CNDJ - F11001110200020170161701ADJUNTA20210702131519-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170161701ADJUNTA20210702131519-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201701617 01 Aprobado según Acta de Sala No. 38 de la misma fecha
Referencia: Abogado - Apelación ASUNTO A DECIDIR Sería el caso que procediera la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra de la decisión de fecha 28 de junio de 2017, por medio de la cual la entonces Sala Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, procedió a desestimar de plano el escrito de queja, de ser porque contra esa decisión no procede recurso alguno. 1 La Sala de Magistrado Único estuvo conformado por la doctora Elka Venegas Ahumada
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RAD. No. 11001110200020170161701
REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO HECHOS Mediante escrito radicado el 15 de marzo de 20172 en la Secretaria Judicial de la Seccional de conocimiento, la señora Gloria Nancy López Marulanda presentó queja contra el abogado ISIDORO ACEVEDO MOGOLLÓN, porque habiéndole dado poder a dicho profesional para que presentara demanda contra Maderas Puerto Colombia, Hover Marulanda, Alejandro Marulanda y Diana Marcela
Marulanda, simplemente se limitó a ir a las audiencias y escuchar pero no hizo lo más mínimo para ayudar a sacar adelante sus pretensiones.3 Acompañó a la queja copia de las diligencias adelantadas en el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, identificadas con el número 1100131050352015623, proceso ordinario de Gloria Nancy López Marulanda contra Maderas Puerto Colombia Ltda., José Over Marulanda, Diana Marcela Marulanda y Over Alejandro Marulanda, en donde el 20 de septiembre de 2016 resolvió absolver a los demandados de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante, además de ser condenada en costas4 2 Folio 1 3 Folio 1 del c.o. 4 Folio 4 del anexo 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Adicionalmente la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 23 de febrero de 2017, por medio de la cual confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada5 Establecida la calidad de abogado de ACEVEDO MOGOLLON, toda vez que la Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el mismo era portador de la tarjeta profesional 215520 y que para la fecha de expedición de dicho documento se encontraba vigente,6 entró la instancia a desestimar de plano la queja, con los siguientes argumentos:
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Argumento el entonces Consejo Seccional de Bogotá que: de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 el cual permite examinar la procedencia de la acción disciplinaria y por lo mismo desestimar de plano la queja que no preste mérito para abrir proceso disciplinario y este es precisamente el caso presentado por Gloria Nancy López Marulanda contra el abogado ACEVEDO MOGOLLÓN, por haber resultado vencida en juicio. 5Folio 17 y 18 anexo 1 6 Folio 4 del c.o.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Lo anterior por cuanto revisados los documentos, la Magistrada no evidenció conducta irregular en cabeza de ACEVEDO MOGOLLÓN, hasta el extremo que dicho profesional promovió el recurso de apelación para que el Tribunal revisara la sentencia de primera instancia. Por lo mismo, la Magistrada determinó que no era cierto que el abogado no hubiese realizado actividad alguna como lo refirió la quejosa, sino que habiendo ejercido la acción laboral y agotadas todas etapas procesales, fue vencida. No por el hecho de que la quejosa estuviese inconforme con el resultado del proceso, podía concluirse que existiera una conducta disciplinable por parte del abogado que la representó, concluyó la A quo. El abogado debe guardar independencia frente a las técnicas del litigio, según sus conocimientos y experticia, Finalmente, la instancia concluyó que el escrito de queja no
prestaba mérito para iniciar proceso en contra del abogado ACEVEDO MOGOLLÓN7. 7 Folios 5 A 9 Del c.o.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO DE LA APELACIÓN Notificada legalmente la decisión anterior en primer lugar el 24 de agosto de 2017 a la quejosa López Marulanda y posteriormente mediante anotación en estado de 21 de septiembre de 2017,8 la señora López presentó escrito el 29 de agosto de 2017 en donde anotó “apelo”, y solicitaba se reabriera y estudiara su caso, ya que la demanda instaurada era más que justa y que no estaba pidiendo sino lo que por ley le corresponde que son sus prestaciones sociales y su pensión.9 ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 9 de noviembre de 2017, correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la entonces Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora María Lourdes Hernández Mindiola10. 8 Folio 9 vuelto del c.o. 9 Folio 10 del c.o. 10 Folio 3 del c.o.2
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CONSIDERACIONES
De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". La quejosa en estas diligencias, Gloria Nancy López Marulanda, presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 28 de junio de 2017, mediante el cual, la magistrada instructora del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano su queja contra el abogado ISIDORO ACEVEDO MOGOLLÓN. Así, como se mencionó anteriormente, sería el caso que la Comisión conociera del recurso de apelación, de no ser porque contra esa decisión, no procede recurso alguno. Para llegar a esa conclusión es necesario hacer una interpretación sistemática de los artículos 68, 79 y 81 de la Ley 1123 de 2007.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 se debe examinar la procedencia de la acción
disciplinaria y por lo mismo la posibilidad de desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o si existe una causal objetiva de improcedibilidad. Por lo tanto, la decisión desestimatoria o inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto por las razones establecidas por el legislador, sin que se emita un pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que se adopta sin actuación procesal previa y únicamente con la información que contiene el expediente una vez ingrese al despacho del instructor. En consecuencia, los análisis valorativos que allí se materialicen, apuntan simplemente a definir la relevancia o no para el derecho disciplinario de los hechos denunciados o informados, a su concreción y factibilidad, por lo que la decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de recurrir esta clase de decisiones, se debe recordar como premisa fundamental, el criterio de taxatividad que acompaña al régimen disciplinario de los abogados, contenida en la Ley 1123 de 2007 y concretamente en su
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO artículo 79 cuando dispone:” Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”. Esta cláusula de taxatividad que establece, que contra las decisiones proceden únicamente los recursos de reposición y apelación, se
complementa con el contenido del artículo 81 ejusdem que consagra que el recurso de apelación procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia, lo que significa que por voluntad expresa del legislador no incluyó la posibilidad de recurrir la decisión que desestima de plano la queja o el informe disciplinario ni la que se inhibe de iniciar la actuación disciplinaria. En resumen, al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones desestimatorias o inhibitorias, en el presente asunto se impone el rechazo por improcedente respecto del recurso concedido en auto de 27 de noviembre de 2018 por la magistrada de primera instancia contra la decisión desestimatoria adoptada el 30 de mayo de 2018.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales RESUELVE PRIMERO. - RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Gloria Nancy López Marulanda contra la decisión de fecha 28 de junio de 2017, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya
lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - DEVUÉLVASE la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo pertinente,
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la quejosa GLORIA NANCY LÓPEZ MARULANDA contra la decisión de fecha 28 de junio de 2017, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de desestimar de plano el escrito de queja instaurado contra el abogado ISIDORO ACEVEDO MOGOLLÓN. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, distintas a la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.”
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Así las cosas, la decisión inhibitoria de plano si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 69 de la misma normatividad, esto es que se trate de quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces, aunque es claro que no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que, de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de las reglas de convencionalidad vinculantes. Para el caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestra normatividad a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este
derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos
ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado, repara en que procederá la apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de
garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la Comisión resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas al mismo, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra