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CNDJ - F11001110200020170184001ADJUNTA20210511135153-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170184001ADJUNTA20210511135153-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201701840 01 Aprobado según Acta de Sala No. 024 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 29 de julio de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó, al abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la falta del artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la mencionada ley, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala dual integrada por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO y la doctora ELKA VENEGAS AHUMNADA, decisión vista en folios 277 a 287 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1.- La génesis de la presente actuación, es la documentación remitida el 6 de abril de 2017, por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura, en la que relacionó queja disciplinaria presentada por el señor

MANUEL LUNA ROJAS, en contra del abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, por ejercer la profesión en vigencia de sanción disciplinaria de suspensión, dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2016-00032, que cursó en el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, y en el proceso penal tramitado en la Fiscalía 2 Local de Bogotá No. 1100160000502015185972. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 26 de abril de 2017, correspondiendo su trámite al doctor ALBERTO VERGARA MOLANO3, allegándose el certificado No. 175173 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 7 de julio de 2017, en el cual se acreditó que el abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, identificado con cédula de ciudadanía número 19.202.774, es portador de la tarjeta profesional número 40.191 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra como no vigente4. 3.- Con auto de 28 de agosto de 2017, el Magistrado ponente dictó auto de apertura de investigación disciplinaria contra el 2 Folios 1 a 17 del cuaderno original de 1ª instancia. 3 Folio 19 del cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folio 20 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial mencionado abogado y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 5 de junio del 20185.

4.- Debido a la no comparecencia del abogado a las audiencias, se fijó edicto emplazatorio, desfijado el 12 de septiembre de 2017, y se le declaró persona ausente6. Mediante auto del 16 de enero de 2018, se le designó como su defensora de oficio a la profesional del derecho Camila Andrea Cely Gómez y en el auto del 23 enero de 2018, se fijó fecha para la audiencia7. 5.- El 9 de abril de 2018, el Magistrado instructor instaló diligencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la defensora de oficio y el agente del Ministerio Público. El Magistrado corrió traslado del expediente para su estudio, decretó algunas pruebas y se fijó como fecha para continuar la diligencia el 20 de junio de 20188. 6.- El 11 de abril de 2018, el abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, aportó escrito con copia de la excusa por su no asistencia a la audiencia del día 9 de abril de 20189. 5 Folio 21 del cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 29 del cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folios 30 a 50 del cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folios 62 a 63 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. 9 Folios 60 y 61 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 7.- El 1 de abril de 2018, la defensora de ofició radicó escrito solicitando ser posesionada dentro del proceso en curso, teniendo

en cuenta que, en la audiencia del 9 de abril de 2018 por confusión involuntaria, no se realizó tal actuación10. 8.- El Juzgado 20 Laboral de Circuito de Bogotá, allegó copia de las actuaciones realizadas por parte del profesional del derecho EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, en ese despacho judicial: - Poder para iniciar acción ordinaria laboral como apoderado de LUIS BARRERA DÁVILA del 11 de julio de 2014. - Contestación de la demanda ordinaria No. 2014-245 del 21 de julio de 2014. - Auto del 25 de agosto de 2014, que reconoció personería jurídica al abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO e inadmitió la demanda. - Escrito de subsanación de contestación de demanda del 8 de septiembre de 2014. - Auto del 29 de enero de 2015, que da por contestada la demanda. - Asistencia diligencia de trámite del 23 de febrero de 2015. 10 Folio 64 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Notificación personal mandamiento de pago apoderado de EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, el 9 de junio de 2016. - Poder de sustitución del abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO al profesional del derecho Edgar Yair Hernández Romero, del 27 de junio de 201611. 9.- El 22 de mayo de 2018, mediante oficio No. 475, el Fiscal 02 Local remitió copia de la indagación No. 110016000050201518597

