CNDJ - F11001110200020170165601ADJUNTA20210603171028-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170165601ADJUNTA20210603171028-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 110011102000201701656 Aprobado según Acta No. 31 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO Sería el caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se 1 La Sala estuvo conformada por los Magistrados MARTHA INES MONTAÑA SUÁREZ y
MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN impuso sanción de censura al abogado JESUS EDGAR NIÑO NIÑO por el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sino fuera porque encuentra que se ha producido el fenómeno de la prescripción. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante escrito presentado inicialmente al Consejo Seccional de la Judicatura de la Judicatura de Boyacá, el 19 de diciembre de
2016 el señor Juan Carlos Zapata Álvarez presentó queja contra el abogado JESÚS EDGAR NIÑO NIÑO, por haber abandonado una gestión que le encomendó relacionada con el trámite del proceso radicado con el número 20100298 del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá.2 Mediante decisión de 1 de marzo de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá remitió las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura e Bogotá por competencia.3 2 Flios 3 a 13 del c.o. 3 Flios 19 a 21.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Recibidas las diligencias en esta Seccional, se solicitó información sobre la calidad de abogado de NIÑO NIÑO y así se certificó mediante constancia expedida el 18 de abril de 2017, en donde se declaró que era portador de la tarjeta profesional 76106 y que para esa fecha se encontraba vigente4. Con esta información se procedió a disponer apertura del proceso disciplinario y con tal finalidad se fijó el 26 de julio de 2017 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.5 Como para esa fecha no se hizo presente el disciplinado, se ordenó fijar edicto emplazatorio, acto seguido se le declararía persona ausente y después se le designaría un defensor de oficio con quien
se proseguiría la actuación, lo que así sucedió y se reprogramó la fecha de la audiencia para el 18 de abril de 20186. En la audiencia del 18 de abril de 2018 el abogado NIÑO NIÑO fue oído en versión, expresó que a Zapata Álvarez lo conocía de hace 4 Flio 24 del c.o. 5 Flio 27 del c.o. 6 Flio 51 del c.o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN varios años, inclusive de un proceso penal que se adelantó en su contra por porte de armas. En relación con el proceso civil hubo un acuerdo verbal; era un proceso ordinario de una demanda instaurada por Zapata Burgos contra Zapara Álvarez, por un predio, y lo estuvo asistiendo hasta cuando Zapata Álvarez quiso torcer el camino del proceso, presentando testigos falsos, pero no renunció formalmente, y al final el proceso terminó como tenía que suceder, es decir declarando la simulación absoluta de la compraventa. Para efectos de aclarar los hechos solicitó se ordenara al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, se remitiera copias íntegras del proceso radicado con bel número 20100298; igualmente se ordenó oír en declaración a los señores Raúl Medina Fonseca y Fabio Enciso Pinzón. Se fijó como fecha para continuar con esta audiencia el 26 de junio de 2018.7 El 26 de junio de 2018 se recepcionaron los testimonios ordenados
en la audiencia anterior, de la siguiente manera: Raúl Medina Fonseca dijo conocer al abogado NIÑO, quien le estaba llevando un proceso de una propiedad, y como Juan Carlos Zapata le pregunto por un abogado para llevar un proceso penal, le presentó al profesional del derecho, pero no supo del acuerdo que hicieran 7 Flio 74 del c.o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN NIÑO y Zapata. Fabio Enciso Pinzón igualmente conocía tanto al abogado como al quejoso, no le consta sobre los procesos que llevan entre los dos, pero en alguna oportunidad el doctor NIÑO le comento de ciertas anomalías como que Zapata pretendía ejercer coacción sobre un vendedor para que firmar una escritura.8 La Secretaría del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá remitió copia del proceso identificado con el número 201000298 en tres (3) cuadernos, se trataba de un proceso ordinario con pretensión de pertenencia en donde el demandante era Alfredo Zapata Burgos y el demandado Juan Carlos Zapata Álvarez, este último estuvo representado judicialmente por el abogado JESUS EDGAR NIÑO NIÑO, En desarrollo de dicho proceso no compareció el abogado NIÑO a las audiencias de 21 y 22 de mayo de 2013 y se profirió sentencia de 17 de octubre de 2014, en donde se negó la pretensión principal de la demanda y se declaró la simulación de una compraventa celebrada entre Zapata Burgos y Zapata Álvarez,
y como consecuencia se ordenó la cancelación de la escritura pública en que se sostenía la compraventa que se declaró simulada, además se condenó en costas a la parte demandada, y se señaló como agencias en derecho la suma de $3.500.0009 8 Flios 87 y 183 del c.o. 9 Anexo 3
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN CALIFICACIÓN PROVISIONAL Luego de reprogramada, la audiencia de calificación provisional se desarrolló el 6 de junio de 2019, en la misma, luego de hacer un recuento de las pruebas recaudadas consideró que era procedente formular cargos contra el disciplinado NIÑO NIÑO, por la posible falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto su última actuación dentro del proceso ordinario data de 19 de septiembre de 2013, y por lo mismo no presentó alegatos finales, no interpuso los recursos respectivos contra la sentencia en contra de los intereses de su cliente.10 En esa misma audiencia se ordenó ampliar la inspección judicial al proceso ordinario número 2010-0298, para que se remitiera toda la actuación que reposa a partir de la última intervención del abogado NIÑO NIÑO; además que se oficiara a la Sala Administrativa para que informara la existencia del Juzgado 3 Civil del Circuito de Descongestión, tiempo de vigencia de ese Juzgado, a qué otro
