CNDJ - F11001110200020170170501ADJUNTA20221111101950-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170170501ADJUNTA20221111101950-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201701705 01 Aprobado, según acta No. 086 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias,1procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 12 de noviembre de 20202, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura….». ( Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Archivo “10SENTENCIA SUSTITUTIVA 2017-1705 J.E.G.P..pdf” del expediente digital. P á g i n a 1 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Judicatura de Bogotá que declaró responsable disciplinariamente y sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de cuatro (4) meses al abogado Camilo Andrés González Páez, por haber vulnerado el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a su vez por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem a título de culpa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN La presente actuación inició con la queja interpuesta por la señora Flor María Rojas Gaona, en donde manifestó que contrató al abogado Camilo Andrés González Páez en octubre de 2014 para que adelantara la defensa de su hijo Jairo González en un proceso penal, pactando como honorarios la suma de tres millones de pesos ($3’000.000), de los cuales le entregó un millón de pesos ($1’000.000) como adelanto, sin haberle dado un recibo.
Adujo la quejosa que el abogado Camilo González se entrevistó con su hijo en la cárcel para dialogar sobre el proceso y acordaron que
llevaría el poder con posterioridad, sin embargo, el togado no regresó, ni volvieron a saber nada de él, por tal razón, expresó que después de un tiempo debió contratar a otro abogado para que continuara con la defensa de su hijo, quien le requirió unos documentos que tenía el doctor González Páez, por lo que ella procedió a solicitarle los documentos y el jurista tardó 60 días en devolverlos.
3. TRÁMITE PROCESAL P á g i n a 2 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Repartida la queja3 y acreditada la condición de abogado investigado, el magistrado instructor mediante auto del 07 de julio de 20174, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de agosto de 2017.
Ante la inasistencia del abogado a la primera audiencia se fijó edicto emplazatorio y se le designó defensor de oficio, la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en las sesiones del 16 de marzo, 18 de mayo, 01 de agosto de 2018, 31 de enero, 22 de julio de 2019 y 28 de enero de 2020, durante estas sesiones se decretaron y practicaron pruebas, la quejosa rindió ampliación de la queja y en la última sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional el magistrado instructor formuló cargos al
abogado Camilo Andrés González Páez por desconocer los deberes previstos en los numerales 8º y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a su vez, por incurrir presuntamente en las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 37 a título de culpa y el numeral 1º del artículo 35 a título de dolo ibídem. Como imputación fáctica, precisó el magistrado que el profesional del derecho omitió realizar actuación alguna con el encargo contratado, al punto de obviar visitar a su contratante dentro del establecimiento carcelario, pues no entabló accionar judicial y no informó a la parte contratante la existencia de situación alguna que le impidiera cumplir con el compromiso adquirido, concluyó que el disciplinable, sin causa justa demostrable, dejó de cumplir con el encargo profesional pactado, pues al momento de haber aceptado los honorarios cobrados, se configuró la obligación profesional de atender el mandato de representación con la persona privada de la libertad. 3Archivo “012017-1705 cuaderno original.pdf” folio 175 del expediente digital. 4 Ibídem folio 173. P á g i n a 3 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Posteriormente, se celebró la audiencia de juzgamiento el 07 de septiembre de 2020, se presentaron los alegatos de conclusión, y se situó la actuación al despacho para dictar sentencia.
Derrotada la ponencia del magistrado Alberto Vergara Molano, el
proceso correspondió a la magistrada Elka Venegas Ahumada para la elaboración de la respectiva providencia, así, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia el 12 de noviembre de 20205 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente y sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado Camilo Andrés González Páez, por haber vulnerado el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a su vez por haber incurrido en la falta contra la debida diligencia consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró responsable al abogado Adrián Tejada Lara, por haber vulnerado el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a su vez por haber incurrido en la falta contra la debida diligencia consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo señaló que encontró con certeza que el abogado Camilo Andrés González se comprometió a realizar el trámite relacionado con la solicitud de prisión domiciliaria del señor Jairo González Rojas, sin 5 Archivo “10SENTENCIA SUSTITUTIVA 2017-1705 J.E.G.P..pdf” P á g i n a 4 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que lo hubiera efectuado, pues, con base en los testimonios y la ampliación de la queja de la señora Flor Rojas, logró determinar que el investigado se comprometió a llevar el trámite, cobrando tres millones de pesos ($3’000.000) por concepto de honorarios.
Mediante oficio 113 del Módulo de Visitas 072 del 27 de agosto de 2018, remitido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, constató que, desde el mes de octubre de 2014, hasta el momento de la fecha de ese oficio, no aparecía registrada ninguna visita del abogado Camilo Andrés González Páez al señor Jairo González Rojas, sin embargo, el condenado en su testimonio adujo que recibió una visita del jurista por un lapso de no más de 10 minutos, en los cuales le manifestó que debía suscribir unos documentos que él le daría en la siguiente visita, pero dicha visita no ocurrió. La primera instancia tampoco encontró en la consulta de procesos del radicado No. 2010-80309, adelantado contra el señor Jairo González Rojas, ningún indicio de alguna gestión que pudiera haber adelantado el abogado Camilo Andrés González Páez, en nombre del precitado. Referente a la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 imputada al disciplinable, consideró el a quo que, de un lado, no resulta desproporcionado cobrar u obtener, por asumir la
defensa de un condenado, en procura de solicitar que le sea otorgado el beneficio de la prisión domiciliaria, la suma de $ 3’000.000, de los cuales sólo se canceló $ 1’000.000, así la gestión finalmente no haya sido realizada. De otro lado, consideró que en el plenario no existen elementos de juicio que permitan predicar, con la certeza que demanda la ley, que P á g i n a 5 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA hubiera existido aprovechamiento por parte del querellado de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente, al punto que la misma no realizó ninguna manifestación sobre el particular, por tal razón, la primera instancia decidió absolver al abogado por esta falta.
Finalmente, consideró la Sala que, las pruebas recaudadas no lograron desvirtuar que el proceder reprochado al investigado, obedeciera a causas diferentes de la negligencia e incuria del abogado, por lo que, declaró responsable al abogado investigado, por la comisión culposa de la falta prevista por el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, y, en consecuencia, el profesional del derecho fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 10 de mayo de 2021 a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial de la misma fecha6. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 Competencia. 6 Archivo “03 F11001110200020170170501CONSTANCIAREPARTO20210510083810” de la carpeta de segunda instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta en cuestión a la luz de lo previsto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional
de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer en grado de consulta los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Es menester aclarar que, si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 modificó el contenido del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, derogando el artículo 248 ibídem y la referencia a las palabras “y la consulta”, prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, no se puede pasar por alto que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 está vigente, por este motivo al tratarse de una Ley Estatutaria, teniendo prevalencia sobre las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007, se debe entender entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en grado jurisdiccional de consulta de los P á g i n a 7 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA procesos disciplinarios que adelanten las Comisiones Seccionales de Disciplina en primera instancia, aún continúa vigente. 6.2 Problema Jurídico - ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de
2007, en consideración a que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió en octubre del año 2020, razón por la cual la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 - Resolución del caso en concreto. 6.2.1 La prescripción en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación, la prescripción es un fenómeno jurídico que implica la extinción de la facultad sancionatoria del Estado en virtud del paso del tiempo. Es entonces, una garantía para quien está siendo investigado toda vez que obliga al Estado a resolver la situación del particular en un tiempo determinado y limitado so pena de operar la prescripción7. 7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-2408 del 10 de noviembre de 2021, Rad n.º 130011102000201500139 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 8 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En los casos en que se constituyen varias conductas sujetas de reproche en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción en el régimen de los abogados se encuentra prevista en el artículo 24
de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que: “…Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Como se puede evidenciar en la norma, están determinadas las formas distintas de ejecución de la conducta, por lo tanto, según sea el caso el término de la prescripción se calcula de forma diferente, en las faltas de carácter instantáneo prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio, en tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación, debe aplicarse por integración normativa el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse para las conductas omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. De tal manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar el tipo de conducta y, aplicar el criterio P á g i n a 9 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no. 6.2.2 Resolución del caso concreto.
En el caso que nos ocupa la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró al abogado investigado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia preceptuada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 la cual fue calificada a título de culpa, en consecuencia, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. La falta que cometió el disciplinado es una conducta de carácter omisivo, puesto que, se comprometió a realizar el trámite para obtener la prisión domiciliaria en favor del señor Jairo González Rojas, sin embargo, omitió realizar el trámite pertinente, razón por la cual, la quejosa debió contratar a otro abogado. Se entiende entonces que el abogado investigado constituyó la omisión desde que se comprometió con la quejosa, esto fue, en el mes de octubre del año 2014, hasta el momento en que se le reconoció personería jurídica al abogado Niviayo Mosquera, esto fue el 23 de octubre del año 2015, como consta en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial dentro del radicado No. 11001600001920108030900, con lo cual, el deber de actuar del abogado Camilo Andrés González Páez cesó a partir de esa fecha, momento en que empieza a contabilizarse la prescripción de la acción
disciplinaria. P á g i n a 10 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De conformidad con lo anterior, y atendiendo a los preceptos normativos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007 y en consideración con el material probatorio allegado, esta corporación logró constatar que el Estado perdió la potestad disciplinaria. Así las cosas, al día de hoy han transcurrido más de los cinco (5) años que prevé la Ley 1123 de 2007 para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término el 23 de octubre de 2020.
En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declarará la terminación y archivo del procedimiento a favor del abogado Camilo Andrés González Páez, como quiera la actuación disciplinaria no puede proseguirse por haber operado el fenómeno de prescripción, acorde a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 el cual dispone: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y
ordenará la terminación del procedimiento.” [Negrilla fuera del texto original] Es de resaltar que cuando el proceso fue repartido a este despacho ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues se configuró en octubre de 2020 y la fecha de asignación de este proceso data del 10 de mayo de 2021 de conformidad con el acta de reparto de la misma fecha. P á g i n a 11 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR el proceso disciplinario adelantado contra el abogado Camilo Andrés González Páez, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente P á g i n a 12 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 13 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 110011102000201701705 01 Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las
cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. P á g i n a 14 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En el caso que nos ocupa, la Comisión resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado Camilo Andrés González Páez, por prescripción de la acción disciplinaria; no obstante, si bien comparto dicha decisión al acreditarse que en el sub lite, el Estado a través de la Jurisdicción Disciplinaria, perdió la titularidad de la acción disciplinaria conforme lo normado en los artículos 238, 249 y 10310 de la Ley 1123 de 2007, mi disentimiento deviene de la fecha referida para tal fin, pues conforme lo normado en el artículo 7611 del Código General del Proceso, para que el poder termine, basta con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual el mandante revoque o designe otro apoderado, situación que en el caso sub examine, tuvo lugar antes del 23 de octubre de 2017. De forma tal, que fue a partir de esta fecha, que terminó la relación profesional, las obligaciones del doctor González Páez y empezó a contabilizarse el referido fenómeno prescriptivo de 5 años, y no hasta que el juzgado le reconoció personería al doctor Niviayo Mosquera, pues, se repite, conforme el diseño del legislador, la revocatoria del poder surte efecto
ipso iure luego de la presentación del memorial, sin que se requiera posesión de otro apoderado judicial. Lo anterior, en atención a que según la Corte Constitucional12, el poderdante tiene plena libertad para revocar el poder sin razón distinta que su voluntad y puede hacerlo en cualquier momento procesal y sin previo aviso, a diferencia del abogado, quien debe justificar sus razones: 8 “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción.” (Negrilla fuera del texto original). 9 “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Negrilla fuera del texto original). 10 “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera del texto original). 11 “ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o
gestiones determinadas dentro del proceso”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). 12 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-1178 del 8 de noviembre de 2001.
Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. Expediente: D-3521.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “El abogado que renuncia del poder tiene el deber de explicar porque lo hace, en tanto el poderdante que revoca la designación no requiere justificar tal decisión, situación que implica que aunque sea el mismo profesional el que no puede seguir actuando en el juicio, uno y otro se encuentre en distinta situación de hecho”.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar P á g i n a 16 | 16