CNDJ - F11001110200020170177401ADJUNTA20220210155759-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170177401ADJUNTA20220210155759-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: WILLIAM ESTEVEZ VARGAS
Quejoso: DE OFICIO-JUZGADO 30 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ Radicación: 11001-11-02-000-2017-01774-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 9 de febrero de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 011
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257a de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se sancionó al abogado William Estevez Vargas, a suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, por la violación al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 137126, mediante el cual acreditó la calidad de abogado del doctor William Estevez Vargas, identificado con cédula de
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Elka Venegas Ahumada y Martín Leonardo Suárez Varón (Archivo pdf 013 del cuaderno de primera instancia). ciudadanía No 12.120.215, y portador de la tarjeta profesional No. 163.011 del Consejo Superior de la Judicatura2
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en contra del abogado William Estevez Vargas, toda vez que dentro del proceso penal CUI 11001600001320141442900 NI 222981, no asistió a diferentes audiencias a las cuales fue convocado.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 22 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la apertura de investigación disciplinaria3.
En sesiones del 13 de febrero, 5 de junio, 5 de septiembre de 2019 y 25 de agosto de 20204.se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional; a la cual asistió la defensora de oficio que fue designada, ante la incomparecencia del disciplinable. En dicha audiencia, la Magistrada hizo referencia a la compulsa de copias realizada por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, concediéndole posteriormente el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien hizo las solicitudes probatorias, las cuales fueron decretadas así: Pruebas. - Ordenó enviar comunicación al Juzgado 30 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá, y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, para que enviaran copias digitalizadas, íntegras y legibles, de las citaciones efectuadas al abogado William Estevez Vargas, en el proceso penal Rad. No. 2 folio 6 del expediente digitalizado de 1ª Inst. 3 Folio 7 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 7 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 2 | 15 110016000013201414429 con NI 222.981. Igualmente, para que informara si en la carpeta existen justificaciones del abogado, para no asistir a las diferentes audiencias., así como informar, si en el mismo proceso existieron actuaciones procesales a partir de la sentencia.
Formulación de cargos: En la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 25 de agosto de 2020, la Magistrada imputó cargos al disciplinable William Estevez Vargas, por presuntamente incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, en la modalidad culposa
Las citadas normas señalan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:
(…)
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir
contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” "ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas..." Lo anterior, por cuanto el abogado no compareció a las audiencias programadas por el Juzgado, tal y como se observaba en las constancias que dan cuenta de la no realización de estas diligencias, en virtud de la inasistencia del doctor William Estevez Vargas, quien venía fungiendo desde el 3 de diciembre de 2015, como Defensor de confianza del procesado, (Folio 41 de la copia del expediente penal anexo) En este caso, el abogado asumió la representación judicial en el proceso penal, desde la audiencia de acusación fijada para el 3 de diciembre de 2015, igualmente se desprende que en varias oportunidades se fijó fecha para la audiencia preparatoria, la audiencia de acusación y de juicio oral, sin P á g i n a 3 | 15 que el profesional del derecho investigado hubiera acudido. No obstante destacó que, si bien éste acudió a la audiencia de acusación realizada el 24 de febrero de 2016 y a la audiencia preparatoria llevada a cabo el 2 de noviembre de 2016, lo cierto es que el abogado investigado, no compareció a las audiencias 15 de julio, 18 de agosto, 7 de octubre de 2016, 27 de enero y 8 de marzo de 2017 de agosto, 7 de octubre de 2016, 27 de
enero y 8 de marzo de 2017, con lo cual se evidenciaba que la actuación del abogado deviene en intermitente, porque asistió a algunas audiencia y a otras no. Señaló que no obraba en el proceso ninguna justificación del abogado. Enfatizó que el verbo rector que se le imputaba era el de descuidar, por cuanto el profesional del derecho no abandonó el proceso, toda vez que éste iba a unas audiencias y a otras no.
Audiencia de Juzgamiento: El 19 de marzo de 2021, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el Ministerio Público y el Defensor de Oficio del disciplinado, quien presentó sus alegatos de conclusión.
Solicitó la absolución a su representado de los cargos endilgados, porque si bien es cierto, de la actuación surgida en el proceso penal CUI 11001600001320141442900 NI 222981, el abogado actuó como defensor de confianza del procesado, no es menos cierto que del recuento procesal, en el desarrollo de las diferentes audiencias propias de la Ley 906 del 2004, se presentaron sendos inconvenientes para su realización que no son imputables a su defendido, entre ellas, la de haber citado a una de ellas a otro abogado y no a su representado, errores en la descripción de las audiencia, y que aunque desde el 3 de diciembre de 2015 el abogado Estevez Vargas era el defensor, solo hasta el 19 de septiembre de 2016 se le reconoció personería.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA P á g i n a 4 | 15
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 24 de marzo de 2021, decidió: i) decretar la extinción parcial de la acción disciplinaria en favor del abogado William Estevez Vargas, en lo relacionado con las inasistencias a las audiencias de los días 22 de enero y 14 de marzo de 2016, al haber operado la prescripción; ii) lo absolvió de la inasistencia a la audiencia programada para el 12 de mayo de 2016, y iii) lo declaró responsable de la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al infringir el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28, imponiéndole sanción de suspensión de dos (2) años, en el ejercicio de la profesión. La Seccional estimó, haber quedado plenamente demostrado, que el investigado William Estevez Vargas, fungía como Defensor de confianza del procesado Pablo Emilio López Tirado, en el proceso penal CUI 11001600001320141442900 NI 222981, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, y que éste descuidó las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que no asistió a algunas de las audiencias programadas por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, esto es, los días 15 de julio, 18 de agosto, 7 de octubre de 2016, 27 de enero y 8 de marzo de 2017, lo cual se logró acreditar a través de la
inspección judicial realizada al citado expediente penal, en donde se dejó constancia de la no instalación de las audiencias penales, en razón a la no comparecencia del abogado William Estevez Vargas, en su condición de defensor de confianza del señor Pablo Emilio López Tirado.
6. TRÁMITE EN GRADO DE CONSULTA El expediente de la referencia fue asignado el 14 de septiembre de 2021, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.5 5 Archivo pdf acta de reparto carpeta segunda instancia.
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7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó al abogado William Estevez Vargas, a suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, por la violación al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem.
De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley, y a su vez es una garantía del procesado respecto a
que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.6 En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si las faltas son instantáneas, esto es, si se ejecutan y consuman en una sola acción; o, por otro lado, si son permanentes o continuadas, es decir, que la comisión de la 6 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 6 | 15 conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra probado que el disciplinable fue sancionado, por la incursión en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la cual se materializó, cuando el disciplinado William Estevez Vargas no asistió a las audiencias programadas para los días 15 de julio, 18 de agosto, 7 de octubre de 2016, 27 de enero y 8 de marzo de 2017, lo cual permite a la
Sala inferir que, desde el 15 de julio, 18 de agosto, 7 de octubre de 2016 y 27 de enero de 2017, han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, sin que el Estado haya desplegado su poder punitivo, configurándose así el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, dado que esta jurisdicción contaba hasta el 15 de julio, 18 de agosto, 7 de octubre de 2021 y 27 de enero de 2022, para disciplinar la indiligencia del investigado. Por lo tanto se concluye, que según los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en este asunto se configuró la prescripción parcial de la acción disciplinaria, en lo que respecta a las inasistencias del abogado investigado, a las audiencias del 15 de julio, 18 de agosto, 7 de octubre de 2016 y 27 de enero de 2017, resultando solo procedente, que esta Sala efectúe el pronunciamiento de fondo correspondiente, en lo relacionado con la inasistencia del abogado, a la audiencia del 8 de marzo de 2017. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que en el trámite de la sentencia objeto consulta se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas que lo conforman y se dio el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en
P á g i n a 7 | 15 contra del abogado William Estevez Vargas, toda vez que dentro del proceso penal CUI 11001600001320141442900 NI 222981, el profesional del derecho, no asistió a las diferentes audiencias a las que fue convocado y sin que hubiera justificado su no comparecencia. De igual forma se observa que, mediante providencia del 22 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la apertura de investigación disciplinaria. Seguido de lo anterior, en sesiones del 13 de febrero, 5 de junio, 5 de septiembre de 2019 y 25 de agosto de 20207.se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional; a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinable, quien realizó solicitud de pruebas, siendo éstas ordenadas y practicadas por el Despacho, y una vez evacuadas, la Magistrada procedió formular cargos en contra del disciplinado, para posteriormente constituirse en audiencia de juzgamiento, en la que el Defensor de oficio presentó los alegatos de conclusión. A continuación, el 24 de marzo de 2021, se expidió sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, el estudio de los argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación de la falta, la modalidad de la conducta y las razones de la sanción junto con la
explicación debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.8 Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas9, sin que se haya interpuesto recurso alguno en contra de la sentencia proferida en primera instancia. Así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al disciplinado, quien no concurrió en ninguna de las 7 Folio 7 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 131 al 142 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 143 al 151 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 8 | 15 etapas surtidas, siendo representado por Defensor de Oficio, quien sí participó activamente en el trámite procesal. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria en su totalidad, pues la indiligencia que evaluará la Sala, corresponde a la inasistencia del disciplinado a la audiencia del 8 de marzo del 2017, De ahí que para esta conducta aún no han transcurrido los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. - Tipicidad Se le reprochó al investigado que en su condición de defensor de confianza del señor Emilio López Tirado, procesado por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, no asistió a diferentes audiencias programadas por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, entre ellas la audiencia de juicio oral realizada el 8 de marzo de 2017, habiendo sido previamente convocado a la misma.
Analizadas las evidencias probatorias, como son las piezas procesales que fueron remitidas por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se encontró que, si bien es cierto el profesional del derecho acudió a diferentes audiencias, entre ellas la preparatoria y la de acusación, lo cierto es que el abogado investigado no compareció a la audiencia del 8 de marzo de 2017, cuya circunstancia se puede constatar en el archivo 006 de la carpeta anexa, en la cual se encuentra contenido el audio de la audiencia de juicio oral, donde se dejó constancia de la inasistencia del abogado William Estevez Vargas, a la audiencia en el proceso CUI 11001600001320141442900 NI 222981, adelantado en contra de Pablo Emilio López Tirado por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, y sin que hubiera justificado su no comparecencia. (Folio 76 exp. penal) De lo aquí planteado, se concluye que el inculpado no concurrió a la aludida audiencia quedando esto evidenciado en el material probatorio, comportamiento que configura la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone: P á g i n a 9 | 15 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Así, acreditada la tipicidad de la conducta del disciplinado, pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica.
- Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto.
Al disciplinado, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Aunque en este caso el a quo, enfatizó que el verbo rector que se le imputaba al disciplinable era descuidar, por cuanto el profesional del derecho no abandonó el proceso, al precisar que la actuación del abogado devino en intermitente, porque éste asistió a algunas audiencias y a otras no, para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ya que no atendió con celosa diligencia las obligaciones que se desprendían del encargo profesional asignado, pues conforme a lo antes reseñado y a la situación fáctica concreta, se tiene que el abogado descuidó el asunto encargado, al dejar de asistir a la diligencia del 8 de marzo de 2017, lo cual implica un evidente “dejar de hacer”, debiendo aclarar la Sala que si bien
P á g i n a 10 | 15 es cierto, en la reciente jurisprudencia emitida por esta Corporación10, se ha realizado un acucioso y detallado análisis sobre las circunstancias fácticas que se acompasan con la correcta imputación jurídica del verbo rector, encuentra la Sala que en este asunto concreto el a quo utilizó como verbo rector “descuidar” lo cual no se podría acusar como desacertado, ante la claridad que ofrece la imputación formulada al disciplinable, esto es, que el verbo rector que se le imputaba era descuidar, ante la no asistencia a la audiencia del 8 de marzo de 2017, y ante la claridad de que éste no había abandonado el proceso, al haber concurrido en forma intermitente a las audiencia del proceso. De ahí que sea de acogida para la Sala este planteamiento en el caso concreto. Así las cosas, al evidenciarse que el abogado no asistió a la audiencia de juicio oral programada y no allegó justificación alguna de su inasistencia, no hay duda que violó el deber de diligencia para con su representado, quien designó al doctor William Estevez Vargas, como su apoderado de confianza, para que lo representara en ese proceso penal, en aras de garantizarle su derecho de defensa en el proceso, lo cual incluía el deber de realizar diligentemente su gestión, atendiendo de manera activa el asunto y asistiendo a todas las audiencias fijadas por el Juzgado, lo cual no realizó, ni justificó. No hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social y que agencia derechos ajenos, de ahí que sea
constitucionalmente admisible que se le exijan unos comportamientos que “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”.11 Por lo anterior, está probado que el inculpado omitió su deber de atender diligentemente la audiencia de juicio oral fijada para el 8 de marzo de 2017, y en ese sentido se configuró la conducta antijurídica. 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación N° 230011102000 2019 00062 01, M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 11 Corte Constitucional, sentencia C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. P á g i n a 11 | 15 - Culpabilidad Según el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibidem. En el asunto, concuerda la Comisión con el análisis realizado en la sentencia objeto de consulta, respecto a que la falta se cometió con culpa, toda vez que no se demostró la intención de perjudicar al poderdante, por el contrario, lo que se advirtió fue la negligencia del encartado quien omitió asistir a la diligencia programada el 8 de marzo de 2017. Por lo expuesto, se encuentra probado que el disciplinado actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Dosificación de la sanción
Habida consideración, que en el presente asunto se decretó la prescripción frente a las inasistencias de las audiencias fijadas para 15 julio, 18 de agosto, 7 de octubre de 2016 y 27 de enero de 2017, las cuales fueron tenidas en cuenta por el a quo, para imponer la sanción al disciplinando en la sentencia de primera instancia, esta Comisión reducirá la sanción de dos (2) años, a cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por cuanto la sanción debe guardar simetría y proporción con los hechos objeto de reproche, en cuanto al número de conductas cometidas y la gravedad de las mismas, independientemente de la relativa discrecionalidad otorgada por la ley al fallador. Ello resulta acorde con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de dicho principio, la Corte Constitucional en sentencia de Tutela No. 391 de 2003 manifestó: "El principio de proporcionalidad constituye un elemento inherente a cualquier proceso disciplinario, no sólo frente a la conducta que se espera del sujeto, P á g i n a 12 | 15 sino también frente a la sanción que conlleva su incumplimiento. Ni las reglas de conducta, ni menos aún las sanciones disciplinarias, pueden apartarse de los criterios de finalidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. En otras palabras, las reglas de comportamiento, así como las sanciones que de su inobservancia se derivan, deben perseguir un fin constitucionalmente legítimo, ser adecuadas y necesarias para su realización, y guardar la debida
correspondencia de medio a fin entre la conducta y la sanción." (las subrayas no son del texto original ). En consecuencia, la Comisión decretará la terminación y archivo de la actuación disciplinaria en favor del abogado William Estevez Vargas, respecto de las inasistencias a las audiencias del 15 de julio, 18 de agosto, 7 de octubre de 2016 y 27 de enero de 2017, al haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria. No obstante, la Sala confirmará la responsabilidad disciplinaria del disciplinado, por la incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al inasisitir a la audiencia del 8 de marzo de 2017, y en consecuencia reducirá la sanción de dos (2) años, a cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado William Estevez Vargas, identificado con cédula de ciudadanía No 12.120.215, y T.P. No. 163.011 del Consejo Superior de la Judicatura, por la violación al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem.
Imponiéndole una sanción de suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, para en su lugar: - DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en favor del abogado William Estevez Vargas, P á g i n a 13 | 15 identificado con cédula de ciudadanía No 12.120.215, y T.P. No. 163.011 del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de las inasistencias a las audiencias del 15 de julio, 18 de agosto, 7 de octubre de 2016 y 27 de enero de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. - CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado William Estevez Vargas, identificado con cédula de ciudadanía No 12.120.215, y T.P. No. 163.011 del Consejo Superior de la Judicatura, por la incursión en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, según las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. - REDUCIR la sanción impuesta por la primera instancia, a suspensión de cuatro (4) meses en ejercicio de la profesión.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una
impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 14 | 15
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 15 | 15