CNDJ - F11001110200020170166801ADJUNTA20210910105443-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170166801ADJUNTA20210910105443-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201701668 01 Aprobado según Acta No.55 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia del 28 de febrero de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de doce (12) meses, al abogado MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por las H.M. Paulina Canosa Suárez (ponente) y Siria Well Jiménez Orozco.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701668 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias, la queja promovida el 24 de marzo de 2017 por la señora Blanca Inés Aponte contra el abogado MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ, quien, para ese momento, era amigo de su hijo Alonso Mauricio Medrano Aponte, - porque éste en el año 2013, lo contrató para que adelantara proceso de sucesión de su padre Antonio Medrano Flórez, - dentro del acuerdo, el disciplinado solicitó el pago de sus honorarios y del trámite notarial donde se llevaría el caso. Dado que el abogado no le contestaba su teléfono celular, Medrano se dirigió a la oficina del mismo, quien justificó su inactividad en razón al traslado de la Notaría donde se estaba llevando el proceso y del supuesto error en el nombre del registro civil de defunción del señor Antonio Medrano Flórez. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 85.125.907, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 175258 del Consejo Superior de la Judicatura3. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura certificó4 que el abogado aludido registra las siguientes anotaciones disciplinarias: Suspensión por 8 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 3 S.M.M.L.V., impuesta en sentencia de 5 de abril 2017, por 3 Fl. 7 c.o. 4 Folio 65 y 109 del c.o. 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA violación del artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió desde el 27 junio de 2017 al 27 de febrero de 2018. Suspensión por 2 meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia de 9 de agosto 2018, por violación del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el 4 octubre de 2018 y el 03 de diciembre de 2018. La Magistrada instructora mediante auto del 4 de julio de 20175, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. Cumplidos los requisitos de ley el investigado fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio6. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo 24 de abril y 11 de septiembre de 20187 oportunidad procesal, en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: Borrador de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y
trabajo de inventarios y avalúos del señor Antonio Medrano Flórez8. Memorial de sucesión del señor Antonio Medrano Flórez9. Registro civil de defunción del señor Antonio Medrano Flórez10. Registro civil de matrimonio señor Antonio Medrano Flórez y Blanca Inés Aponte11. 5 Folio 6 del c.o. 6 Folio 16 del c.o. 7 F. 30 y 89 del c.o. 8 Folio 33 al 35 del c.o. 9 Folio 36 del c.o. 10 Folio 44 del c.o. 11 Folio 45 del c.o. 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Trabajo de inventarios y avalúos en la sucesión del señor Antonio Medrano Flórez12. Memorial de sucesión del señor Antonio Medrano Flórez13. Trabajo de partición y adjudicación dentro de la sucesión del señor Antonio Medrano Flórez14. Recibo de un salario mínimo mensual legal vigente, por concepto de trámite de una sucesión que se llevara a cabo en la Notaría 45 del Círculo de Bogotá, para efectos de notificación y publicación, de fecha 16 de octubre de 201215. La Notaría 45 del Círculo de Bogotá informó que, consultadas sus bases de datos, desde el 04 de marzo de 2010 hasta el 03 de noviembre de 2016, no se encontró información alguna o trámite sucesoral relacionados con el abogado Martín Emilio
Muñoz Jiménez y del causante Antonio Medrano Flórez16. La Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá informó que revisada el sistema magnético y el sistema de correspondencia Iris, no se encontró información relacionada con el señor Martín Emilio Muñoz Jiménez17. Se imprimió de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil la vigencia de la cédula de ciudadanía del disciplinado18. 12 Folio 47 del c.o. 13 Folio 49 del c.o. 14 Folio 50 al 55 del c.o. 15 Folio 56 del c.o. 16 Folio 77 del c.o. 17 Folio 79 del c.o. 18 Folio 80 al 82 del c.o. 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA La Notaría 3 del Círculo de Bogotá informó que consultadas sus bases de datos desde año 2009 hasta el 16 de noviembre de 2016, no se encontró información alguna o trámite sucesoral relacionados con el abogado Martín Emilio Muñoz Jiménez y del causante Antonio Medrano Flórez19. La entonces Secretaria del Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió listado de procesos disciplinarios en los cuales registra como querellado el abogado MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ, los cuales fueron reportados por el sistema de gestión siglo XXI20. Testimonio de Alonso Mauricio Medrano Aponte, quien conoce al
