001110200020170159801ADJUNTA20210702145416-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170159801ADJUNTA20210702145416-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201701598 01 Aprobado según Acta No. 38 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado de confianza del disciplinable contra la sentencia proferida por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 30 de septiembre de 20191, mediante la cual sancionó al abogado Esteban David Deaza Ramírez, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, como responsable de la falta consagrada 1 M.P. Alberto Vergara Niño en sala dual con la Magistrada Elka Vengas Ahumada.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación disciplinaria tuvo su origen en el escrito de queja radicado el 16 de marzo de 2017 por la señora María Ilba Moreno Lozano2, por medio del cual solicitó se investigue

disciplinariamente al doctor Esteban David Deaza Ramírez, toda vez que pese a contratarlo para que representara sus intereses en un proceso ejecutivo de hacer, en el que se pretendía exigir el cumplimiento de un contrato civil de obra No.001, con el arquitecto Jhon Manuel Algarín Corredor, el cual tenía como fin una remodelación y ampliación del proyecto por el sistema PUF, no subsanó la demanda. Al respecto sostuvo que el abogado abandonó el proceso ejecutivo de hacer, hasta el punto de que la demanda fue rechazada en auto del 24 de agosto de 2016 y pasados 6 meses no procedió a radicarla nuevamente ni mucho menos a decirle si continuaría o no con su gestión, pues no volvió a contestar sus llamadas. 2 Folio 1 a 4 del C.O.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Por lo anterior, consideró que con su omisión perjudicó sus pretensiones, más aun, que tenía el convencimiento que todo estaba marchando de manera favorable a sus intereses, cuando no era así. Por otra parte, se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de Esteban David Deaza Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía número 79.503.764 y tarjeta profesional vigente con número 1898693. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado Esteban David Deaza Ramírez, no registra antecedentes disciplinarios4.

Con fundamento en la queja disciplinaria, mediante auto del 27 de abril de 2017 se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el investigado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional5. 3 Folio 31 del c.o. 4 Folio 185 del c.o. 5 Folio 32 del c.o.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Mediante auto del 21 de julio de 2017, ante las inasistencias del abogado investigado se procedió a declararlo persona ausente y se le designó defensor de oficio6. La audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 se desarrolló en las sesiones del 14 de septiembre de 2017, 8 de agosto de 2018 y 3 de julio de

2019. En dichas sesiones, pese a citarse en varias ocasiones al disciplinado y a la quejosa, no se logró tal presencia, no obstante, durante el desarrollo de las mismas se delimitó el objeto de investigación disciplinaria y se incorporaron los siguientes documentos que fueron tomados como prueba: - El Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, remitió copia del proceso ejecutivo de hacer No.2016-00626, demandante

María Ilba Moreno Lozano y demandado Jhon Manuel Algarín Corredor. - La Fiscalía 292 Local UCP Kennedy, remitió copia del

proceso penal No.2016-14339, adelantado por el delito de abuso de confianza en contra de Jhon Manuel Algarín Corredor. 6 Folio 43 del c.o.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN - Respuesta emitida por la Dirección de Gestión de Tecnologías de Información y Comunicaciones de la Administradora de los Recuestos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respecto de datos personales del disciplinado. - Respuestas emitidas por las empresas de telefonía móvil Claro, Tigo y Avantel, respecto de datos personales del disciplinado. Por su parte la audiencia de formulación de cargos, fue llevada a cabo el 3 de julio de 20197, diligencia en la que estableció que el abogado Esteban David Deaza Ramírez, pudo haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa. Lo anterior, en atención a que el abogado Esteban David Deaza Ramírez, presuntamente incumplió el deber de diligencia, representado ello en que promovió demanda ejecutiva conocida por el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No.2016-00626, que fue inadmitida mediante auto del 8 de agosto 7 Folio 175 del c.o.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN de 2016, sin que aquel, hubiera hecho el debido trámite, esto era subsanarla. Al finalizar la diligencia, el magistrado instructor le dio el uso de la palabra al doctor Esteban David Deaza Ramírez para que solicitara pruebas, razón por la cual el disciplinado procedió a requerir la ampliación de queja y refirió que en audiencia de juzgamiento proyectaría su defensa. La audiencia de juzgamiento, fue llevada a cabo el 10 de septiembre de 20198, diligencia en la que asistió el doctor Esteban David Deaza Ramírez junto con su abogado de confianza, Wilman Darío Hernández Deaza, a quien se le reconoció personería jurídica. Acto seguido se corrió traslado del expediente disciplinario y a los intervinientes, se procedió por parte del a quo a dar uso de la palabra al investigado para que rindiera versión libre y alegara de conclusión. En ese orden de ideas y como primera medida el abogado de confianza del investigado tomó el uso de la palabra e interpuso solicitud de nulidad, toda vez que, a su juicio existió violación al debido proceso por indebida notificación de su 8 Folio 137 del c.o.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN prohijado durante la presente investigación disciplinaria y como

