🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001110200020170170401ADJUNTA20221207160238-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020170170401ADJUNTA20221207160238-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 6506

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera Radicado N°110011102000 201701704 01

Aprobado según Acta de Sala No.90 de la fecha Referencia: Auxiliares de la Justicia en Consulta ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 28 de febrero de 20201, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a WILLIAM ANTONIO SABOGAL TORRES, en su condición auxiliar de la justicia, secuestre, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 1º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 689 del Código de Procedimiento Civil, 397 del Código Penal, así como con lo establecido en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, a título de dolo y lo sancionó con inhabilidad para ejercer empleos públicos por el término de cinco (5) años y multa de diez (10) salarios mínimos legales 1 Folio 338 a 354 del archivo virtual 2017-1704 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL-001

2 Sala dual conformada por los Honorables Magistrados, Antonio Suárez Niño (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón 1

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A 6506

RAD. No. 11001110200020170170401

REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta mensuales vigentes, a favor de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ANTECEDENTES El presente asunto tuvo origen en compulsa de copias ordenada por el Juez Quince Civil Municipal de Bogotá, en providencia del 2 de febrero de 2017, en la cual solicitó investigar la falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el auxiliar de la justicia, secuestre WILLIAM ANTONIO SABOGAL TORRES por desatender los requerimientos realizados dentro del proceso ejecutivo Nº2014-495 promovido para que rindiera cuentas comprobadas de su gestión e hiciera entrega del automotor de placas THX-445 que fue dejado bajo su custodia en la diligencia de secuestro practicada el 10 de noviembre de 2015. Por medio de providencia del 7 de junio de 20173, se ordenó abrir indagación preliminar al disciplinado. El 13 de diciembre de 20174 se dispuso abrir investigación en contra del auxiliar de la justicia WILLIAM ANTONIO SABOGAL TORRES, el 15 de mayo de 20185 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria. El 29 de junio de 20186 se formuló pliego de cargos al disciplinable por la presunta infracción del numeral 1º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 10 y 689 del Código de

Procedimiento Civil y con el artículo 397 del Código Penal, a título de dolo y en la modalidad gravísima. Teniendo en cuenta que el disciplinable en razón del ejercicio de su cargo, desempeñaba función pública de manera transitoria, habida cuenta de que se posesionó como secuestre dentro del proceso 3 Folio 64 del archivo virtual 2017-1704 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL-001 4 Folio 132 a 133 del archivo virtual 2017-1704 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL-001 5 Folio 166 del archivo virtual 2017-1704 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL-001 6 Folio 172 a 181 del archivo virtual 2017-1704 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL-001 2

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A 6506

RAD. No. 11001110200020170170401

REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta ejecutivo Nº2014-495 promovido por la Compañía DSierra Cundinamarca SAS contra Marco Tulio Barbosa Hernández y pese a ello incumplió e inobservó los preceptos normativos consagrados en la normatividad indicada pues, no rindió cuentas comprobadas de su gestión y tampoco realizó la entrega del vehículo que le fue entregado para su custodia, desatendiendo los requerimientos que en ese sentido le hizo el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, a pesar de ser esa su obligación. Con providencia del 22 de agosto de 20187, ante la incomparecencia del disciplinado a notificarse del pliego de cargos proferido, se ordenó

designar apoderada de oficio para garantizar la defensa del investigado. El 10 de septiembre de 20188, se decretaron pruebas, el 13 de febrero de 20199 se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para que allegaran alegatos de conclusión. El 17 de junio de 201910, se declaró la nulidad de lo actuado a continuación de la notificación del pliego de cargos por falta de defensa del disciplinable, debido a que la profesional designada para ese efecto dejó en situación de indefensión al auxiliar de la justicia. Se produjo auto decretando pruebas el 24 de julio de 201911, con posterioridad se dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 28 de agosto de 201912. La representante del Ministerio Público, presentó escrito de alegatos de conclusión haciendo referencia a la normatividad aplicable al caso y a la conducta desplegada por el auxiliar de la justicia en el trámite del 7 Folio 191 del archivo virtual 2017-1704 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL-001 8 Folio 198 del archivo virtual 2017-1704 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL-001 9 Folio 205 del archivo virtual 2017-1704 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL-001 10 Folio 217 a 222 del archivo virtual 2017-1704 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL-001 11 Folio 243 del archivo virtual 2017-1704 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL-001 12 Folio 248 del archivo virtual 2017-1704 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL-001 3

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A 6506

RAD. No. 11001110200020170170401

REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta proceso ejecutivo Nº2014-04951. Solicitó emitir sentencia sancionatoria por considerar que el disciplinable en condición de secuestre actuó de manera irregular en el desarrollo de sus funciones al apropiarse del bien que fue dejado bajo su custodia y no cumplir con la obligación de administrarlo y entregarlo en el estado y el momento que así lo ordenó la autoridad judicial, así como por apartarse de los deberes propios de su cargo, comportamiento respecto del cual no se encontró causal alguna de justificación. El defensor de oficio afirmó que pese a que la conducta endilgada a su prohijado se calificó como gravísima y a título intencional, el carácter doloso no se le podría atribuir por no contar con el acervo probatorio ni encontrarse probada más allá de toda duda razonable que el auxiliar de la justicia hubiera actuado en forma deliberada, situación que conllevaba a que se tratara de una conducta atípica en materia disciplinaria, además, según el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Hizo referencia a varias consideraciones expuestas en la sentencia C-948 de 2002 y C155 de 2002, proferidas por la Corte Constitucional. Solicitó, que en el evento de proferir sentencia sancionatoria se hiciera una graduación beneficiosa para su representado de oficio por no registrar sanción alguna en su contra.

El disciplinable no presentó alegatos de conclusión. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró responsable disciplinariamente a WILLIAM ANTONIO SABOGAL TORRES, en su condición auxiliar de la justicia, secuestre, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta 4

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A 6506

RAD. No. 11001110200020170170401

REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta gravísima prevista en el numeral 1º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 689 del Código de Procedimiento Civil, 397 del Código Penal, así como con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo y lo sancionó con inhabilidad para ejercer empleos públicos por el término de cinco (5) años y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Consideró, que del análisis de rigor al material probatorio obrante en el plenario pudo ser determinado que dentro del proceso ejecutivo Nº2014-00495 el investigado se desempeñó como secuestre del vehículo de placas TXH-445, el cual recibió en forma real y material el 1º de noviembre de 2015, rodante que el 2 de diciembre del 2015

procedió a retirar del parqueadero en el que fue realizada la diligencia de secuestro y que pese al requerimiento efectuado por el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, el auxiliar de la justicia no procedió a hacer entrega del aludido automotor. Añadió, que el disciplinable al no rendir cuentas comprobadas de su gestión pese a estar obligado a hacerlo hasta el 1º de abril de 2016, por ser la fecha en la que expiró la vigencia de su inscripción como auxiliar de la justicia, tal como lo indica el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, conllevaba la obligación de proceder a rendir cuentas comprobadas de su administración dentro de los 10 días siguientes a la fecha de terminación del desempeño del cargo. Además, al no realizar la entrega del vehículo de placas TXH-445 que recibió en custodia, situación que se erigió como elemento determinante para establecer la realización de una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo conocida como peculado por apropiación, por razón o con ocasión de 5

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A 6506

RAD. No. 11001110200020170170401

REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta sus funciones, determinada por el hecho de haberse apropiado en provecho suyo o de un tercero de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le confió por razón o con ocasión de sus funciones como secuestre dentro el proceso ejecutivo Nº2014-00495.

Respecto de la antijuridicidad de la actuación desplegada por el disciplinable, señaló que se concretó en la infracción al deber funcional por encontrarse demostrado que la conducta afectó el ejercicio de las funciones asignadas por la Constitución y la ley. Se encontró probado que con el comportamiento del investigado se afectó el ejercicio de la función de secuestre asignada, lo que devino en el detrimento del patrimonio del propietario del vehículo a partir del momento en que procedió retirar del parqueadero el vehículo recibido en custodia, sin justificación alguna. Frente a la culpabilidad expuso que, la falta se endilgó a título de dolo, determinable en el hecho mismo de ostentar la condición de auxiliar de la justicia, como tal era conocedor de la obligación de rendir cuentas de su gestión, de ahí que así lo manifestó en la diligencia de secuestro, además, que el vehículo en cuestión lo recibía en custodia, lo cual significaba que no desconocía la obligación de hacer la entrega real y material del rodante desde el momento mismo en que dejó de ostentar la condición de auxiliar de la justicia. En lo referente a la sanción mencionó, que el secuestre investigado incurrió en una falta de carácter gravísima dolosa, por no encontrarse determinado que hubiera procedido a resarcir los perjuicios causados y acorde con los parámetros establecidos en los artículos 56 y 57 de la ley 734 de 2002, consideró que la sanción impuesta era razonable y proporcional. 6

