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CNDJ - F11001110200020170181701ADJUNTA20220927102704-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020170181701ADJUNTA20220927102704-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020170181701 Aprobado según Acta No.073 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinado, contra la sentencia del 3 de junio de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor ALBERTO QUINTERO TORRES, Fiscal 277 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, y consecuentemente lo sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses, porque en aplicación del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 había incurrido en falta grave a título de culpa grave, al violar la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 7º de esa normativa, 250 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 66 de la Ley 906 de 2004. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en auto del 12 de enero de 2017 ordenó compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de establecer si el Fiscal 277 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá pudo incurrir en falta disciplinaria

1 MP. Jorge Eliécer Gaitán Peña en sala dual con la magistrada Paulina Canosa Suárez. por mora en el proceso penal CUI 11001-6000-023-2006-04759 que desencadenó en la prescripción y consecuente preclusión de la acción penal del Estado2. Las diligencias correspondieron por reparto del 26 de abril de 2017 al doctor Alberto Vergara Molano, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, quien en proveído del 16 de mayo de 2017, ordenó la apertura de indagación preliminar contra el «Fiscal 277 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito»4. En esa etapa, se allegó al plenario la siguiente información: i. oficio del 9 de junio de 2017 mediante el cual el Subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá, Zona Norte, informó que desde el 20 de abril de 2006 hasta diciembre de 2015 -fecha de los hechosfungió como Fiscal 277 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito el doctor ALBERTO QUINTERO TORRES5 y ii. certificaciones y constancias laborales del funcionario6. A través de proveído del 25 de octubre de 2017, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor ALBERTO QUINTANA TORRES, Fiscal 277 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por el posible incumplimiento del artículo 66 del C.P.P.7 al interior del proceso penal 11001-6000-023-2006-047598. Se incorporó al expediente copias de las estadísticas reportadas por el funcionario entre el

2008 al 2015 y el histórico SPOA del asunto. 2 Documento 002, expediente digital 3 Documento 004, expediente digital. 4 Documento 005; expediente digital 5 Documento 008, expediente digital 6 Documento 009, expediente digital 7 ARTÍCULO 66. TITULARIDAD Y OBLIGATORIEDAD. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1826 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías. Cuando se autorice la conversión de la acción penal pública a privada, y entre tanto esta perdure, la investigación y la acusación corresponderán al acusador privado en los términos de este código. 8 Documento 014, expediente digital. El 10 de abril de 2018, se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria, decisión que se notificó el 26 del mismo mes y año.9 En auto de 31 de enero de 2019, se profirió pliego de cargos en contra del doctor ALBERTO QUINTERO TORRES, Fiscal 277 Delegado ante los Jueces

Penales del Circuito de Bogotá, en los siguientes términos: «En este estado de cosas, el compendio procesal acabado de reseñar deja en evidencia en primer lugar, que el servidor ALBERTO QUINTERO TORRES fue sin duda a quien le correspondió instruir la investigación penal 10016000023200604759 N.I. 281.384, adelantada contra MAGDALENA HERRERA VALENCIA, por el delito de falsedad en documento privado y falsedad personal, durante el lapso comprendido entre el 26 de septiembre de 2006 hasta el 12 de abril de 2015, fecha en que prescribió el delito y en consecuencia se produjo la preclusión de la acción penal. Igualmente queda decantado objetivamente, que el citado funcionario Fiscal quebrantó el deber de adelantar la investigación penal, pese a que desde el día 30 de agosto de 2008 por virtud del informe de campo, tuvo conocimiento que en efecto la señora MARÍA DEL PILAR GÓNZÁLEZ CASTILLO fue suplantada al parecer por la señora VALENCIA HERRERA MARÍA MAGDALENA, no obstante, ninguna gestión oportuna desplegó a fin de individualizar plenamente a la indiciada, ni mucho menos para vincularla directamente o como reo contumaz, con el fin de agotar la formulación de la imputación, pese a que posteriormente conoció que se encontraba en la cárcel de mujeres de Villavicencio. Y contrario a sus deberes de celebridad y eficacia, y luego que habían transcurrido cinco años del informe de campo, feblemente intentó ubicar a la indiciada, sin que le inquietara que para esa fecha

ya había prescrito el delito de falsedad personal (abril de 2013) y tan solo restaban dos años para que prescribiera el de falsedad en documento privado. (…) Así las cosas, encuentra objetivamente probado esta Magistratura, que el funcionario judicial incursionó en la prohibición contemplada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, al negar injustificadamente la prestación del servicio al que estaba obligado, esto es, aquel que contemplan los artículos 250 Superior y 66 del Código de Procedimiento Penal, pues como se ha venido insistiendo, los hechos puestos en su conocimiento, no solamente revestían la connotación de delito, sino que además se encontraba identificada la posible autora o cómplice de la conducta y tenía noticias de su ubicación, sin que se aprecien actuaciones contundentes, eficaces, eficientes u oportunas, con el objeto de verificar la ubicación real de 9 Folio 255y 256 expediente digital. la indiciada o a fin de lograr la formulación de imputación de unos comportamientos delictuales que estaban evidenciados, y más aun cuando dicho acto de comunicación tenía la virtud de interrumpir la prescripción» (folios 94 y siguientes-pliego de cargos; sic a lo transcrito). Con su conducta, eventualmente incurrió en la prohibición consagrada en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 199610, en concordancia con el artículo 7º de esa normativa11, 250 de la Constitución Política12 y 66 del Código de Procedimiento Penal13, estructurándose una falta disciplinaria conforme a lo previsto en el artículo 196 del C.D.U.

La falta se calificó como grave14 a título de culpa gravísima por «la desatención elemental de sus funciones (…) normatividad que no le era desconocida, y por tanto, no solo por academia, sino por su trayectoria como Fiscal sabía cuál era el ámbito de sus funciones, la forma y los términos en que debía cumplir»15 y se notificó la decisión personalmente al disciplinado el 8 de marzo de 201916. El 22 de marzo de 2019, radicó escrito de descargos con argumentos defensivos y exculpatorios frente a la conducta endilgada.17 Adicionalmente, solicitó la práctica de pruebas que fueron decretadas en proveído del 5 de abril de 2019.18 10 ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. 11 ARTÍCULO 7o. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley. 12 ARTICULO 250. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial,

querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. (…) 13 ARTÍCULO 66. TITULARIDAD Y OBLIGATORIEDAD. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1826 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías. Cuando se autorice la conversión de la acción penal pública a privada, y entre tanto esta perdure, la investigación y la acusación corresponderán al acusador privado en los términos de este código.

14 Acogió los criterios previstos en el artículo 43 del C.D.U., relativos al grado de culpabilidad, la naturaleza del servicio, el grado de perturbación del servicio y la jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución. 15 Por desatención elemental de sus funciones. 16 Página 116 expediente digital. 17 Página 1 y siguientes, documento 037 descargos 18 Folio 124 y siguientes, documento 040 auto descargos. En el escrito de descargos y en versión libre, expuso que fue trasladado de oficina en el 2009 y el expediente se extravió hasta el 2013 cuando fue hallado por la oficial mayor de su despacho luego de consultar SPOA y buscar en «unos costales». Agregó que no era la única carpeta a su cargo y tuvo durante el lapso examinado un asunto de connotación nacional que implicó tiempo y dedicación. Sostuvo que esas «adversidades» eran ajenas a su voluntad, configurándose la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 28 del C.D.U.19 Una vez incorporadas y practicadas las pruebas en descargos20, se expidió decisión el 22 de octubre de 2020, dando cumplimiento al artículo 92 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 y se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para presentar sus alegatos de conclusión, proveído que se notificó por estado sin recibirse ningún escrito21. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

Bogotá dictó sentencia sancionatoria contra el doctor ALBERTO QUINTERO TORRES en calidad de Fiscal 277 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por haber incurrido en la conducta imputada en el pliego de cargos. Al respecto, indicó el a quo que estaba probado con certeza que el funcionario negó de forma injustificada la prestación del servicio a que estaba obligado en atención a los artículos 250 de la Constitución Política de Colombia y 7 de la Ley 270 de 1996, por cuanto no adelantó la acción penal, ni realizó la investigación de los hechos que revestían la característica de un delito, aún cuando desde el 30 de agosto de 2008 estaba identificada la posible autora o cómplice y tenía noticias de su 19 Ver documento versión libre 079 y descargos 20 Se recibió versión libre del disciplinado, obra en cuaderno 079 y testimonio de la señora Nelcy Esmeralda Rodríguez, documento 054 acta de testimonio 21 Documentos 082 y siguientes. ubicación. Aquella actuación descuidada, en el periodo del 30 de agosto de 2008 hasta el 12 de abril de 2015, conllevó a la prescripción de la acción penal y así fue declarada el 12 de enero de 2017 por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Señaló que del material probatorio adosado al expediente, estaba probada la imputación fáctica y jurídica por cuanto «si bien desde que el Fiscal asumió el conocimiento de la investigación (26 de septiembre de 2006), impulsó la actuación, haciendo plan metodológico y expidiendo las

órdenes de policía judicial, no lo es menos que desde el 30 de agosto de 2008, dejó en plena inactividad el caso hasta abril de 2013, cuando volvió a retomar el decurso procesal».22 En cuanto al argumento defensivo planteado en descargos y versión libre sobre el extravío del expediente desde el 2009 hasta el 2013, cuando su asistente lo encontró, no prosperó porque pasaron más de cuatro (4) años para que el disciplinado reconociera esa situación sin imprimir la celeridad que ameritaba por la eminente ocurrencia del fenómeno de la prescripción. Resaltó la Seccional que el cambio de sede implicaba mayor atención y cuidado en los asuntos, sin que prosperara esa exculpación y menos el traslado de responsabilidad a quienes ayudaron en el trasteo, porque se trataban de procesos asignados al Fiscal y era él quien debía responder. Frente a la carga laboral, la primera instancia evidenció que en el lapso examinado, profirió un total de 1179 decisiones en etapa de indagación, investigación y juicio. Ahora, descontando los días de vacaciones y permisos, laboró efectivamente un total de 1479 días hábiles, por lo tanto, se presentó un promedio de 0.79 providencias, lo cual no ofrece un buen volumen de evacuación de los asuntos, por consiguiente, la demora no estaba justificada. La conducta, se tuvo como ilícita sustancialmente porque «afectó la administración de justicia, como parte de la función fundamental que 22 Sentencia de primera instancia, pagina 14. cumple el Estado y por la confianza que los asociados deben tener en la institucionalidad y particularmente en los jueces y fiscales de la república,

como garantes de los derechos fundamentales». Así mismo, se calificó definitivamente como grave confirmando los criterios que fueron imputados, pero varió el aspecto subjetivo de culpa gravísima a culpa grave, por cuanto «el funcionario judicial no obró con la diligencia esperada, desatendiendo el deber de cuidado que debe imperar en el servicio público, especialmente potenciado en el caso de los funcionarios judiciales, dada la incidencia que su actuar puede tener en la prestación del servicio de justicia». Por último, la sanción impuesta correspondió a una suspensión en el ejercicio del cargo público por el término de dos (2) meses, «dada la naturaleza y gravedad de la falta, el perjuicio causado, la modalidad subjetiva del comportamiento y la ausencia de antecedentes disciplinarios, no resulta viable la imposición del extremo de mayor intensidad de la sanción, el cual se extiende hasta los doce meses, sin embargo, tampoco resulta jurídicamente acertada la imposición del mínimo legal, fijado por la norma - treinta días». 23 RECURSO DE APELACIÓN Estando en término24, el disciplinado radicó recurso de apelación oponiéndose a la anterior decisión. Los fundamentos son los siguientes: Indicó que no se tuvo en cuenta la carga laboral, máxime cuando su despacho estaba conformado únicamente por una asistente. Manifestó que el extravío del expediente conllevó a que no se presentara actividad durante el 2009 al 2013, comoquiera que quedó pegado o refundido con otros que estaban archivados, situación que no obedeció a un descuido suyo sino a los empleados encargados del traslado de la Dirección

Administrativa, quienes no tuvieron el cuidado mínimo de verificar lo que estaban guardando. 23 Página 32 sentencia de primera instancia. 24 En los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020, la sentencia fue notificada vía correo electrónico el 31 de mayo de 2021. Posteriormente, fue fijado edicto emplazatorio entre el 9 y 11 de junio de 2021. El recurso fue interpuesto el 8 de junio de 2021. Agregó que una vez consultado el SPOA se advirtió la situación a principios de 2013, motivo por el cual inmediatamente procedió a expedir ordenes de policía judicial con el fin de obtener la cartilla dactilar de la indiciada María Magdalena Valencia Herrera, sus antecedentes y ubicación y así sucedió en abril de 2013 «en donde se informaba la ubicación de la indiciada la cual fue suministrada por CAPRECOM, de que se encontraba en la cárcel» por lo que se libró nuevo oficio el 25 de junio de 2014 sin que fuera atendido. Expuso que de manera contraria la decisión acepta la carga laboral de del despacho, pero considera que no justifica la situación, arrojando un juicio subjetivo que no puede mantenerse por el ad quem por cuanto, «no se tuvo en cuenta todas las actividades relacionadas en el escrito de descargos y alegatos de conclusión, como fueron los procesos de Connotación Nacional, a los que como se tiene conocimiento por los funcionarios judiciales hay que darles prioridad, como fue el caso del radicado o CUI 110016000049200813315, donde la víctima era PORVENIR y el indiciado su Presidente, en el cual después de una serie

de complejas actividades y aproximadamente 50 audiencias que se programaban semana tras semana, tanto en primera como en segunda instancia a donde subió el proceso en tres oportunidades y se logró la condena en firme del acusado a 160 meses de prisión; proceso que se inició en el 2008 y se terminó en el 2015». Adujo que se presentó una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria por fuerza mayor debido a la pérdida del expediente que impidió que se continuara de manera diligente con la actuación, pero una vez apareció el proceso, se emitieron órdenes a policía judicial, por lo que hay una ausencia de dolo o culpa en la comisión de la falta. Por último, solicitó tener en cuenta las exposiciones defensivas insertas en los descargos -que según indica fueron sus alegatosresolver el asunto conforme a lo decidido en sentencia del 8 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura25, pretendiendo con ello la revocatoria de la sentencia objeto de apelación y absolverlo de responsabilidad. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 5 de octubre de 2021 efectuó el reparto del presente asunto a quien hoy funge como ponente. Es de anotar que el 5 de agosto de 2022, se presentó manifestación de impedimento, toda vez que el ponente había sido designado como representante del Ministerio Público en primera instancia, conforme al artículo 109 de la Ley 1952 de 2019, sin embargo, fue negado el 24 de agosto de los corrientes por la Comisión26. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente

para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Con el objetivo de desatar el recurso de apelación, esta corporación en primera medida verificará las actuaciones del proceso penal 1100160000023200604759. El 27 de septiembre de 2006, la señora María del Pilar González radicó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación porque había sido suplantada en la celebración de varios contratos de prestación de servicios de telefonía móvil celular con COMCEL S.A. y a raíz del incumplimiento del acuerdo por el no pago de las líneas fue reportada en DATACRÉDITO. Como prueba, adjuntó respuesta de la empresa en la que se indicó un 25 Refiere que el ponente es Angelino Lizcano Rivera sin precisar radicación 26 Ver actuaciones cuaderno de segunda instancia. posible fraude en la suscripción de documentos y los respectivos soportes.27 Fue asignada la investigación a la Fiscalía 277 Seccional a cargo del disciplinado y en cumplimiento del plan metodológico trazado el 24 de octubre de 200728, se recibió informe del investigador de laboratorio el 30 de agosto de 2008 sobre el cotejo de impresiones dactilares obrantes en los documentos aportados por COMCEL S.A. que arrojaba como resultado preliminar que la denunciante había sido suplantada por la señora María Magdalena Valencia Herrera. La siguiente actuación que se registra es del 29 de abril de 2013 y corresponde al informe de policía judicial dirigido al Fiscal con los siguientes resultados:

  • Se obtuvo por intermedio de inspección judicial en las instalaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cartilla decadactilar de la señora María Magdalena Valencia (…). - Se obtuvo información por parte de la DIJIN donde manifiestan que la señora MARIA MAGDALENA VALENCIA (…), posee diferentes anotaciones judiciales. - Se obtuvo por parte de CAPRECOM el lugar de notificaciones de la señora MARÍA MAGDALENA VALENCIA (…), donde manifiestan que se puede oficiar al INPEC porque se encuentra privada de la libertad en la cárcel de mujeres de Villavicencio.

El 24 de abril de 2014 el Fiscal emitió nueva orden a policía judicial con el fin de solicitar a la cárcel de mujeres de Villavicencio si la señora Valencia se encontraba recluida en ese centro, pero no obtuvo respuesta29. El 30 de noviembre de 2016, se radicó solicitud de preclusión por la Fiscal Gloria Stella Ricaurte Quijano y fue declarada el 12 de enero de 2017 por el Juzgado 30 Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá toda vez 27 Folios 19 cuaderno anexo. 28 Así lo refirió el disciplinado en sus descargos 29 Ver documento 037 descargos que había acaecido la prescripción del delito de falsedad en documento privado el 12 de abril de 2015. Frente al periodo analizado, el disciplinado explicó que durante el 2009 al 2013, se presentó la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria por fuerza mayor debido al cambio de sede y traslado de los expedientes de un lugar a otro, lo que generó el extravío del asunto examinado, pues

se traspapeló con aquellos que hacían parte del archivo y solo se percató de la situación en el año 2013. De este acontecimiento, la doctora Nelcy Esmeralda Ariza Rodríguez, oficial mayor adscrita a esa Fiscalía, rindió testimonio el 29 de mayo de 2019, así30: «Entre esos paquetes habían muchos procesos que ya estaban en archivo y pendientes para gestión documental y cuál sería la sorpresa cuando encontré dos carpetas activas, manifestándole al doctor que acababa de encontrar las carpetas y recuerdo mucho que era donde la denunciante y la indiciada se llamaban María y por eso le empezamos a poner “el proceso de las Marías” y otro proceso que también estaba activo, de inmediato el doctor Quintero procedió a revisarlas y a impartir órdenes de Policía Judicial, en el proceso donde la indiciada es María Magdalena observamos que no había sido llamada a audiencia de imputación de cargos porque no se tenía sino el teléfono, no había dentro del expediente dirección y, posteriormente, según ordenes que emitió el Fiscal, en la base de datos se informó que la indiciada daba como lugar de ubicación el buen pastor; el doctor Quintero también ordenó que yo oficiara a la cárcel para constatar si ella aún estaba recluida.» (Documento 054 acta de testimonio; sic a lo transcrito). Para que opere la exención de responsabilidad disciplinaria por fuerza mayor establecida en el numeral 1 del artículo 28 de la Ley 734 de 200231, es obligatorio además que el evento sea imprevisto e imposible de resistir. Por imprevisibilidad, deben entenderse aquellos hechos súbitos,

excepcionales, sorpresivos e insospechados y la irresistibilidad, entendida como esos efectos del hecho que no pueden ser exitosamente enfrentados o conjurados por una persona común. 30 Documento 053 acta de testimonio. 31 Artículo 28. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quién realice la conducta: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito. Al punto, para esta Comisión es claro que se presentó durante el periodo analizado un cambio de sede de la Fiscalía a cargo del investigado y que ese suceso generó confusión en el manejo de los expedientes, porque se traspapelaron asuntos activos con otros que debían archivarse. Así lo expuso el Fiscal y lo testificó la oficial mayor de su despacho, empero, esa situación no configuró un evento imprevisible e irresistible de la magnitud para ser considerado como fuerza mayor, pues la mudanza fue informada con antelación sin constituir o generar sorpresa al funcionario, quien además, podía prever que en el transporte fueran incluidas dentro de los mismos paquetes todas las diligencias y una simple verificación y constatación del inventario en el sitio de destino hubiese evitado que permaneciera extraviado por casi cuatro (4) años, extravío del cual -valga recordarvino a enterarse por una consulta de un servidor judicial. Ahora bien, recuperado el proceso en el año 2013, aparece demostrado que el Fiscal nuevamente inició la búsqueda de la indiciada, emitiendo órdenes a policía judicial con el fin de solicitar la cartilla decadactilar, antecedentes y la ubicación. Para finales de abril de 2013, fue informado

que la señora Valencia Herrera estaba en la cárcel de mujeres de Villavicencio y aunque hubiera podido actuar con esa pesquisa, pasó más de un año -24 de junio de 2014y decidió oficiar al centro de reclusión sin obtener respuesta. Ello, implicaría que el funcionario insistiera en conseguir la información, pues aún estaba en término la acción penal, pero manteniendo la misma actitud descuidada, dejó que pasara el tiempo y conllevó a la configuración de la prescripción en la acción penal. En relación con la carga laboral como justificante del retardo en la actuación, ha sido constante la postura de esta Comisión en señalar que en el régimen sancionatorio, la imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación cierta y concreta acerca de la responsabilidad frente al comportamiento disciplinario desarrollado a título de dolo o culpa por parte del funcionario, toda vez que conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 «En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa»; en consecuencia, no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, la existencia objetiva de la tipicidad de la conducta atribuida al disciplinado, pues se impone además analizar si ésta se halla justificada.32 Bajo la anterior premisa, el juicio disciplinario no puede reducirse a valorar el componente objetivo de la conducta, pues al generar dicho reproche una sanción -con las consecuencias que acarrearesulta del todo necesario analizar de forma cuidadosa el asunto, indagar en los elementos

integrantes de la culpabilidad y en los factores intelectivos, cognoscitivos y volitivos del investigado al momento en que pasó a su despacho el asunto, por cuanto «(…) No basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales; esto es, que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado (…)»33. Ateniendo a lo anterior, deviene entonces necesario acudir al análisis estadístico del periodo analizado, el cual arroja los siguientes resultados: 1.- Año 2008

MOVIMIENTOS INDAGACIÓN INVESTIGACIÓN JUICIO QUERELLAS VIENEN 515 3 18 0

ENTRAN 217 24 28 0

SALEN 79 26 26 0

DÍAS VACACIONES Y TOTAL DÍAS

EGRESOS PROMEDIO DIARIO LABORABLES PERMISOS LABORABLES 131 245 25 220 0.595454545 2.- Año 2009

MOVIMIENTOS INDAGACIÓN INVESTIGACIÓN JUICIO QUERELLAS VIENEN 653 1 20 0

ENTRAN 191 29 24 0

SALEN 135 5 25 0 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 33 Corte Constitucional, sentencia C-948 de 2002

DÍAS VACACIONES Y TOTAL DÍAS

EGRESOS PROMEDIO DIARIO LABORABLES PERMISOS LABORABLES 165 242 0 242 0.681818182 3.- Año 2010

MOVIMIENTOS INDAGACIÓN INVESTIGACIÓN JUICIO QUERELLAS VIENEN 709 5 19 0

ENTRAN 292 33 40 0

SALEN 240 32 38 0

DÍAS VACACIONES Y TOTAL DÍAS

EGRESOS PROMEDIO DIARIO LABORABLES PERMISOS LABORABLES 310 245 26 219 1.415525114 4.- Año 2011

MOVIMIENTOS INDAGACIÓN INVESTIGACIÓN JUICIO QUERELLAS VIENEN 746 6 19 0

ENTRAN 227 12 19 0

SALEN 166 15 12 0

DÍAS VACACIONES Y TOTAL DÍAS

EGRESOS PROMEDIO DIARIO LABORABLES PERMISOS LABORABLES 193 247 27 220 0.877272727 5.- Año 2012

MOVIMIENTOS INDAGACIÓN INVESTIGACIÓN JUICIO QUERELLAS VIENEN 807 3 26 0

ENTRAN 202 9 6 0

SA

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