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CNDJ - F11001110200020170168601ADJUNTA20210806155657-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170168601ADJUNTA20210806155657-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201701686 01

Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido por el abogado Mario de Jesús Cepeda Mancilla contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, lo sancionó con censura, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa2, soslayando el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2Sala Dual integrada por Martin Leonardo Suarez Varón (ponente) y Antonio Suarez Niño. 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 110011102000 201701686 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria advierte su génesis en la queja formulada el 24 de marzo de 2017 por parte de la señora Carmen Alicia Moreno Betancur contra el abogado Mario de Jesús Cepeda Mancilla, porque como su apoderado al interior del proceso No. 201600373, se abstuvo de adecuar la demanda y subsanarla en los términos dispuestos por el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, sin que de todo ello le informara a su cliente. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor Mario de Jesús Cepeda Mancilla identificado con cédula de ciudadanía No. 7.213.649, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 44.830, vigente al momento de la consulta3. La Magistratura de instancia mediante auto del 12 de mayo de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 22 de febrero y 31 de julio de 20184, oportunidad procesal, se escucharon las siguientes intervenciones: Versión libre: El abogado presentó un escrito el 19 de septiembre de 2017, con el cual pretendía ejercer su defensa5; lo cual contrasta con 3 Folio 15 del c.o. 4 F. 101 al 121 del c.o.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN lo expuesto en su intervención oral, principalmente en cuanto a haber dicho que el asunto fue remitido del Juzgado 36 Laboral al Juzgado 52 Administrativo "por descongestión" y que fue la señora Moreno Betancur quien retiró la demanda, a pesar de que él pretendía hacerlo para presentarla nuevamente en la jurisdicción laboral, porque según su criterio era ahí "donde correspondía ser adelantada, dicha acción por naturaleza de la materia"6.

Ampliación de queja: manifestó que no le fueron informados oportunamente los avances del trámite y que solo a comienzos de 2017 le indicaron que pese a haberse promovido un proceso laboral, la demanda había sido remitida a los Juzgados Administrativos para que se tramitara como un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho.

Agregó que, al no tener mayor noticia de su encargo, acudió a los mencionados despachos, en donde se enteró que fue aprehendido su conocimiento por el Juzgado 52 bajo el radicado 2016-00373, pero que en noviembre de 2016 había sido inadmitida, lo cual nunca le fue comunicado. Delimitado el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el

artículo 28 numeral 10° ibidem en la modalidad de culpa. 5 Folio 34 al 36 del c.o. 6 Folio 35 del c.o. 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Lo anterior, porque como apoderado de la señora Carmen Alicia Moreno Betancur se abstuvo de atender los requerimientos del Juzgado 52 Administrativo de Bogotá para que adecuara la demanda a una de nulidad y restablecimiento del derecho y asimismo para que la subsanara en los términos dispuestos por el despacho judicial. El 30 de octubre de 20187, el Magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinable: Manifestó que de acuerdo con los elementos probatorios allegados al plenario se tiene acreditado que no incurrió en falta disciplinaria y que, en cambio, la quejosa no logró demostrar las acusaciones que de mala fe le atribuyó, relacionadas con que él y el personal de la oficina en la que trabaja no le brindaron información sobre la labor encomendada. Al respecto señaló que tanto telefónica como personalmente se le brindó información a la señora Carmen Alicia Moreno Betancur de todo lo que ella requería, incluso superando la circunstancia de que residiera en Girardot, porque hasta con mensajes de Whatsapp que el señor Oscar Darío Cepeda Hernández le enviaba en nombre de la

oficina de su padre, la mantuvieron al tanto de la gestión. En cuanto al desarrollo del encargo profesional dijo que actuó con diligencia, porque atendió a cabalidad todas las actuaciones requeridas para adelantarla, tales como la presentación de la solicitud de reliquidación pensional, la interposición de recursos y la promoción 7 Fl. 133 del c.o. 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN del proceso ante la jurisdicción laboral, todo ello para satisfacer las expectativas de la señora Moreno Betancur. Manifestó que no obstante el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá lo requirió mediante auto proferido en agosto de 2016 para que adecuara la demanda a una que se tramitará por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no lo hizo porque ya había caducado, situación que sabía la quejosa. Concluyó diciendo que lo único que le interesa a la señora Moreno Betancur es la devolución del dinero que pagó como honorarios por la labor contratada, sobre la base de acusaciones que no logró probar; en tal sentido pidió la absolución de los cargos formulados en su contra. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Bogotá, sancionó con censura al abogado Mario de Jesús Cepeda Mancilla, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa. 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Lo anterior, teniendo en cuenta que el abogado no adecuó y tampoco subsanó la demanda referida a través de la queja y con ello se abstuvo de atender los requerimientos del juzgado, para tramitar en debida forma el libelo presentado en nombre de la ahora quejosa y en cambio, el 27 de enero de 2017 retiró la demanda contentiva de las pretensiones8 sin que de ello informará a su cliente, la señora Moreno Betancur. Finalmente, consideró la Seccional de Instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de censura, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de la conducta asumidas por el disciplinado. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley, se notificó de manera personal el 22 de enero de 2019 la sentencia sancionatoria de primera instancia al disciplinable, quien en término promovió recurso de apelación, manifestando que su actuación omisiva se sustenta en el hecho de que la acción contenciosa administrativa se encontraba caduca y por