proceso penal contra Luis Barrera Dávila y otros12. 10.- La coordinadora del Centro de Servicios, informó que una vez verificado el sistema de reparto judicial – SARJ, se hallaron las demandas que relacionaron en folios anexos instaurados por el abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO13. 11.- Mediante auto del 22 de junio de 2018 el Magistrado sustanciador programó nueva fecha para la audiencia14. 12.- El día 22 de enero de 201915, el Magistrado de instancia dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a 11 Folios 79 a 99 del cuaderno original de 1ª instancia. 12 Folios 100 a 137 del cuaderno original de 1ª instancia. 13 Folios 138 a 154 del cuaderno original de 1ª instancia. 14 Folio 155 del cuaderno original de 1ª Instancia. 15 Folios 170 a 171 del cuaderno original de 1ª instancia. Audiencia en CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial la cual asistió la defensora de oficio, en la que le otorgó personería jurídica a la defensora, incorporó y decretó algunas pruebas. 12.1Se realizó inspección al proceso disciplinario No. 20110283101 que tramitó el despacho del doctor Mauricio Martínez Sánchez, y se allegaron algunas piezas procesales, entre ellas: - Copia de la audiencia de juzgamiento de EDGAR HERNÁNDEZ FERRO del 10 de septiembre de 201416. - Copia de la sentencia del 19 de septiembre de 2014 proferida contra EDGAR HERNÁNDEZ FERRO en primera instancia17.

  • Copia de la constancia del 10 de marzo de 2016, Circular 07 que comunicó a las autoridades judiciales la sanción impuesta al abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO18. - Copia de la sentencia de segunda instancia contra el abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO y la actuación de notificación19. 16 Folios 172 a 174 del cuaderno original de 1ª instancia. 17 Folios 175 a 191 del cuaderno original de 1ª instancia. 18 Folios 193 a 196 del cuaderno original de 1ª instancia. 19 Folios 198 a 240 del cuaderno original de 1ª instancia.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Copia del certificado de antecedentes disciplinarios del abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO20. 12.2.- Se fijó como fecha para continuar la diligencia el 1 de abril de 2019. 13.- La Secretaría de esta Corporación mediante oficio No. 112017-01840, allegó copia de las planillas que enviaron los telegramas al señor EDGAR HERNÁNDEZ FERRO21. 14.- El día 1 de abril de 2019, el Magistrado de conocimiento dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la defensora de oficio y el agente del Ministerio Público, incorporó pruebas allegadas, aclaró que el testimonio del señor EDGAR YAIR HERNÁNDEZ FERRO, no era relevante para la decisión a tomar, y adelantó la siguiente actuación: 14.1.- Calificación jurídica de la conducta: luego de realizar un

resumen de la actuación, el Magistrado de instancia, formuló cargos al abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, por desconocer el deber contemplado en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, y presuntamente incurrir en la falta y la incompatibilidad consagradas en los artículos 39 y 29 numeral 4 de 20 Folios 241 a 243 del cuaderno original de 1ª instancia. 21 Folios 245 a 264 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial la misma ley, a título de dolo. Lo anterior por realizar actuaciones dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2016-00032, que cursó en el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, y en el trámite penal ante la Fiscalía 02 Local de Bogotá bajo radicado No. 2015-18597, encontrándose en firme una sanción de suspensión por un año, conforme las copias y certificados que fueron allegados, y que permitieron establecer la actuación procesal realizada por el abogado dentro del tiempo en que se encontraba suspendido para ejercer la profesión. 14.2.- El Magistrado ponente corrió traslado a la defensora de oficio y al agente del Ministerio Público para que solicitaran pruebas, los cuales manifestaron insistir en la versión libre del abogado investigado. 14.3.- El Magistrado sustanciador decretó la prueba solicitada y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 9 de julio de 201922.

15.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del 29 de abril de 2019, que indicó que el abogado registraba varias sanciones23. 22 Folios 266 a 267 del cuaderno original de 1ª instancia. Audiencia en CD. 23 Folio 272 a 273 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 16.- El día 9 de julio de 201924, el Magistrado sustanciador realizó audiencia de juzgamiento, a la cual asistió la defensora de oficio, incorporó las pruebas allegadas y corrió traslado a la defensora de oficio para que presentara los alegatos de conclusión, quien manifestó que no logró comunicación con el abogado, por lo que manifestó que se atenía a lo que se probó dentro del expediente, y además solicitó la máxima benevolencia en caso de imponerle sanción a su representado. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 29 de julio de 201925, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, SANCIONÓ al doctor EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contenida en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 24 Folios 275 a 276 del cuaderno original de 1ª instancia. Audiencia en CD.

25 Folios 277 a 287 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Indicó la Sala de instancia, tras hacer una síntesis de los hechos denunciados que era evidente la incursión del profesional del derecho EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, en la falta endilgada, teniendo en cuenta que se logró probar su actuar como apoderado dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2016-00032, que cursó en el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y además por adelantar trámite penal ante la Fiscalía 02 Local de Bogotá bajo radicado No. 2015-18597, según constancia de audiencia de conciliación celebrada el 11 de noviembre de 2016, a pesar de contar con una sanción de suspensión dentro del proceso disciplinario No. 2011-02831, por un año, que comenzó a regir desde el 8 de marzo de 2016 hasta el 7 de marzo de 2017. De lo anterior se demostró que el abogado investigado continuó con el mandato vigente dentro de los procesos anteriormente referenciados, para el proceso ejecutivo laboral hasta el 27 de junio de 2016, cuando sustituyó el poder a él conferido, y en el proceso penal asistió con sus mandantes el 11 de noviembre de 2016, con el fin de conciliar, es decir ejerciendo actos propios del ejercicio de la abogacía, pese a encontrarse suspendido. Además, se indicó que el abogado implicado tenía pleno conocimiento de la sanción de suspensión que se le impuso mucho antes de que sustituyera poder, tal y como se evidenció en las

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial pruebas allegadas e incorporadas al presente proceso disciplinario, pues ya se encontraba registrada. Comportamiento con el cual el investigado inobservó el deber consagrado en el artículo 28 numeral 14, incursionando en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, desarrollo del ejercicio ilegal de la profesión, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibidem; falta que se configura cuando se violan las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para su ejercicio y cuando un abogado estando suspendido o excluido, ejerce la actividad profesional, en este caso, las pruebas allegadas y analizadas permitieron concluir sin duda, la materialidad de la conducta. Concluyó la Sala de instancia, que el abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, actuó dentro de los procesos laboral y penal, estando suspendido, con lo que incurrió en la falta reprochada, dado que se encontraba imposibilitado para desempeñarse profesionalmente como abogado, aunado a que no se advirtió justificación para dicho comportamiento del profesional del derecho, de quebrantar el deber profesional de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Actuación que no solo desvirtúa cualquier código deontológico de abogacía, sino Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial que además genera un mal ejemplo para los demás profesionales del derecho. Agregó que el abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, se hizo acreedor a la sanción de suspensión de CUATRO (4) meses en el

ejercicio de la profesión, dada la existencia de antecedentes disciplinarios por los mismos hechos. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado, a la defensora de oficio, y al agente del Ministerio Público; siendo notificados por edicto, desfijado el 15 de agosto de 201926, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 30 de agosto de 2019, el asunto ingresó al despacho de la 26 Folio 296 cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS27. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, las diligencias ingresaron a este despacho el 4 de febrero de 202128. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones29. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien

después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1630. 27 Folio 3 del cuaderno original de 2ª instancia. 28 Folio 5 del cuaderno original de 2ª Instancia. 29 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 30 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201631 y C-112/1732, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 2.- Del disciplinable. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de

inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La calidad de disciplinable del doctor EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.202.774 y tarjeta profesional No. 109.571 del Consejo Superior de la Judicatura, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado No. 175173 expedido por el Registro Nacional de Abogados.33 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 1 de abril de 2019 se formularon cargos contra EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 14 y con ello incurrir en la

falta del artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por realizar actuaciones dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2016-00032, que cursó en el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá proceso ejecutivo laboral No. 201600032, y el trámite penal ante la Fiscalía 02 Local de Bogotá bajo radicado No. 2015-18597, encontrándose en firme una sanción de suspensión por un año, y en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado por el deber, la falta y hechos descritos 33 Folio 19 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial anteriormente, en consecuencia, esta Comisión encuentra total congruencia en estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación34, a través del cual se debe realizar oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales del debido proceso, doble instancia y derecho de defensa35. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar

errores del fallo consultado36, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. 34 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 35 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 36 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 No. 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”37. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, la falta endilgada al abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, está consagrada en el artículo 39

37 Constitución Política de Colombia, Artículo 29. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial en concordancia con el artículo 29 numeral 4, por vulnerar el deber del artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, que señalan:

“DEBERES.

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.

Sobre el particular encuentra esta Comisión que, la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además de acuerdo con el análisis probatorio se determinó que dicha conducta configuró la falta descrita. En efecto, se encuentra plenamente demostrado que el abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, desconoció las disposiciones legales consagradas en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, esto soportado en el escrito de la queja del señor Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial MANUEL LUNA ROJAS, informó que el abogado estaba actuando

dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2016-00032 que cursó dentro del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y dentro del proceso No. 2015-18597 que se tramitaba ante la Fiscalía 02 Local de Bogotá, cuando se encontraba en firme una sanción de suspensión, según sentencia del 14 de enero de 2016, que comenzó a regir desde el 8 de marzo de 2016 hasta el 7 de marzo de 2017. Lo anterior, porque se acreditó que el abogado actuó en los mencionados asuntos, pese a la mencionada sanción de suspensión, pues obra copia del poder especial otorgado al abogado por el señor LUIS BARRERA DÁVILA, radicado el 11 de julio de 2014, y de la contestación de la demanda, radicada ese mismo día, copia del auto de 25 de agosto de 2014, mediante el que se le reconoció personería jurídica al doctor HERNÁNDEZ FERRO para actuar y se inadmitió la contestación de la demanda, memorial del 8 de septiembre de 2014, por medio del cual el abogado subsanó la demanda; copia del proveído de 29 de enero de 2015, donde se tuvo por contestada la demanda y se citó a audiencia para el 23 de febrero de 2016, diligencia a la cual asistió el disciplinado, y memorial del 27 de junio de 2016, mediante el cual sustituyó el poder38. 38 Folios 80 a 99 cuaderno original de primera instancia. Republica de Colombia

Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Así mismo, reposa copia de la actuación del investigado en el trámite penal por el delito de alzamiento de bienes, pues obra constancia de la asistencia a la audiencia de conciliación celebrada el 11 de noviembre de 2016, copia de los antecedentes disciplinarios del abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, señalando que fungió como representante y que se encontraba activamente participando en diferentes audiencias de conciliación, a pesar de que estaba suspendido desde el 8 de marzo de 2016 hasta el 7 de marzo de 2017 y la constancia de las notificaciones según la sentencia del 14 de enero de 2016, proferida en segunda instancia dentro del proceso No. 2011-02831 en contra del abogado investigado, configurando así la falta disciplinaria del artículo 39 en concordancia con el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. De tal forma, para esta Colegiatura y según el material probatorio allegado, sí se probó la falta disciplinaria cometida por parte del profesional del derecho EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, por vulnerar el deber del artículo 28 numeral 14 y con ello incurrir en la falta del artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 4.2. Antijuridicidad. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece que: “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente

código”39. En el presente caso, se advierte que el profesional del derecho EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, desconoció el deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión consagrado en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, tal y como se estableció del acervo probatorio allegado, actuando en estos asuntos a pesar de encontrarse suspendido de la profesión, pues se allegó copia de la actuación realizada por el profesional en el proceso laboral desde el 11 de julio de 2014, cuando le fue otorgado poder especial por el señor LUIS BARRERA DÁVILA, y el 27 de julio de 2016, cuando allegó el memorial mediante el cual sustituyó el poder40. Al respecto es necesario puntualizar que el letrado, a partir del mes de marzo de marzo de 2016, no podía seguir actuando, pues había empezado a regir la sanción de suspensión, pese a lo cual siguió 39 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. 40 Folios 80 a 99 cuaderno original de primera instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial fungiendo como apoderado en el mencionado asunto, y además, obra copia de las constancias expedidas en el proceso penal donde se acreditó su asistencia a la audiencia de conciliación celebrada el 11 de noviembre de 2016, y la constancia de las notificaciones de la sentencia del 14 de enero de 2016, proferida en segunda

instancia dentro del proceso No. 2011-02831 en contra del abogado investigado, donde se le impuso la sanción de suspensión, quedando demostrado así que el abogado ejerció de manera ilegal la profesión, violando las disposiciones legales. Ahora bien, compete a la Comisión determinar si del acervo probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta y, por tanto, la imposición de la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber del artículo 28 numeral 14 y con ello incurrir en la falta del artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Al respecto, encuentra esta Corporación que no se edifica en favor del disciplinable, ninguna circunstancia con la entidad suficiente para estructurar una situación de justificación o eximente de responsabilidad, teniendo en cuenta que el disciplinable, a pesar de haber allegado inicialmente excusa por no poder presentarse a rendir versión libre, luego no presentó excusa, ni compareció a las Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial siguientes citaciones, es decir, que teniendo conocimiento que se encontraba inmerso dentro un proceso disciplinario, no se tuvo ninguna explicación de su parte sobre los hechos ocurridos, por lo que no se advierte justificación para el comportamiento del abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, con el quebrantamiento del deber profesional de la abogacía que se fundamenta en respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

En efecto, del dossier antes relacionado, no obró prueba alguna que permita a esta Comisión inferir cosa distinta de la considerada por la Sala de primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la incursión del disciplinado en la incompatibilidad mencionada, sin el acaecimiento de causal de justificación alguna. 4.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva, ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone

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