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A 6506

RAD. No. 11001110200020170170401

REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta Adicionalmente, ordenó la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones a los intervinientes, el 12 de mayo de 202013, igualmente, se fijó edicto14 el 24 de mayo de 2020, desfijado el 29 de mayo de 2020. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial15, en relación con las personas que ostenten la calidad del auxiliares de la justicia, se debe dar aplicación a la potestad conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, mediante la cual se colige la competencia de esta Corporación para emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto. De acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021. Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: 13 Folio 258 a 362 del archivo virtual 2017-1704 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL-001

14 Folio 363 del archivo virtual 2017-1704 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL-001 15 Es importante precisar que el artículo 265 de la ley 1952 de 2019, actual Código General Disciplinario entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, fue modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020 en el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Ley de Administración de Justicia. 7

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A 6506

RAD. No. 11001110200020170170401

REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta “ARTÍCULO 71. Modifícase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el

procedimiento previsto en esta ley…” Del asunto en concreto. Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Colombia a conocer en grado de consulta la providencia del 28 de febrero de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable a WILLIAM ANTONIO SABOGAL TORRES, en su condición auxiliar de la justicia, secuestre, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 1º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 689 del Código de Procedimiento Civil, 397 del Código Penal, así como con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo y lo sancionó con inhabilidad para ejercer empleos públicos por el término de cinco (5) años y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Dentro del expediente reposan entre otras las siguientes pruebas: - Acta de diligencia de secuestro del vehículo de placas TXH-445, realizada el 1º de noviembre de 201516, por el Juzgado 7 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. - Acta de entrega del vehículo de placas TXH-445 al disciplinable, en condición de secuestre realizada 2 de diciembre de 201517, por el depósito de vehículos New Buenos Aires SAS. 16 Folio 38 del archivo virtual 2017-1704 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL-001 8

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A 6506

RAD. No. 11001110200020170170401

REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta - Comunicación del 21 de noviembre de 201618, mediante el cual la Secretaría de Movilidad de Bogotá, informó sobre la cancelación de la inscripción de la medida judicial en el registro automotor para el vehículo de placas TXH-445. - Auto proferido el 24 de noviembre de 201619, por el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, ordenando requerir al disciplinable para que manera inmediata rindiera cuenta detallada de su gestión respecto de la administración del automotor objeto de secuestro y el lugar donde se encontraba ubicado. - Comunicación librada al disciplinado el 6 de diciembre de 201620, en cumplimiento del auto en que ordenó su requerimiento. - Informe rendido en noviembre de 201621 por Camilo Alejandro Castañeda, representante legal del depósito de vehículos "New Buenos Aires SAS" en el que manifestó que el vehículo de placas TXH-445 fue retirado de ese parqueadero el 2 de diciembre de 2015 por el secuestre William Antonio Sabogal Torres, adjuntó copia del acta de diligencia de secuestro, acta de entrega del vehículo, del carné y documento de identidad del auxiliar de justicia investigado. Esta Corporación estudiará si para la conducta endilgada al auxiliar de la justicia, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. De la Prescripción. Conforme con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002,

el cual expresa en su literalidad: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años 17 Folio 44 del archivo virtual 2017-1704 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL-001 18 Folio 46 a 47 del archivo virtual 2017-1704 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL-001 19 Folio 48 del archivo virtual 2017-1704 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL-001 20 Folio 49 del archivo virtual 2017-1704 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL-001 21 Folio 51 a 56 del archivo virtual 2017-1704 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL-001 9

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A 6506

RAD. No. 11001110200020170170401

REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas…” Para el caso en específico, se observa que por medio de auto del 13 de diciembre de 201722, se dispuso la apertura de la investigación

disciplinaria, motivo por el cual a la fecha no han transcurrido los términos contenidos en el citado artículo. Se realizará el análisis de los elementos de la responsabilidad disciplinaria: Tipicidad. La conducta representa una consecuencia del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado; el mismo establece la necesidad de fijar de antemano de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades al momento de ejercer sus facultades punitivas. En primera medida la providencia objeto de consulta, endilgó al disciplinado la comisión de la falta contenida en el numeral 1º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo previsto en el artículo 397 del Código Penal, que preceptúan: “ARTÍCULO 55 Ley 734 de 2002. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: 22 Folio 132 a 133 del archivo virtual 2017-1704 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL-001 10

