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CNDJ - F11001110200020170176901ADJUNTA20210820141738-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170176901ADJUNTA20210820141738-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

EPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201701769 01 Aprobado según Acta de Sala No. 048 de la misma fecha. ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por el Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ1, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 14 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual declaró al doctor HERNANDO OCAMPO, responsable de haber desconocido el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrido en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma norma, a título de culpa, sancionándolo con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y absolvió a la doctora LUZ DARY CASTRO GONZÁLEZ, por los mismos cargos. 1 Sala No. 048 del 11 de agosto de 2021. 2 Decisión proferida por el Magistrado Ponente ALBERTO VERGARA MOLANO, en Sala con el Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ(aclaración de voto).

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2017, el señor EDGAR

AUGUSTO GÓMEZ LARA, radicó queja disciplinaria en contra del profesional del derecho HERNANDO OCAMPO3, afirmando que le otorgó poder para reclamar ante la Nación - el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la indemnización a que hubiera lugar por las agresiones que sufrió por parte del ESMAD y miembros de la Policía Nacional, en el paro agrario suscitado el 21 de agosto de 2013, proceso que se encuentra radicado el número 25183600037420130358 en el Juzgado Penal Militar de Bogotá, pero sin embargo el profesional no le brindó información clara al respecto, pues solo manifestó que el proceso se encontraba terminado. Agregó el quejoso, que por concepto de honorarios pactó con su apoderado el 25% de la suma que se obtuviera en el proceso, empero el abogado solicitó más dinero, y por ello su señor padre (ya fallecido) le entregó al profesional HERNANDO OCAMPO la totalidad de $2.500.000, sin que este último expidiera el correspondiente recibo, además, indicó que el abogado se niega a contestar sus llamadas, mensajes o brindar información precisa de la gestión a él encomendada.

2. El asunto fue remitido al despacho del magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, el día 24 de abril de 20174, quien el 2 de mayo de 2017, profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra el abogado HERNANDO OCAMPO5.

3. Se acreditó la calidad de abogado de HERNANDO OCAMPO, mediante certificación número 117674 de fecha 3 de mayo de 2017,

expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares 3 Folio 1 a 2 cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 4 cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 6 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 2 | 34 de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura6.

4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el día 4 de julio de 2017, con la comparecencia del quejoso, su vocero, el abogado investigado y el agente del Ministerio Público, y se adelantaron las siguientes diligencias7: 4.1.- Ampliación formal de la queja: al ratificarse de los hechos denunciados, el señor EDGAR AUGUSTO GÓMEZ LARA, manifestó que el 21 de agosto de 2013 sufrió unas lesiones personales por parte de agentes de la Policía Nacional y el grupo ESMAD, por lo que le recomendaron al doctor HERNANDO OCAMPO y al contactarse con él, en un principio le firmó poder a la abogada LUZ DARY CASTRO GONZÁLEZ y, luego otro a él.

Adicionó que su padre le dio al litigante $1.500.000 en efectivo, y después otro dinero sin que le constara la cantidad ni las fechas de entrega. Aclaró que el mandato conferido al abogado consistía en representarlo ante la Policía Nacional, y que el poder otorgado a la doctora LUZ DARY CASTRO GONZÁLEZ, era para obtener una indemnización del Estado a través de una demanda administrativa. A continuación, señaló que el abogado HERNANDO OCAMPO, le

manifestó que la abogada ya no podía continuar con el trámite ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que le firmó un poder a su nombre para que continuara con la gestión. Aclaró que a la abogada LUZ DARY CASTRO GONZÁLEZ nunca le dio dinero y que desde la muerte de su padre, hace aproximadamente 15 meses, el abogado no se comunicaba con él. Ante el cuestionamiento realizado por el delegado del Ministerio 6 Folio 5 cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folios 12 Cd y 56 a 57 cuaderno original 1ª Instancia. P á g i n a 3 | 34 Público, refirió que nunca fue citado al Juzgado Administrativo y, que su sitio de encuentro con el profesional HERNANDO OCAMPO, eran las cafeterías en el municipio de Chocontá. 4.2.- Rindió versión libre el disciplinado, quien negó haber recibido $2.500.000 o $2.000.000 como se indicó por el quejoso o que hubiera solicitado dinero alguno para adelantar la gestión. Afirmó que como también le adelantó un proceso de familia a la señora Mariela Gómez, el padre del quejoso le entregó por esa gestión la suma de $800.000 y además $500.000 para que efectuara la representación de su hijo dentro la acción penal por él promovida ante la Fiscalía de Chocontá y para estar pendiente del proceso administrativo que se surtía al interior de la Policía Nacional con ocasión de los hechos denunciados ante la jurisdicción ordinaria, asunto en el cual con su actuación logró que se revocara el fallo proferido por la Inspección

