CNDJ - F11001110200020170177201ADJUNTA20210415174403-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170177201ADJUNTA20210415174403-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201701772 01 Aprobado según Acta De Sala No.21 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento al Honorable Magistrado Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, procede esta Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la disciplinable contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 28 de agosto de 20191, mediante la 1 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez en sala con la Magistrada Paulina Canosa Suarez
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701772 01
REF. ABOGADO EN APELACION cual sancionó a la abogada MARGARITA CLAUDIA MERCADO PERALTA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, como responsable de la falta consagrada en el artículo 34 literal i de la Ley 1123 de 2007, al desconocer los deberes consagrados en los numerales 4 y 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La investigación disciplinaria que hoy ocupa nuestra atención se
origina en la compulsa de copias ordenada por el Juez Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá el 18 de enero de 2017, en contra de la abogada MARGARITA CLAUDIA MERCADO PERALTA, como quiera que a juicio del despacho judicial en cita, la togada aceptó un encargo profesional a sabiendas de no contar con la idoneidad requerida, circunstancia que obligó al Juez a declarar la inexistencia de la audiencia preparatoria que se llevó a cabo dentro del proceso que se surtía en contra de la señora July Viviana Amórtegui Morales por el punible de violencia intrafamiliar. Por otra parte, se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de
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REF. ABOGADO EN APELACION MARGARITA CLAUDIA MERCADO PERALTA, identificada con cédula de ciudadanía número 57.435.967 y tarjeta profesional vigente con número 1960762. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la abogada MARGARITA CLAUDIA MERCADO PERALTA no registra antecedentes disciplinarios. Con fundamento en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado en comento, mediante auto del 27 de junio de 2017 se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la investigada, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha y hora para realización de la audiencia de pruebas y
calificación provisional3. Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2017, cumplidos los requisitos de ley, se resolvió declarar persona ausente a la disciplinada y, en consecuencia, se le designó defensor de oficio.4 2 Folio 25 del c.o. 3 Folio 27 del c.o. 4 Folio 37 del c.o.
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REF. ABOGADO EN APELACION La audiencia de pruebas, se llevó a cabo el 18 de junio de 20185, donde una vez verificada la comparecencia de los intervinientes, se procedió a la lectura del acta de audiencia del 18 de enero de 2017, proveniente del Juzgado 2 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, como también se dio traslado al defensor de oficio de la disciplinable de las piezas procesales que se allegaron. En la referida diligencia se tuvo como pruebas todas y cada una de las piezas procesales allegadas por el Juzgado 2 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, mediante oficio No.302 del 22 de marzo de 2017. Asimismo el defensor de oficio de la disciplinada solicitó el decreto y práctica de pruebas como también de oficio por parte de la magistrada de instancia, doctora Luz Helena Cristancho Acosta. La audiencia de calificación jurídica provisional, fue llevada a cabo el 15 de mayo de 20196, de conformidad a las pruebas legalmente allegadas, el Honorable Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez realizó la calificación jurídica de la investigación
disciplinaria, y después de enunciar en los hechos puestos de 5 Folio 49 del c.o. 6 Folio 124 del c.o.
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REF. ABOGADO EN APELACION presente en la queja y la actuación procesal surtida en las audiencias previas; expuso la Sala de instancia que la abogada MARGARITA CLAUDIA MERCADO PERALTA, pudo haber incurrido en la falta consagrada en el literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al soslayar los deberes enlistados en los numerales 4 y 8 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo. Lo anterior, porque se logró establecer que la doctora MERCADO PERALTA, en calidad de apoderada de confianza de la señora July Viviana Amortegui Morales dentro del proceso penal No.201502800, seguido en el Juzgado 2 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por el delito de violencia intrafamiliar, en diligencia del 18 de enero de 2017, le manifestó al Juez compulsador de manera textual: “doctor, yo no manejo el sistema penal acusatorio”7, demostrando con ello que aceptó un encargo profesional para el cual no estaba capacitada. La audiencia de juzgamiento, fue llevada a cabo el 31 de Julio de 20198, en la que se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio de la disciplinable, quien solicitó el archivo del presente proceso disciplinario en favor de su prohijada, por cuanto la
7 Minuto 34:01 de la audiencia. 8 Folio 142 del c.o.
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REF. ABOGADO EN APELACION persona que se investiga no manifestó ninguna de las expresiones que se indicó en la compulsa de copias. Refirió que el aplazamiento de la audiencia para estudiar el tema, es algo común y no se traduce en una irregularidad, máxime si se trata de un proceso penal en donde las partes deben preparar los argumentos para que sean concretos y sólidos, sin embargo, considera que de manera desconcertante, el Juez alterado se negó aplazarla y decidió compulsar copias argumentando que la abogada no era idónea, cuando lo cierto es que la disciplinable fue recomendada para ese asunto precisamente a sus cualidades. Finalmente expuso que no llevar una audiencia preparada, es un asunto al que se puede ver abocado cualquier abogado y no por esta circunstancia puede verse inmerso en sanciones disciplinarias. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia el 28 de agosto de 2019, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable y consecuentemente sancionó a la abogada MARGARITA CLAUDIA
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REF. ABOGADO EN APELACION MERCADO PERALTA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, atribuyéndole la falta consagrada en el literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al soslayar los deberes enlistados en los numerales 4 y 8 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo. Ha considerado la Sala a quo que el fundamento principal para endilgarle la falta disciplinaria a la abogada MERCADO PERALTA, a título de dolo, radica en el conocimiento y voluntad expresado en la aceptación del encargo de la señora July Viviana Amórtegui para darle impulso a una causa, no obstante carecer de los conocimientos mínimos demandados para el efecto. Indicó entonces, que verificado lo acaecido en la audiencia del 18 de enero de 2017, se logró establecer que la disciplinada se encontraba presente en aquella diligencia como apoderada de confianza de la señora July Viviana quien manifiesta declararse inocente ante la pregunta del Juez. Acto seguido, preguntó el Juez a la abogada si presentaba alguna observación en relación al descubrimiento material probatorio, a lo cual contestó de manera negativa y en el mismo sentido el ente acusador.
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REF. ABOGADO EN APELACION Superado lo anterior, el Juez concede el uso de la palabra a la togada para efectos de realizar el descubrimiento de los elementos
materiales de prueba que pretendía hacer valer en la etapa de juicio. Es así como la disciplinada da inicio al develamiento probatorio de manera desordenada e infundada, limitándose a realizar una relación de los mismos sin aterrizar en su utilidad y pertinencia, motivo por el cual el Juez la insta para que cumpla con los mandatos legales y encauce su actuación y con dificultad logra este cometido. Seguidamente el Juez accede a recibir el testimonio de la señora Lida Puentes y niega otros que fueron solicitados por la defensa, por lo cual la togada decide presentar recurso ante la negativa. En sede al recurso presentado, al momento de recurrir la decisión, la encausada textualmente indica: “yo me acojo a una apelación”, esta manifestación generó una reacción en el Juez, quien con sobrada razón consideró que no era la forma jurídica en que debía expresarse un profesional, llevándolo incluso a cuestionarla por su calidad. Entre tanto el Ministerio Público solicitaba insistentemente que fuera suspendida la audiencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa técnica de la señora Amórtegui Morales, como quiera que la abogada de confianza no estaba cumpliendo de forma
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REF. ABOGADO EN APELACION adecuada el mandato, solicitud a la cual no accede el instructor, bajo el argumento de estar cuestionando en esa diligencia la idoneidad de la defensa. Ante lo sucedido, la abogada manifestó al despacho judicial que no
conocía el sistema, indicando de forma textual lo siguiente: “doctor, yo no manejo el sistema penal acusatorio”, manifestación que motivó la compulsa de copias a la Corporación de instancia y declarara inexistente la audiencia, fijando nueva fecha para su realización. Lo anterior, le permitió colegir al fallador de primer grado que del análisis del caudal probatorio acopiado al presente disciplinario, se observó que la abogada MERCADO PERALTA omitió actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión y obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales al aceptar el encargo por parte de su prohijada, sin estar capacitada en el sistema penal acusatorio, lo cual quedó plenamente evidenciado en la audiencia preparatoria que se llevó a cabo el 18 de enero de 2017 en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en la cual, ante la posible vulneración del derecho de defensa que se estaba viendo sometida la señora Amórtegui
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REF. ABOGADO EN APELACION Morales, el Juez tuvo a bien declarar inexistente la diligencia y fijar nueva fecha para su realización. Como argumento exculpatorio de la conducta imputada, el defensor de oficio indicó que, conforme a lo manifestado por la testigo, no es cierto que su defendida haya manifestado que no conocía el sistema, por lo tanto, dijo que no corresponde a la verdad la compulsa de copias. Además, consideró que resulta lamentable
esta situación, pues es normal que en ejercicio del derecho de defensa se soliciten aplazamientos de las audiencias para prepararse de forma adecuada y evitar una precaria defensa, sin embargo, se decide poner en conocimiento de esa Corporación este hecho cuando no hay nada irregular de fondo. Para responder a esa postura, la Sala dual acudió al folio 52 en el cual obra CD contentivo del desarrollo de la audiencia preparatoria del día 18 de enero de 2017 dentro del proceso 11001600001020152800 en contra de July Viviana Amórtegui Morales, donde claramente se escucha al minuto 34:01 a la abogada manifestar: “doctor, yo no manejo el sistema penal acusatorio”, por lo tanto, contrario a lo que expone la defensa, está demostrado que la disciplinada indicó de manera inequívoca no conocer sobre el asunto, con lo cual se infiere que aceptó un encargo profesional para el cual no era idónea.
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REF. ABOGADO EN APELACION En cuanto a la decisión del Juez de compulsar copias en contra de la togada, contrario a lo manifestado por la defensa y que consideró lamentable, constituye el cumplimiento del deber de todo servidor público de poner en conocimiento de la autoridad competente las situaciones que no se hagan acompañar del respeto por los deberes que como profesional del derecho le son inherentes. Por lo anterior, consideró la Seccional de instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, teniendo en
cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por la abogada. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a los sujetos procesales, el defensor de oficio de la disciplinada presentó recurso de apelación, mediante el cual solicitó se revoque o disminuya la sanción impuesta por el fallador de primer grado. A través de un escueto escrito, el defensor de oficio esgrime las razones por las cuales consideró, que la sanción se tornó desproporcionada y carente de fundamentación idónea, para lo
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REF. ABOGADO EN APELACION cual aduce, que la gradualidad de la sanción no guarda correspondencia con la falta endilgada, sin más consideraciones. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de 15 de octubre de 2019, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la entonces Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Magda Victoria Acosta Walteros. Obra constancia secretarial de fecha 4 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como
ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de
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REF. ABOGADO EN APELACION lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, "Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial" consideró "Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", y en su artículo 1 estableció "Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de
magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de
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REF. ABOGADO EN APELACION Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021 i. Subgrupo A: abogados" Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. De la apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente con relación a los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Comisión, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de
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REF. ABOGADO EN APELACION legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.9 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019, mediante la cual sancionó a la abogada MARGARITA CLAUDIA MERCADO PERALTA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Descripción de la falta disciplinaria. – La disciplinada fue encontrada responsable de la comisión de la falta contra la lealtad 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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REF. ABOGADO EN APELACION con el cliente, descrita en el literal i del artículo 34 de la Ley 1123
de 2007, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: “…i aceptar cualquier encargo profesional para lo cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales…” Con la cual conculcó el deber consagrado en los numerales 4 y 8 del artículo 28 de la misma normativa, el cual señala que: “Artículo 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO: “4. Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión”. “8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales...” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que
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REF. ABOGADO EN APELACION estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las conductas que constituyen faltas y por ende reprimidas por el derecho disciplinario, según sea el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que sean acopiadas en el respectivo proceso disciplinario. En este orden de ideas, procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado de oficio de la disciplinada,
con apoyo en el material probatorio obrante en el plenario. La primera instancia determinó que la conducta fue realizada bajo la modalidad de dolo, teniendo en cuenta que la falta fue cometida con intención y pleno conocimiento por parte de la disciplinable, al haber aceptado como abogada de confianza en un asunto que claramente escapaba de la órbita de sus conocimientos como profesional del derecho. Ahora bien, en aras de descender al asunto que hoy convoca la atención de esta Corporación, y en acatamiento estricto de los
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REF. ABOGADO EN APELACION postulados que orientan el recurso de alzada, se considera preciso por parte de esta Comisión establecer con la mayor exactitud, las razones por las cuales ha considerado el defensor de oficio, que el fallo de primer grado no se compadece con las circunstancias factuales que rodearon la conducta censurada. Motivos de disenso del recurrente. - El fallo carece de fundamentación idónea. - Deficiente argumentación en los criterios de gradualidad de la sanción y desproporción de la misma En relación con los argumentos esgrimidos por la defensa, en procura de desvirtuar las razones que sirvieron de sustento al a quo para adoptar la decisión sancionatoria que es objeto de análisis por parte de esta Comisión se sostendrán las siguientes líneas de argumentación: Sea lo primero advertir, que de la lectura juiciosa del fallo que hoy concita la atención de esta colegiatura, se puede deducir sin la
menor hesitación que el mismo fue objeto de estudio en todos y cada uno de los escenarios que comprende el cuerpo de una sentencia con su correspondiente sustento fáctico y normativo,
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REF. ABOGADO EN APELACION dando cuenta de la inobservancia del deber y la consecuente incursión en una falta disciplinaria por parte de la encausada. Frente al particular, es menester indicar que la conculcación de los deberes como abogado, deviene palmaria si se tiene en cuenta que fue la misma disciplinada quien en audiencia preparatoria celebrada el 18 de enero de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento, manifestó: “no conocer el sistema”, ello como consecuencia del requerimiento realizado por el Juez, donde le solicitó a la disciplinada establecer la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos materiales probatorios. Lo dicho en precedencia, considera esta Colegiatura, ha relevado de manera categórica al a quo, en hacer disquisiciones muy profundas sobre la existencia y configuración de la falta endilgada a la abogada MERCADO PERALTA, como quiera que lo referido por esta última en la citada audiencia, develó el craso desconocimiento del procedimiento que orienta las actuaciones del sistema penal acusatorio; por tanto no era preciso entrar en profundas consideraciones con miras a establecer la existencia del comportamiento censurado.
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REF. ABOGADO EN APELACION Ahora bien, en lo que atañe a la aplicación de los criterios de gradualidad de la sanción establecidos en el artículo 13 la Ley 1123 de 2007, echados de menos por la defensa en su alzada, debe precisarse por parte de la Sala lo siguiente: “Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley”. Así mismo, debe precisarse que las sanciones disciplinarias contenidas en la Ley bajo examen, son la censura, la multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales podrán imponerse bajo el tamiz de los criterios de graduación de la sanción contenidos en el artículo 45 de la pluricitada Ley. Frente a la trascendencia social de la conducta, se puede inferir el resultado dañoso ocasionado para la profesión de abogado, cuando se decide aceptar un encargo para el cual no se cuenta con la idoneidad demandada; generando de paso que los tiempos del proceso penal se trastoquen y causen demoras injustificadas, pues el Juez, en aras de conjurar un perjuicio inminente se vio compelido a declarar como inexistente la audiencia preparatoria, buscando
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REF. ABOGADO EN APELACION con ello la tutela del debido proceso y la defensa técnica de la acusada. Habida cuenta, que la aceptación del encargo por parte de la disciplinada se realizó bajo la plena conciencia y entendimiento de no contar con los conocimientos suficientes para desenvolverse con solvencia dentro de la escena procesal penal, ha de advertirse que la modalidad de la falta es dolosa, pues conocía las consecuencias antijurídicas de su proceder desleal con el cliente y aun así aceptó el encargo. La conducta sancionada resulta de suma gravedad, si tiene en cuenta la naturaleza de la audiencia y el delito por el cual se orientaba la investigación, pues es en esa vista pública donde se descubren las pruebas que se harán valer en la etapa juicio y que le permiten a la defensa elaborar su estrategia de defensa (Art. 346 Ley 906 de 2004), y con relación al punible investigado (violencia intrafamiliar) resulta importante destacar, que en atención al bien jurídico que allí se tutela y por la gravedad de la conducta, es de aquellos que el ordenamiento penal castiga con severidad desde los albores del proceso (audiencias preliminares), de tal suerte que no sea controvertible la gravedad del comportamiento sancionado,
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REF. ABOGADO EN APELACION pues la falta de una defensa técnica estaría allanando el camino
para una decisión de carácter condenatorio. El perjuicio causado en este caso fue irrogado tanto al cliente como a la administración de justicia como se ha logrado determinar en líneas anteriores, razón por la cual considera esta Corporación que los argumentos que militan en favor de la revocatoria o disminución de la sanción son deleznables, y en orden a lo argumentado la decisión será CONFIRMADA en su integridad. Se infiere entonces, que dada la gravedad de la falta endilgada cualquier discusión adicional acerca de la gradualidad de la sanción impuesta a la disciplinada se tornaría a todas luces inocua, pues claro se advierte del fallo confutado que el a quo de manera diligente y juiciosa desarrolló los criterios para la graduación de la sanción, logrando determinar sin el menor asomo de duda, que la falta actualizada por el comportamiento de la disciplinada, defraudó de manera decidida los intereses de su cliente y la administración de justicia. En mérito de las razones fácticas y de derecho esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
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REF. ABOGADO EN APELACION administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de agosto de 2019, proferida por la ahora designada Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada MARGARITA CLAUDIA MERCADO PERALTA con suspensión en el ejercicio de
la profesión de abogada por el término de seis (6) meses como responsable de la falta consagrada en el literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer los deberes consagrados en los numerales 4 y 8 del artículo 28 ìbidem, a título de dolo, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. -ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
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REF. ABOGADO EN APELACION TERCERO. -DEVUÉLVASE el expediente a la ahora Comisión Seccional de Disciplina para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno. CUARTO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
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REF. ABOGADO EN APELACION
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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REF. ABOGADO EN APELACION
CARLOS ARTURO RAMÍRE
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