abogado, por lo cual le pidió que llevara la sucesión de su padre, el señor Antonio Medrano Flórez, contactándolo con su mamá. Señaló que la quejosa le entregó por concepto de honorarios un salario mínimo legal mensual vigente para la época, lo cual le constaba porque de puño y letra del abogado hizo el recibo siendo firmado por su madre. A su vez, indicó que hasta el momento el abogado no cumplió. Muchas veces, fue a su oficina en el centro, encontrándose con evasivas, que esperara que faltaba la partida de defunción de su padre, puesto que le faltaba un nombre y que por medio de Notaría tenía que buscar papeles, el disciplinable nunca los regresó. Asimismo, se escucharon las siguientes intervenciones: Defensor de oficio: manifestó tener documentos aportados por el disciplinable. Señaló que se inició la sucesión, pero esta no pudo 19 Folio 83 del c.o. 20 Folio 85 al 88 del c.o. 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA llevarse a cabo porque el registro civil de defunción presentaba un error de imprenta en el nombre del causante, quedó Antonio Medrano Flórez, cuando debía decir Antonio Orlando Medrano Flórez. Manifestó a su defendido, no poder hacer la corrección por cuanto no tenía poder. Ampliación y ratificación de queja de la señora Blanca Inés Aponte Camargo, manifestó haber solicitado los servicios al abogado Martín
Emilio Muñoz, para que adelantará la sucesión del señor Antonio Medrano Flórez, pero hasta esa fecha el abogado no realizó ningún trámite. Frente al de la corrección del registro civil de defunción, en la Notaría 2 del Círculo de Bogotá, le informaron que debían hacer escritura pública. Pasaron más de 5 años y él no realizó nada, a pesar de pagarle $ 550.000.00, por concepto de honorarios. Adicional a ello, le entregó al profesional del derecho, registro civil de defunción, registro civil de matrimonio, registro civil de nacimiento de los hijos del causante, documentos que no fueron regresados. Delimitado el objeto de la pesquisa, una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10° ibidem en la modalidad de culpa. Lo anterior, por demorar la iniciación de las acciones en la sucesión del señor Antonio Medrano Flórez, en la forma de realización de la conducta omisiva. El día 8 de noviembre de 201821, la Magistrada sustanciadora llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de 21 Fl. 136 del c.o. 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en
alegatos conclusivos a los intervinientes: La delegada del Ministerio Público22, manifestó que se tipifica de manera concreta la falta, toda vez que se demoró la iniciación del trámite de sucesión. No se entiende cómo transcurrió un tiempo indeterminado para saber si era viable llevar a cabo la sucesión. No buscó cómo enmendar el error y así cumplir con lo pactado, por lo tanto, consideró que debe ser sancionado por faltar al artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y a su vez, tener en cuenta los criterios de agravación de la sanción de la Ley 1123 de 2007, puesto que el disciplinable tiene antecedentes disciplinarios. Por su parte el disciplinable señaló que no se le podía endilgar falta alguna, porque existe justificación frente al certificado de defunción, que se ha dicho desde que se empezó este proceso por el error en el nombre del causante, de una omisión por parte de la secretaria de salud, no se le puede endilgar a él dicho error. Es una obligación de la parte allegar todos los documentos y se pregunta cómo se le puede hacer responsable de no haber visto ese error si la familia tampoco se percató. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de febrero de 2019 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 22 Procuradora 24 judicial II Penal Janeth Patricia Velásquez Cuervo 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Bogotá, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de doce (12) meses, al abogado MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa. Lo anterior, por demorar la iniciación de la sucesión de Antonio Medrano Flórez, por cuanto no solo por la queja, sino por su ampliación y el testimonio del señor Alonso Mauricio Medrano Aponte, que en efecto fue él, quien conoció al abogado Martín Emilio Muñoz Jiménez y lo presentó con su señora madre para que llevara la sucesión de su señor padre, entregándole por su madre, los papeles y el dinero que él exigió pero sin que hubiere hecho la gestión e inclusive, solicitándole le regresara los documentos, no lo hizo el abogado. Sostuvo la primera instancia que consultadas las Notarías 3 y 45, no se encontró actuación alguna en favor del encargo aceptado, aclaró el a quo que en aquellas entidades el disciplinable de una u otra forma expreso haber desempeñado la gestión encomendada pero lo cierto es que su indiligencia fue evidente y que poco o nada su exculpación tiene asidero jurídico pues de ser el caso de que sus clientes le hubieren negado el otorgamiento de un nuevo poder para subsanar el