segunda medida, invocó ausencia de defensa técnica de parte del defensor de oficio de su cliente, habida cuenta que no aportó argumentos ni pruebas en defensa del investigado. Aclaró que los citados argumentos se deben extender como parte de sus alegatos de conclusión. Sostuvo que entre su prohijado y la quejosa nunca existió una relación de cliente-abogado, pues no se suscribió ningún contrato de prestación de servicios, todo se trató de un favor personal, toda vez que no recibió honorarios por la gestión que realizó; simplemente le colaboró en aras de cumplir los deberes de abogado como el de respetar la Constitución Política y la dignidad humana. Finalmente, consideró que situaciones personales en la familia de la quejosa, llevaron a ésta a promover la queja. Planteó en favor del disciplinado, como excepción de responsabilidad, haber obrado con la convicción de que su conducta no constituía falta disciplinaria, por cuanto nunca suscribió contrato, simplemente quería hacer un favor. Por su parte el doctor Esteban David Deaza Ramírez, rindió alegatos de conclusión, en donde apoyó lo dicho por su defensor de confianza, además manifestó textualmente lo siguiente: “nunca cobre un solo

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN peso a la quejosa”, que no hubo contrato de prestación de servicios entre ellos, ni mucho menos tenía la intención de llevarle a la quejosa ninguna clase de trabajo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia el 30 de septiembre de 2019, mediante la cual sancionó al abogado Esteban David Deaza Ramírez, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa. De la nulidad. Como primera medida, la primera instancia se pronunció sobre la nulidad invocada en audiencia de juzgamiento por el abogado de confianza del disciplinado. En ese orden de ideas, el a quo se pronunció frente a las dos causales rogadas así:  Indebida notificación: indicó la Sala de origen que en el certificado emitido por el Registro Nacional de Abogados del

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Consejo Superior de la Judicatura visible a folio 31, se estableció que se registra como dirección de la oficina del investigado, la carrera 4 este No.17-50 y como su residencia la calle 67A No.88-30, de Bogotá. Por lo anterior arguyó la Seccional de instancia que al disciplinable se le llamó y notificó a las direcciones que reportó, iniciando por aquellas que aportó al Registro Nacional de Abogados del Consejo

Superior de la Judicatura; además de que fue llamado a lo largo de la instrucción a las otras direcciones que se obtuvieron a través de las diferentes empresas de telefonía y reporte del Sistema de Seguridad Social; producto de la diligencia del a quo, pues dispuso oficiar a dichas entidades para conocer cuál era la EPS en que aquel estaba vinculado y pedir su dirección, además, de pedir a las empresas de telefonía Claro, Tigo, Telefónica y Avantel, que también allegasen las direcciones reportadas por el togado y con ello lograr su comparecencia al disciplinario, lo que en efecto ocurrió, toda vez que asistió a la audiencia de formulación de cargos. Por lo expuesto, para la Seccional de origen dicha nulidad no está llamada a prosperar porque se libraron las comunicaciones a las direcciones que reportaba el togado en el expediente, y una vez conocida por parte del a quo de la nueva ubicación reportada por la empresa de telefonía Claro, procedió a librar los telegramas