Juzgado pasaron las diligencias que tenía, entre otros el 20100298, 10 Folio 144 del c.o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dio respuesta a la solicitud sobre las diligencias 20100298 y al respecto expresó que no se podía dar contestación a lo solicitado, por cuanto no se logró tener acceso al proceso para su revisión y determinar que juzgado en descongestión lo conoció y cuando lo recibió, pues la única información que se tenía era la dada por el sistema siglo XXI.11 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO La audiencia de juzgamiento se realizó el 22 de octubre de 2019, en ella en uso de la palabra la Defensora de Oficio solicitó fallo de no responsabilidad con el argumento que revisadas las diligencias remitidas por el Juzgado 38 civil del Circuito de Bogotá se podía observar la diligencia en el desarrollo de dicho proceso ordinario, y por lo tanto no había actuado ni con dolo ni con culpa,12 11 Flios 155 a 156 del c.o. 12 Flio 182 del c.o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La instancia consideró, a diferencia de lo sostenido por la Defensa, que en contra del disciplinado NIÑO NIÑO si existía prueba que
permitía imponer sanción al profesional, toda vez que de conformidad con el poder conferido se comprometió con Zapata Álvarez a representarlo al interior del proceso que le estaba adelantando Zapata Burgos, y si bien es cierto su cliente pudiera estar actuando en comportamiento no ajustados a la ley, lo procedente era renunciar al poder y no dejar abandonada las diligencias, ya que la única persona llamada a declarar la simulación era la autoridad judicial, como finalmente sucedió. Además, fueron sus propios argumentos defensivos los que demostraron su desatención, porque si bien en cierto en una primera etapa del proceso estuvo atento a las diligencias, agregó que no estaba dispuesto a cohonestar el proceder ilegal de su cliente; y allí surgió su falta por cuanto el haber recibido poder generó en el profesional la carga de obrar con absoluto celo, diligencia y cuidado, luego, se repite, si en el transcurso del proceso evidenció la simulación del proceso civil ordinario, ha debido renunciar al poder y no dejarlo abandonado, por lo mismo descuidó
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN el deber de obrar con diligencia, tal como lo establecía el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por lo tanto estaba demostrada la falta señalada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, razón por la cual la sanción que se le impuso fue de censura13. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal la Defensora interpuso y sustentó el
recurso de apelación con el cual solicitó que se sustituyera la decisión sancionatoria por una de absolución, con los siguientes argumentos: su procurado absolvió consultas telefónicas, contestó la demanda y allegó pruebas pertinentes, asistió a las audiencias donde se recepcionaron testimonios, todo ello dentro de la estrategia de defensa, todo de conformidad con lo pactado. Además, en ninguna parte del proceso se probó que el abogado actuó en forma dolosa o culposa. Lo anterior para establecer que alrededor del caso hay una serie de dudas que permanecen, por lo que no es posible argumentar que NIÑO NIÑO haya realizado una falta disciplinaria, por lo que es caso aplicar el in dubio pro disciplinado. 13 Flios 187 a 193 del c.o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto que data 11 de marzo de 2020 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Camilo Montoya Reyes. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto entre otros, del presente asunto.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, y al artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Sería el caso que esta Corporación entrara a desatar el recurso de apelación interpuesto, si no fuera porque encuentra que en las presentes diligencias ha operado el fenómeno de la prescripción. La Corte Constitucional señaló en sentencia C-244 de 1996, lo siguiente, “la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica14”. Efectivamente, de conformidad con la información aportada por los quejosos se tiene que a partir del 17 de octubre de 2014, fecha en la 14 Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, Referencia: Expediente No. D-1058,
Demandante: Marcela Adriana Rodríguez Gómez.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN cual se expidió la sentencia por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión, el disciplinable, doctor NIÑO NIÑO, no volvió a hacerse presente dentro del proceso ni presentó renuncia a su representación, Además téngase en cuenta que de conformidad con las fotocopias remitidas del Juzgado, obrantes a folios 82 a 138 del cuaderno original, no hay constancia sobre el hecho de si el abogado apeló o no. Lo anterior significa que la falta que se le endilgó la realizó en esa fecha, es decir el 17 de octubre de 2014, toda vez que de conformidad con el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desde esa fecha dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y las descuidó Así las cosas, desde esa fecha hasta hoy han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, sin que se hubiese producido la sentencia de rigor, y por lo mismo lo procedente es dar aplicación al artículo 103 ejusdem y declarar la terminación anticipada de la actuación disciplinaria, por cuanto hoy ya no puede proseguirse con la actuación por prescripción de la acción disciplinaria.
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Rad. N° 110011102000201701656 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Por lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación anticipada de las presentes diligencias adelantadas al abogado JESUS EDGAR NIÑO NIÑO, por las razones anotadas oportunamente.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno, Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN TERCERO: Devuélvase a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
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Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria