CNDJ - F11001110200020170180701ADJUNTA20210520095321-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170180701ADJUNTA20210520095321-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 20170180701 Aprobado según Acta de Sala No. 025 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 8 de febrero de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó, al abogado LEON EDGARDO JOSÉ ARROYO OTERO, con sanción de CENSURA, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10, e incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada como culposa. En la misma decisión además se ordenó ABSOLVER al abogado LEÓN EDGARDO JOSÉ ARROYO TORO, por su ausencia a la diligencia de audiencia fijada para los días 28 de abril de 2014 y 15 de abril de 2016, y declarar la PRESCRIPCIÓN de la actuación 1 Sala dual integrada por el doctor MAURICIO MARTINEZ SANCHEZ (Ponente) y la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, decisión vista en folios 157 a 176 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial adelantada contra el abogado ARROYO TORO, respecto de las
ausencias de los días 10 de septiembre y 5 de noviembre de 2013. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación, es la compulsa remitida el 30 de marzo de 2017, por el Juez 24 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, en la que se solicitó investigar disciplinariamente la conducta desplegada por el profesional del derecho LEÓN EDGARDO JOSÉ ARROYO OTERO, afirmando que éste, obrando en calidad de defensor público del investigado Pastor Ardila Gutiérrez dentro del proceso penal radicado 201110826 N.I. 158.501 adelantado por el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, presuntamente incurrió en falta disciplinaria al no asistir injustificadamente en varias oportunidades, a diligencias programadas, para lo cual adjuntó un CD con el contenido del proceso2. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 25 de abril de 2017, correspondiendo su trámite al doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, allegándose el certificado No. 108753 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 25 de abril de 2017, en el cual 2 Folios 2 del cuaderno original de 1ª Instancia. CD Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial se acreditó la calidad de abogado del doctor LEÓN EDGARDO JOSÉ ARROYO OTERO, identificado con cédula número 79345965, portador de la tarjeta profesional número 89.401 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente3. 3.- Mediante certificado No. 345427 expedido el 31 de mayo de
2017, allegado por Secretaría Judicial, se acreditó que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias4. 4.- Con auto de 14 de julio de 2017, el Magistrado ponente dictó auto de apertura de proceso disciplinario contra el mencionado abogado y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 27 de noviembre de 2017, y ordenó algunas pruebas5. 5.- Fueron allegadas las certificaciones del Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones del Conocimiento, mediante las cuales se refleja el comportamiento asumido por abogado LEÓN EDGARDO JOSÉ ARROYO OTERO, en relación con el proceso CUI 110016000019201110826 en el cual actuó como como defensor público6. 3 Folio 3 del cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folios 6 cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folios 8 y 9 del cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folios 21 a 61 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 6.- El día 27 de noviembre de 2017, el Magistrado instructor instaló diligencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinado y el representante del Ministerio Público7. 6.1.- Se incorporaron las pruebas allegadas al expediente. 6.2.- Inicialmente se escuchó en versión libre al disciplinado, quien manifestó entre otras cosas que el proceso penal fue complejo, que solicitó en dos oportunidades la libertad del procesado, que la
sentencia salió en parte a favor del procesado (sic), y que las audiencias se suspendían en varias ocasiones. 6.3.- El despacho procedió de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 a calificar provisionalmente la actuación del abogado LEON EDGARDO JOSÉ ARROYO OTERO, por considerar que examinadas las pruebas aportadas al proceso, copias del proceso penal que originó la compulsa, se determinó que el disciplinado ARROYO OTERO se desempeñó como defensor público dentro del proceso penal radicado 2011-10826 N.I. 158.501, siendo citado en tal calidad a la audiencia de formulación de acusación, para el día 10 de septiembre de 2013, sin que se hiciera presente. 7 Folio 64 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Posteriormente el disciplinado fue citado para varias audiencias a las que no asistió así: el 5 de noviembre de 2013, compareció, pero se retiró afirmando que tenía otra diligencia, lo cual no acreditó y el 28 de abril de 2014, no compareció ni presentó excusa valida que justificara su proceder. Posteriormente, fue citado para audiencia de juicio oral el 15 de abril de 2016, sin que compareciera, por lo que fue requerido mediante oficio de esa misma fecha, sin justificar su inasistencia, y nuevamente se convocó para el 28 de marzo de 2017 y tampoco acudió a la cita, lo que dio origen a la compulsa de copias realizada por el Juzgado
el 29 de marzo del mismo año. Concluyó el Magistrado de primera instancia, que se evidenció que el abogado ARROYO OTERO tenía conocimiento de la gestión desde el mismo momento que fue designado para el proceso penal en mención, como defensor público, teniendo como uno de sus deberes principales el estar al tanto de las diligencias y aun así, a pesar de ser citado en debida forma en todas las oportunidades, durante un periodo de tres años, no acudió en cuatro oportunidades, tres para la audiencia preparatoria y dos para el juicio oral, eludiendo su responsabilidad como defensor público, perjudicando de esta manera los intereses de su representado. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Teniendo en cuenta lo anterior, el Magistrado sustanciador halló mérito suficiente para para proferir auto de cargos en contra del abogado investigado LEON EDGARDO JOSÉ ARROYO OTERO, pues al parecer vulneró el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que se debe “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” y por ello pudo incurrir en la falta disciplinaria contra la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, falta que a la letra dice “… dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, a título de culpa, por su inasistencias a las audiencias de 5 de noviembre de 2013, 28 de abril de 2014, 15 de abril de 2016, y 28 de marzo de 2017. 6.4El Magistrado ponente, corrió traslado al disciplinado para que
si así lo estimaba solicitara pruebas, y el investigado solicitó autorización para anexar algunas pruebas documentales a fin de acreditar que estaba en otras diligencias al momento en que se adelantaron las audiencias reprochadas, y algunos documentos de su historia clínica. El Magistrado decretó las pruebas solicitadas, y el disciplinado se comprometió a allegar al expediente las documentales a las que hizo referencia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 6.5.- El Magistrado ponente de manera oficiosa, ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado y solicitó al Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento que se allegara al proceso el recibido de las citaciones y comunicaciones que se le libraron al abogado ARROYO OTERO, con ocasión de las fechas en que no asistió a las diligencias. 6.6.- El Magistrado sustanciador señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, el día 13 de febrero de 20188. 7.- Mediante certificado No. 75760 del 23 de enero de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el abogado LEÓN EDGARDO JOSÉ ARROYO OTERO, no registraba sanciones vigentes9. 8.- El Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento allegó copia del recibo de las citaciones y comunicaciones que se libraron al abogado LEÓN EDGARDO JOSÉ ARROYO OTERO, con ocasión de las fechas en que inasistió a las diligencias programadas10.
8 Folios 62 a 69 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. 9 Folio 73 del cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folios 74 a 81 cuaderno original de 1ª Instancia y cuaderno anexo No. 1 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 9.- Debido a la no comparecencia del abogado a la diligencia citada para el día 13 de febrero de 2018, y teniendo en cuenta que dentro del expediente obraba constancia expedida por el Juzgado 18 Penal del Circuito como justificación11, se procedió a reprogramar la diligencia para el día 9 de abril de 2018. 10.- Como quiera en la fecha programada (9 de abril de 2018), el abogado disciplinado LEÓN EDGARDO JOSÉ ARROYO OTERO no compareció, sin justificación alguna, mediante auto del 27 de abril de 2018, el Magistrado sustanciador dispuso designar como defensor de oficio del investigado al doctor Jorge Luis Piñeros Piza quien se excusó de aceptar, pues acreditó que se desempeñaba en un cargo público12, por lo que no se realizó la audiencia de juzgamiento programada para el 31 de mayo de 2018; posteriormente se designó a la abogada Yessica del Pilar Hoyos Calderón, quien no compareció a posesionarse del cargo ni a la audiencia programada (26 de julio de 2018), por lo que se compulsaron copias en su contra para la respectiva investigación disciplinaria, designándose a la abogada Marcela Ivonne Hernández Casallas, quien también se excusó de aceptar, por lo
que finalmente se designó a la abogada Lorena Yamile Barraza 11 Folio 82 del cuaderno original de 1ª Instancia 12 Folio 105 del cuaderno principal de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Zarate, con quien se adelantó la audiencia de juzgamiento, el 16 de enero de 2019. 11.- El día 16 de enero de 2019, el Magistrado sustanciador realizó audiencia de juzgamiento, a la cual asistió la defensora de oficio doctora Lorena Yamile Barrera Zarate y el Procurador Ángel Alberto Romero Campos. 11.1.- Indicó el Magistrado sustanciador que el disciplinado afirmó que aportaría pruebas documentales a las que hizo referencia en la versión libre expuesta en la audiencia anterior, pero no las allegó. 11.2.-Teniendo en cuenta que el representante del Ministerio Público estaba presente y que no había más pruebas que practicar, el Magistrado instructor les concedió el uso de la palabra, para que presentaran alegatos finales. - Intervención del Procurador Ángel Alberto Romero Campos: Expresó que en esa oportunidad se reunieron los requisitos que configuran la conducta omisiva del disciplinado, pues teniendo la calidad de defensor público en el proceso penal que motivó la compulsa, y en cuatro ocasiones de manera injustificada no asistió, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en una sola ocasión si se justificó; lo cual demostró la materialidad de las omisiones y de esta forma se manifestó el actuar culposo, lo que por obvias razones generó una demora en
el derrotero del proceso, por lo que solicitó proferir sentencia con carácter sancionador y que se le impusiera la sanción de CENSURA al no registrar antecedentes disciplinarios. - La defensora de oficio expresó que al revisar el proceso pudo advertir que es cierta la inasistencia del disciplinado en varias oportunidades, pero pidió al despacho tener en cuenta que, sobre la audiencia del 5 de noviembre del año 2013, ya había operado la prescripción, y respecto de las demás inasistencias, debía tenerse en cuenta que la carga procesal de los defensores públicos era muy alta y si a eso se le sumaban los turnos a los que estaban sometidos, ello podía ser la razón para su actuar. Agregó que, al igual que el representante del Ministerio Público, pedía que se tuviera en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios y por tal razón solicitó que en el evento de que su representado fuera a ser sancionado, se la aplicara la sanción menos drástica. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 11.3.- El Magistrado de instancia culminó la audiencia, e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia13. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el ocho (8) de febrero de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, SANCIONÓ al doctor LEÓN EDGARDO JOSÉ ARROYO OTERO, con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37
de la Ley 1123 de 2007, por la vulneración del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10º ibidem, por su inasistencia a la audiencia de juicio oral programada para el 28 de marzo de 2017. En la misma decisión además se ordenó ABSOLVER al abogado ARROYO TORO, por su ausencia a la diligencia de audiencia fijada para los días 28 de abril de 2014 y 15 de abril de 2016, y declarar la PRESCRIPCIÓN de la actuación adelantada contra el abogado ARROYO TORO, respecto de las ausencias de los días 10 de septiembre y 5 de noviembre de 2013. 13 Folios 156 al 159 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Indicó la Sala de instancia, tras hacer una síntesis de los hechos denunciados, que el profesional del derecho LEÓN EDGARDO JOSÉ ARROYO OTERO, al actuar como defensor público dentro de un proceso penal adelantado contra el señor Pastor Ardila, por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, omitió el deber legal de comparecer a las audiencias de formulación de acusación fijadas en su momento para los días 10 de septiembre, 5 de noviembre de 2013, conductas respecto de las cuales se debió decretar la terminación de la actuación, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria por el paso del tiempo. En relación con las audiencias citadas para los días 28 de abril de 2014, y 15 de abril de 2016, la Sala seccional consideró que estaba demostrado dentro del acervo probatorio allegado al proceso, que
para la primera de las dos audiencias el abogado no fue citado y así se observa en las pruebas incluidas en el CD14; mientras que para la audiencia del 15 de abril de 2016, el abogado disciplinado se excusó al no poder asistir a tiempo por encontrarse en “un trancón de tráfico” que le impedía cumplir puntualmente. Por lo anterior, en estos dos casos fue exculpado. No sucedió lo mismo en relación con la audiencia del 28 de marzo 14 Folio 2 CD cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 2017, pues el profesional estando citado a la audiencia de juicio oral, no compareció sin justificar su comportamiento, razón ésta por la cual el Juez 24 Penal del Circuito de Conocimiento ordenó la compulsa de copias dentro del proceso No. 2011-0826. Por lo anterior, la Sala de primera instancia indicó que era evidente la incursión del profesional del derecho LEÓN EDGARDO JOSÉ ARROYO OTERO, en la falta endilgada15 pues estaba plenamente demostrado que como defensor público omitió el deber legal de comparecer a la audiencia de juicio oral el día 28 de marzo de 2017, sin que dicho comportamiento fuera justificado de manera alguna. Concluyó la Sala Seccional agregando que el actuar del abogado generaba un mal ejemplo para los demás profesionales del derecho, las partes intervinientes, la comunidad jurídica y parte de la sociedad, por lo que consideró que, atendiendo los principios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad, lo procedente era imponerle la sanción de CENSURA16.
DE LA CONSULTA 15 Artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 16 Folio 175 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado y al defensor de oficio; siendo notificados por edicto, desfijado el 29 de marzo de 201917, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, el 9 de abril de 2019, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 21 de mayo de 2019, el asunto ingresó al despacho del Magistrado CAMILO MONTOYA REYES18. 2.- Quien fungía como Ponente en segunda instancia avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 9 de julio de 2019 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del disciplinado19. 3.- Cumplido el auto del 9 de julio de 2019, se constató que, a 29 de agosto de 2019, no se había recibido concepto del Ministerio 17 Folio 184 cuaderno original de 1ª Instancia. 18 Folio 3 del cuaderno original de 2ª Instancia. 19 Folio 5 del cuaderno original de 2ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial
Comisión Nacional de Disciplina Judicial Público20. 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde aparece registrada una sanción de censura impuesta en contra del profesional del derecho LEÓN EDGARDO JOSÉ ARROYO OTERO, en sentencia del 29 de agosto de 201821. 5.- Igualmente la misma secretaría certificó que por estos mismos hechos no se adelanta otra investigación disciplinaria en esta Comisión22. 6.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, las diligencias ingresaron a este despacho el 11 de marzo de 202123. CONSIDERACIONES 1.- Competencia 20 Folio 18 del cuaderno original de 2ª Instancia. 21 Folios 15 y 16 del cuaderno original de 2ª Instancia. 22 Folio 17 del cuaderno original de 2ª instancia 23 Folio 19 del cuaderno original de 2ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones24. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien
después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1625.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201626 24 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 25 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 26 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial y C-112/1727, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 2.- Del disciplinado. La calidad de disciplinado del doctor LEÓN EDGARDO JOSÉ ARROYO OTERO, identificado con cédula de ciudadanía número 79345965 y portador de la tarjeta profesional número 89.401 del
C. S. de la J., fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados28. 27 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 28 Folio 7 cuaderno original de 1ª Instancia.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
3. De la congruencia entre el entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
Advierte esta Comisión que al disciplinado se le formularon cargos por que presuntamente transgredió el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta establecida por el numeral 1º del artículo 37, a título de culpa, por
cuanto no asistió a las audiencias de formulación de acusación, programadas para los días 10 de septiembre de 2013, 5 de noviembre de 2013, y 28 de abril de 2014, y a las audiencias de juicio oral el 15 de abril de 2016 y el 28 de marzo de 2017, y la sentencia de primera instancia, sancionó al abogado por el mismo deber y falta, por su inasistencia a la audiencia del 28 de marzo de 2017, decisión en la cual además se ordenó absolverlo, por su ausencia a la diligencia de audiencia fijada para los días 28 de abril de 2014 y 15 de abril de 2016, y declarar la prescripción de la actuación adelantada contra el abogado ARROYO TORO, respecto de las ausencias de los días 10 de septiembre y 5 de noviembre de 2013, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación29, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de
defensa30. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado31, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 No. 4, en concordancia con lo señalado por el 29 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 31 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”32. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes
vigentes al momento de su realización. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras” 33. 32 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. 33 Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver también sentencia C-762 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el asunto objeto de estudio, la falta endilgada al abogado LEÓN EDGARDO JOSÉ AROYO OTERO, está consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, vulnerando el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado.
Son deberes del abogado: (….)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrae para el cumplimiento del mismo “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Teniendo en cuenta la norma citada, es preciso indicar que cuando un abogado asume una representación judicial, se compromete a realizar las actividades procesales que sean necesarias para lograr la causa encomendada a su gestión; esto es que a partir del momento en que asume, debe y se obliga a atender con celosa Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial diligencia los asuntos encargados; cargo que envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad de cara al compromiso, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; pero si después o más adelante en el transcurrir de su gestión, el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor el mandato asumido, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, entonces enmarcaría su conducta en una falta clara contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Sobre el particular encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió. En efecto se encuentra demostrado bajo los elementos materiales probatorios integrados al plenario del asunto disciplinario, que el profesional del derecho LEÓN EDGARDO JOSÉ ARROYO OTERO desconoció el deber de cumplir las disposiciones legales establecidas en la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer las gestiones encomendadas, teniendo en cuenta la documentación aportada por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento, en
la compulsa de copias del proceso CUI 110016000019201110826 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial NI 158501, donde solicitó investigar al abogado ARROYO OTERO, porque para la audiencia del 28 de marzo de 2017, no solo no asistió a la diligencia estando debidamente notificado de manera personal, sino que no hizo nada por justificar su actitud por demás negligente. Además, en el trámite del proceso disciplinario, el disciplinado al momento de rendir su versión libre en la primera audiencia de trámite, afirmó que allegaría las pruebas mediante las cuales estaría justificando su inasistencia, cosa que nunca ocurrió34. De tal forma, para esta Comisión y según el material probatorio allegado, si se probó la falta disciplinaria cometida por parte del profesional del derecho LEÓN EDGARDO JOSÉ ARROYO OTERO, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 4.2. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, 34 Folios 1 y 2 Cuaderno principal de 1ª Instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”35. En el presente caso, se advierte que el abogado LEÓN EDGARDO JOSÉ ARROYO OTERO, desconoció el deber contemplado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, de “atender con
celosa diligencia
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