General de la Policía, a fin de que se rehiciera el trámite, pero en últimas, terminó con una decisión adversa a los intereses del quejoso. Expuso que su campo es el derecho penal, lo que le explicó al señor Vicente Gómez, padre del quejoso, por lo que se le otorgó poder a la abogada LUZ DARY CASTRO GONZÁLEZ, quien presentó la demanda administrativa en oportunidad. Asimismo, deprecó que como la abogada LUZ DARY CASTRO GONZÁLEZ dejó de ejercer la profesión, él continuó con la gestión para efectos de llevar a cabo la conciliación ante la Policía Nacional que era lo que faltaba, pero desafortunadamente tuvo problemas de salud que le impidieron seguir con su ejercicio profesional. Reiteró que sólo recibió poder para instaurar denuncia ante la Fiscalía de Chocontá la cual se formuló, pero el ente de investigación determinó que no había mérito para iniciar la acción penal, así que insistió en que P á g i n a 4 | 34 se compulsaran copias a la Justicia Penal Militar, pero que su actuación se limitó a estar pendiente a que se abriera la investigación o no. Allegó copia de los siguientes documentos:  Hoja de consulta de la acción de reparación directa con radicado número 11001333603720150061900 promovido por Edgar Augusto Gómez Lara contra la Nación-Ministerio de Defensa8.  Citación dirigida al señor EDGAR AUGUSTO GÓMEZ LARA a fin de que ampliara denuncia dentro de la IP-1069 por los hechos ocurridos el día 21 de agosto de 2013 que se adelantó en el Juzgado 143 de

Instrucción Penal Militar9.  Poder conferido por el señor EDGAR AUGUSTO GÓMEZ LARA al abogado HERNANDO OCAMPO a fin de que lo representara como “víctima y persona torturada y lesionada por hechos ocurridos el día del paro nacional agrario por miembros de la Policía Nacional”, dirigido a la Fiscalía Local de Chocontá-Cundinamarca 10.  Poder conferido el 15 de enero de 2016 por el señor EDGAR AUGUSTO GÓMEZ LARA al abogado HERNANDO OCAMPO a fin de que iniciara y llevara hasta su culminación diligencia de conciliación, respecto de las lesiones causadas, en hechos ocurridos el día 21 de agosto de 2013 en la vía Chocontá-Villapinzón por un grupo del ESMAD y la Policía Nacional, dirigido a la 11.  Poder conferido por el señor EDGAR AUGUSTO GÓMEZ LARA a la abogada LUZ DARY CASTRO GONZÁLEZ, para que en su representación instaurara y llevara12.  Escrito mediante el cual el señor EDGAR AUGUSTO GÓMEZ LARA amplió su denuncia puntualizando como autor del delito de las lesiones personales a él propinadas,13. 8 Folio 13 cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folios 14-15 cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folios 16-17 cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folios 18-19 cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folio 20 cuaderno original de 1ª Instancia.

13 Folios 21-23 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 5 | 34  Copia de algunas piezas procesales del expediente tramitado ante el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá promovido por EDGAR AUGUSTO GÓMEZ LARA14. 4.3.- El magistrado instructor decidió vincular a la presente investigación disciplinaria a la abogada LUZ DARY CASTRO GONZÁLEZ, decretó algunas pruebas y suspendió la diligencia15 5.- Se acreditó la calidad de abogada de LUZ DARY CASTRO GONZÁLEZ, mediante certificación número 191787 de fecha 26 de julio de 2017, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura16. 6.- Mediante oficio número 256/2017 del 2 de agosto de 2017, el Fiscal 2 delegado ante los Jueces Municipales de Chocontá – Cundinamarca, informó que el expediente correspondiente a la noticia criminal No. 251836000374201300358, fue remitido por competencia a la Justicia Penal Militar el 28 de octubre de 201617. 7.- Mediante oficio número 017-0968 radicado el 11 de agosto de 2017, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, remitió el proceso de reparación directa radicado bajo el núm. 11001333603720150061900, promovido por EDGAR AUGUSTO GÓMEZ LARA contra la 18. 8.- La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el 14 de

noviembre de 2017, con la presencia de los disciplinados y el representante del Ministerio Público sin que compareciera el quejoso, se incorporaron las pruebas recaudadas hasta ese momento, y se reiteraron algunas de las decretadas en la sesión anterior, por tanto, el 14 Folios 24-55 cuaderno original de 1ª Instancia. 15 Folios 13 a 55 cuaderno original 1ª Instancia. 16 Folio 70 cuaderno original de 1ª Instancia. 17 Folios 73 a 79 y 83-91 cuaderno original de 1ª Instancia. 18 Folio 92 cuaderno original de 1ª Instancia y Anexos núm.1 y 2. P á g i n a 6 | 34 magistrado de instancia suspendió la diligencia19. 9.- El 11 de enero de 2018, por medio del oficio número 985, el Secretario del Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar– Inspección General de Policía Nacional, allegó copia de la indagación preliminar IP-1069, adelantada por hechos ocurridos el 21 de agosto de 2013, los cuales fueron denunciados por el señor EDGAR AUGUSTO GÓMEZ LARA20. 10.- El Comandante de la Estación de Policía de Chocontá, con oficio número S-2018-104/DISPO12 – ESTPO1 – 29.25, adiado el 13 de febrero de 2018, informó que en los archivos de su dependencia no reposa queja impetrada por el señor EDGAR AUGUSTO GÓMEZ LARA, en contra del agente Luis Enrique Vargas Andrade y el grupo

ESMAD, por hechos ocurridos el 21 de agosto de 20121. 11.- Mediante oficio número S-2018-000679 – CODIN-DENCUN – 29.25 radicado el 18 de febrero de 2018, la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DECUN, estableció que no existía antecedente allegado a ese despacho por queja interpuesta por el señor EDGAR AUGUSTO GÓMEZ LARA22. 12.- Ante la no comparecencia de los disciplinados HERNANDO OCAMPO y LUZ DARY CASTRO GONZÁLEZ a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 13 de abril de 2017, y como quiera que no justificaron su ausencia, el magistrado instructor de instancia en auto de 30 de abril de 2018, les designó defensores de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 200723. 13.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se reanudó 19 Folio 111 Cd-113 cuaderno original de 1ª Instancia. 20 Folio 122 cuaderno original de 1ª Instancia y Anexo núm. 3. 21 Folio 124 cuaderno original de 1ª Instancia. 22 Folio 125 cuaderno original de 1ª Instancia. 23 Folios 130133 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 7 | 34 el 18 de octubre de 201824, contando con la asistencia del disciplinado HERNANDO OCAMPO y el abogado Juan Carlos Villamizar Cardona en su calidad de defensor de oficio de la disciplinada LUZ DARY

CASTRO GONZÁLEZ, y se adelantaron las siguientes diligencias: 13.1.- El disciplinado HERNANDO OCAMPO en ampliación de versión libre adujo que inicialmente se abrió una investigación administrativa por los hechos del 21 de agosto de 2013, al interior de la cual realizó un recurso de reposición y en subsidio de apelación en representación del señor EDGAR AUGUSTO GÓMEZ LARA ante la Inspección General de la Policía Nacional, donde se ordenó rehacer la investigación, sin embargo, absolvieron a los policiales que fueron vinculados con ocasión de los hechos puestos en conocimiento de esa entidad. Dejó en claro que también denunció esos hechos ante la Fiscalía de Chocontá, pero la actuación fue remitida por competencia a la Justicia Penal Militar, al respecto, adujo que el quejoso le pasó una lista de testigos los cuales se contradecían entre sí, porque unos manifestaban que este se encontraba en la marcha (paro campesino) y, otros que estaba esperando el bus para trasladarse a un municipio vecino. Indicó que cuando se presentó la demanda administrativa faltaba cumplir con la conciliación como requisito de procedibilidad, época para la cual se enfermó del corazón y por fuerza mayor no pudo atender la situación. En relación con la doctora LUZ DARY CASTRO GONZÁLEZ, confirmó que no tenía nada que ver en el asunto, ya que su actuación se concretó en realizar la demanda a la que se comprometió. 13.2.- Se escuchó al defensor de oficio de la disciplinada LUZ DARY 24 Folios 154 Cd – 156 cuaderno original de 1ª Instancia.

P á g i n a 8 | 34 CASTRO GONZÁLEZ, quien manifestó que no se advertía en la queja ni en el expediente falta alguna cometida por la encartada, sino actuaciones iniciadas por otro profesional del derecho. Advirtió que la abogada garantizó y contribuyó a que el quejoso accediera a la administración de justicia, presentando la correspondiente demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Adicionó que existían dudas sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de la falta por parte de su defendida las cuales debían resolverse a su favor. 13.3El magistrado instructor suspendió la audiencia y fijó para su continuación el 6 de febrero de 2019. 14.- Fracasada la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 6 de febrero de 2019 por la incomparecencia de los disciplinados y sus defensores de oficio se dispuso fijar como nueva fecha para su realización el 26 de febrero de 201925. 15.- El día 26 de febrero de 201926, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del quejoso, el disciplinado HERNANDO OCAMPO, su defensora de oficio, el abogado de oficio de la disciplinada LUZ DARY CASTRO GONZÁLEZ y la delegada del Ministerio Público. 15.1.- El magistrado instructor consideró que con el material recaudado era suficiente para calificar jurídicamente la conducta, por lo cual procedió a formular pliego de cargos. En relación con el abogado HERNANDO OCAMPO se indicó que de

acuerdo con el poder obrante a folio 16 de la actuación se evidenció la 25 Folio 168 carpeta original de 1ª Instancia. 26 Folios 177 Cd – 179 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 9 | 34 existencia de la relación cliente abogado mediante la cual, el segundo de estos, se comprometió a representar al señor EDGAR AUGUSTO GÓMEZ LARA en su condición de víctima dentro del proceso núm. 25183600037420130358 por las lesiones ocurridas en su persona el día 21 de agosto de 2013, que fue remitido por competencia por parte de la Fiscalía Local 2 de Chocontá al Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar siendo que el asunto culminó con decisión inhibitoria de fecha 20 de noviembre de 2017, actuación en la que no se evidenció que el profesional haya desplegado conducta alguna tendiente a favorecer los intereses de su poderdante con lo que presuntamente pudo haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Por lo anterior, presuntamente pudo haber transgredido el deber establecido en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007 que le imponía la obligación de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, por lo que le fueron formulados cargos por la presunta perpetración, en la modalidad culposa, de la falta a la debida diligencia profesional, establecida en el artículo 37.1 de la misma norma en los siguientes términos: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias

propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. En similar sentido se le formularon cargos a la abogada LUZ DARY CASTRO GONZÁLEZ por la presunta transgresión al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir posiblemente en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma norma, a título de culpa. Por cuanto al parecer, la abogada no atendió con celosa diligencia el encargo profesional encomendado, consistente en iniciar la acción de reparación directa a nombre del quejoso y en contra de la Nación – P á g i n a 10 | 34 Ministerio de Defensa, en virtud de las lesiones sufridas el 21 de agosto de 2013, causadas por miembros activos de la Policía Nacional, demanda que si bien, instauró, fue inadmitida por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá. Destacó el director del proceso, que al respecto, no obraba elemento de convicción que evidenciara que la abogada haya presentado la correspondiente solicitud de conciliación prejudicial o subsanado la demanda, con lo que posiblemente, pudo dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. 15.2.- Previo el decreto probatorio, el magistrado instructor de instancia suspendió la diligencia y fijó el 21 de mayo de 2019 para llevar a cabo audiencia de juzgamiento. 16.- Mediante certificado 281338 expedido el 29 de marzo de 2019, se acreditó que el disciplinado no contaba con antecedentes disciplinarios27.