yerro en el registro civil de defunción pudo haber renunciado al asunto, pero no lo ha hecho y por lo tanto, su comportamiento reprochable se ha extendido en el tiempo. Finalmente, consideró la Seccional de Instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinado. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público, al disciplinado y al defensor de oficio; siendo notificados el 2 de mayo de 2019 por edicto emplazatorio23. En consecuencia y al no ser recurrida la precitada decisión las diligencias fueron remitidas a esta instancia para lo de su cargo. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el grado de consulta respecto de la providencia emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá del 28 de febrero de 2019, mediante la cual sancionó al abogado MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMENEZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa. 23 Folio 172 del c.o. 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Bajo este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se analizará los aspectos relevantes de la falta enrostradas. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Respecto de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, es necesario resaltar, en primer lugar que, se estructura cuando se observa - ausencia de diligencia profesional-, por lo tanto el grado de culpabilidad no es el dolo, sino sería por excelencia, la culpa,
además, se aprecia la existencia de un ingrediente normativo, cual es que el comportamiento se dé -injustificadamente-; de otro modo, habría una justificación legal, lo que implica que la conducta no constituiría infracción disciplinaria; así las cosas, para poder imputar la falta en comento a un abogado, debe estar patente y claro que la falta de diligencia, se configuró, y que es injustificada. En segundo lugar, es la prueba documental reseñada en el acápite de actuaciones procesales lo que a juicio de esta Colegiatura resulta en la evidente demostración de la conducta endilgada, la que igualmente compromete la responsabilidad del abogado MUÑOZ JIMENEZ, quien 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA en calidad de apoderado de la señora Blanca Inés Medrano Aponte se comprometió a iniciar y llevar hasta su culminación la sucesión notarial del causante Antonio Medrano Flórez, gestión que aceptó a mediados del 2012 – 2013, según se desprende del contenido de la queja, empero, al retener la documental solicitada para la gestión, al no mediar causal alguna que le impida promover e iniciar el trámite de la sucesión y por no renunciar o sustituir el encargo profesional se colige que a hoy su obligación se torna vigente de cara a las disposiciones civiles del contrato de mandato. En consecuencia, en razón a que en las Notarías 3ª y 45 del Circuito
de Bogotá en las cuales se presumía el abogado había impulsado la causa en mención reportaron que según sus registros no obra actuación alguna en favor de la quejosa, esta Judicatura concluye acertados los planteamientos de la primera instancia, puesto que la actuación del investigado que se torna relevante para el ordenamiento disciplinario se soporta en la incuria evidenciada de este, la cual se adecua perfectamente en el tipo endilgado, al no existir justificación alguna o por lo menos expuesta en las presentes actuaciones. Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el profesional hoy investigado, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por lo tanto, cuando el jurista MUÑOZ JIMENEZ, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus obligaciones
profesionales, incurrió en la falta previamente descrita. Antijuridicidad. De cara a la previsión normativa contenida en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007; no existe dentro del análisis a la conducta examinada causal de justificación que enerve el incumplimiento del deber de diligencia cuya inobservancia derivó en la incursión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 ibidem. En ese orden, de cara a los presupuestos fácticos vertidos en precedencia, es palmaria la contradicción entre la conducta desplegada por el disciplinable y las exigencias propias de los deberes profesionales del abogado, concretamente el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales. Para la Comisión, tal como viene de examinarse, el togado lesionó el deber atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues contando con los procedimientos ofrecidos por el sistema jurídico, abandonó la causa encomendada sin desarrollar la misma pese a contar con el poder y la documental necesaria para el cumplimiento de la misma y contrario a lo advertido por el togado en caso de considerar la imposibilidad jurídica para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales debió por lo menos exponerlas a su cliente para superarlas o contrario a ello renunciar o terminar el contrato, pero como se indicó en líneas atrás se obvio tal situación subsistiendo en el 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA tiempo el compromiso adquirido plenamente vigente y exigible,
conductas que debe ser reprochada por esta jurisdicción por configurar una clara trasgresión a los deberes establecidos por el Estatuto Deontológico del Abogado. Por lo que lamentablemente para los haberes del abogado sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente por su defensor de oficio, no lo exime de responsabilidad y contrario a ello, los medios de convicción que militan en el proceso dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. Culpabilidad. Respecto de la culpabilidad, de cara al cargo formulado por la incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 debe decirse que la inobservancia de la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Y en tal sentido atina el a quo al deducir el aspecto subjetivo del comportamiento previsto en el artículo en mención en grado de culpabilidad culposo; al momento en que el abogado