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN respectivos, -en la etapa procesal en que se encontraba el expedientey ello permitió que el abogado acudiera en la audiencia en que se le profirió pliego de cargos del 03 de julio de 2019, en la cual, se le dio la oportunidad de pedir pruebas, inclusive de rendir su versión libre, donde bien, podía exponer esos argumentos defensivos; es más su versión se decretó también, la cual finalmente,

no rindió, pero sí alegatos de conclusión, a través de su apoderado de confianza e inclusive, mediante su intervención, como lo confirmó el audio respectivo. Por lo tanto, para la primera instancia no se advierte vulneración al derecho de defensa o debido proceso del abogado disciplinado, menos que hubo una indebida notificación, pues su no conocimiento del proceso está enteramente a su cargo, tal como lo reconoció en audiencia.  Ausencia de defensa técnica: En segundo lugar, el abogado de confianza del investigado, también alegó que hubo ausencia de defensa técnica en favor del investigado, toda vez que el abogado de oficio designado: “no aportó mucho en la defensa en la anterior audiencia”. Al respecto indicó el a quo que dicho argumento tampoco es de recibo, en virtud a que el abogado de oficio acudió a la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se notificó

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN del cargo de defensor oficioso y en la que se le informaron las pruebas a decretar; como lo era la ratificación de la queja, la versión del disciplinable, la actuación del investigado en el proceso civil y en el penal, con el allegamiento de copia de los procesos; pruebas que surgieron del escrito de queja; igualmente, en la audiencia surtida el 8 de agosto de 2018, estuvo presente y, para la misma, ya se había allegado copia de los aludidos expedientes, por tanto, nada tiene que decir ante la insistencia del despacho para lograr la

ratificación de la queja, la versión del disciplinable y el decreto de pruebas tendiente a obtener la ubicación de aquel, para que compareciera al proceso. Por ello, estimó la primera instancia que ninguna ausencia de defensa técnica puede colegirse, menos que, para la siguiente audiencia, la del pliego de cargos, el abogado investigado se hizo presente y asumió su defensa. En ese sentido, apreció la Seccional que no se configuró causal alguna de nulidad, pues se respetaron ampliamente las garantías procesales del disciplinado. De la sentencia. Por otro lado, en atención a la sentencia propiamente dicha, resaltó la primera instancia respecto de la responsabilidad material, que de las copias del proceso ejecutivo por obligación de hacer No.201600626, adelantado por el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, da

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN cuenta que ciertamente, el investigado, se comprometió con la quejosa a representarla en dicho proceso: "en mi condición de apoderado" por lo anterior, promovió la demanda respectiva, con la cual anexó los siguientes documentos: "poder a mi favor, el título valor referido, copia de la demanda para archivo, escrito de medidas cautelares, poder y copia de la demanda para traslado". Demanda, que fue inadmitida por auto de 8 de agosto de 2016, entre otros porque, debía: "1. Allegar original o copia auténtica del

contrato civil de construcción No. 001, objeto del presente proceso, toda vez que el allegado es copia simple”. También evidenció la primera instancia que el juzgado de conocimiento le concedió el término de 5 días siguientes a la notificación del auto, para subsanar la demanda: "so pena de rechazo". Luego obra constancia secretarial del 06 de septiembre de 2016, que da cuenta del rechazo de la demanda y de su retiro por parte del disciplinable, incluido el poder. Además obra otra constancia secretarial de la misma fecha, en la que la primera instancia extrajo la siguiente información: "... el Doctor ESTEBAN DAVID DEAZA RAMIREZ apoderado de la parte demandante, retiró la demanda, la suscrita le facilitó el auto de rechazo de la demanda de fecha del 24 de agosto de 2016, para que tomara una copia para realizar la compensación de la demanda y el

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN citado apoderado no la devolvió al juzgado, por tal razón en los documentos que reposan en el Despacho después del retiro de la demanda sólo está el auto inadmisorio de la demanda". En ese orden de ideas, para el a quo no es de recibo ninguno de los argumentos del defensor de confianza ni del disciplinado, porque contrario a lo manifestado, fue la prueba documental reseñada la que permitió a la Seccional inferir que el doctor Esteban Deaza se sustrajo a subsanar la demanda ejecutiva. Sin que pueda atenderse en su

favor, que no se suscribió un contrato escrito para la gestión, porque fue precisamente el hecho de la representación judicial, entendida como una relación jurídica entre la quejosa y el abogado disciplinable, que se compromete a representarla o actuar jurídicamente en su lugar, materializado en el poder especial, la que sustenta la relación clienteabogado, en ese caso, aclaró la primera instancia que el apoderamiento judicial es una especie de mandato, según el cual el apoderado se obliga para con el poderdante a representar y defender sus intereses en el respectivo proceso, el cual puede ser general o especial. En consecuencia, estimó la Seccional que así no se tenga el memorial poder del citado proceso ejecutivo, que fue retirado con la demanda por el mismo disciplinable, mal podría señalarse que éste, una vez promovida la demanda, con el allegamiento de los anexos