17.- Con oficio número S-2019- /INSGE-INDEL-MEBOG, el 14 de mayo de 2019, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá-Inspección General, informó que una vez revisado el sistema jurídico SIJUR, corroboró que esa dependencia no adelanta o adelantó investigaciones por queja interpuesta por el señor EDGAR AUGUSTO GÓMEZ LARA en contra del agente Luis Enrique Vargas Andrade y el grupo ESMAD, por hechos ocurridos el 21 de agosto de 201328 18.- Instalada la audiencia de juzgamiento el 21 de mayo de 2019, con la asistencia de los defensores de oficio de las partes interesadas, se vio suspendida dada la solicitud de aplazamiento allegada por el 27 Folio 182 del cuaderno original de 1ª Instancia. 28 Folio 184 carpeta original 1ª Instancia. P á g i n a 11 | 34 disciplinado HERNANDO OCAMPO, al encontrarse incapacitado29. 19.- El 18 de junio de 2019, se reanudó la audiencia de juzgamiento, acudieron el disciplinado HERNANDO OCAMPO, su defensora de oficio y el defensor de oficio de la disciplinada LUZ DARY CASTRO GONZÁLEZ, pero no compareció el representante del Ministerio Público ni el quejoso, y se adelantaron las siguientes diligencias: 19.1.- En sus alegatos de conclusión la defensora de oficio del disciplinado HERNANDO OCAMPO deprecó que el quejoso sólo aportó como prueba el poder conferido a su prohijado para conciliar ante la

Policía Nacional por los hechos ocurridos el 21 de agosto de 2013 y puntualizó que el abogado no pudo cumplir sus obligaciones con celosa diligencia dado su estado grave de salud, sin embargo, sí rindió informes de su gestión al padre del quejoso. 19.2.- Por su parte, el abogado HERNANDO OCAMPO presentó sus alegatos de cierre haciendo énfasis en el contrato verbal pactado con el padre del quejoso, que consistió en ayudarle a la hija de este primero, a que se le reconociera su hijo natural con un señor, lo que realizó en los Juzgados de Familia de Chocontá, e igualmente, en llevar a cabo unas denuncias penales las cuales realizó. Agregó que ha tenido problemas cardiovasculares desde el año 2008, lo que ha limitado su ejercicio profesional. Respecto del proceso administrativo, manifestó que la doctora LUZ DARY CASTRO, le dijo al quejoso que el Juzgado les daba 10 días hábiles para remediar el asunto, tiempo en el que no se podía hacer lo solicitado, además, señaló que se le entregó copia al querellante para realizar la diligencia de conciliación, la cual es entre partes y sin intervención de apoderados. 29 Folio 185 Cd a 191 cuaderno original 1ª Instancia. P á g i n a 12 | 34 Aseveró que realmente hubo un fallo contra los intereses del quejoso en la Policía Administrativa de Cundinamarca, mismo que apeló ante la Inspección General, entidad que atendió su solicitud y repitió la actuación, y que por esos hechos, la Fiscalía dictó auto inhibitorio al

igual que el Juzgado Penal Militar que conoció la actuación, porque no se encontraron los responsables. 19.3.- Presentó alegatos de conclusión el defensor de oficio de la abogada LUZ DARY CASTRO GONZÁLEZ y solicitó que el sentido del fallo fuera absolutorio, como quiera que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de su representada. Estimó que de acuerdo a la prueba documental recaudada, se podía apreciar que la abogada siempre actuó apegada a la legalidad, y su gestión estuvo desprovista de culpabilidad, ya que siempre se encaminó a favorecer los intereses de su entonces poderdante. Recalcó que la profesional del derecho actuó bajo la convicción errada e invencible de que no agotar el requisito de procedibilidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, no constituía falta disciplinaria y, evidentemente, en 10 días era imposible realizar dicha diligencia. Aunado a ello, requirió que de ser hallada responsable, se impusiera la sanción más favorable. DE LA DECISIÓN CONSULTADA En decisión proferida el 14 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó al abogado HERNANDO OCAMPO, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que conllevó a la configuración de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 P á g i n a 13 | 34