lo tanto, escogió la vía ordinaria para deprecar los intereses de su cliente, dado que no tenía objeto subsanar la demanda si al final sería rechazada por esta razón. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es 8 Folio 66 al 67 del c.o. 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación promovido por el abogado Mario de Jesús Cepeda Mancilla contra la sentencia proferida 14 de diciembre de 2018, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, lo sancionó con censura, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa9. Dicha decisión se adoptó al establecerse que al disciplinable se le encomendó la representación de la señora Carmen Alicia Moreno Betancur para iniciar y llevar hasta su culminación el trámite administrativo y judicial tendiente a la reliquidación pensional de la

prestación social reconocida en su favor mediante Resolución No. 2013620013148023-2013 del 3 de octubre de 2013 emitida por Colpensiones. De las actuaciones del disciplinable se tiene que radicó el 21 de noviembre de 2014 derecho de petición ante Colpensiones con el propósito de que se reliquidara el monto pensional, el cual fue negado mediante acto administrativo No. GNR 107971 del 15 de abril de 2015. Decisión recurrida y apelada de la que se resolvió confirmar su 9 Sala Dual integrada por Martha Inés Montaña Suarez (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN rechazo a través de los actos administrativos No. GNR 247808 del 14 de agosto de 2015 y VPB 2485 del 20 de enero de 2016. Producto de ello el abogado con fundamento en el poder otorgado formuló la respectiva demanda ordinaria, la cual le correspondió por reparto el 23 de noviembre de 2015 al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, estrado judicial que mediante auto del 25 de enero de 2016 rechazó el conocimiento de aquel asunto al considerar que carece de competencia y remitió las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Arrimadas las actuaciones al Despacho Judicial competente, el Juzgado 52 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá por auto del 18 de agosto de 2016 ordenó a la parte actora en un término de 10

días hábiles siguientes la adecuación del libelo como del poder otorgado al letrado con el propósito de que se adelante el proceso a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, posteriormente y en razón a que no se procedió a lo ordenado en auto del 3 de noviembre e 2016 se inadmitió la demanda a efectos de reiterar lo ya ordenado. Decisión notificada por estado No. 066 del 4 de noviembre de 2016. No obstante, omitiendo actuar de conformidad a lo ordenado el 27 de enero de 2017 el disciplinable retiró el libelo contentivo de las pretensiones, sin informar de ello a su cliente. Razón por la cual, se enrostro el cargo contra la debida diligencia profesional. Situación que a criterio del disciplinable sustenta su recurso de alzada contra la decisión sancionatoria de primera instancia, en atención a que a su discernimiento la acción de nulidad y restablecimiento del 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN derecho se encontraba caduca y en consecuencia no iba a prosperar la aludida demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tornándose justificada su omisión. Al respecto esta Colegiatura no acogerá el planteamiento del letrado, toda vez que “la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado

en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada. Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho”10. Por consiguiente, no se comparte el criterio del recurrente en el sentido de que la acción contenciosa administrativa se encontraba caduca, puesto que los actos administrativos que negaron la reliquidación pensional fueron provocados por el disciplinable y quien

en término promovió el respectivo libelo, por ende, pese a que la prestación social de la que deriva el interés de la quejosa fue reconocida mediante la Resolución No. 201338003148023-2013 del 3 de octubre de 2013, los actos administrativos que fundamentan el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho son aquellos por los cuales se negó la reliquidación pensional, los cuales se identifican así Nos. GNR 107971 del 15 de abril de 2015, GNR 247808 del 14 de agosto de 2015 y VPB 2485 del 20 de enero de 2016. Y dado que la demanda ordinaria se promovió en noviembre de 2015, se concluye que pese a rechazarse su conocimiento por parte del estrado judicial ordinario, la interrupción de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya había operado y, por lo tanto, no se evidencia justificación alguna para que el letrado inobservara lo dispuesto por el Juzgado 52 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá en auto del 18 de agosto de 2016. Escenario por el cual, sus exculpaciones no cuentan con sustento jurídico y por ende, se despacharán de forma desfavorable a sus intereses los argumentos de la apelación. 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL - SL8544-2016 Radicación n. 45050. 10

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En razón de lo discurrido, deviene menester confirmar la sentencia recurrida y la sanción impuesta por la Seccional de origen, a efectos que el castigo cumpla con su función preventiva y correctiva para evitar la propagación de estas conductas negativas en los abogados y la reiteración en las mismas por parte del togado investigado, todo con el objetivo de asegurar la supervivencia misma de la organización social y del Estado social de Derecho, mediante la efectividad de los principios y cometidos estatales, al acreditarse la comisión de la falta contenida en el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, soslayando el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica y la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con censura al abogado Mario de Jesús Cepeda Mancilla, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, soslayando el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional del

Bogotá.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

YIRA LUCIA OLARTE

Secretaria Judicial 14

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