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN correspondientes, incluido el memorial poder, pudiera alejarse de la ejecución, sin haber renunciado. Menos puede atenderse que por qué no hubo cobro de emolumentos o que se trataba de un favor, pudiera entenderse ello, como una facultad para no adelantar y llevar el proceso hasta el final. Entonces, para la primera instancia fue claro que no existió renuncia de poder, por el contrario, el profesional no se separó de la gestión, sino que promovida la demanda, ninguna actuación le genera el auto de inadmisión, donde no sólo le pidieron el original o copia auténtica del contrato civil de construcción No.001, sino que

como erró en el nombre del demandado, debía allegar poder en donde se determinase en forma correcta su nombre, al igual que debía acomodar así el escrito de la demanda y adecuar el poder a la normatividad del Código General del Proceso. Máxime que debía adecuar el encabezado y pretensiones de la demanda, determinando si lo que se pretendía instaurar era un proceso ejecutivo para el pago de sumas de dinero o por obligación de hacer, pues del auto inadmisorio de la demanda se desprendió la siguiente información: "de las pretensiones de la demanda se observa que el fin perseguido es el pago de dos sumas de dinero y sus respectivos intereses, en virtud de las cláusulas de incumplimiento consignadas en el contrato base de la acción, como

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN se señaló en el poder anexo" y conforme a ello también debe formular las pretensiones propias del proceso ejecutivo correspondiente. Súmese que se le exigía, en dicho auto: "indicar la dirección electrónica de la parte demandante y su apoderado, en donde reciban notificaciones personales, así como manifestar si conoce la dirección electrónica del demandado. En caso de no conocerla, deberá así manifestarlo en el escrito de subsanación". Y, también el juzgado de conocimiento le solicitó que en caso de conocer la dirección electrónica del demandado, allegue: "copia de la demanda como mensaje de datos, para el archivo del juzgado y el traslado a la parte", además que modificará el acápite de: "Fundamentos de

Derecho"; es decir, en general el Juzgado de conocimiento le solicita al togado que adecue su actuación al Código General del Proceso, incluyendo la aportación del escrito subsanatorio en copia para el archivo del Juzgado y para el traslado del demandado. De otra parte y a juicio del a quo, si el disciplinable no tenía intención alguna de llevarle algún trabajo o contrato a la quejosa, no debió obligarse con el poder y su ejercicio, representado en la demanda civil. Por tanto, la prueba reseñada conduce a la certeza de la responsabilidad del disciplinable. Al respecto sostuvo la primera instancia que la defensa técnica en un proceso judicial requiere de

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN actos positivos de gestión defensiva cuyo ejercicio se debe garantizar durante su trámite procesal, lo que en este caso no se dio; hasta el punto que dejó acéfala la gestión confiada, al no haber hecho en su oportunidad, las diligencias propias de la gestión profesional, según se reseñó en el pliego de cargos. Finalmente, consideró la seccional de instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinado. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión de forma personal al disciplinado el 15 de

octubre de 20199, el abogado de confianza del investigado procedió a presentar recurso de apelación de forma escrita el 18 de octubre de 2018, mediante el cual solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia sea absuelto de los cargos formulados. 9 Folio 207 reverso del c.o.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Al respecto sostuvo que no existió una relación cliente-abogado, toda vez que no se suscribió ningún contrato laboral, todo se trató de un favor personal y por eso no hubo contraprestación económica, pues a pesar de que exista un poder, eso no es prueba de una relación entre cliente-abogado. Finalmente consideró que la decisión adoptada por la primera instancia se apartó de los principios que rigen el derecho disciplinario, como lo son el de in dubio pro disciplinado, presunción de inocencia y el onus probandi, pues la carga de la prueba recaía en el Estado. Concluyó manifestando que su prohijado actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Descripción de la falta disciplinaria. – El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta contra la lealtad con el cliente, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

Con la cual conculcó el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normativa, que reza: “Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado: “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. En la falta a la debida diligencia, los verbos rectores están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones y también incurre en falta quien deja

de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace, pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad. En este orden de ideas, procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado de confianza del disciplinado, con apoyo en el material probatorio obrante en el plenario y las actuaciones desarrolladas por la primera instancia.