del mismo normado, en la modalidad culposa, mientras que absolvió a la abogada LUZ DARY CASTRO GONZÁLEZ, por los cargos enrostrados en la calificación de la conducta30. La Sala de instancia concluyó respecto de la abogada LUZ DARY CASTRO GONZÁLEZ, que se le confirió poder para instaurar demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las lesiones y daños ocasionados al señor EDGAR AUGUSTO GÓMEZ LARA, al interior del paro agrario de 2013. Proceso que, en efecto, inició ante el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, sin embargo, fue inadmitido por no cumplirse con el requisito de procedibilidad. Decantado lo anterior, adujo el fallador de primer grado, que si bien la disciplinada no subsanó la demanda, lo cierto era que en el término de (10) días otorgado para llevar a cabo la conciliación prejudicial era improbable agotar dicho requisito, aunado a que no se observa evidencia que dicha gestión (para la cual necesitaba poder especial), hubiere sido recomendada a la inculpada. Por tanto, no puede colegirse que quebrantó sus deberes al no subsanar la demanda en cuestión. A continuación, el Despacho advirtió una vez valoradas las pruebas allegadas al dossier, que al abogado HERNANDO OCAMPO, le fue otorgado poder por el quejoso para que lo representara en su condición de víctima por los hechos ocurridos el 21 de agosto de 2013, mandato

dirigido a la Fiscalía Local de Chocontá-Cundinamarca, dentro del radicado núm. 25183600037420130358 “tortura y lesiones personales”, el cual si bien radicó el 11 de abril de 2014, ninguna actuación adelantó en el mismo siendo que terminó con auto inhibitorio de fecha 20 de noviembre de 2017. 30 Folio 267 a 281 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 14 | 34 Indicó la Sala, que de la lectura del citado proceso se colegía que hubo actuaciones de la Fiscalía de Chocontá en el año 2014 y sólo hasta octubre de 2016, se dio orden de remisión a la Justicia Penal Militar, asignándose el mismo al Juzgado 143 Penal Militar de Bogotá, donde no obra ninguna actuación del abogado implicado, que permita inferir algún acto de vigilancia del mismo por parte de aquel, pero sí del quejoso. Desvirtuó la situación de salud del quejoso como limitante para el ejercicio de su profesión, por cuanto se venía presentando desde el año 2008, lo que debió tener en cuenta el profesional al momento de aceptar las gestiones, quien debía actuar de conformidad con los remedios legales para no dejar a su mandante huérfano de defensa. Estimó que, ante la carencia de antecedentes profesionales y la gravedad del comportamiento reprimido, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, se adecuaba a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. El magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, aclaró su voto

en el sentido de que si bien, el poder fue conferido para actuar en el proceso penal número 25183600037420130358 ante la Fiscalía de Chocontá, la causa fue remitida a la Justicia Penal Militar, lo que habilitaba a la Sala para su conocimiento31. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a la disciplinada, y al Ministerio Público; siendo notificados los intervinientes por edicto fijado el 25 de septiembre de 2019 y desfijado el 27 de 31 Folio 283 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 15 | 34 septiembre de esa anualidad32, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad, el 11 de octubre de 2019, para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1. El 16 de octubre de 2019 se asignó el asunto al magistrado PEDRO

ALONSO SANABRIA BUITRAGO33.

2. Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2111710, el asunto ingresó al despacho del magistrado Ponente, el 4 de febrero de 202134.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial

y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones35. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1636. 32 Folio 299 del cuaderno original de 1ª Instancia. 33 Folio 3 cuaderno original 2ª Instancia. 34 Folio 5 cuaderno original 2ª Instancia. 35 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 36 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 16 | 34 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201637 y C-112/1738, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión

de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta. 2.- De la calidad del disciplinado. La calidad de disciplinado del doctor HERNANDO OCAMPO, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se identifica con cédula de ciudadanía número 17196859 y es portador de la tarjeta profesional número 12202 del Consejo Superior de la Judicatura vigente para la época de los hechos39. 3.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. 37 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 38 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo

39 Folio 5 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 17 | 34 Advierte esta Comisión que al disciplinado se le formularon cargos por que presuntamente transgredió el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de

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