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A 6506

RAD. No. 11001110200020170170401

REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta

1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.” “ARTÍCULO 397 de la Ley 599 del 2000: PECULADO POR APROPIACIÓN El

servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término…” Debe indicar desde ya esta Corporación, que se encuentra demostrado más allá de toda duda razonable, que el investigado recibió en custodia el vehículo de placas TXH-445, el 1º de noviembre de 201523, por parte del Juzgado 7 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, de acuerdo con el acta elaborada en esa misma fecha. Igualmente, reposa en el plenario el acta de entrega del vehículo al disciplinable en condición de secuestre el 2 de diciembre de 201524, de manos del representante legal del parqueadero en el cual se dejó a disposición el automotor, como consta en el informe rendido en noviembre de 201625, suscrito por Camilo Alejandro Castañeda, además, el requerimiento26 y la comunicación27 del mismo realizados por el juzgado informante; sin que el disciplinable haya realizado gestión alguna para reintegrar el automotor objeto de secuestro dentro del proceso ejecutivo, sino que por el contrario lo retiró del lugar en el

cual se dejó en custodia sin dar información en adelante, lo cual configura los elementos del tipo penal indicado por la primera instancia, situación que a su vez, generó la descripción de lo normado en el numeral 1º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002. 23 Folio 38 del archivo virtual 2017-1704 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL-001 24 Folio 44 del archivo virtual 2017-1704 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL-001 25 Folio 51 a 56 del archivo virtual 2017-1704 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL-001 26 Folio 48 del archivo virtual 2017-1704 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL-001 27 Folio 49 del archivo virtual 2017-1704 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL-001 11

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A 6506

RAD. No. 11001110200020170170401

REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta Ilicitud sustancial. De acuerdo con el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que afecte el deber funcional sin justificación alguna. En el presente asunto, la primera instancia consideró el contenido del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con los artículos 10 y 689 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: “ARTÍCULO 196 de la Ley 734 de 2002. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades,

impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” “ARTÍCULO 10 del Código de Procedimiento Civil: CUSTODIA DE BIENES Y DINEROS. Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, harán la consignación inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del conocimiento…” “ARTÍCULO 689 del Código de Procedimiento Civil: CUENTAS DEL SECUESTRE. Al terminar el desempeño del cargo por cualquier causa, el secuestre deberá rendir cuentas comprobadas de su administración, dentro de los diez días siguientes, sin lo cual no se le señalarán honorarios definitivos. El juez, de oficio o a petición de parte, también podrá disponer que se rindan cuentas en cualquier tiempo, mientras el secuestro subsista…” Le asiste razón al a quo, toda vez que, el disciplinado infringió los deberes contenidos en el código de procedimiento civil, norma vigente para la fecha de los hechos pues, en su calidad de auxiliar de la justicia, específicamente como secuestre del vehículo de placas TXH445, a pesar del requerimiento del juzgado informante no entregó información acerca de la administración del bien, pero tampoco del paradero del mismo. 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A 6506

RAD. No. 11001110200020170170401

REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. De acuerdo con lo planteado, señala esta Corporación que en lo relativo a la conducta desplegada por el investigado es de carácter doloso, en razón a que el auxiliar de la justicia tenía pleno conocimiento de las funciones y deberes que le asistían como secuestre y con la voluntad del caso, decidió retirar el bien, sin atender los requerimientos realizados por las autoridades competentes, además, tampoco dio razón del paradero del vehículo objeto de secuestro, lo cual demuestra la existencia de los elementos de la forma de la culpabilidad endilgada por el a quo, en la providencia objeto de la presente consulta. Dosimetría de la sanción a imponer. Respecto de la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta que el comportamiento realizado por el disciplinable corresponde a una falta gravísima a título de dolo, sin que se observe el resarcimiento del perjuicio causado con la no entrega del vehículo objeto de secuestro, sin que exceda los límites establecidos en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002. Por lo anterior, esta Comisión mantendrá la sanción impuesta por la primera instancia pues, la misma cumple con los criterios legales y constitucionales.

Por lo anterior, la Comisión confirmará la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable a WILLIAM ANTONIO SABOGAL TORRES, en su condición auxiliar de la justicia, secuestre, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 1º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en 13

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A 6506

RAD. No. 11001110200020170170401

REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 689 del Código de Procedimiento Civil, 397 del Código Penal, así como con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo y lo sancionó con inhabilidad para ejercer empleos públicos por el término de cinco (5) años y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia del 28 de febrero de 2020, expedida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable a WILLIAM ANTONIO SABOGAL TORRES, en su

condición auxiliar de la justicia, secuestre, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 1º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 689 del Código de Procedimiento Civil, 397 del Código Penal, así como con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo y lo sancionó con inhabilidad para ejercer empleos públicos por el término de cinco (5) años y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares

14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A 6506

RAD. No. 11001110200020170170401

REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello

en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de

Bogotá.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A 6506

RAD. No. 11001110200020170170401

REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 16

COMISIÓN NACIO

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...