1. Inexistencia de relación cliente-abogado por ausencia de contrato de prestación de servicios.

Expuso el recurrente en su alzada, que entre el doctor Esteban David Deaza Ramírez y la señora María Ilba Moreno Lozano, no existió relación de cliente-abogado; si bien existió un poder, éste no

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN puede ser tomado como tal, pues no existió una contraprestación económica, todo se trató de un favor personal y nunca se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales. Al respecto, advierte desde ya esta Comisión que tal argumento no está llamado a prosperar, toda vez que el poder y el contrato son dos actos totalmente diferentes, pues una relación entre cliente y abogado puede sobrevivir sin la existencia de un contrato escrito; entiéndase que en la mayoría de los casos los profesionales del derecho formalizan su relación contractual por medio de un contrato verbal. Y en el caso en particular se le reprochó al

investigado el no haber subsanado la demanda, lo que conllevó al juzgado a rechazar la demanda, en auto del 6 de septiembre de 2016. En virtud de lo anterior, un contrato regula o establece las condiciones de la relación entre cliente y abogado, en cambio un poder, es necesario para que un profesional del derecho represente judicialmente a sus clientes, mientras el mismo permanezca vigente y en el caso en particular, el mismo lo estuvo, toda vez que no se evidenció que el investigado hubiera renunciado a lo mismo, ni tampoco lo sustituyó ni terminó la gestión encomendada.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Entonces, el doctor Esteban David Deaza Ramírez, no puede justificar su desidia e indiligencia en el hecho de la ausencia de un contrato escrito o en la ausencia de una contraprestación económica, ni mucho menos de que todo se trató de un favor personal que le hizo a la señora María Ilba Moreno Lozano, pues la representación judicial está comprendida en el ejercicio profesional y la aceptación de un encargo profesional, el cual le fue encomendado al investigado y era su deber velar por la defensa de los intereses que le fueron confiados por la quejosa; mientras permaneciera vigente el poder. Recordemos además, que los abogados cumplen con una función social, toda vez que en sus manos tienen esa obligación moral y profesional que deben cumplir, toda vez que tienen la carga de representar intereses ajenos y por lo tanto, el destino de los

derechos de las personas que acuden a sus servicios y confían en ellos, en todo caso, el abogado disciplinado no atendió con celosa diligencia su encargo, lo que de suyo conlleva a que su conducta sea antijurídica, en los términos del artículo 4° de la Ley 1123 de 2007.

2. El fallo de la primera instancia se alejó de los principios que rigen el derecho disciplinario.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN El presente argumento, tampoco logra revocar la decisión de primera instancia. Vamos a analizar cada principio: En atención al principio onus probandi alegado por el recurrente, evidencia esta Comisión que fue precisamente la prueba debidamente recolectada por el a quo la que permitió evidenciar que el doctor DEAZA faltó a su deber de atender con celosa diligencia el proceso ejecutivo de hacer No.2016-00626, conocido por el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá cuya demandante María Ilba Moreno Lozano y demandado el señor Jhon Manuel Algarín Corredor, pues pese a que radicó la demanda no la subsanó, al punto que el juzgado rechazó la misma, causándole perjuicio a su clienta. Así entonces, estima esta Colegiatura que el a quo realizó un análisis detallado de cada una de las pruebas allegadas al plenario, mismas que cumplen con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que señala que para proferir fallo sancionatorio se

requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, como en efecto sucedió, pues con las copias del proceso de marras, que fueron allegadas al dossier se corroboró dicha responsabilidad.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Frente a los principios de in dubio pro disciplinado y presunción de inocencia, debe esta Corporación traer a colación lo manifestado, al respecto, por la Corte Constitucional en la Sentencia C-244 de 1996, así: “El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado.

Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in

dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN en el adelantamiento de procesos de esta ín

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