abandonó el asunto dejando a su mandante a su suerte, al no dar inicio al trámite acordado. En esa perspectiva, es evidente que, el comportamiento omisivo objeto de reproche denota la incuria configurativa de culpa, modalidad subjetiva de la conducta en la que desplegó efectivamente la materialidad del injusto disciplinario. Dosimetría de la Sanción 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Cabe recordar que, para la falta endilgada al investigado, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra cuatro clases de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Por ello, respecto a la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses impuesta al jurista convocado no se torna ajustada, al no corresponder con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, dado que no se argumentó a detalle en la sentencia consultada por qué la misma se ajusta a los criterios de graduación señalados en el artículo 45 ibidem. Si bien es cierto, la actuación del letrado investigado debe ser objeto de sanción ejemplarizante, con el propósito de cumplir con el fin de prevención particular y general entendida esta como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, no puede desconocer esta Corporación que la sanción impuesta no se torna proporcional, en el sentido de que los hechos que ahora se investigan gravitan en un
cargo, sin que fuera de recibo para la Comisión el hecho de inhabilitar a un letrado por el término de doce (12) meses, al no concurrir en el sub lite ningún criterio de agravación en el particular. 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por consiguiente, y de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el juez disciplinario, con el fin de corresponder conforme a derecho, degradará la sanción de suspensión en el ejercicio profesional impuesta por la Sala a quo a suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, atendiendo a las siguientes consideraciones.
1. La trascendencia social de la conducta. Por supuesto que una conducta como la investigada y sancionada en primera instancia tiene una trascendencia social que la Comisión no puede desconocer, pues se trata de una conducta que afecta de manera grave la imagen de la profesión entre el conglomerado social y es procedente sancionarla de manera ejemplar, atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
2. La modalidad de la conducta. La falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 es de comisión culposa, por cuando se inobserva el deber objetivo de cuidado.
3. El perjuicio causado. En el caso objeto de estudio es evidente el perjuicio causado a la imagen de la profesión de abogado y por supuesto a su cliente, a quien se le está obstruyendo el derecho de
acceder a la justicia.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometieron las faltas, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación. En este punto es evidente que el profesional del derecho inculpado tenía conocimiento de su obligación profesional, pero por su incuria evidenciada abandonó la gestión profesional, lo cual se traduce en no desplegar una actuación activa en favor de su cliente, infringiendo el deber de actuar con la diligencia debida.
5. Los motivos determinantes del comportamiento. En este aspecto resulta importante precisar que el abogado aquí disciplinado se aprovechó injustificadamente del desconocimiento que sus clientes
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REF. ABOGADO EN CONSULTA respecto del desarrollo de la causa confiada. Se valió igualmente de su condición de litigante para entramar una atmósfera de seguridad y transparencia hacia los mismos, desconociendo sus deberes profesionales de atender con celosa diligencia su encargo profesional. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Comisión considera que la sanción ahora impuesta, correspondiente a suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses. Para finalizar, examinada la estructura de la falta, la forma de culpabilidad y en especial la dosificación de la sanción, encuentra esta instancia que la sanción ahora impuesta es proporcionada y ajustada a derecho, guardando nítida relación entre el incumplimiento de los deberes y en especial, de la falta atribuida, cumpliendo además con
los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción. Por lo anterior, la Comisión revocará parcialmente la sentencia objeto de consulta para degradar la sanción, acorde a los criterios señalados. En mérito de las razones fácticas y de derecho esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 28 de febrero de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de doce (12) meses, al abogado MARTÍN 16
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REF. ABOGADO EN CONSULTA EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa, para en su lugar: CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ por su incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º, a título de culpa. REDUCIR LA SANCIÓN impuesta de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses a suspensión
en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. 17
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REF. ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de
Bogotá.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 18
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria 19